Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 1117/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1254/2023 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 1117/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024101055
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1775
Núm. Roj: SAP CO 1775:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242120200000296
Autos de: Procedimiento Ordinario 147/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
En Córdoba, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Esta Sala se reunió para deliberación el 26 de noviembre de 2024.
Fundamentos
En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado, ha apreciado de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de las diversas acciones de defensa cuantitativa de la legítima donaciones ejercitadas en la demanda (en esencia: las normas procesales son reglas imperativas, de derecho cogente o necesario, no disponible por las partes; la cuestión relativa a la reducción de donaciones por inoficiosas debe de tratarse dentro del proceso especial de división de herencia prevista en los artículos 782 y siguientes LEC, donde después de formularse el correspondiente inventario, que deberá necesariamente incluir todo tipo de donaciones efectuadas por el causante, tanto colacionables como las que no lo son, podrá resolverse sobre la procedencia o no de la reducción interesada en orden a la división del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes) y ha desestimado el resto de las pretensiones deducidas referentes a la nulidad del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos de fecha 12 de julio de 2006 (nulidad radical por ausencia de causa y, subsidiariamente, acción de resolución por incumplimiento de las obligaciones del alimentándote; finalmente ha acaecido, que doña Justa y don Apolonio han interpuesto el presente recurso de apelación.
Partiendo de ello y en orden a la referida finalidad delimitadora, se ha de comenzar poniendo de manifiesto que los demandantes han depurado el conjunto de sus iniciales pretensiones y han concretado el alcance del recurso en los siguientes extremos:
A) Desestimación por inadecuación del procedimiento de la acción de reducción de donaciones inoficiosas deducidas por razón de de lo acaecido el 15 de febrero de 2006 (fecha en la que la finada doña Raimunda dono a su hija doña Elisenda una casa sita en La Rambla, DIRECCION000, valorada en 75.159, 31 €).
B) Desestimación por inadecuación del procedimiento de la acción de complemento de legítima y de reducción de donaciones ejercitadas por razón de lo acaecido el día 25 de junio de 2015 (fecha del fallecimiento de doña Raimunda y en la que la demandada doña Flor retiro de cuentas bancarias de la que era cotitular la cantidad de 55.000 €, si bien la propiedad del dinero era de los finados por tener carácter ganancial .
Frente dicho recurso las hermanas codemandadas, doña Flor y doña Elisenda han deducido escrito de oposición argumentando en favor de la motivación ofrecida en la sentencia (en esencia: si no se sabe cuáles son los bienes de la herencia y si los mismos no ha sido valorado por peritos imparciales, difícilmente se podrá determinar si ha habido una donación inoficiosa y que ésta pueda perjudicar a la legítima; el proceso especial de división de herencia es imprescindible para dilucidar las cuestiones planteadas por los actores-recurrentes; negación de lo indicado de contrario respecto a connivencia de las demandadas por los causantes para dejar sin contenido la herencia) y, en definitiva, solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.
A) Concretas circunstancias del caso:
-Los contendientes , demandantes, doña Justa, don Apolonio, y los demandados, doña Flor y doña Elisenda, son hijos de los finados doña Raimunda y don Luis Angel (indiscutidas certificaciones de nacimiento presentadas con la demanda).
-Es un hecho indiscutido, que el el régimen económico del matrimonio formado por los los fallecidos doña Raimunda y don Luis Angel era el de sociedad legal de gananciales; no constando la liquidación de la misma.
-Son hechos indiscutidos y, en todo caso, documentalmente acreditados por medio de las indiscutidas copias de defunción, testamento y los correspondientes certificados de actos de última voluntad, que Doña Raimunda, madre de los contendientes y fallecida el 25 de mayo de 2015, ordenó su sucesión mediante testamento notarial abierto de 17 de junio de 2011 (en esencia: lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia; lega a sus hijos Apolonio y Justa la legítima mínima que por ley le corresponda; es voluntad de la testadora que dicha legítima sea satisfecha a voluntad del heredero en metálico o en bienes hereditarios conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil; instituye herederas universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus dos hijas Raimunda y Flor) y que don Luis Angel, padre de los contendientes y fallecido el 5 de enero de 2020, ordenó su sucesión mediante testamento notarial abierto de 17 de junio de 2011 (testamento que, en lo que aquí interesa, presenta un clausulado idéntico al otorgado ese mismo día por su esposa, doña Raimunda) .
-No consta, en relación a dichas herencias, la realización de operación particional alguna.
-Son hechos afirmados en la demanda y no discutidos en la contestación presentada por doña Elisenda (la codemandada doña Flor fue declarada en rebeldía -diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2020 - y se personó en autos mediante escrito de 25 de enero de 2021 teniéndose como parte persona nada mediante diligencia de ordenación de 27 de enero siguiente; si bien a raíz de dicha personación ambas han actuado bajo una misma representación y defensa): (i) que "el caudal relicto de la causante doña Raimunda estuvo integrado únicamente por el saldo de 2762,20 € y que el saldo neto de la herencia, una vez pagados los gastos de entierro y funeral, ascendió a 39,60 €, correspondiendo a cada uno de los demandantes 2,97 €, una vez descontada la parte del cónyuge viudo; (ii) el caudal relicto del causante don Luis Angel "estará formado, según creemos, únicamente por saldos bancarios de poca importancia, cuyo importe exacto desconocemos".
B) Las concretas pretensiones sostenidas en el recurso son:
a) Innecesariedad de partición en relación a las dos herencias.
b) Acción de reducción de donación por inoficiosa (donación realizada por doña Raimunda de vivienda privativa de su propiedad a favor de Elisenda).
c) Acción de complemento de legítima y de reducción de donación por inoficiosa respecto de la retirada por Flor de 55.000 € de cuentas bancarias en las que era titular de dinero ganancial propiedad de los finados
C) Consideraciones jurídicas de alcance general que se consideran relacionadas con las concretas circunstancias del caso y pretensiones de la apelante.
En este sentido y partiendo de lo establecido en los artículos 806, 807-1 y 808 Código Civil (el legitimario es aquella persona que tiene derecho a la legítima; es un heredero forzoso que no puede ser privado de la parte de la herencia que le corresponde por ley), procede señalar:
a)-No estamos en un caso de pretericion, pues los legitimarios demandantes si constaban en el testamento, si bien consideran que en la realidad se han visto perjudicados en su legítima estricta ("la legítima mínima que por ley le corresponda"); esto es, en la parte que necesariamente le corresponde del tercio de legítima estricta en los respectivos caudales hereditarios de los finados doña Raimunda y don Luis Angel. En definitiva, los demandantes vienen a afirmar, que pese a haber sido tenidos en cuenta en el testamento, ello ha sido a meros efectos formales, pues en la realidad se han producido actos (entre otros, aquellos en los que concretan el presente recurso) que han provocado el vaciamiento de contenido de su haber hereditario.
b)-Desde el punto y hora que en la demanda se viene indicar (sin contradicción concreta alguna en el escrito de contestación) que ambos caudales hereditarios en realidad no existen, pues no consta ningún bien de significativa entidad económica; lo cierto y relevante, tal y como viene a poner de manifiesto la parte apelante, es que ninguna razón práctica hay para apreciar la inadecuación de procedimiento que declara la sentencia apelada (téngase presente en este sentido y habida cuenta de las singularidades relativas a la acumulación de acciones anteriormente indicadas, que STS de 21 de febrero de 2003, sobre la base de la redacción del artículo 71-3 LEC que estaba vigente al tiempo de los hechos, refleja la doctrina de que es necesario primero proceder a la liquidación del régimen económico matrimonial del causante para proceder ulteriormente a la partición de su herencia, si bien es posible la acumulación de las correspondientes acciones en el procedimiento de partición hereditaria; la liquidación de la comunidad postganancial - surgida a raíz de la muerte de uno de los cónyuges y la disolución ipso iure de la sociedad de gananciales ex artículos 85 y 1392-1 Código Civil - es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, pues ésta exige conocer cuáles son los bienes del causante para, una vez determinados, distribuirlas entre las personas a la herencia; doctrina jurisprudencial, por cierto, que ha tenido reflejo normativo en el vigente texto del artículo 73-1-2 LEC) .
Y es, tal y como ha venido a indicar STS, que una cosa es que, con carácter general, la discusión de si la legítima ha sido perjudicada se traslade a la partición ( y, en su caso al procedimiento para la división de la herencia) , y otra cosa bien distinta que necesariamente haya que haber partición para ejercitar las acciones de defensa de la legítima, ya que nada impide que puede ejercerse una acción declarativa con esa finalidad.
La computación de legítima, sigue afirmando la referida sentencia, no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la comunidad hereditaria pueden no desear o resultar innecesaria por la inexistencia de un solo heredero y no surgir una comunidad hereditaria. Situaciones de innecesaria de partición hereditaria (con acumulación de liquidación de gananciales) que consideramos trasladables a la situación de autos, esto es inexistencia de comunidad hereditaria por falta material de bienes que la integren (recuérdese, que tal y como indica el artículo 392 Código Civil sólo hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenezca pro indiviso a varias personas).
c) La computación de la legítima requiere la determinación del "relictum" y descuento de deudas y cargas, y suma del valor del "donatum".
1-En primer lugar, se tiene en cuenta el valor del "relictum", y así lo expresa el artículo 818 Código Civil ("Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador con deducción de las deudas y las cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables")
2-En segundo lugar, calculado y valorado el relictum, se le debe sumar el valor del "donatum" para poder fijarse definitivamente la legítima ("Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colaciónables" y liberalidades equivalentes; párrafo segundo, del citado artículo 818).
En este orden de ideas y desde un punto de vista totalmente claro y pragmático, STS de 21 de junio de 2021 ha venido a indicar: Por lo que se refiere al cálculo de la legítima, la primera operación ("computación") consiste en la suma del relictum y donatum. A partir de aquí se fijan las legítimas individuales de los herederos forzosos. A continuación debe procederse a realizar la operación de "imputación", que consiste en colocar, cargar o imputar las distintas atribuciones realizadas a título gratuito de acuerdo con las reglas del artículo 819 Código Civil (las donaciones realizadas a los hijos -que no lo sean en concepto de mejora- se imputan a su legítima y la realizadas a extraños, al tercio de libre disposición.
Téngase presente en este sentido, que si bien el donante puede atribuir a una donación el carácter de "no colaciónable", derogando la obligación establecida en el artículo 1035 Código Civil ("El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la más hereditaria los bienes o valores hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición"); sin embargo, el causante no puede dispensar válidamente de la obligación de reducir las donaciones inoficiosas ("La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias"; artículo 634 Código Civil. "No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá lar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida").
d) Las donaciones y legados se reducen por inoficiosos en cuanto excedan de la parte de libre disposición del testador, sin dejar suficientes bienes para satisfacer las legítimas. No puede determinarse el carácter inoficioso de una donación sin su computación para el cálculo de la legítima .
El cálculo de la legítima se realiza en el momento de la apertura de la sucesión y en ese momento se determina el valor de la cuota de participación del legitimario y que disposiciones son inoficiosa o no. ( STS de 8 de noviembre de 2023).
A la hora de realizarse el correspondiente cálculo, ha de atenderse al estado del bien al tiempo de la donación, pero según el valor al tiempo en el que se evalúen los bienes hereditarios.
En este sentido, señala el artículo 1045 Código Civil "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios"; precepto que nos conduce a lo establecido en los artículos 659 ("la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte") y al citado artículo 818 del mismo texto legal (recuérdese, "... se atenderá al valor de los bienes que quedaren y a la muerte del testador...").
e) Para el caso de que por el causante se superen los límites de su libertad de disponer ("El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen..."; Artículo 763, párrafo segundo, Código Civil) , la Ley confiere al legitimario la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima.
En este sentido STS de 21 de junio de 2021, ha venido a indicar, sobre la base del artículo 815 Código Civil, que el legítimario que ha visto lesionados su derecho puede: (i) aminorar el contenido económico de lo percibido por el resto de los herederos (acción de suplemento); aminorar el contenido económico de los legados (acción de reducción de legados); (iii), en última instancia, aminorar el contenido económico de las donaciones (acción de reducción de donaciones).
En este mismo orden de gradación de acciones y con cita de abundantes precedentes, STS de 8 de noviembre de 2023, tras citar el artículo 815 Código Civil, a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema - artículos 814, 815, 817, 819, 820-1, 851 Código Civil, que "... el legítimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones)... ".
A) Es un hecho indiscutido y documentalmente acreditado, que el 25 de junio de 2015 (día del fallecimiento de doña Raimunda), la codemandada doña Flor retiro de dos cuentas corrientes ( NUM000 y NUM001) de titularidad conjunta (sus padres don Luis Angel, doña Raimunda y la propia doña Flor) la cantidad total de 55.000 €; pero es el caso, que las partes mantienen distintas versiones en orden al origen y propiedad de dicho dinero.
Mientras la parte demandante-apelante sostiene que se trataba de dinero integrante de la sociedad de gananciales de don Luis Angel y de doña Raimunda; la parte demandada-apelada sostiene que dicho dinero es propiedad exclusiva de doña Flor correspondiendo al resultado de trabajo realizado durante años en un negocio de peluquería.
Partiendo de dichos extremos y revisado el correspondiente material probatorio, se ha de indicar, que no existe prueba objetivamente acreditativa de ninguna de ambas versiones.
No es discutido, que el 30 de junio de 2006 don Luis Angel y doña Raimunda vendieron un inmueble por la suma de 240.405 €; pero en base a ese exclusivo hecho y no constando ningún otro dato o explicación suficiente del rastro o camino seguido por dicho dinero (totalmente insuficiente y colmada de lagunas al respecto , puede calificarse la amplia documental bancaria presentada con la demanda correspondiente a extractos bancarios e historial de disposiciones) mal puede inferirse ex artículo 386 LEC la titularidad ganancial del mismo; máxime cuando no se discute que doña Flor efectivamente haya trabajado durante años en un negocio propio de peluquería y no se ha traído dato alguno relativo a cualquier cuenta corriente de la exclusiva titularidad de la misma aperturada en cualquier entidad bancaria.
Partiendo de ello y teniendo presente la doctrina jurisprudencial mantenida al respecto de un modo tan reiterado que excluye la necesidad de cualquier cita (en esencia: el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta; la carga probatoria es de quien afirma que el dinero depositado tiene un determinado origen y no otro; cuando dicha carga probatoria no se alcanza por ninguna de las partes - de manera que cuando quedan como dudosos los hechos constitutivos de las correspondientes pretensiónes procede la desestimación de las mismas - y sólo en dicha tesitura procede presumir que el dinero integra un condominio a partes iguales entre los titulares) procede concluir que la suma efectivamente dispuesta por doña Flor , una vez fallecida doña Raimunda, merece el siguiente desglose y calificación:
-18.333, 3 € eran dinero propio de doña Flor
-los 36.666, 7 € restantes, que en un principio eran de carácter ganancial, tras la muerte de doña Raimunda se distribuyen en 18.333, 35 propios de don Luis Angel y otros 18.333,35 integrantes del caudal relicto de doña Raimunda.
B) Los bienes objeto de donación deben de valorarse conforme al estado que tuviesen al tiempo de la donación y el valor que alcanzasen al tiempo de la apertura de la sucesión (en este caso, 25 de junio de 2015, toda vez que el bien objeto de la donación cuestionada era propiedad privativa de doña Raimunda).
a) En este caso y en relación al estado del inmueble que constituyó la donación que doña Raimunda hizo a favor de su codemandada hija doña y que fue instrumentalizada mediante escritura de 15 de febrero de 2006, lo relevante no es que dicho bien (sito en el DIRECCION000, de la localidad de La Rambla; finca número NUM002 del Registro de la Propiedad) presentase en fecha 20 de febrero de 1995 el estado ruinoso que refleja la documental notarialmente adveradas por medio de acta de dicha fecha, sino que en la referida escritura se hace mención a dicho inmueble como "morada familiar habitual", lo cual ciertamente es incompatible con dicho estado ruinoso y razonablemente pone de manifiesto que con anterioridad a la donación se debió de realizar las correspondiente reconstrucción.
Téngase presente, que nada ha acreditado la demandante en orden a la efectiva posesión del bien donado con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura y tampoco ha acreditado nada en orden a la realización a su costa de los correspondientes gastos constructivos.
En definitiva, ante la ausencia de cualquier otro extremo debidamente acreditado, debe de considerarse que el bien donado consistió en un inmueble en estado de habitabilidad (no se olvide, insistimos, que pesaba sobre la parte demandante la carga de desvirtuar las manifestaciones reflejadas en las citada escritura y, por tanto, la carga de probar la previa posesión del solar lleno de escombros y el pago de la obra realizada, y dicha prueba no ha sido alcanzada).
b) En la escritura el inmueble es valorado en la suma de 72.370 € (a efectos del correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles se aporta una documental expresiva de un valor catastral de 42.203,59 €). Pues bien, como es el caso que la parte demandante no ha considerado conveniente terminar presentando el informe pericial anunciado para acreditar el valor del inmueble al tiempo de la apertura de la sucesión, pues meramente se limita a hacer determinadas consideraciones al respecto, la consecuencia la de que soporte la ausencia de prueba mediante el mantenimiento, a los concretos efectos que aquí nos ocupan, del valor del inmueble reflejado en la escritura, esto es los referidos 72.370.
A) Herencia de doña Raimunda: valor total de 90.742,95 (39,60 € el resto inicialmente aludido de 39,60 €; 18.333,35 del dinero perteneciente al caudal hereditario de la misma, una vez disuelta la sociedad de gananciales, y del que dispuso doña Raimunda en condición cotitular de las citadas cuentas bancarias y como heredera de doña Raimunda; y 73.270 como valor del inmueble privativo donado a doña Elisenda).
Si tenemos en cuenta la concreta condición legitimarios que en calidad de hijos ostentan los demandantes y el número total de hermanos, la consecuencia debe ser la de computar la legítima estricta correspondiente a los demandantes doña Justa y don Apolonio en la doceava parte de 90.742,95 €, lo que supone a favor de cada uno y en relación a la herencia de su madre un derecho legitimario ascendente a la suma de 7561, 91 €.
B) Herencia de don Luis Angel: no consta bien alguno como integrante del caudal hereditario al tiempo de su muerte (5 de enero de 2020).
Es cierto, y así quedó antes reflejado, que el día 25 de junio de 2015 doña Flor extrajo del banco determinada cantidad de dinero de la cual, la suma de 18.333,35 € era de la exclusiva propiedad de don Luis Angel (recuérdese, suma que tiene su origen en la liquidación de los únicos bienes que constan de la sociedad de gananciales); pero es el caso, que habiéndose mantenido en vida don Luis Angel durante los casi cinco años siguientes (y más aún, en una tesitura integrada, entre otros extremos, por las connaturales atenciones de doña Elisenda y doña Flor y el contrato de vitalicio o alimentos de 12 de julio de 2006 cuya realidad y validez ha sido indiscutidamente sancionada por la sentencia apelada); la consecuencia, mal puede ser la de considerar que doña Flor realizó extracción de dicha suma sin el conocimiento y la correspondiente autorización de don Luis Angel y, menos aún, que dicha extracción fuese reflejo de que don este dona se ha doña Flor la referida suma de 18.333,35 €. (máxime cuando en relación a este extremo, nada concreto viene a indicarse por la parte demandante).
En definitiva, y tal como afirma una autorizada doctrina científica, la herencia comprende exclusivamente los bienes transmisibles que quedasen a la muerte del causante ( artículo 657 y 659 Código Civil) ; razón por la que, en principio y como norma general, no se extiende a los bienes que hayan salido del patrimonio antes de ese momento.Lo gastado y consumido antes, no forma parte del caudal relicto, ni el descendiente tiene, aunque sea legitimario, un derecho expectante que le permita restringir la facultad de disposición del causante, de manera que siempre puede forzar y asegurar la existencia de una masa hereditaria. El causante que no haya sido incapacitado, mantiene intacta su facultad de disposición en todo momento hasta la muerte, o lo que es lo mismo, los activos vendidos o gastados no entran en cuenta de partición porque no forman parte del caudal hereditario.
En conclusión, los demandantes don Apolonio y doña Justa no ostentan ningún derecho hereditario concreto respecto de la herencia de su padre don Luis Angel. Razón por la que no ha lugar a la computación y, en su caso, imputación alguna.
-Legítima estricta de don Apolonio: 7561,99 euros. De esta cantidad 4583,33 € deberán ser abonados por la codemandada doña Flor y 2938,58 € por la codemandada doña Raimunda.
-Legítima estricta de doña Justa: 7561,99 euros. De esta cantidad 4583,33 € deberán ser abonados por la codemandada doña Flor y 2938,58 € por la codemandada doña Raimunda.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por la Procuradora señora Fernández de Villalta Fernández, en representación de doña Justa y don Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montilla, en fecha 30 de junio de 2023, que se revoca parcialmente.
En su virtud, y con estimación parcial de la demanda deducida por dichos apelantes frente a doña Elisenda y doña Flor, representadas que estuvieron por la Procuradora señora Gutiérrez Rave Torrent, se condena a cada una de estas a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades indicadas en el anterior fundamento quinto.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
