Sentencia Civil 573/2025 ...e del 2025

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25/02/2026

Sentencia Civil 573/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 303/2025 de 27 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 573/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100563

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3077

Núm. Roj: SAP PO 3077:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00573/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2023 0005680

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303 /2025

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240 /2023

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC EP SAU

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Penélope

Procurador: LAURA URIARTE NIETO

Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303/2025, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC EP SAU,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, Penélope, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. LAURA URIARTE NIETO, asistido por el Abogado D. AITOR MARTIN FERREIRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.

Antecedentes

PRI MERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 23 de enero de 2025, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte Nieto, actuando en nombre y representación de Penélope, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.U., representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, y declarar nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 6 de agosto de 2018, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto/recibido a crédito, condenando a la demandada a la devolución a la actora la cantidad que exceda del total del capital obtenido teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora desde la activación de la tarjeta y la fecha de la presente resolución, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, lo que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEG UNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TER CERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRI MERO. - Planteamiento de la controversia.

1. La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de una tarjeta revolvingpor usurario, celebrado en agosto de 2018, con fundamento en los arts. 1 a 3 Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura. Subsidiariamente, se declare la nulidad de la condición general del contrato que establece los intereses remuneratorios, dado que no supera el doble control de transparencia establecido por el Tribunal Supremo. Señala que el contrato se formalizó, hallándose su contenido predispuesto por la entidad y sin que existiese negociación alguna a cerca de su clausulado, ni información de ninguna clase sobre el funcionamiento de este tipo de operaciones financieras.

2. Para considerar que estamos ante un int erés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de instancia parte de la existencia de que la TAE del contrato del año 2018 asciende a 27,87%. Dato que debe compararse, a efectos de calificar como usurario o no el contrato, con el "normal del dinero". Y en la modificación llevada a cabo unilateralmente por la entidad demandada en el año 2021 la TAE es del 24,31%.

3. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada. Alega que el juzgado ha tomado como referencia la TAE que se indica de contrario y no la TAE que consta en el contrato, de hecho, se aprecia el error al establecer que la TAE que viene determinada en el contrato, el juzgador entiende que es el TIN, cuando en realidad es la TAE que se fijó en el año 2018 en el 20,69%.

4. Posteriormente, tras haber mencionado que la parte actora no hace mención a la novación que se llevó a cabo en mayo de 2021, que ni la TAE inicial del contrato, ni la TAE máxima a partir de su novación en mayo de 2021, superan en 6 puntos el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) publicado en el Boletín estadístico del Banco de España para el crédito revolving(columna 19.4.7) en la fecha de la firma del contrato, por lo que los intereses remuneratorios no pueden ser considerados desproporcionados o usurarios de acuerdo con el criterio establecido por la jurisprudencia del TS. Posteriormente, defiendo con extensa argumentación la superación del control de transparencia en la contratación de este producto revolving.

SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia sobre la usura.

5. El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que establece: « (s)erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

6. La STS, de Pleno, nº 149/2020, de 4 de marzo, en tanto unifica la jurisprudencia, debe servirnos de referencia para la resolución del presente caso en relación con el carácter usurario o no del contrato.

Señala la meritada resolución que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Así como que:

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

7. Y en su fundamento jurídico cuarto concreta el interés normal del dinero para operaciones como la que nos ocupa ahora, en el siguiente sentido:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

8. La meritada STS nº 149/2020, de 4 de marzo antes citada, añade, en lo que al caso interesa que:

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

9. La Jurisprudencia citada anteriormente se ha plasmado de forma más clarificadora en la reciente STS núm. 258/2023, de 15 de febrero. Dicha resolución, con referencia a las sentencias que sobre esta materia ha venido pronunciando el Alto Tribunal desde el año 2015, concluye:

(..) por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: «Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso»

10. Tras estos razonamientos, concluye que:

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

11. Y, finalmente, establece por primera vez el criterio para la determinación del interés notablemente superior al interés normal del dinero para los contratos celebrados antes del año 2010, y que fija en una diferencia de 6 puntos porcentuales:

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio.

12. Hemos de tomar en consideración, como razona la última sentencia citada, que el tipo de interés de referencia se refiere al TEDR. Como aclara como nota la estadística del Banco de España en el apartado 19.4 respecto de los tipos de interés: Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida.

13. Es por ello por lo que el Tribunal Supremo considera que, para equiparar el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle entre 20 y 30 centésimas. El Tribunal Supremo ha venido insistiendo en que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Es decir, sigue manteniendo que la diferencia entre TAE y TEDR es mínima, entre 20 y 30 centésimas de punto, y no con la diferencia que alega la parte apelante (en este sentido las SSTS núm. 237/2024, de 22 de febrero, núm. 231/2024, de 21 de febrero, o núm. 188/2024, de 18 de febrero).

14. Llegados a este punto, hemos de aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso. Claramente hemos de distinguir dos momentos diferentes pues la TAE se ha variado en el año 2021 respecto del año 2018.

15. En el momento de la contratación, agosto de 2018, efectivamente es de acoger la queja de la apelante en cuanto a que se toma en consideración el porcentaje del 20,69% como TIN cuando, en realidad, es la TAE que se fija en el contrato. La parte demandante sostiene que un cálculo real de la TAE que consta en el contrato es de un 27,87% que la sentencia considera correcta. Sin embargo, no puede admitirse tal conclusión con la prueba documental practicada. Utilizando incluso como herramienta el simulador del portal del Banco de España, partiendo de que restan 63 mensualidades, que la cuota mensual es de 66,30 euros y el capital dispuesto de 2.494 euros, la TAE resultante es de 20,69 euros, coincidente con la TAE contractual, pues el interés a tomar en consideración es de un 1,58% mensual, que se corresponde con un 18,96% anual, y no con un 20,69% que no es el TIN del contrato. Y los 6 euros de gastos periódicos no se pueden estimar acreditados de los documentos aportados. Pero, aunque así fuera respecto de esos supuestos gastos periódicos de 6 euros, la TAE resultante sería de 25,81%. Su comparación con la magnitud correspondiente del apartado 19.4 del boletín estadístico del Banco de España, que recoge una TAE de 19,98% para el año 2018, da lugar a que no se superan los 6 puntos porcentuales, especialmente si hay que sumar un 0,30% para equiparar las magnitudes de comparación.

16. No sucede lo mismo con el periodo que comienza con la modificación unilateral de la TAE en mayo de 2021. En principio no se superarían los seis puntos porcentuales si las magnitudes a comparar fueran la supuesta TAE contractual en la novación de 24,31%, pues en mayo de 2021 según el boletín estadístico del Banco de España el interés medio que da lugar al tipo del TEDR era de 18,57%, no de un 17,85 % a que se refiere la sentencia. Ocurre que en los documentos aportados con la demanda como documentos 2, 3 y 4, que son liquidaciones mensuales, añaden al TIN mensual un factor de corrección de 0,81%, resultando así un interés mensual no de 1,83% o de 1,81%, sino de un 2,64% o un 2,62%, respectivamente. Utilizando nuevamente la herramienta del simulador del portal del Banco de España, partiendo de que restan 63 mensualidades, que la cuota mensual es de 66,30 euros y el capital dispuesto de 2.494 euros, da lugar a aplicar un interés anual superior al 30%, que es el máximo que permite la herramienta utilizada, y da lugar a una TAE superior al 34%. Lógicamente, supera con creces los seis puntos porcentuales que sirven de criterio para fijar la usura en este tipo de contratos, por lo que desde mayo de 2021 debe considerarse el contrato nulo por usurario.

17. La Sentencia núm. 317/2023, de 28 de febrero, trata el caso de un contrato originariamente válido que pasó a ser usurario cuando la entidad financiera modificó la TAE aplicando un interés notablemente superior al normal del dinero. En coherencia con este punto de partida, el TS añadía a sus conclusiones: "Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".

18. Y posteriormente añade la meritada sentencia: "12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009".

19. Mantener la validez del contrato, aunque solo durante un determinado periodo de tiempo, obliga al examen del control de transparencia, al ejercitarse con carácter subsidiario acción de nulidad por no superación de este control en contratos celebrados entre consumidores y profesionales mediante condiciones generales de la contratación.

TE RCERO.- El control de transparencia.

20. Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)

21. Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.".

22. En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolvingla SAP de Barcelona, sección 4ª, núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

23. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

24. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Hemos de señalar ya en este momento que la información a facilitar es la que se presta con carácter previo a la celebración del contrato y en el momento del mismo, y no la que pueda aportarse posteriormente durante la vida del contrato o en ulteriores novaciones. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolvinges el sistema de amortización.

25. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ). La parte demandante sostiene, sin que nada en contrario se haya acreditado, que la Tarjeta le fue ofrecida sin haber sido solicitada, por iniciativa del personal o comercial de la entidad bancaria, que se limitó a presentar para su firma un documento de solicitud, sin que se suministrase una información adecuada sobre las condiciones generales y especialmente sobre los intereses y comisiones.

26. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving,cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

27. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer "el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como la relación existente entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven de él",( sentencias TJ de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, o sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, en cita de la más reciente sentencia de 12 de enero de 2023, C-395/21). Esta información debe facilitarse antes de la celebración del contrato, de manera que la decisión de prestar el consentimiento sea plena con conocimiento de las consecuencias financieras del contrato en su conjunto.

28. En supuestos similares al ahora examinado, que del contenido del documento contractual no resultaba posible, sin una explicación detallada, que el cliente pudiera encontrar una descripción suficiente del principal elemento que caracteriza la modalidad de crédito elegida, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo-, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba con la claridad suficiente la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos rev olving,según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. Y, finalmente, en el condicionado particular, se contenían, como suele suceder en este tipo de contratación seriada, un conjunto de estipulaciones heterogéneas, sin que se discriminara entre las esenciales y las meramente accesorias, lo que ocultaba la información esencial sobre el coste y las consecuencias económico-jurídicas del contrato al consumidor adherente.

La cita de esta norma no implica aplicación retroactiva alguna cuando lo único que lleva a cabo es una explicación de este producto y contempla unas exigencias que ya se exigían con anterioridad, incluso por la misma jurisprudencia, cuando menos de forma análoga. Así tal norma es objeto de cita en las citadas SSTS núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero.

29. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..) Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

30. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

31. E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.

32. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

33. En esta misma línea se han manifestado las SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..) la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

34. Es claro el Alto Tribunal cuando, en estas recientes sentencias referenciadas alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido: Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(..) En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,

(..) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

35. Esta reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo parte de la consideración de que el sistema de amortización es una cuestión compleja, y que las normas que disciplinan en el contrato tal sistema si tienen la consideración de condiciones generales de la contratación, pues de otro modo no les seria de aplicación el doble control de transparencia, frente a su cuestionamiento por la parte apelante. De igual modo, esta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto tal y en realidad única merecedora de tal consideración, tiene prevalencia sobre la ingente llamada jurisprudencia menor citada en el recurso.

36. Por otro lado, atendiendo a la peculiaridad del caso. Incluso en el supuesto, a efectos meramente hipotéticos, en que no pudiera considerarse que la novación de mayo de 2021 hubiera convertido el contrato en nulo por usurario, al resultar nulo ab initio por no superar el control de transparencia en el momento de la contratación originaria, esta nulidad se comunica a toda la relación contractual posterior, incluida la novación, como ya señalamos en nuestra sentencia núm. 456/2024, de 8 de octubre, en la que señalamos que: esa nulidad originaria no es convalidable, sus efectos no pueden eludirse mediante una modificación posterior.

CUARTO.- Cos tas.

37. También cuestiona la parte apelante la imposición de costas en primera instancia.

38. En relación con cláusulas incluidas en contratos financieros susceptibles de plantearse su nulidad por abusivas al no superar el control transparencia material en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, desde el dictado de la STJ de 16 de julio de 2020, se vino a considerar que resulta contraria al principio comunitario de efectividad una regulación que condicione el resultado de la distribución de las costas procesales únicamente a las cantidades indebidamente pagadas. Como se ve, el argumento es semejante al utilizado en su día por el TS para decidir sobre la imposición de costas en litigios sobre cláusula suelo, ( SSTS 419/2017, de 4.7, de Pleno; 554/2017, de 11.10; 3/2018, 25/2018, 478/2018).

39. El desarrollo jurisprudencial de esta doctrina en múltiples supuestos permite afirmar que, en la materia que nos ocupa, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, no constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, en aplicación de los principios de efectividad y disuasorio que reiteradamente se vienen aplicando respecto de estos pronunciamientos. De igual modo, la estimación parcial de una demanda en la que se interesa la nulidad de diversas cláusulas por abusivas, también ha llevado a cambiar jurisprudencialmente el criterio legal y establecer la imposición de las costas a la parte demandada.

40. Máxime en un supuesto en el que nos ocupa en el que existe una estimación total de la demanda, aunque sea acogiendo parcialmente la pretensión principal y parcialmente la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, pues debe considerarse una estimación íntegra de la demanda.

41. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A.U contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra en los autos de procedimiento ordinario núm. 1240/2023 , confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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