Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 573/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 303/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 573/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100563
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:3077
Núm. Roj: SAP PO 3077:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC EP SAU
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Penélope
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001240/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000303/2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte Nieto, actuando en nombre y representación de Penélope, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP S.A.U., representada por el Procurador Sr. Gil Tránchez, y declarar nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 6 de agosto de 2018, por el carácter usurario del interés remuneratorio, con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto/recibido a crédito, condenando a la demandada a la devolución a la actora la cantidad que exceda del total del capital obtenido teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora desde la activación de la tarjeta y la fecha de la presente resolución, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, lo que habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
1. La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de una tarjeta
2. Para considerar que estamos ante un int erés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de instancia parte de la existencia de que la TAE del contrato del año 2018 asciende a 27,87%. Dato que debe compararse, a efectos de calificar como usurario o no el contrato, con el "normal del dinero". Y en la modificación llevada a cabo unilateralmente por la entidad demandada en el año 2021 la TAE es del 24,31%.
3. Contra dicha sentencia se alza la parte demandada. Alega que el juzgado ha tomado como referencia la TAE que se indica de contrario y no la TAE que consta en el contrato, de hecho, se aprecia el error al establecer que la TAE que viene determinada en el contrato, el juzgador entiende que es el TIN, cuando en realidad es la TAE que se fijó en el año 2018 en el 20,69%.
4. Posteriormente, tras haber mencionado que la parte actora no hace mención a la novación que se llevó a cabo en mayo de 2021, que ni la TAE inicial del contrato, ni la TAE máxima a partir de su novación en mayo de 2021, superan en 6 puntos el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) publicado en el Boletín estadístico del Banco de España para el crédito
5. El primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que establece:
6. La STS, de Pleno, nº 149/2020, de 4 de marzo, en tanto unifica la jurisprudencia, debe servirnos de referencia para la resolución del presente caso en relación con el carácter usurario o no del contrato.
Señala la meritada resolución que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Así como que:
7. Y en su fundamento jurídico cuarto concreta el interés normal del dinero para operaciones como la que nos ocupa ahora, en el siguiente sentido:
8. La meritada STS nº 149/2020, de 4 de marzo antes citada, añade, en lo que al caso interesa que:
9. La Jurisprudencia citada anteriormente se ha plasmado de forma más clarificadora en la reciente STS núm. 258/2023, de 15 de febrero. Dicha resolución, con referencia a las sentencias que sobre esta materia ha venido pronunciando el Alto Tribunal desde el año 2015, concluye:
10. Tras estos razonamientos, concluye que:
11. Y, finalmente, establece por primera vez el criterio para la determinación del interés notablemente superior al interés normal del dinero para los contratos celebrados antes del año 2010, y que fija en una diferencia de 6 puntos porcentuales:
12. Hemos de tomar en consideración, como razona la última sentencia citada, que el tipo de interés de referencia se refiere al TEDR. Como aclara como nota la estadística del Banco de España en el apartado 19.4 respecto de los tipos de interés:
13. Es por ello por lo que el Tribunal Supremo considera que, para equiparar el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle entre 20 y 30 centésimas. El Tribunal Supremo ha venido insistiendo en que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Es decir, sigue manteniendo que la diferencia entre TAE y TEDR es mínima, entre 20 y 30 centésimas de punto, y no con la diferencia que alega la parte apelante (en este sentido las SSTS núm. 237/2024, de 22 de febrero, núm. 231/2024, de 21 de febrero, o núm. 188/2024, de 18 de febrero).
14. Llegados a este punto, hemos de aplicar esta doctrina jurisprudencial al caso. Claramente hemos de distinguir dos momentos diferentes pues la TAE se ha variado en el año 2021 respecto del año 2018.
15. En el momento de la contratación, agosto de 2018, efectivamente es de acoger la queja de la apelante en cuanto a que se toma en consideración el porcentaje del 20,69% como TIN cuando, en realidad, es la TAE que se fija en el contrato. La parte demandante sostiene que un cálculo real de la TAE que consta en el contrato es de un 27,87% que la sentencia considera correcta. Sin embargo, no puede admitirse tal conclusión con la prueba documental practicada. Utilizando incluso como herramienta el simulador del portal del Banco de España, partiendo de que restan 63 mensualidades, que la cuota mensual es de 66,30 euros y el capital dispuesto de 2.494 euros, la TAE resultante es de 20,69 euros, coincidente con la TAE contractual, pues el interés a tomar en consideración es de un 1,58% mensual, que se corresponde con un 18,96% anual, y no con un 20,69% que no es el TIN del contrato. Y los 6 euros de gastos periódicos no se pueden estimar acreditados de los documentos aportados. Pero, aunque así fuera respecto de esos supuestos gastos periódicos de 6 euros, la TAE resultante sería de 25,81%. Su comparación con la magnitud correspondiente del apartado 19.4 del boletín estadístico del Banco de España, que recoge una TAE de 19,98% para el año 2018, da lugar a que no se superan los 6 puntos porcentuales, especialmente si hay que sumar un 0,30% para equiparar las magnitudes de comparación.
16. No sucede lo mismo con el periodo que comienza con la modificación unilateral de la TAE en mayo de 2021. En principio no se superarían los seis puntos porcentuales si las magnitudes a comparar fueran la supuesta TAE contractual en la novación de 24,31%, pues en mayo de 2021 según el boletín estadístico del Banco de España el interés medio que da lugar al tipo del TEDR era de 18,57%, no de un 17,85 % a que se refiere la sentencia. Ocurre que en los documentos aportados con la demanda como documentos 2, 3 y 4, que son liquidaciones mensuales, añaden al TIN mensual un factor de corrección de 0,81%, resultando así un interés mensual no de 1,83% o de 1,81%, sino de un 2,64% o un 2,62%, respectivamente. Utilizando nuevamente la herramienta del simulador del portal del Banco de España, partiendo de que restan 63 mensualidades, que la cuota mensual es de 66,30 euros y el capital dispuesto de 2.494 euros, da lugar a aplicar un interés anual superior al 30%, que es el máximo que permite la herramienta utilizada, y da lugar a una TAE superior al 34%. Lógicamente, supera con creces los seis puntos porcentuales que sirven de criterio para fijar la usura en este tipo de contratos, por lo que desde mayo de 2021 debe considerarse el contrato nulo por usurario.
17. La Sentencia núm. 317/2023, de 28 de febrero, trata el caso de un contrato originariamente válido que pasó a ser usurario cuando la entidad financiera modificó la TAE aplicando un interés notablemente superior al normal del dinero. En coherencia con este punto de partida, el TS añadía a sus conclusiones:
18. Y posteriormente añade la meritada sentencia: "12.-
19. Mantener la validez del contrato, aunque solo durante un determinado periodo de tiempo, obliga al examen del control de transparencia, al ejercitarse con carácter subsidiario acción de nulidad por no superación de este control en contratos celebrados entre consumidores y profesionales mediante condiciones generales de la contratación.
20. Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)
21. Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:
"
22. En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito
23. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.-
24. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Hemos de señalar ya en este momento que la información a facilitar es la que se presta con carácter previo a la celebración del contrato y en el momento del mismo, y no la que pueda aportarse posteriormente durante la vida del contrato o en ulteriores novaciones. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas
25. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ). La parte demandante sostiene, sin que nada en contrario se haya acreditado, que la Tarjeta le fue ofrecida sin haber sido solicitada, por iniciativa del personal o comercial de la entidad bancaria, que se limitó a presentar para su firma un documento de solicitud, sin que se suministrase una información adecuada sobre las condiciones generales y especialmente sobre los intereses y comisiones.
26. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta
27. Ello no atañe tan solo a la comprensibilidad de las cláusulas en un plano formal o gramatical, sino que, en los contratos con consumidores, se exige suministrar al adherente un nivel de información suficiente que permita conocer
28. En supuestos similares al ahora examinado, que del contenido del documento contractual no resultaba posible, sin una explicación detallada, que el cliente pudiera encontrar una descripción suficiente del principal elemento que caracteriza la modalidad de crédito elegida, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, -a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo-, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba con la claridad suficiente la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos
La cita de esta norma no implica aplicación retroactiva alguna cuando lo único que lleva a cabo es una explicación de este producto y contempla unas exigencias que ya se exigían con anterioridad, incluso por la misma jurisprudencia, cuando menos de forma análoga. Así tal norma es objeto de cita en las citadas SSTS núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero.
29. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..)
30. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible
31. E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.
32. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
33. En esta misma línea se han manifestado las SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..)
34. Es claro el Alto Tribunal cuando, en estas recientes sentencias referenciadas alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido:
(..)
(..)
35. Esta reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo parte de la consideración de que el sistema de amortización es una cuestión compleja, y que las normas que disciplinan en el contrato tal sistema si tienen la consideración de condiciones generales de la contratación, pues de otro modo no les seria de aplicación el doble control de transparencia, frente a su cuestionamiento por la parte apelante. De igual modo, esta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto tal y en realidad única merecedora de tal consideración, tiene prevalencia sobre la ingente llamada jurisprudencia menor citada en el recurso.
36. Por otro lado, atendiendo a la peculiaridad del caso. Incluso en el supuesto, a efectos meramente hipotéticos, en que no pudiera considerarse que la novación de mayo de 2021 hubiera convertido el contrato en nulo por usurario, al resultar nulo ab initio por no superar el control de transparencia en el momento de la contratación originaria, esta nulidad se comunica a toda la relación contractual posterior, incluida la novación, como ya señalamos en nuestra sentencia núm. 456/2024, de 8 de octubre, en la que señalamos que:
37. También cuestiona la parte apelante la imposición de costas en primera instancia.
38. En relación con cláusulas incluidas en contratos financieros susceptibles de plantearse su nulidad por abusivas al no superar el control transparencia material en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, desde el dictado de la STJ de 16 de julio de 2020, se vino a considerar que resulta contraria al principio comunitario de efectividad una regulación que condicione el resultado de la distribución de las costas procesales únicamente a las cantidades indebidamente pagadas. Como se ve, el argumento es semejante al utilizado en su día por el TS para decidir sobre la imposición de costas en litigios sobre cláusula suelo, ( SSTS 419/2017, de 4.7, de Pleno; 554/2017, de 11.10; 3/2018, 25/2018, 478/2018).
39. El desarrollo jurisprudencial de esta doctrina en múltiples supuestos permite afirmar que, en la materia que nos ocupa, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, no constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, en aplicación de los principios de efectividad y disuasorio que reiteradamente se vienen aplicando respecto de estos pronunciamientos. De igual modo, la estimación parcial de una demanda en la que se interesa la nulidad de diversas cláusulas por abusivas, también ha llevado a cambiar jurisprudencialmente el criterio legal y establecer la imposición de las costas a la parte demandada.
40. Máxime en un supuesto en el que nos ocupa en el que existe una estimación total de la demanda, aunque sea acogiendo parcialmente la pretensión principal y parcialmente la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, pues debe considerarse una estimación íntegra de la demanda.
41. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
