Sentencia Civil 123/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 123/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 286/2023 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 27028370012025100124

Núm. Ecli: ES:APLU:2025:168

Núm. Roj: SAP LU 168:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AG

N.I.G.27028 42 1 2022 0001995

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000397 /2022

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: MARIA ISABEL MARTIN CABALLERO

Recurrido: Hortensia

Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS

Abogado: STELLA MARIS VAZQUEZ CARBALLIDO

S E N T E N C I A Nº123/2025

Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.

Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña BEATRIZ DE LAS NIEVES ÁLVAREZ CASANOVA

Doña MARÍA ISABEL CASTRO MARTÍNEZ

En LUGO, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 397/2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 de LUGO ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 286/2023,en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLÍNS, asistido por la Abogada Dª. MARÍA ISABEL MARTÍN CABALLERO, y como parte apelada, Hortensia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA DAS NEVES ALONSO PAÍS, asistida por la Abogada Dª. STELLA MARIS VÁZQUEZ CARBALLIDO, sobre condiciones generales de la contratación, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª BEATRIZ DE LAS NIEVES ÁLVAREZ CASANOVA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE LUGO se dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora María das Neves Alonso País en nombre y representación de Hortensia contra la entidad WIZINK BANK S.A. y declaro la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes el día 3 de febrero de 2015 con la aplicación de las consecuencias legales inherentes a tal declaración en los términos descritos en el artículo tercero de la ley de la usura y que aparecen recogidos en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

El importe concreto a abonar se determinará en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la entidad demandada.", que ha sido recurrido por la parte WIZINK BANK S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de febrero de 2025 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia dictada en tanto no se opongan ni contradigan los que a continuación se exponen

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Hortensia declarando la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 3 de febrero de 2015, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que hayan excedido del importe dispuesto, con aplicación a las cantidades resultantes, de los intereses legales, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

Frente a esta sentencia, interpone recurso de apelación la entidad demandada Wizink Bank, S.A.U. por entender, resumidamente, que los intereses pactados se correspondían con los habituales para este tipo de contratos en la fecha de la contratación. Que la consideración de usura exige, no solo que el interés pactado sea superior al interés medio, si no que debe ser notablemente superior al normal del mercado. Que el término comparativo usado por la sentencia es erróneo pues la referencia no habrán de ser los tipos de interés publicados por el Banco de España, pues no reflejan tipos medios y están confeccionados para otros fines. Además de señalar que el TEDR no es la referencia adecuada para establecer la comparativa a efectos de control de usura, sino que habrá de estarse a las TAE habituales en este tipo de operaciones. Sobre todo desde la publicación de la Circular 5/2012 del Banco de España. En este sentido, señala la apelante que las TAE de operaciones similares y en las fechas de contratación, oscilaban entre un 21,82% y un 39,86%, de modo que una TAE de 27,24% debe considerarse válida.

En todo caso, señala que la cuestión controvertida genera dudas suficientes para que no exista una condena en costas.

La parte demandante se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Carácter usurario del tipo de interés pactado.

El eje principal del recurso reside en la defensa del carácter no usurario del tipo de interés pactado en el contrato objeto de este proceso. Extremo en el que el recurso debe ser estimado a la vista de la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En este sentido es destacable la STS de 15 de febrero de 2023, sentencia del Pleno, que señala lo siguiente: "Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)."

En consecuencia, la comparativa con las Estadísticas publicadas por el Banco de España debe considerarse acertada.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

En la STS de 4 de marzo de 2020 abordó directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24%TAE. Esta sentencia declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, se reitera la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.

Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado enlas estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Además debe hacerse otra matización, pues el Boletín estadístico del Banco de España si bien es cierto que desglosa un apartado especial a este tipo de créditos, desde en junio de 2010, y que la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso, el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010,se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, se viene corrigiendo la diferencia).

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La STS de 15 de febrero de 2023 señala que "La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Siendo en esta sentencia de febrero de 2023 cuando para este tipo de contratos, los de la tarjeta de crédito en la modalidad revolving, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.."

De acuerdo con este criterio, habida cuenta que el contrato que nos ocupa se celebró en febrero de 2015, ha de tomarse en cuenta que las tablas del Banco de España fijaban como interés medio, para ese año, el 21,13%. Para valorar su carácter abusivo, ha de aplicarse los márgenes que fija el TS en su doctrina, esto es 6 puntos, con la corrección añadida para asimilar el TEDR a la TAE, que esta Sala ha fijado en 0,30 centesimas, con lo que el interés habría de considerarse abusivo si alcanzase o superase el 27,43%. Con lo que llegamos a la conclusión de que el tipo de interés pactado en este caso no resulta abusivo, al quedar por debajo del señalado 27,43%, esto es un 27,24%.

En consecuencia, procede la estimación del recurso planteado, debiendo de entrarse a analizar las pretensiones planteadas con carácter subsidiario en la demanda.

TERCERO.-Nulidad por falta de trasparencia en la contratación y en el contenido contractual.

La parte actora planteo la posible nulidad por falta de trasparencia que afectaría a la cláusula que fijó el interés remuneratorio.

La valoración de una posible nulidad por falta de trasparencia, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . A lo que el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato".

El fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 , que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, que pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato. Por ello, la exigencia de transparencia se proyecta de forma esencial en la aptitud de la cláusula para permitir la comprensión al consumidor.

En este caso estimamos que el clausulado del Reglamento de la tarjeta de crédito y su Anexo en relación con los intereses remuneratorios, comisiones, y gastos si bien es cierto que presenta una tipología pequeña, resulta perfectamente legible, remarcándose en negrita cada uno de los artículos que lo integran. Resultando legibles y su localización e identificación en el contrato accesible.

Por otra parte, en la primera página del contrato y junto a los datos personales aparece incorporado tanto el TIN como la TAE aplicables. Y la Información Normalizada se presenta de forma clara, esquemática y en negrita y con remarcado los extremos relevantes del contrato. De forma que con esta tipología a poco que el consumidor repare en su lectura alcanza una comprensión de los términos del contrato (cantidad disponible, tipo de interés, que costes o el plazo).

Ahora bien, ello no es suficiente para considerar que el contrato es transparente y ha cumplido con las exigencias normativas y jurisprudenciales.

En este sentido, es jurisprudencia del TJUE que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

El cumplimiento de esta exigencia requiere que el consumidor esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar las consecuencias económicas y especialmente significativas, de dicha cláusula sobre las obligaciones que asume.

Es por ello que cláusula contractual debe estar redactada de forma clara y comprensible, pero tambien que se exponga de forma transparente el funcionamiento de cláusulas como aquellas en las que se establezcan los diferentes modos de pago, de forma que el consumidor pueda valorar las consecuencias económicas de cada una de las alternativas que se le ofrecen. Debiendo de cumplir no solo el control de incorporación o trasparencia formal si no también el de trasparencia en su contenido.

En este sentido señala la STS de 30 de enero de 2025 que la transparencia del contrato "... implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información."

Es más como recuerda el TS (en sentencias 154 y 155 de 30 de enero de 2025), el TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. Siendo necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Tratándose de un contrato de tarjeta que incluye el sistema revolving, hemos de tener en cuenta la naturaleza y peculiaridades de este tipo de contrato. En particular, que se trata de contratos orientados al consumo, de duración indefinida o definida prorrogables, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final de cada período de liquidación, y en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el capital dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta. Siendo frecuente que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, (en este caso 18 euros) lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.

El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc.

A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

Señala el tambien la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que este tipo de contratos suelen ir destinados a ".. personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

En consecuencia, es necesario que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, al señalar que " Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

Esta exigencia tiene tambien su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 10 la obligación previa al contrato que habrá de ser facilitada al consumidor, disponiendo que " El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

Así mismo el art 11 señala que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

En definitiva el TS en las señaladas sentencias de 30 de enero de 2025 reitera que deberá exponerse al consumidor, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

De forma que la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving."

Y para cumplir estas exigencias no es suficiente con la facilitar información sobre la TAE. Si no que la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

De forma que la información facilitada habrá de permitir comprende que el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Y de que no se trata solo de que a mayor aplazamiento se generarán mayores intereses. o de que por su propia naturaleza no puede fijarse de antemano el coste total del crédito. Si no que la información ha de alcanzar a explicar que la duración del contrato resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

CUARTO.-Valoracion del presente supuesto. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, así como lo reflejado en el prueba aportada, llegamos a la conclusión que el contrato que nos ocupa no cumple las exigencias de transparencia. La contratación se realiza a través de un intermediario, no constando que hubiese sido el consumidor quien se hubiese dirigido a una oficina a solicitar la contratación. Ni que esta le hubiese sido facilitada de esta forma. Es más, señala la demandada que se le remitió un pack de contratación, al domicilio, que incluía la tarjeta. Lo que a juicio de la demandada permitía al consumidor analizar el contrato antes de su perfección mediante la activación de la tarjeta. Sin embargo, consideramos que esto lo que evidencia es que se deja a la capacidad del consumidor la lectura y comprensión del funcionamiento de la tarjeta, comenzando la relación contractual en el momento en que el consumidor activa la tarjeta. Sin que se hubiese probado que efectivamente el funcionamiento del contrato hubiese sido explicado al consumidor, cuando se trata de un contrato complejo no siendo suficiente con que el propio consumidor pueda leer las cláusulas del contrato descriptivas de los modos de pago o aquellas en las que se pueda explicar el cálculo de la TAE, como así señala la reciente STJUE de 23 de enero de 2025 (asunto C-677/23).

Con esta información (la contenida en el contrato y en la ficha INE), consideramos que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

En consecuencia, valorando conjuntamente la cláusula relativa al interés del crédito, (considerada con el resto de las cláusulas del contrato, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving) y la forma de amortización, consideramos que la falta de transparencia provoca, en este caso, un grave desequilibrio contractual, en contra de las exigencias de la buena fe. Afectando a la validez del contrato.

Las consecuencias jurídicas de dicha declaración de nulidad son las previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, consecuencias ex lege, apreciables de oficio, de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del contrato, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

QUINTO.-No procede efectuar una especial imposición de las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado ( artículo 398.2 dela LEC) , puesto que no hemos considerado usurario el contrato. En cuanto a las costas de instancia, de conformidad con el artículo 394 LEC se mantiene su imposición a la entidad demandada en tanto hemos estimado la pretensión subsidiaria de la demanda. No apreciando tampoco la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas de instancia a la demandada.

Vistos los anteriores artículos y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Se acuerda ESTIMAR el recurso de apelación planteado, y REVOCAR la sentencia de instancia en cuanto declaró la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta litigioso.

Se acuerda ESTIMAR la petición subsidiaria de la demanda, declarando por ello la nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia de modo que las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del contrato, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.

Se imponen las costas de instancia a la entidad demandada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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