Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 307/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 483/2024 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 307/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100319
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:435
Núm. Roj: SAP CC 435:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Luciano
Procurador: DAVID DIAZ HURTADO
Abogado: SEGUNDO DEHESA PASTOR
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de marzo dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento Ordinario de Contratación-249.1.5 núm.: 463/2023 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora, Don Luciano ejercita una acción contra Wizink Bank S.A. en la que solicita se dicte una sentencia por la que: 1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria por usura del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario; 2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo; 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia; 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse la acción principal, interesa: 1.- Declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios; 2º.- Declare que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura, por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo; 3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia; 4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
La parte demandada se opone a la demanda por considerar que el contrato de autos no es usurario por cuanto que la diferencia entre la TAE y TEDR más comisiones no supero el umbral de seis puntos fijado jurisprudencialmente, teniendo en cuenta que la TAE pactada ascendía a 27,24% TAE, el TEDR del año de contratación ascendía a 20,8 y las comisiones medias ascendieron a 3,3%. En cuanto a la pretensión subsidiaria, sostiene que la cláusula de interés remuneratorio fue debidamente incorporada y resulta transparente para un consumidor medio, siendo válidas y eficaces las comisiones cobradas. Finalmente, en caso estimarse la declaración de nulidad del contrato por usura o falta de transparencia, opone la excepción de prescripción de la acción restitutoria.
La sentencia nº 71/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coria de fecha 20 de marzo de 2023, estima la demanda y declaraba la nulidad absoluta y originaria del contrato de crédito al consumo con sistema revolving concertado por las partes en 2017 por usurario, con la obligación de Don Luciano de entregar a Wizink Bank S.A. únicamente el capital dispuesto y condenando a Wizink Bank S.A. a restituir al actor las cantidades que hubiera percibido y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de la sentencia.
La representación procesal de Wizink interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando, en esencia, que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba porque no toma en consideración la prueba presentada por Wizink sobre el tipo habitual ofertado por el mercado ni sobre la diferencia existente entre el TEDR y TAE, que demuestra que entre éstas existen una diferencia que ha de ser tenida en consideración para fijar la TAE habitual de referencia para realizar el test de usura, ignorando el criterio mantenido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022, en las que considera habituales en el mercado TAES que oscilan entre el 23% y el 26%. Se argumenta que al diferencia entre el TEDR y TAE no es siempre 20 o 30 centésimas como "con carácter general" asume el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2023,siendo susceptible de prueba en contrario. Por ello, teniendo en cuenta la prueba aportada, ha quedado acreditado que la diferencia que existe entre el TEDR del año de contratación y la TAE habitual del mercado asciende a 3.35 puntos, lo que determina que el interés pactado no es notablemente superior al normal del dinero, por estar 2.86 puntos por debajo del umbral de usura que sitúa en 30,1% (20,8+3,3+6 puntos).
La parte recurrente solicita la imposición de las costas procesales a la parte recurrida en caso de ser estimado el recurso o, en todo caso, la improcedencia de la condena en costas de primera instancia por estimar que concurren dudas de hecho o de derecho.
Frente al recurso de apelación interpuesto, la parte apelada se opone por los siguientes motivos: 1º) El supuesto de autos es idéntico al analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo número 258/2023 del Pleno, de 15 de febrero de 2023, un contrato celebrado el 30 de enero de 2017 con un tipo de interés anual del 27,24%, lo que supone 6,44 puntos porcentuales por encima del tipo de interés medio de los préstamos revolving que publica el Banco de España para el concreto año de contratación; 2º) la TAE del contrato es idéntica al TEDR medio que se menciona en la tabla publicada por el Banco de España, dado que la concesión del préstamo no conlleva ningún tipo de comisión por apertura, mantenimiento u otro tipo; 3º) El tipo de interés pactado es usurario por ser notablemente superior predicado en el art. 1 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908; 4º) Procede la imposición de costas tanto si se estima de forma parcial o total la demanda.
Como quiera que se alega en recurso error en la valoración de la prueba , conviene poner de relieve que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre la usura en los contratos de tarjeta de crédito o crédito revolving se establece básicamente en las sentencias de Pleno núm.- 628/2015, de 25 de noviembre , y núm.- 149/2020, de 4 de marzo .
De las citadas sentencias se deprende que:
1.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (EDL 1908/41
2.- Que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Y, dado que conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio
3.- Para determinar el "interés normal" la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 acudió a las estadísticas que publica periódicamente el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, estimando que en la medida que sobrepase el doble del tipo medio ponderado en operaciones de crédito al consumo, ha de reputarse usurario. Este término comparativo o índice de referencia fue matizado en sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020, declarando que la referencia que debe utilizarse es el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y así, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
4.- En cuanto a la segunda premisa, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, la sentencia de 4 de marzo de 2020 señalaba que para determinar su carácter usurario habría de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, esto es, que se trataba de particulares sin acceso a otros tipos de crédito y las peculiaridades (gravosas) del crédito revolving (deudor cautivo), concluyendo que el ordenamiento no puede proteger la concesión irresponsable de créditos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales, por ser una práctica que facilita el sobreendeudamiento.
En las sentencias núm.- 367/2022, de 4 de mayo , y núm.- 643/2022, de 4 de octubre, el Tribunal Supremo vuelve a perfilar dicha doctrina jurisprudencial y, con cita de las sentencias antedichas, reitera y concreta en la de 4 de octubre de 2022 que:
"Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A cuyo efecto, resulta significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un epígrafe diferente".
"Según la documentación obrante en las actuaciones, el TAE del contrato celebrado entre las partes era del 20,9%. Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
De igual manera, en la sentencia de Pleno núm.- 258/2023, de 15 de febrero , el Alto Tribunal reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada.
Especifica además, que para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento, advirtiendo que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin comisiones, por lo que el interés publicado es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. Señala, en todo caso, que esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no bastando con que sea meramente superior.
Centrándose el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal en la determinación de cuál era el interés normal de mercado referido a los contratos de tarjeta revolving en el año 2004, época en la que no existían estadísticas desglosadas del Banco de España, la Sala resuelve que:
1).- Para identificar cual es el interés normal de mercado para las tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, como regla general ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la desglosada por el Banco de España en 2010.
2).- A falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, el tribunal establece que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Criterio doctrinal que se mantiene y ratifica en la posterior sentencia del Alto Tribunal, núm.- 317/2023, de 28 de febrero , en la que se concluye que: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas".
En esta misma sentencia se reitera que la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo). Razonando de seguido:
"6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.
8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571
9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.
10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
En el presente caso, nos encontramos con un contrato de tarjeta formalizado el 30 de enero de 2017, en el que el interés pactado era del 27,24 para compras y disposiciones.
La apelante fundamenta el error en la valoración de la prueba que invoca como motivo de su recurso, en que la juzgadora de instancia no ha considerado la aportada con el escrito de contestación a la demanda, que pretende justificar, el carácter no usurario del contrato, por cuanto que la diferencia entre el TEDR medio que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España con respecto a la TAE media de tarjetas de crédito del año de contratación más las comisiones, que ascienden a 3,3 puntos, que no las 20 o 30 centésimas que con carácter general asume el Tribunal Supremo, es inferior a seis puntos.
Los informes aportados junto con la contestación a la demanda no desvirtúan lo ya señalado en la sentencia recurrida, por cuanto que en dichos informes se contienen unos estudios genéricos, en algún caso analizan tipos medios de años diferentes a la de la contratación objeto de este recurso (años 2010 a 2018), y en cualquier caso, tampoco se analiza el concreto contrato objeto de estos autos ni las comisiones o gastos aplicados por la demandada al fijar la TAE del mismo. Por ello, no se considera que el informe aportado tenga fiabilidad suficiente, o lo que es lo mismo relevancia procesal suficiente, para sustituir el criterio de las 20 o 30 centésimas que recoge la mencionada sentencia del Tribunal Supremo.
Esta Sala considera que
En igual sentido la sentencia de 14 de septiembre 2022 de la AP de Zaragoza considera que las estadísticas aportadas por la parte demandada no puedan sustituir a las oficiales del Banco de España, a las que se refiere expresamente la doctrina del Tribunal Supremo tras razonar:
En definitiva, el término comparativo de la TAE aplicada según el contrato debe de efectuarse con los índices establecidos en la tabla 19.4.7 del Banco de España, no con la invocada TAE media de las tarjetas de crédito generalistas en virtud de un informe aportado junto a la contestación a la demanda.
En 2017, el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving era el 20,80 %, siendo esta una TEDR y no una TAE, por lo que el mismo deberá ser incrementado en 20 o 30 centésimas, % 21 o 21,10%, considerándose este el tipo medio de mercado y resultando que el efectivamente aplicado (27,24%) supera el límite de los seis puntos porcentuales que como margen superior aceptable para no incurrir en usura establece el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 15 de febrero de 2023, por lo que en el supuesto enjuiciado el interés aplicado debe calificarse de usurario.
En consecuencia, en ningún error en la valoración probatoria ha incurrido el Juez de instancia y, en consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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