Sentencia Civil 249/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1119/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100303

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:427

Núm. Roj: SAP OU 427:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00249/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: ML

N.I.G.32054 42 1 2024 0002532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001119 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 de OURENSE

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000413 /2024

Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: MARIA ISABEL BASCUAS MARCUELLO

Recurrido: Herminia

Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: MARTA SOTO GIL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados, D.ª María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 249/2025

En la ciudad de Ourense a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario contratación-249.1.5 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, seguidos con el n.º 413/2024, rollo de apelación n.º 1119/2024, entre partes, como apelante BANCO SANTANDER SA, representada por la procuradora D.ª Gemma Alonso Fernández, bajo la dirección de la letrada Dña. María Isabel Bascuas Marcuello y, como apelada, D.ª Herminia, representada por la procuradora Dña. Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada Dña. Marta Soto Gil.

Es ponente la Sra. magistrada Dña. Laura Guede Gallego.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María López Calvete, en nombre y representación de Doña Herminia, contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusivas, de la estipulación 5ª, sobre gastos, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de septiembre de 2010, que la parte demandada deberá expulsar del contrato, CON CONDENA a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 929,16 euros, derivada de la satisfacción por la parte prestataria de totalidad de los gastos registrales, de gestoría, de tasación y la mitad de los gastos notariales, importe que se verá incrementado con los intereses legales devengados desde que se produjo cada uno de los pagos. Todo ello con condena en costas a la entidad bancaria demandada."

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Herminia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en primera instancia se declaró la nulidad de pleno derecho, por su condición de abusiva de la cláusula quinta relativa a la atribución a la parte prestataria de los gastos de formalización del contrato, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10 de septiembre de 2010 suscrita por la parte actora, Dña. Herminia con la entidad demandada BANCO SANTANDER SA, desestimando la petición del demandado de entender válida la cláusula, prescrita la acción de restitución de las cantidades, así como la no existencia de retraso desleal y tener por acreditado el pago de las cantidades reclamadas, condenando al abono de la mismas y con imposición de costas al demandado.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de la cantidad correspondiente a los gastos de formalización del contrato, reitera la petición de aplicación del retraso desleal en el ejercicio de la acción, así como la ausencia de prueba en cuanto a las cantidades abonadas y la incorrecta condena en costas.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En relación a la prescripción.

Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, las cuestiones prejudiciales que se formularon en relación a la cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución, que fue planteada por el TS por medio de auto de 22 de julio de 2021 ha sido resuelta por la reciente STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C- 561/21.

La cuestión fue planteada por el Tribunal Supremo ante las dudas en relación a la fecha en la que debía iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de aquellas cantidades que habían sido pagadas en aplicación de una cláusula que posteriormente es declarada abusiva, planteando en el auto tres cuestiones prejudiciales y proponiendo tres fechas:

1.- La fecha de la sentencia firme que declara la nulidad de la cláusula, expresando el TS en su auto que tal fecha podría resultar incompatible con el principio de seguridad jurídica, suponiendo el carácter imprescriptible de la acción restitutoria.

2.- El 23 de enero de 2019, fecha en la que el TS dictó varias sentencias declarando la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos a la parte prestataria.

3.- El 9 de julio de 2020, fecha en la que el TJUE dictó sentencia en la que declaró que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior).

En cuanto a la primera de las cuestiones prejudiciales, el TJUE reitera que no cabe entender que la prescripción comience a contar desde el momento de la celebración del contrato, por cuanto ello supondría prácticamente la imposibilidad de que los consumidores pudieran ejercitar los derechos reconocidos en la directiva 93/13.

En los apartados 35 y siguientes de la resolución, el Tribunal Europeo expone los argumentos que le llevan a concluir, en contra de lo sugerido por el TS, que el principio de seguridad jurídica y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 de la directiva 93/13, no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

Los razonamientos del Tribunal Europeo, parten de considerar que es en el momento en que adquiere firmeza la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, cuando el consumidor adquiere un conocimiento cierto de su irregularidad, y por lo tanto es ese momento en el que se encuentra en condiciones de hacer valer los derechos que le reconoce la directiva y sería en ese momento cuanto comenzaría el cómputo de plazo de prescripción de la acción restitutoria.

Admite el TJUE que cabe la posibilidad de que el cómputo comience en un momento anterior, siempre que el profesional acredite que el consumidor "tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula", para lo cual podrá aportar pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con las normas procesales de los Estados miembro.

Al responder a la segunda de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal europeo advierte que, "dado que la respuesta a la primera cuestión prejudicial habilita al profesional para poder probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula antes de dictarse la sentencia que así lo establezca, se han de proporcionar al tribunal remitente determinados elementos de interpretación que permitan determinar cuándo el consumidor tenía o podía tener tal conocimiento."

El TJUE descarta la posibilidad de fijar el inicio del cómputo del plazo en la fecha propuesta por el TS, 23 de enero de 2019, razonando al respecto que el principio de efectividad es incompatible con hacer coincidir el dies a quo con la fecha de dictado por el TS de una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo similares a las controvertidas en el litigio principal.

Dice la Sentencia "47. Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) pretende mitigar.

48. Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva."

Expone el TJUE, como decíamos en la Sentencia 340/2021 "que no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el TS ha declarado abusiva, no siendo esperable que el consumidor lleve a cabo una labor de investigación jurídica y no pudiendo exigírsele que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del TS referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales.

Alude asimismo la sentencia del TJUE a que el profesional no puede sacar provecho de su propia pasividad, máxime cuando las entidades bancarias cuentan con departamentos jurídicos especializados con capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que deben extraer las consecuencias oportunas, contando asimismo tales entidades con departamentos de atención al cliente que les posibilitan ponerse en contacto con los clientes afectados por la declaración de nulidad de cláusulas incluidas en los contratos con ellos celebrados."

Con relación a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE indica "57. En efecto, los fundamentos expuestos en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, que llevan a considerar que el pronunciamiento de sentencias de un tribunal supremo nacional que aprecian que ciertas cláusulas tipo son abusivas no puede implicar, por sí solo, que un consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula similar de un contrato que él ha celebrado con un profesional es abusiva, resultan válidos, mutatis mutandis, respecto de resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.

58. Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60 (LA LEY 349/2017), apartado 57 y jurisprudencia citada).

59. De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.".

Por lo tanto, los razonamientos de las sentencias de Supremo de 23 de febrero de 2019 resultan aplicables a la imposibilidad de fijar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción la fecha de la STJUE de 16 de julio de 2020. Entiende el tribunal europeo que la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18, no resuelve de forma definitiva si la cláusula es o no abusiva, por cuanto es al juez nacional al que le corresponde realizar dicho examen, de forma que un consumidor, aunque el procedimiento principal le afecte directamente no podría deducir de la resolución del tribunal certeza alguna de la abusividad de la cláusula del contrato celebrado con un profesional, de forma que las sentencias del TJUE citadas por el Supremo no son fuente de información para el consumidor medio respecto del carácter abusivo de la cláusula contractual especifica que le afecta.

Dice la resolución "61. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

TERCERO.-Atendiendo a la jurisprudencia analizada, el plazo de prescripción de la acción restitutoria ha de comenzar con el dictado de la sentencia firme que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula contractual en cuya virtud fueron abonadas unas cantidades, salvo que el profesional predisponente acredite que en un momento anterior el consumidor conocía, o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión, sin que el dictado de las sentencias del TS de 23 de enero de 2019 y el TJUE de 16 de julio de 2020 sea suficiente para considerar que a partir de dichas fechas el consumidor adquirió o tuvo la posibilidad de adquirir tal conocimiento.

Si aplicamos dicha jurisprudencia al caso, procede la desestimación del recurso, pues el cómputo del plazo de prescripción no puede iniciarse, como pretende el apelante con la sentencia el 23 de diciembre de 2015, fecha en la que el TS se refirió por primera vez a la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que imponían a los prestatarios el pago de los gastos vinculados a la constitución de préstamos hipotecarios, o como muy tarde en Enero del 2017 por ser un hecho notorio.

Cabría plantearse si el día inicial debe situarse en un momento anterior al de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula, momento en el que dicho pronunciamiento, el de la nulidad, ha devenido firme. Concretamente, sería determinar si el dies a quo ha de venir determinado por la fecha en que la demandante dirigió a la entidad la reclamación extrajudicial, en la medida en que en ella invocó el carácter abusivo de la cláusula con fundamento en la citada STS de 23 de diciembre de 2015, por cuanto cabría entender que en ese momento ya tenía conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y efectivamente dirige una reclamación frente a la entidad para solicitar no sólo la nulidad de la cláusula en cuestión, sino la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. Aun en este caso, asumiendo que el día inicial podría fijarse en la citada fecha de formulación de la reclamación extrajudicial, la acción no se halla prescrita, pues la reclamación extrajudicial data del 12 de diciembre de 2021, habiéndose interpuesto la demanda en el mes de marzo de 2024, antes del transcurso del plazo de prescripción de 5 años.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de apelación.

CUARTO.-Alega también la recurrente, que debe apreciarse la doctrina del retraso desleal que la sentencia no tiene en cuenta, a tenor del período de tiempo que transcurre desde la celebración deal contrato y la reclamación.

Como decíamos en la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, Sentencia n.º 928/22, "La interdicción del retraso desleal (VerwirKung) significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, dando lugar con su actitud omisiva a que la parte contraria pudiera expresar objetivamente que el derecho ya no se ejercitaría, para lo que es necesario, además del factor tiempo, la concurrencia de otros requisitos de índole subjetiva, como son la dejación en el ejercicio del derecho, siempre que se conozca la existencia del mismo, la confianza legítima de que el derecho ya no se va a hacer efectivo y el perjuicio resultante del ejercicio tardío."

El retraso desleal ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala que se infringe el principio de buena fe cuando se ejecuta un derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando con ello, las normas éticas que deben informar el ejercicio de un derecho, las que determinan que dicho ejercicio es inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico. Entiende la jurisprudencia, que se trata de aquellos casos en los que el retraso en el ejercicio de la acción entraña una actitud desleal, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido una acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

Sin embargo, dicha doctrina del retraso desleal debe de ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela, pues el transcurso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar, toda vez que ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones que quedaría sin efectividad al poder entenderse renunciado un derecho sin más pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor lo ejercitara.

Así declaraba el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 2002 que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará".

Traíamos a colación en la resolución referida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de enero de 2018, que analizando la tesis del retraso desleal, establecía que la institución del retraso desleal, procedente de la doctrina germánica, se sostiene sobre la confianza que en el contratante genera la actividad injustificada del titular del derecho a la acción, de modo que su integración en el Derecho español puede hacerse acudiendo al principio de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho ( artículo 7 del Código Civil) ; que, desde esta perspectiva, en modo alguno puede sostenerse que el tiempo transcurrido desde la suscripción del préstamo constituya siquiera indicio de un ejercicio desleal de su derecho por la actora, pues no ha sido sino hasta hace pocos años cuando los tribunales han iniciado el examen en profundidad de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario, cuya licitud antes no se había planteado.

De ello se deduce que, "el mero transcurso de un dilatado período de tiempo o la mera inactividad en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, sino que es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como clara e inequívoca renuncia al derecho; igualmente, es indiferente que la conducta desleal sea o no realizada para buscar el daño del perjudicado; simplemente se requiere que se haya actuado en contra de las reglas objetivas de la buena fe, de acuerdo con las normas del tráfico y con lo que el perjudicado puede esperar de la propia conducta de quien ha producido la confianza ( STS de 20 de junio de 2011 ). Igualmente, en los casos como el presente, frente al período prolongado de tiempo sin reclamación, no es oponible la doctrina de los actos propios, precisamente por tratarse de un supuesto de nulidad radical, y por aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que parte del principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas y de que la declaración judicial del carácter abusivo de tales cláusulas debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de haber conocido dicha cláusula."

Por último, no podemos dejar de significar que el simple ejercicio tardío de la acción, pero dentro del plazo legal, no es significativo ni revelador de una voluntad del acreedor de abstenerse de demandar ni pudo crear expectativa alguna en la entidad prestamista, dado que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien los reclama dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas que engendren en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán.

Como ya hemos analizado en anteriores resoluciones, no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la doctrina del retraso desleal en la reclamación de nulidad de cláusulas abusivas, aun cuando la hipoteca se firmara años atrás, transcurriendo un amplio período de tiempo hasta la reclamación, habida cuenta de que el consumidor desconocía, incluso su carácter abusivo, no constando en este caso que hubiera realizado acto o conducta alguna que pudiera entenderse como manifestación de no reclamación, por lo que tampoco se puede afirmar que se haya creado una confianza por parte de la entidad bancaria de que el consumidor no iba a reclamar.

Es más, al tratarse de una acción de nulidad por abusividad de una cláusula en la contratación con consumidores no puede aplicarse la doctrina del retraso desleal pues es preciso, en esta materia, respetar el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, que debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Sería contrario a dicho principio y al de efectividad de Derecho de la Unión calificar como abusiva o desleal la conducta del consumidor que aplica una reciente jurisprudencia para reclamar los gastos que abonó en la fecha de la contratación. El transcurso del tiempo tan solo tiene efectos en el ejercicio de las acciones que está regulado y determinado en su duración concreta, sin que pueda presumirse un consentimiento tácitamente prestado por el contratante que dejó pasar el tiempo sin reclamar los gastos abonados en la escritura de hipoteca.

Por todo ello, el motivo de recurso examinado debe ser desestimado.

QUINTO.-En tercer lugar, alega la apelante que no existe prueba de las cantidades abonadas.

En la sentencia dictada en primera instancia se condena a la parte demandada a abonar la suma de 929,16 euros que se corresponden con las cantidades derivadas de la constitución de la hipoteca, correspondientes a la mitad de los gastos de notaría (325,01 euros), la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad (191,15 euros), los gastos de gestoría (180,03 euros) y los gastos de tasación (296 euros).

La apelante reprocha a la sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba sobre el hecho que se refiere a los gastos abonados por los demandantes derivados del contrato de préstamo hipotecario, y alega que no han sido acreditados, puesto que no se han aportado con la demanda las facturas que supuestamente fueron abonadas personalmente por la parte actora.

Los gastos que se reclaman, tal y como ya hemos establecido en resoluciones anteriores, se corresponden con los que se mencionan en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y dichos gastos tienen como finalidad o bien la formalización del préstamo que exige una tasación del inmueble a los efectos de fijar como tipo para la posible subas en caso de ejecución por impago o bien para la correcta constitución de la garantía hipotecaria, que para ello precisa de unas actuaciones notariales así como unos trámites ante el Registro de la Propiedad que son ineludibles a la hora de la constitución del derecho de hipoteca en favor de la entidad acreedora ( art. 1875 CC) .

Sí se han aportado las facturas reclamadas, tal y como se pone de manifiesto por la parte apelada y como se acredita con el análisis de la documental obrante en autos.

SEXTO.-En cuanto al último de los motivos, la no imposición de costas en primera instancia ha de ser igualmente desestimado.

Entiende que la cuestión objeto de debate presenta dudas de derecho a tenor de las divergencias en la materia en las distintas Audiencias Provinciales.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, en su Sentencia de 16 de julio de 2020, que resuelve las cuestiones acumuladas C-224/19 y C-259/19, razona que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

La aplicación del artículo 394 de la LEC podía tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula (apartado 94).

Condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena, puede disuadir al consumidor de ejercer el derecho que la Directiva 93/13 le concede de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 98).

Por ello concluye: "que el artículo 6, apartado 1 y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Conforme a esta doctrina del TJUE aun cuando la estimación de la demanda fuera parcial, las costas de la primera instancia habrían de imponerse conforme al artículo 394.1 de la LEC y no conforme al artículo 394.2 de la LEC, ya que solo así se logrará la indemnidad del consumidor y se dará satisfacción al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia n.º 472/2020, de 17 de septiembre de 2020, Rec. 5170/2018 en el sentido de que no procede aplicar la excepción al principio de vencimiento objetivo en la imposición de costas, de existencia de dudas de derecho, ya que ello vulneraría el principio de efectividad y el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13.

Así señala el Alto Tribunal: "La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculada a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que sea la entidad bancaria quien cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar el artículo 394 de la LEC, y respetando las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

En consecuencia, procede también la desestimación de este segundo motivo del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense en autos de procedimiento ordinario contratación-249.1.5 n.º 413/2024, rollo de apelación n.º 1119/2024, cuya resolución se confirma, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al que se le dará el oportuno destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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