Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 752/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100170
Núm. Ecli: ES:APT:2025:457
Núm. Roj: SAP T 457:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208062703
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012075223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012075223
Parte recurrente/Solicitante: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez
Abogado/a: Montserrat Rodriguez Sanchez
Parte recurrida: Celestino
Procurador/a: Javier Fraile Mena, Jose Antonio Julian Ortin
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
En Tarragona a 26 de marzo de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 752/2023 interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2023 , recaído en el Procedimiento Ordinario nº 362/2020, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona interpuesto por UNICAJA BANCO SA al que se opone don Celestino.
Antecedentes
"Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de Celestino contra la entidad UNICAJA BANCO SA, declaro la nulidad del contrato de adquisición del instrumento financiero denominado "PART. PREF. CAJA DUERO 2009" por importe de sesenta mil euros de fecha 25/03/2009 debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud del producto citado.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la entidad demandada deberá restituir al Sr. Celestino la cantidad invertida de sesenta mil euros (60.000.-€), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la orden de suscripción, sin perjuicio de la devolución por el actor de las acciones recibidas como consecuencia del canje llevado a cabo en fecha 21/09/2018 y del descuento o reintegro de las cantidades que haya percibido en concepto de remuneraciones o dividendos, aumentada igualmente con el interés legal desde la fecha de cada una de las percepciones, así como del incremento en los gastos de custodia repercutidos al actor por el depósito de los productos litigiosos con los intereses legales desde la fecha de cada abono.
Para la correcta determinación de las cantidades a restituir, la parte demandada deberá aportar todas las liquidaciones del instrumento financiero referenciado, completas y correlativas desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.
Impongo a la parte demandada las costas procesales causadas."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
De forma subsidiaria se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales que la misma tiene en el ámbito del asesoramiento financiero prestado al actor, así el deber de información , lealtad y veracidad, y en base a ello se condene a la demandada a restituir al actor en la cantidad de 60.000 euros en relación a la adquisición de seiscientas participaciones preferentes de CAJA DUERO convertibles en acciones de BANCO CEISS por el expresado importe, minorada en los rendimientos y dividendos que se hubieran podido percibir como rentabilidad de los activos de acuerdo e incrementada en los gastos de custodia repercutidos al actor por el depósito de los productos financieros litigiosos.
Solicita con respecto a ambas acciones que se condene a la demandada al pago de las costas.
A respecto de la acción subsidiaria, se opone a la misma señalando que ha prescrito la acción con aplicación del artículo 121-20 del CCCat al haber trascurrido el plazo de 10 años computados desde la fecha de la suscripción de los productos, el 25 de marzo de 2009. Añade que no hay incumplimiento por la entidad demandada de ninguna de sus obligaciones contractuales, siendo que se facilitó al acto toda la información sobre el producto que adquiría.
Para el caso de que se entienda que procede la estimación de cualquiera de las acciones ejercitadas por la parte actora , debería procederse a deducir del importe a pagar por la demandada a la demandante, los rendimiento obtenidos por la segunda que asciende a 18.355,14 euros, el importe de los intereses de los bonos de BANCO CEISS percibidos por el actor, de 456,68 euros; con los dividendos percibidos por el actor por las acciones de UNICAJA BANCO, de 276,46 euros, y con el valor de las acciones de UNICAJA BANCO por el importe en que coticen a fecha de la sentencia. En cambio, entiende que no procede imputar el importe de las comisiones aplicadas por tratarse de un servicio bancario efectivamente prestado.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la conformación de la resolución de Primera Instancia.
Consta que participaciones Preferentes adquiridas por el actor, se canjearon por bonos convertibles y contingentes necesariamente convertibles en acciones del BANCO CEISS en mayo de 2013. Estos bonos se convirtieron en acciones de BANCO CEISS el 26 de junio de 2014 . En esta operación correspondió al actor la cifra de 45.042 acciones de BANCO CEISS, con un valor nominal de 11.260,50 EUR, las cuales eran ilíquidas y no cotizables en ningún mercado secundario oficial. Posteriormente en fecha 21/09/2018 se produjo el canje de las acciones de BANCO CEISS por 9.008 acciones de UNICAJA BANCO, las cuales el actor conserva.
Uno de los elementos esenciales de esa resolución era que, simultáneamente a una reducción de capital a "0", destinada a que fueran los accionistas los que absorbieran las pérdidas del banco, el capital social se aumentaría mediante la conversión de las
Y en cuanto a la gestión de los productos híbridos y deuda subordinada, como es el caso, se instrumentalizó a través de la recompra obligatoria de dichas
A esa operación se acordó darle publicidad a través de su publicación en el BOE, en la página web del FROB y en la de Banco CEISS, además de notificarse como hecho relevante al CNMV. Su publicación en el BOE, el 18 de mayo del 2013, determinó la inmovilización de los efectos y que cuatro días después empezaran a producirse los efectos de la recompra, entre los que se incluía la percepción por los titulares de la remuneración devengada y no pagada desde la última fecha de abono de remuneración de cada uno de los instrumentos híbridos.
Y a ello le siguió la emisión por Banco CEISS (16 de mayo del 2013) de esos bonos necesaria y contingentemente convertibles, remunerados con un tipo de interés fijo nominal anual pagadero en efectivo, y con vencimiento el 27 de mayo del 2015 (fecha de conversión obligatoria total).
Debe señalarse, porque así lo manifiestan las partes y se acredita con la prueba obrante en el procedimiento , que la entidad Caja Duero se fusiona con Caja España el 1 de octubre de 2010 , formando de ese modo la entidad Caja España- Duero, y que en el 24 de noviembre de 2011 se convirtió en Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U (Banco CEISS), posteriormente ESPAÑA DUERO, por cambio de denominación producida en 2015. Esta entidad paso a ser absorbida por UNICAJA BANCO el 7 de septiembre de 2018. Documento nº 1 a 3 de la contestación a la demanda
La parte recurrente señala que la acción de nulidad relativa por vicio del consentimiento al amparo del artículo 1301 del CC estaría caducada, señalando que el día de inicio del cómputo seria el 16 de mayo de 2013 cuando el PROB por impone al banco la recompra de las participaciones preferentes emitidas y convertirlas en bonos convertibles en acciones del banco CEISS, y ello de conformidad con la Jurisprudencia del TS, que señala que esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y no como señala la resolución de instancia el 21 de septiembre de 2018 cuando se produce el canje de acciones del BANCO CEISS en acciones de UNICAJA BANCO, que es la señalada por la parte actora.
El artículo 1300 del Código Civil regula la posibilidad de nulidad de los contratos.
El artículo 1265 del mismo texto legal explica que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, debiendo recaer tal error según el art. 1266 sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El art. 1301 determina un plazo de caducidad de cuatro años para ejercitar la acción de nulidad, que en caso de error comenzará a correr "desde la consumación del contrato".
La parte actora aduce que la acción no está caducada porque como se está ante un contrato de tracto sucesivo el plazo no se ha iniciado porque el mismo no se ha consumado dado que está todavía en vigor el contrato de depósito y administración de valores, derivado del cual se emitió la orden de compra de la participaciones preferentes.
La parte demandada aduce que la acción si esta caducada pues ha trascurrido el plazo de 4 años desde la resolución del FROB de 16 de mayo de 2013
Sobre el día a quo de inicio del cómputo del plazo de caducidad la sentencia del TS 7 de julio de 2015, señala"
La sentencia del TS de 8 de junio de 2020
Este mismo criterio ha sido reiterado después en numerosas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo conforme al cual se ha declarado la caducidad de la acción de anulabilidad referida a este tipo de instrumentos financieros. Así, la STS 3323/2023, de 17 de julio de 2023
En definitiva, reseña expresamente la jurisprudencia expuesta, el plazo de prescripción comienza a computar en estos casos, entre otros términos, a partir de la fecha "
El juzgador "a quo" ha tomado en consideración, para desestimar la excepción de caducidad de la acción, que el inicio del plazo de caducidad es la fecha en la cual se inscribe la fusión por absorción de ESPAÑA DUERO y UNICAJA, lo que supone un canje de las acciones de ESPAÑA DUERO , antes CEISS, por acciones de UNICAJA BANCA .
Esta fecha no puede ser la que determine el inicio del plazo, sino que hay que tomar como referencia la fecha en la que se produce el canje obligatorio de participaciones preferentes de CAJA DUERO por acciones de CEISS, en base a la resolución del PROB en mayo de 2013, es en este momento se produjo la consumación del contrato por extinción del mismo, por su conversión en otro ( las participaciones Preferentes de CAJA DUERO se convirtieron acciones del BANCO CEISSS) , y desde ese momento en que, como consecuencia de las operaciones de reestructuración y resolución, es cuando el actor pudo conocer los riesgos de su inversión, y el error , y pudo ejercitar las acciones de anulación pertinentes.
Por lo tanto, debe estimarse el motivo de Apelación, ya que el inicio del cómputo del plazo debe efectuarse desde la fecha de canje de los valores en acciones, mayo de 2013 , de tal modo que cuando se interpone la demanda, la acción de anulabidad esta caducada.
Ello produce la desestimación de la acción principal entablada, por lo que procede el estudio de la acción ejercitada por la parte actora de forma subsidiaria, la de daños y perjuicios .
La entidad demandada y ahora apelante, señala que la acción de daños y perjuicios que es ejercitada por la parte actora de forma subsidiaria esta prescrita, y para el caso de no estarlo, no procede su estimación , ya que no concurren los requisitos legales para su estimación.
La parte actora ejercita una acción de indemnización daños y perjuicios al amparo del artículo 1110 del CC, por el incumplimiento de la entidad bancaria demandada de las obligaciones contractuales que le son propias , en cuanto a la información adecuada facilitada al cliente sobre el producto contratado.
Se señala por el recurrente que con aplicación de los plazos del artículo 120-20 del CCCat , para las acciones personales, la acción estaría prescrita, ya que habría transcurrido el plazo de 10 años desde que puedo ejercitarse la acción, es decir, desde la suscripción del producto.
El plazo de
La cuestión se centra en determinar si ante esta acción personal deducida subsidiariamente en el suplico de la demanda, le es de aplicación el plazo de
Sobre esta cuestión esta Sala entiende que debe acudirse al plazo de prescripción señalado en el CC y no en el CCCat, en atención a lo señalado por el TS en auto nº 1799/20 de 26 de noviembre , que aun cuando se refieren a la norma aplicable al plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos incorporada en un escritura de crédito hipotecario, es perfectamente extrapolable al caso de autos.
La resolución del TS establece:
En particular, en el primero de los autos citados, hicimos nuestro el siguiente razonamiento del auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que dio lugar a la cuestión que resolvimos:
"La competencia de los Tribunales Superiores de Justicia se justifica por la protección de la normativa foral propia de cada Comunidad, sobre la que están llamados a fijar doctrina jurisprudencial unificando los criterios de las Audiencias Provinciales generada en su interpretación y aplicación, pero carece de justificación y sentido en lo que a la normativa estatal y comunitaria se refiere, en la que esa función reside en el Tribunal Supremo por más que la ley atribuya la competencia funcional de los recursos mixtos (los basados en infracciones de Derecho foral y de Derecho común) a los Tribunales Superiores de Justicia, en los que las consideraciones que estos realizan en la aplicación del Derecho común no constituyen doctrina jurisprudencial a efectos casacionales, si bien la vinculación de esas consideraciones a las normas de Derecho foral propio sí estarían dotadas de tal carácter aunque solo lo fuera en el ámbito propio del ordenamiento civil foral".
"Un proceso que se desarrolle en el ámbito de aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para asegurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia".
Esta Sala entiende que en el caso de autos, es perfectamente aplicable la Jurisprudencia antes reseñada, ya que nos encontramos ante la adquisición de un producto financiero, Participaciones Preferentes , por parte de unos consumidores. La base y sustrato principal del proceso se asienta sobre normas de Derecho bancario y de consumo.
Muestra de ello es la aplicación para la resolución de las cuestiones controvertidas de la normativa bancaria, en concreto la Ley del Mercado de Valores, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado posteriormente por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , en cuanto a la calificación del producto, la consideración de la parte actora como cliente minorista, y derivado de ello , cual es el alcance de deber de la entidad bancaria de informar al cliente sobre los aspectos del producto adquirido, así como de los riesgos del mismo). También es aplicable al caso de autos normativa europea, la Directiva 2004/93
Además destacar que también encuentra apoyo la demanda en la normativa de protección de los consumidores y usuarios.
Por lo tanto, la regulación legislativa sobre esta materia es competencia exclusiva del Estado, por lo que debe acudirse a la normativa general , el Código Civil, para establecer el plazo de prescripción aplicable.
Este artículo del CC fue objeto de reforma, en cuanto al plazo, por ley 45/15 de 15 de octubre. La Disposición transitoria quinta de esta norma señala:
El articulo 1939 recoge: "
Sobre la interpretación de esta disposición transitoria, la sentencia del TS nº 29/20 de 20 de enero de 2020 establece:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley 42/2015.
(ii) (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC
Hay que tener en cuenta la suspensión de plazos de prescripción y caducidad acordado por el RD 463/20 de 14 de marzo , la cual se levantó el 4 de junio de 2020 (por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
Así el plazo de prescripción para aquellas relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, como es la del caso de autos, finaliza el 7 de octubre de 2020, plazo que debe ser ampliado hasta el 28 de diciembre de 2020 (82 días más, que son los que duró la suspensión de la prescripción establecida por el Real Decreto del estado de alarma).
Según esta interpretación, y dado que la demanda se interpone el 12 de marzo de 2020 , la acción no estaría prescrita.
La parte actora señala que hubo un incumplimiento de la entidad bancaria dado que no se ofreció al actor , como cliente minorista, y ante la adquisición de una producto financiero complejo, al información necesaria para que conociera el productos que adquiría, y los riesgos que el mismo tenia no solo en cuanto a la pérdida de los rendimientos sino también el capital invertido. Se aduce que no se realizó al actor el test de conveniencia.
La parte demandada aduce que facilitó al cliente toda la información acerca del producto, y sobre todo de los riesgos del mismo, que le entregó el folleto informativo, que se hizo al actor el test de conveniencia existente en el momento de la formalización del producto, y que se le informo de que el producto no era adecuado para él y aun así lo suscribió.
Las participaciones preferentes, por sus características y contenido , se trataba de un producto complejo de conformidad con el art. 2 LMV (híbrido de capital-renta fija). Esta calificación del producto obligaba a la entidad financiera al cumplimiento de una serie de exigencias que se recogen en el artículo 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción dada a esa por la Ley 47/2007 que introdujo la normativa europea MIFID.
En el artículo 79 de la LMV se señala que
El artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente a los clientes no profesionales, incluidos los potenciales, a fin de que puedan
Con estas normas, que trasponen las directivas europeas MIFID se impone a la entidad financiera que comercializa este tipo de productos a clientes minoristas el deber de prestar una información rigurosa, completa y clara sobre la verdadera naturaleza del producto y sobre sus riesgos, tanto en la fase contractual como en la precontractual, con la finalidad de que dicho cliente minorista pueda comprender y valorar correctamente la conveniencia de su inversión. Todo ello por razón de que, en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor minorista la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual. Dentro de estas obligaciones de la entidad se encuentra la de realizar al cliente un test de conveniencia o de idoneidad minorista. El primero se debe realizar cuando la entidad financiera no presta servicios de asesoramiento y el segundo cuando si lo hace.
Además se exige que la entidad financiera a la hora de comercializar estos productos actué con la diligencia y lealtad que se exigen en el marco de las normas de la Ley del Mercado de Valores y normativa sectorial, por lo que al ofrecer sus productos debe solicitar al cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión y debe proporcionarle la información de las características del servicio o producto de inversión comercializado de forma proporcional a esos conocimientos y a la complejidad del producto con la finalidad de evaluar si el mismo es adecuado para el cliente, lo comprende y asume su nivel de riesgo.
Además, el deber de información de la entidad de crédito se regula en la conocida como "normativa MIFID", Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo). Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008.
La LMV introduce en su articulado las novedades de la directiva MIFID, mediante la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), que entró en vigor el 21-12-2007, de integra aplicación a los contratos controvertidos en estos autos, como producto de inversión que se ha definido el mismo.
inversión y valorar los riesgos, y ello supone una mayor diligencia en la entidad bancaria a los efectos de sus deberes de transparencia, diligencia y sobre todo de información, como se recoge entre otras en la sentencia de 14 de noviembre de 2005 del TS.
No puede tampoco olvidarse que en un procedimiento como el presente la carga de la prueba sobre la correcta información proporcionada recae sobre la entidad bancaria demandada, según consolidada jurisprudencia sobradamente conocida. En este sentido, a mero modo de ejemplo, las SSAP Barcelona secc. 16 de 23-11-2017 y 27-12-2017, por citar algunas
Sobre las órdenes de contratación , la sentencia TS de 24 de noviembre de 2017
La sentencia del TS de 19 de junio de 2018
La documentación suscrita por la parte actora para la contratación de los productos litigiosos resulta, a criterio de este Juzgador, totalmente insuficiente para proporcionar a la demandante la información necesaria a fin de que pudiera conocer las características del objeto del contrato y sus posibles consecuencias, lo que resultaba esencial para la correcta formación de su voluntad contractual
Las ordenes de adquisición de Participaciones preferentes , que se reseñen que el cliente" ha recibido información sobre el instrumento financiero " no acredita por parte de la entidad bancaria demandada , a la cual le correspondia, que se le ha facilitado información del producto y le ha sido explicado el mismo.
La aportación folleto informativo de las participaciones preferentes, no supone tampoco que se haya explicado el producto, con todos sus riesgos , y sobre todo con el fundamental de ellos, que es la posibilidad de la pérdida del capital invertido, como tampoco supone que esa información le haya sido entregada a los clientes, por el hecho de que se haya firmado el documento. Además la redacción del texto no es comprensible para el ciudadano medio, pues exige disponer de conocimientos financieros o en materia de inversión.
El test de conveniencia aportado del día 25 de marzo de 2009, donde expresamente se señala que este tipo de productos no es adecuado para el cliente supone que debería haber hecho un esfuerzo adicional proporcional al nivel de formación financiera de su cliente a fin de que éste pueda comprender el alcance de su decisión y valorar si le conviene, y no solo mediante la aportación documental sino también mediante explicaciones verbales por parte de los empleados del banco hasta obtener la convicción de que el cliente había entendido el funcionamiento, naturaleza y riesgo del producto.
A ello debe unirse que existiendo una labor de asesoramiento por la entidad financiera, la parte demandada vulneró de forma grave la obligación esencial, básica y fundamental exigible a cualquier entidad financiera en cualquier operativa con clientes, cual es la de lealtad, transparencia y diligencia exigibles sustrayendo información relevante acerca de las principales notas del producto ofertado, en particular, que era de alto riesgo existiendo la posibilidad de pérdida del capital invertido, con lo que se impidió a los clientes hacerse una idea exacta y cabal del producto, y en su consecuencia, adquirir plena conciencia del significado del contrato que concluía y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo adquiría.
La declaración del testigo, empelado de la entidad bancaria a la fecha de la suscrición de los productos, nada aporta a los efectos de conocer cual fue la información dada al actor, pues no recuerda ni al misma ni tampoco cómo llevo a cabo con él la adquisición de las participaciones preferentes.
De lo dicho hasta ahora resulta que la parte demandante no recibió de la entidad bancaria demandada la información suficiente que le permitiera conocer, antes de la suscripción de los contratos controvertidos, las características esenciales de los productos, eminentemente complejos e inadecuados para clientes con un perfil conservador como el de la parte actora.
Esta ausencia de información suficiente proporcionada por la entidad bancaria demandada ha de calificarse como un incumplimiento evidente de las obligaciones contractuales de la entidad demandada en la comercialización de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas
La entidad demandada aduce que la perdida económica del acto no es imputable a la entidad sino a la evolución desfavorables de los mercados, lo que era imprevisible, y por lo tanto no es responsabilidad de la entidad pues se trata de un hecho fortuito o de fuerza mayor.
La sentencia del TS de 23 de octubre de 2020
En el caso de autos queda acreditado que ha sido la deficiente información suministrada por la demandada al actor en el momento de la suscripción de las participaciones preferentes, al no informarle de las características y riesgos de los productos comercializados la causa de la pérdida patrimonial sufrida por el segundo, ya que dado el perfil de cliente minorista y conservador, puesto de manifiesto por los productos financieros adquiridos por el mismo, parece evidente que no tenia la intención de adquirir un producto donde cabía la posibilidad de perdida del capital invertido.
En consecuencia, concurren todos los requisitos de la responsabilidad contractual objeto de demanda y ésta debe ser estimada con condena a la parte demandada a indemnizar a la actora los daños derivados del incumplimiento de los deberes de información antes descritos.
Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que en estos supuestos de ejercicio de acción de responsabilidad contractual en la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada y en la determinación del daño resarcible por incumplimiento de obligaciones de la entidad bancaria, la indemnización se obtiene restando al capital invertido en deuda subordinada o en preferentes la suma resultante de los rendimientos brutos, intereses o cupones percibidos durante la vigencia contractual y debe deducirse también del importe invertido el valor a que ha quedado reducido el producto (en este sentido se pronuncia STS, Sala 1, del 17 de julio de 2019
También procede que estos importes devenguen el interés legal desde la interposición de la demanda, lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 95/2020 de 11/02/2020
El suplico de la demanda (apartado b) no cuantifica la indemnización por daños y perjuicios, y a la vista de la documentación aportada por las partes no puede determinarse en este momento procesal el importe que en su caso correspondería al actor, ya que no se cuenta
Por lo que, la condena a la parte demandada debe ser a pagar a la parte actora el valor de la inversión realizada menos el valor a que han quedado reducidos los productos y los intereses que fueron cobrados por los demandantes durante la tenencia de los mismos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia , cantidad a liquidar en ejecución de sentencia conforme al art. 219 LEC, lo que supone estimar íntegramente la petición subsidiaria de la demanda.
Esto implica una estimación parcial del recurso de Apelación, ya que se ha estimado el primero de los motivos de apelación aducidos , la caducidad de la acción de anulabilidad, aun cuando no se estima el segundo de ellos, pues se entiende que procede la estimación de la acción la indemnización de daños y perjuicios plantada de forma subsidiaria por la parte actora. Esto supone la estimación de la demanda interpuesta por don Celestino contra INICAJA BANCO SA y se condena a la demandada a pagar al actor el valor de la inversión realizada menos el valor a que han quedado reducidos los productos y los intereses que fueron cobrados por los demandantes durante la tenencia de los mismos, cantidad a liquidar en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas de Primera Instancia y dado que se ha estimado la demanda, procede imponer su pago a la parte demandada de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Al haber una estimación parcial del recurso de Apelación y de conformidad con el artículo 398 de la LEC, no se impone el pago de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
El Tribunal decide:
1.-
A.- Se estima la demanda interpuesta por don Celestino contra INICAJA BANCO SA y se condena a la demandada a pagar al actor el valor de la inversión realizada menos el valor a que han quedado reducidos los productos y los intereses que fueron cobrados por los demandantes durante la tenencia de los mismos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de instancia, cantidad a liquidar en ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas .
2.- No se imponen a ninguna de las partes el pago de costas del recurso de Apelación a ninguna de las partes
Con devolución del depósito constituido, en su caso.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Contra la presente resolución puede interponerse
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
