Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 728/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JORDI SANS SANCHEZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 43148370012025100179
Núm. Ecli: ES:APT:2025:472
Núm. Roj: SAP T 472:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120238024067
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012072823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012072823
Parte recurrente/Solicitante: Victoria, wizink bank, s.a.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar, Josep Gil Vernet
Abogado/a: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, Maria Lourdes Galvé Garrido
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez
D. Jordi Sans Sánchez
Tarragona, a 27 de marzo de 2025.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 728/2023 frente la sentencia de fecha 22-5-2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 49/2023-D, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD) con intervención de Victoria, representada por el/la Procurador/a Sr. Gil y defendida por el/la Letrado/a Sra. Galve, como parte demandante-apelante, y Wizink Bank SA, representada por el/la Procurador/a Sra. Donderis y defendida por el/la Letrado/a Sra. Bermúdez, como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de Dª Victoria, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre las partes el día 21 de agosto de 2015 por falta de transparencia.
2.- Y en consecuencia se CONDENA a la entidad WIZINK BANK, S.A., a fin de que reintegre al actor las cantidades abonadas durante la vida del crédito, en concepto de las condiciones generales de contratación declaradas nulas, cuya determinación tendrá que producirse en ejecución de sentencia, más los intereses legales.
No procede condena en costas."
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.
Fundamentos
Victoria formuló demanda contra WIZINK BANK SA con el siguiente suplico:
"1. Con carácter principal, DECLARE la nulidad del contrato por usura y CONDENE a la entidad a estar y pasar por los efectos de dicha declaración de nulidad, contemplados ex lege en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, más intereses legales y procesales.
2. Subsidiariamente a lo anterior, DECLARE la nulidad del contrato de tarjeta de crédito al consumidor por no superar, las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato, el doble control de transparencia (incorporación y comprensibilidad real) y DECLARE la nulidad por abusivdad de la cláusula de comisión por impago y CONDENE a la demandada a estar y pasar por los efectos de dicha nulidad previstos ex lege -ex. art. 1303 CC-, más interese legales y procesales.
3. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Wizink Bank SA contestó a la demanda sosteniendo la inexistencia de usura y la validez de las cláusulas impugnadas, por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestimó la acción principal de nulidad por usura y estimó la acción subsidiaria de nulidad de las condiciones generales del contrato por falta de transparencia, por lo que estimó parcialmente la demanda sin condena en costas.
La parte demandada interpone el recurso de apelación, que fundamenta en la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y 80 y 81 LGPCU y error en la valoración de prueba en cuanto a que las cláusulas contractuales no superan el control de incorporación y transparencia.
La parte demandante también formula recurso de apelación, ceñido al pronunciamiento de no imposición de costas, que considera que debieron imponerse a la parte demandada en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre estimación de acciones subsidiarias.
Cada parte se opone al recurso presentado de contrario.
- (El contrato) debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.
- Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
- En lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
- La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo.
- Es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.
- Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.
- En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.
- Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia.
- Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
- No disponemos de información sobre los detalles precontractuales ofrecidos al cliente antes de la formalización del contrato de manera electrónica, sin que conste tampoco la entrega de Ficha de Información Normalizada Europea (FINE).
- No se explica de manera clara e inteligible para consumidor el funcionamiento del anatocismo.
- No existe un cuadro comparativo de otras posibles opciones alternativas de devolución del capital e intereses (modalidades de pago, condición general 9).
- No se indica de manera clara la incidencia que puede tener el uso de la tarjeta asociada en el coste del crédito o TAE.
- La información proporcionada se hace de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco precisos de los riesgos del sistema de amortización "revolving", que ni siquiera se identifica con esta denominación.
- El documento de condiciones actualizadas aportado con la demanda tampoco cumple con las exigencias reseñadas y en él no hay ninguna mención expresa al término "revolving", "crédito revolvente" o similar.
En suma, consideramos que la reglamentación contractual no permite conocer al cliente las consecuencias económicas del contrato para que pueda ajustar su decisión contractual a la capacidad de devolución del crédito, por lo que coincidimos con la Juez "a quo" en que las cláusulas contractuales impugnadas no superan los controles de transparencia, si bien por motivos distintos a los valorados en la instancia.
Declarado que las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios no superan el control de transparencia, las citadas SSTS 154/25 y 155/25 recuerdan que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva". Y añaden que "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo."
En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo concluye que:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio."
La aplicación de estas consideraciones al caso conlleva la calificación de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios como abusivas, pues consideramos que la falta de transparencia de las cláusulas, analizada en el fundamento anterior, provoca, en contra de las exigencias de la buena fe, un grave desequilibrio para el consumidor, que se ve privado de la posibilidad real de conocer los riesgos significativos que el sistema "revolving" le pueden suponer y de comparar este sistema con los otros que el mismo contrato recogía.
Por todo ello, coincidimos con las conclusiones del Juez "a quo" en cuanto a que las cláusulas reguladoras de las condiciones generales del contrato reguladoras de los intereses remuneratorios, amortización de la deuda y composición de los pagos, costes y precio total del contrato son nulas por abusivas.
Estos pronunciamientos deben matizarse, sin que ello suponga estimar el recurso.
La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo/crédito, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.
En este caso, la ausencia de causa en el contrato de tarjeta, por no superar las cláusulas sobre el interés remuneratorio el control de transparencia, determina la nulidad del contrato de tarjeta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1932 , 15 de enero de 1949 , 20 de octubre de 1949 , 28 de abril de 1963 , 15 de diciembre de 1993 , y 10 de noviembre de 1994 ), la que viene admitiendo la posibilidad incluso de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos."(...)
Por otro lado, el artículo 9 de la LCGC establece que: "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 CC )",especificando el artículo 10 de la LCGC que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas" .
Este criterio se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que establece que el contrato celebrado entre profesionales y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".
Tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no puede ser mantenido en nuestro caso, dada la falta de transparencia en cuanto a uno de los elementos esenciales del contrato como es el modo del cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago, lo que vacía de contenido el contrato y obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
La consecuencia de la declaración de nulidad radical del contrato es la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato, que es una consecuencia" ex lege" de la nulidad del contrato ( art. 1.303 CC) , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2015, y 25 de noviembre de 2016), que la nulidad produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc"sino "ex tunc",lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido.
Resulta, por tanto, de aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil :"Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".
Como señala la STS 1/2021, de 13 de enero, esta norma tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración.
Por tanto, la estimación de la acción subsidiaria de nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras de los intereses remuneratorios y, en conjunto, de las que fijan el coste del contrato, por no superar el control de transparencia, debe conllevar las consecuencias previstas en el art. 1.303 CC: la parte demandante debe devolver a la demandada las cantidades dispuestas, con el interés legal a contar desde cada disposición, con deducción de cualesquiera cantidades abonadas por la actora por conceptos distintos a amortización del capital, que devengarán los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que supone la condena a la parte demandada al pago de la suma que resulte de la restitución recíproca de las prestaciones, calculadas en los términos indicados en ejecución de sentencia.
La estimación de la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios debe conllevar la condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.
Como señala la STS nº 173/2016, de 17 de marzo, "[...] es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo", en el mismo sentido, la sentencia 963/2007, de 14 de septiembre y las citadas en ella, y más recientemente la sentencia 526/2020, de 14 de octubre.
Esta condena también es procedente en aplicación de los principios de efectividad del derecho de la UE y de no vinculación del consumidor a cláusulas declaradas abusivas. La STS nº 749/2024, de 28 de mayo, resuelve la condena en costas a la entidad demandada, aunque no se declare la nulidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias:
"Como recuerda la sentencia 991/2023, de 20 de junio, las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la 35/2021, de 27 de enero, o la de pleno 418/2023, de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, aunque no se estime la nulidad de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."
Por tanto, el recurso de apelación de la Sra. Victoria se estima y la sentencia de instancia se revoca en cuanto no impone condena expresa a las costas de primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.
Dada la estimación del recurso de apelación de la Sra. Victoria y la desestimación del recurso de Wizink Bank, no procede condena expresa en la costas de segunda instancia del recurso de la Sra. Victoria y debe condenarse a Wizink Bank al pago de las costas de segunda instancia causadas por su recurso ( art. 398 LEC en la redacción aún vigente cuando se incoó el procedimiento en primera instancia, conforme a la disposición transitoria segunda del RDLey 6/2023).
Fallo
El Tribunal decide:
En su lugar,
Con devolución del depósito para recurrir prestado por Victoria y pérdida del depósito prestado por Wizink Bank SA.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
