Sentencia Civil 407/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 407/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 580/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 407/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100347

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:496

Núm. Roj: SAP J 496:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 407

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Jaén, autos n.º 1267/2021, rollo de apelación de esta Audiencia n.º 580/2024,en virtud de demandade D. Ismael, representado/a por el/la procurador/a María Teresa Cátedra Fernández, y defendido/a por el/la Letrado/a Francisco Pérez Colmenero; contra D. Isidoro y LEXPERITIA S.L.P., representado/a por el/la procurador/a Diego Guerrero Domínguez, y defendido/a por el Letrado Isidoro; y contra ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador Sonia López Merino, y defendido por el Letrado Juan María Mazuelos Fernández Figueroa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA TERESA CÁTEDRA FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Ismael, contra Isidoro, las costas se imponen a la parte demandante.

Que debo estimar y estimo de forma sustancial la demanda interpuesta por DOÑA MARÍA TERESA CÁTEDRA FERNÁNDEZ, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Ismael, contra LEXPERITIA S.L.P y frente la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por mala praxis profesional al pago de la cantidad de 7.477,87 euros (la aseguradora debe descontarse la cantidad de 1000 euros por la franquicia), en concepto de daños y perjuicios con expresa imposición de intereses devengados por la AET desde las liquidaciones incorrectas hasta el 4T del 2017 y costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Jaén, en juicio ordinario 1267/2021, seguido por demanda de Ismael contra Isidoro, Lexperitia SLP y Aseguradora Catalana Occidente, se interpuso por la representación de los demandados Lexperitia SLP y Aseguradora Catalana Occidente, recurso de apelación que ha originado el Rollo 580/2024 de esta Sala.

Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:

a) En la demandaorigen de ese procedimiento, con sustento en contrato de arrendamiento de servicio de asesoría contable y fiscal, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, se ejercita en demanda acción de reclamación de cantidad por importe de 9.656'38 euros, correspondientes a sanciones e intereses abonados por el actor a causa del negligente proceder de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones ante la Agencia Tributaria.

Se alega para ello que desde el año 2011, Ismael, con el fin de hacer las declaraciones del IVA, contrató la asesoría fiscal y contable a la mercantil Lexperitia SLP, siendo su administrador Isidoro y su aseguradora Catalana Occidente desde el 17 de octubre de 2014. El proceder del demandado fue negligente al realizar erróneamente los modelos de IVA trimestrales de los años 2016 y tres primeros del 2017. A consecuencia de ello, la Agencia Tributaria le sancionó por importe de 7.477'87 euros, más intereses por importe de 2.178'51 euros. Cantidades que fueron pagadas por el demandante. Error en la presentación que fue reconocido por el propio demandado, Sr. Isidoro, cuando se dirigió a su aseguradora instándole a que le indemnizara, lo que no llevó a cabo por entender que ninguna negligencia existía.

b) En la contestación a la demanda presentada conjuntamente por Isidoro y Lexperitia S.L.P., se afirma que las liquidaciones del IVA se efectuaron siguiendo instrucciones del demandante. Que si bien es cierto que Isidoro efectuó gestiones frente a la aseguradora para que abonar al actor las cantidades, no se abonaron por entender que no existía responsabilidad alguna. Indica que Lexperitia SLP se encuentra en liquidación.

En fundamentación jurídica alega falta de legitimación pasiva de Isidoro al ser el administrador, por lo que, en todo caso, la responsabilidad en todo caso sería de Lexperitia SLP; considera errónea la cuantía; y, por último, opone inadecuación de procedimiento, por entender que debieron seguirse los trámites del juicio verbal al ser cuantía inferior a 6.000 euros.

- En la contestación a la demandada de la aseguradorase niega tanto la culpa en el asesor como la existencia de daño. Sostiene que el asesor fue un mero presentador ante la administración con los datos facilitados por el cliente, respecto de las declaraciones de 2016 y primera de 2017. Sí reconoce que firmó digitalmente la 2ª y 3ª de 2017, por las que se impuso una sanción de 1.317'22 euros por sanción y 234'74 euros de intereses. Respecto de la del 4º trimestre fue otra la asesoría que se hizo cargo y no se reclama por ese periodo. Indica que el demandante no aporta las liquidaciones de IVA de los periodos reclamados, pese a estar en su poder. La sanción trae causa, afirma, de haber tratado el demandante obtener una ventaja impositiva por la deducción improcedente de un importe no contabilizado. Alega también por ello, concurrencia de culpas, ya que era el actor quien mejor que nadie conocía los pagos que debió facturar y sus conceptos. Por último, se opone a pagar los intereses del artículo 1.010 del CC a contar desde la fecha de los desembolsos.

c) La Sentenciaprevia estimación de la excepción de falta legitimación pasiva y desestimación de la de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda respecto de Ismael y estima sustancialmente la demanda respecto de Lexperitia SLP y Aseguradora Catalana Occidente, a quienes condena a pagar la suma de 7.477'87 euros que se corresponden con la sanción impuesta al demandante, más intereses devengados por la AET desde las liquidaciones incorrectas, deduciendo 1.000 euros de franquicia a la aseguradora, con costas.

Tras realizar unas consideraciones genéricas de la figura del asesor fiscal y de su responsabilidad, concluye en el último párrafo del fundamento sexto que no existe duda de la mala praxis de la asesoría demandada, pues se advirtió el error cuando a la nueva asesoría se le entregó la documentación y advirtió que había documentación no declarada. Más adelante, en el fundamento octavo, sostiene que la causa de la sanción es inquívoca y es la falta de diligencia en su prestación de servicios por la asesoría demandada.

d) El recurso de apelaciónde la aseguradora condenada, comienza resaltando el error cometido en la sentencia al indicar que el testigo Sr. Roman era empleado de la gestoría que realizaba los modelos de IVA erróneos, cuando lo cierto es que el mismo es empleado de la nueva gestoría contratada a partir del 4º trimestre del IVA. Considera que la sentencia patrocina el fraude que propició el actor ante la AET al no ingresar en su momento lo que debía haber ingresado y deducir cantidades en base a documentos que la AET consideró no justificados. No se acredita la culpa del gestor. El propio actor, afirma, conocía la ilegalidad tributaria de sus actos. Las cuatro declaraciones del IVA del año 2016 y la primera del año 2017, fueron presentadas por el propio demandante, y la 2ª y 3ª de 2017, fueron presentadas por el gestor con la documentación que le facilitó el cliente, por lo que ningún error cabe atribuir al gestor.

Se opone al pago de intereses de demora pues son un efecto legal y por lo tanto no imputables a error en el gestor. Reitera la existencia de concurrencia de culpas, concretando la de la mercantil en un 25% de los perjuicios causasdos en los periodos segundo y tercero de 2017, lo que supondría 329'05 euros por las sanciones y 11'74 euros, por los intereses, esto es, un total de 340'79 euros. Como quiera que existen una franquicia de 1.000 euros, la aseguradora no resultaría condenada a pagar suma alguna.

El recurso de apelación de la mercantil Lexperitia SLP,considera que no han quedado debidamente acreditados los hechos en que se fundamenta la demanda y de los que se derivaría su responsabilidad. No se acredita la negligencia por su parte, pues no es suficiente para ello el testimonio del Sr. Roman. La responsabilidad es de la propia parte demandante por no ingresar lo que debía haber ingresado y deducir cantidades no justificadas, incluso aparentando una cuota a devolver para periodos posteriores, deduciéndose 25.000 euros cuando la AET sólo dio validez a 1.159'33 euros. No se acredita el nexo causal. Además, la sanción hubiera sido menor si el demandante hubiera subsanado cuando tuvo conocimiento. Alega, igualmente, concurrencia de culpas. Por último, entiende que las costas han de imponerse a la parte demandante.

e) En su escrito de oposición a la apelación,la parte demandante muestra su conformidad con la sentencia que considera perfectamente fundamentada y argumentada. Entiende que con la documentación adjuntada a la demanda se acredita la negligencia del asesor. Reitera que fue la nueva asesoría la que al realizar la declaración del 4º trimestre del IVA del año 2017, comprobó la documentación que le entregó la demandada Lexperitia, constatando que había documentación no declarada.

SEGUNDO.- Centrada en estos términos la controversia en esta alzada, es conveniente traer a colación lo resuelto por esta Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 1 de junio de 2023 ,en la que, con referencia a responsabilidad civil de asesor tributario y daños derivados de asesoramiento incorrecto, se decía lo siguiente: "Segundo.- Centradas así las cuestiones objeto de discusión en esta alzada y aun a fuer de ser reiterativos con lo ya resaltado en la instancia y en el propio escrito de apelación, la relación entre las partes es de contrato de arrendamiento de servicio -de medios- y no de obra -resultado-.

Así lo exponíamos en sentencia de 7 de octubre de 2.019 , RA 1220/2018, de 23-9-21, RA 395/2021 o en la más reciente de de 30 de noviembre de 2.022 , RA 395/2021 con cita en ambas de otra de la Secc. 2ª de 10-11-08, con referencia al asesor fiscal, pero igualmente aplicable a cualquier otro tipo de asesoramiento jurídico como el laboral o administrativo..., declarando que "La relación existente entre el cliente y el asesor fiscal es un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", definido en el artículo 1.544 Cc , en virtud del cual el asesor fiscal se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes fiscales y su "lex artis".

Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa ( art. 1.101 Cc ) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 10-10-90 y 4-3-95 ).

Así, estando la relación entre asesor fiscal y cliente basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos fiscales, el deber de prestación del servicio conllevará igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 Cc ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto, siendo mayor la diligencia exigible en la prestación del servicio al profesional que la genérica a que refiere el Cc. del buen padre de familia, de modo que, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor fiscal en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, generando unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1101 Cc .

No obstante y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC , dentro de esta responsabilidad contractual será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor fiscal, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.

También comparten los mismos razonamientos la SAP de Valencia, Secc. 6ª de 6-5-19 , SAP de Granada, Secc. 4ª de 19-10-18 , SAP de Las Palmas, Secc. 5ª de 11-10-18 , siendo así que la SAP de Cádiz, Secc. 2ª de 21-12-18 , con cita de otra anterior de 29-3-17, y respecto de la concreta relación contractual que nos ocupa, mantiene que parece claro que el asesor fiscal será responsable de su falta de diligencia en cumplimentar las declaraciones fiscales de su competencia (por incuria, dejadez, falta de trabajo o aplicación, desconocimiento, falta de experiencia o cualquier otra circunstancia análoga) y parece una obviedad decirlo, también será responsable cuando sugiera abiertamente a sus clientes la realización de maniobras o declaraciones ilegales con consciencia de ello; a pesar de que el cliente lo acepte, el asesor está llamado siempre y en todo caso a cumplir la legalidad vigente, y es por tanto responsable frente al cliente de su mal asesoramiento, teniéndose por tal el que le induzca a cometer alguna irregularidad a sabiendas asumiendo el riesgo de que la administración tributaria descubra el fraude.

Fuera de este caso, existen algunos otros en que la responsabilidad civil del asesor no queda tan claramente definida Y así, quedará exenta, la persona o entidad, que hace de su oficio el asesoramiento fiscal, cuando por ésta se acredita, que las actas de inspección se deben al hecho de que sus clientes les hubieran facilitado datos incompletos, les hubieran ocultado ingresos o situaciones y negocios jurídicos que pudieran influir o debieran haber sido tenidos en cuenta en las correspondientes liquidaciones. Pero al tiempo, habrá que indicar que la labor asesora no puede limitarse a una mera transcripción de los datos facilitados por el cliente, sino que será necesario determinar cuál era el alcance de la obligación asumida por el demandado, esto es, si se limitaba a la confección de las declaraciones sobre datos que le eran aportados, o bien se extendía a una labor comprensiva de lo que es propiamente el asesoramiento fiscal del que se deduciría la necesidad de que aquéllas declaraciones fiscales tuviesen una corrección material. En este sentido y aunque se entendiera que su obligación era la mera gestión no se puede olvidar que el artículo 1258 del Código Civil establece que los contratos obligan no solo a lo pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de lo que debe inferirse que la labor asesora conlleva la obligación de comprobar los datos que se le van aportando aclararlos y pedir la concreción sobre las variables que tengan interés tributario.

También cabe pensar en una tercera hipótesis que se corresponde a aquellos casos en que el asesor a sabiendas cumplimentara ilícitamente las declaraciones por orden o a ruego de su cliente. Para que el profesional quedara libre de toda responsabilidad en primer lugar sería esencial que éste, siendo de su cargo, probara que había efectivamente recibido tales instrucciones. Pero además es preciso que el asesor hubiera hecho la correspondiente advertencia o reserva acerca de la improcedencia de dicha actuación e informado concienzudamente al cliente de las negativas consecuencias que en otro caso podrían derivarse; a ello cuando menos le obliga la diligencia exigible en el cumplimiento de su desempeño profesional, que no es otra sino la derivada de la lex artis ad hoc, superior a la genérica supletoria a la que se refiere el Código Civil en el segundo párrafo de su art. 1104 . Por último también es preciso que quede constancia de que el cliente eximió de responsabilidad al asesor, salvando preferiblemente de manera documental aquella responsabilidad civil profesional".

TERCERO.- A la luz de dicha doctrina y revisada que ha sido por esta Sala la prueba practicada en la instancia, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser necesariamente desestimada por las razones que exponemos a continuación.

En primer término, habremos de destacar que el error cometido por la asesoría demandada al realizar las declaraciones de IVA trimestrales del año 2016 y las tres primeras del año 2017, resulta de los documentos unidos a la demanda. Se aportan los siguientes:

- Notificaciones de acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria en la confección de las declaraciones trimestrales del IVA del año 2016, aldejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta liquidación. Indicándose que se había cometido en todas ellas la infracción tributaria de presentar autoliquidación incluyendo gastos aparentemente inexistentes ya que ni están contabilizados, ni se aportan las facturas de las cuotas deducidas pese a que fueron requeridas.

- Notificaciones de resolución con liquidación provisional de esos cuatro trimestres del 2016 y de los tres primeros trimestre del año 2017.

- Documentos de pago de las sanciones.

- Además, se adjunta a la demanda documento emitido el día 28 de noviembre de 2019 por el propio demandado Isidoro, dirigido a la aseguradora Catalana Occidente, en el que reconoce un error en la transcripción de datos de los libros o modelos fiscales del cliente Ismael, causándole un daño económico al efectuar las comprobaciones en Hacienda del 2016 y 2017. Solicita por ello se abone a Ismael la cantidad que le ha sido reclamada.

- Por último, se adjunta comunicación de Lexperitia a la aseguradora de fecha 3 de febrero de 2020, manifestando la existencia de responsabilidad civil de la mercantil al haber cometido uno de sus empleados una imprudencia a la hora de realizar los modelos de IVA trimestrales de los años 2016 y 2017, lo que dio lugar a la presentación de modelos erróneos y la imposición de sanciones que tuvo que abonar el cliente, así como intereses de demora. Detallando y cuantificando en esa comunicación la suma en la que se debía indemnizar el cliente, con aplicación de la franquicia.

De los documentos expuestos anteriormente, no cabe sino concluir que al efectuar las declaraciones de IVA del año 2014 y las 3 primeras del año 2017, se cometió la infracción de presentar autoliquidación incluyendo gastos aparentemente inexistentes ya que no están contabilizados, ni se aportaron facturas de las cuotas deducidas pese a que fueron requeridas. Esta infracción no cabe sino atribuirla a la asesoría demandada, tal y como su representante legal, el demandado Isidoro, reconoce en los documentos n.º 18 y 19 de la demanda. En el primero de ellos, comunicación dirigida a la aseguradora el día 28 de noviembre de 2019, reconoce que por error en la transcripción de datos de los libros a los modelos fiscales del cliente, se le había causado un daño económico al cliente Ismael al realizarle las comprobaciones hacienda del 2016 y 2017. En el segundo, emitido por el mismo como administrador de la mercantil demandada, no sólo reconoce la existencia de responsabilidad civil profesional de la mercantil porque uno de sus empleados cometió una imprudencia a la hora de realización de los modelos de IVA trimestrales de los ejercicios 2016 y 2017, sino que también realiza un cálculo detallado, teniendo en cuenta la cuota tributaria y los intereseses, de la sanción que debería abonar.

Pero no solo la prueba documental acredita tal imprudencia o error por parte de la mercantil Lexperitia, sino que además, las declaraciones vertidas en el acto del juicio no vienen sino a corroborar que ello fue así. Comprobada la grabación de la vista, se constata como el demandado, en prueba de interrogatorio, tras reconocer la autoría de los documentos, no emite sino respuestas evasivas al exhibirle los mismos en los que reconocía la existencia de error o negligencia por su empresa. Reconoce que presentó las declaraciones tributarias de Ismael (5:30), y pese al tenor de los documentos expone que no puede decir si fue un error propio o del demandante y que su empresa nunca ha reconocido su error pues se limitó a dar parte a la aseguradora.

Por último, a efectos de acreditar la negligencia de la parte demandante, consta la testifical de Roman, a quien acudió el demandante para elaborar la declaración del 4º trimestre del año 2017 que no es objeto de reclamación en el presente procedimiento. Afirma el mismo que cuando Ismael fue a la Asesoría Mengíbar en la que trabaja, le pidió la documentación de las declaraciones anteriores, pudiendo comprobar el error que anteriormente se había producido por la anterior gestora. Constató la existencia de errores como apuntes contables sin documentos, facturas no contabilizadas que se encontraban en papel pero no en los libros.

Cierto es que el propio testigo afirma que tras detectar el error e informar a Ismael, este le dijo que no hiciera nada y que de haber hecho algo, era posible que la sanción hubiera sido inferior. Pero a tal afirmación, no ha atribuírsele virtualidad suficiente a los efectos de reducir la suma objeto de condena por el pago efectuado por el demandante de la sanción ya que quien la efectúa fue citado y declaró en calidad de testigo y no de perito. De hecho, en el acto del juicio manifestó hablar de memoria y precisar de la LGT para resolver la pregunta que le efectuó SSª al respecto.

- En conclusión, de la documental, interrogatorio del demandado y testifical expuestos, pese a que la sentencia no desciende como debiera a los datos concretos del supuesto que nos ocupa, limitándose a efectuar una exposición doctrinal sobre la responsabilidad del asesor fiscal que apenas conecta con el supuesto sometido a controversia, no aprecia esta Sala error comparte la conclusión contenida en la misma referente a que la sanción por la que se reclama en demanda trae causa de la falta de diligencia en su prestación de servicios por la asesoría demandada

Se entiende suficientemente acreditado el negligente proceder de la asesoría demandada Lexperitia SLP, al presentar las cuatro liquidaciones de IVA del 2016 y las tres primeras del año 2017, incluyendo gastos aparentemente inexistentes ya que ni están contabilizados, ni se aportan las facturas de las cuotas deducidas pese a que fueron requeridas. Sin que sea dable ampararse en las afirmaciones de que se le facilitaron datos incompletos o de que se le ocultaron para la confección de las declaraciones fiscales y que por ello se impusieron las sanciones, pues resulta lógico que con tales servicios contratados aquél tuviese un conocimiento integral del funcionamiento la empresa a la que venía prestando servicios desde el año 2011 y cuando menos, de los gastos correspondientes a la misma y de sus inversiones. Tampoco, se puede mantener que la inclusión de dichos gastos o la no aportación de facturas, pudieran ser datos interpretables, pues para no apreciarse falta de diligencia en el profesional, lógicamente requiere que tal interpretación sea razonable, esto es, que cuando menos sea discutible, sin que en el supuesto de autos y a la vista de las irregularidades enunciadas en el acta de inspección se pueda predicar tal característica de ninguna de ellas. La postura defendida por los demandados, aseguradora incluida, no resulta admisible pues supondría tanto como vaciar de contenido su prestación esencial, en la medida en que cumpliría sin otra obligación que la de incorporar a la declaración del impuesto, automáticamente y sin valoración alguna, cuantos ingresos y gastos figurasen en la contabilidad de la actora.

No acreditada culpa alguna por la parte demandante que coadyuvara a la final imposición de la sanción, ha de desestimarse la alegada concurrencia de culpas.

Se desestima el recurso.

CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que DESESTIMANDO sendos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 20 de noviembre de 2023, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1267/2021, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con imposición a los apelantes de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0580 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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