Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 420/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1919/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ
Nº de sentencia: 420/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025100372
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:523
Núm. Roj: SAP J 523:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Pastor Sánchez
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1248 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén,
Antecedentes
Fundamentos
Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:
a) En
Sustenta tal reclamación en el hecho de que los demandados, padres de su ex esposa, tras que el actor contrajera matrimonio con su hija en el año 2020, les cedieron el uso de una vivienda de su propiedad donde constituir su domicilio familiar. Para habilitarla a tal fin y poder realizar las oportunas reformas, concertó el matrimonio un préstamo hipotecario, avalado por los demandados por importe de 48.000 euros que fue destinado a pagar tales obras. Tras el divorcio, seguido procedimiento de formación de inventario, por SSª, en sentencia de 2 de diciembre de 2019, se acordó excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito que ahora se reclama por entender que no se había probado que el referido importe hubiera sido destinado a la reforma de la vivienda de los aquí demandados. Es por ello que, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, formula ahora la reclamación contra sus ex-suegros, en reclamación de la mitad del importe de las obras de reforma efectuadas que valora en 24.000 euros, importe coincidente con la mitad del préstamo hipotecario de 2003.
b) En
c)
d) El
Primero Incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que contiene a su vez, tres apartados:
A. No se reclama la mitad del préstamo hipotecario, sino el 50% del coste de la reforma.
B. Error en la interpretación de los criterios legales para la valoración de la prueba de presunciones legales en relación con las escrituras notariales de 1999 y 2003. Las escrituras públicas son claras en cuanto a que los prestamos se concertaron para reforma y mejora de la vivienda.
C. Error en la apreciación de cosa juzgada.
Segundo.- Infracción de normas y garantías procesales. Admisión injustificada de prueba documental ilícita aportada por los ddos como docs 1 y 3 (apuntes bancarios y cuenta corriente). Infracción artículos 287 y 11 LOPJ.
Tercero. Error en la valoración de la prueba.
Cuarto. Petición subsidiaria de revocación parcial de la sentencia de instancia con base en error en la valoración de los documentos 1 y 3 de la contestación que documentan la entrada y salida de dinero en la cuenta bancaria del demandante entre el 1 de julio y el 2 de diciembre de 2003. Parte del destino de la hipoteca de 2003 sirvió para pagar la anterior de 1999, por importe de 21.035'40 euros, por lo que el 50% de este importe, 10.517'70 euros fue pagada con el 2º préstamo hipotecario y por eso debe ser condenados al pago de esa suma
e) En su escrito de
No comparte esta Sala el motivo alegado. Cierto es que la sentencia afirma que en demanda se reclama la suma de 24.000 euros, correspondientes a la mitad del préstamo hipotecario, lo que sin duda obedece a que en todo momento, en la demanda rectora del procedimiento, se vincula el importe de la reforma (24.000 euros) a justo la mitad del importe del préstamo (48.000 euros), concertado por los cónyuges en el año 2003. Sin embargo, ello no supone óbice alguno a la sentencia, pues en su fundamento jurídico segundo, claramente expone que la parte actora no acredita
Se sostiene por el recurrente que existe presunción de veracidad de las manifestaciones hechas ante Notario ( Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24) y que, por ello, recogido en la escritura pública que el importe del préstamo estaría destinado a obras y reforma de mejora de la vivienda), se debe dar por probado que esa era la finalidad del préstamo. No obstante es preciso recordar el párrafo tercero del artículo 385 LEC, según el cual
- Por último, a la alegación de error en la apreciación de la cosa juzgada, infracción del artículo 787.5 y 222 LEC y jurisprudencia que la aplica, ninguna virtualidad cabe atribuirle. Y ello es así no sólo porque el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno de cosa juzgada, sino porque, además, si bien apunta que pudiera concurrir la misma, es lo cierto que entra en el fondo, desestimando la demanda por falta de prueba, no por concurrir el instituto de la cosa juzgada.
Sostiene el apelante que en ningún momento los demandados han solicitado permiso al demandante para obtener o aportar dicha documentación que contiene información personal y que afecta a su derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE pues revela información más amplia de lo que con la misma pretende acreditarse. Solicita por ello que tales documentos no sean admitidos a efectos probatorios en segunda instancia.
Con referencia a la prueba ilícita procede traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de diciembre de 2012
Un detallado análisis de este tema se contiene en la SAP Alicante, Sec. 9ª, de 8 de mayo de 2017
- La doctrina contenida en estas resoluciones aboca a la desestimación de este motivo de apelación. No se explicita ni en la instancia ni en el recurso que conducta ilícita ha seguido la parte demandada para obtener los documentos n.º 1 y 3 de la contestación. Se limita a afirmar que los mismos contienen información personal que afecta a su derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE, pues revela información más amplia de lo que con la misma pretende acreditarse. Nada se alega respecto a la ilicitud de su obtención.
La referida documental consiste en documentación bancaria de una cuenta corriente titularidad del demandante que al parecer era utilizada por ambos cónyuges, constante matrimonio. En ella se reflejan movimientos contables de distintas partidas de ingresos y gastos desde el 1 de julio de 2023 y que si ha sido aportada junto a la contestación bien pudo ser por disponer de la misma la hija de los demandado, exesposa del demandante, quien pudo facilitarla a los demandados tal y como alega su letrado en la audiencia previa.
La supuesta intimidad "económica" mencionada por el demandante, no acreditada la obtención ilícita de la documentación que la contiene, ha de ceder ante el derecho fundamental a la prueba. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes obliga a interpretar restrictivamente las limitaciones a la aportación de medios de prueba, y en el caso no se ofrece ninguna justificación sobre en qué medida la información incorporada supone una infracción de aquella clase.
Se desestima el motivo.
Habremos de partir con carácter general de la premisa de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.
Examinada por esta Sala la grabación del juicio así como la documental unida a las actuaciones, no aprecia el error valorativo pretendido en la apelación.
Las pruebas testificales de Abel (electricista), Secundino (escayolista) y Ignacio (carpintero), en modo alguno acreditan que las obras llevadas a cabo en la vivienda de los demandados, al parecer, en el año 1999, fueran abonadas con el importe del préstamo obtenido en el año 2003. Al respecto del pago de esas obras, los testigos no dan razón del origen del dinero empleado para abonar sus servicios. Se trata de obras que se llevaron a cabo, tal y como indica la sentencia en los años 1999 y 2000, pues incluso el Sr. Secundino reconoce haber cobrado en pesetas y el Sr. Ignacio afirma haber trabajado allí en el año 2000, lo que excluye la posibilidad de que con el importe del préstamo concedido en 2003, se abonaran las obras realizadas 3 o 4 años antes.
Que el préstamo de 2003 fue destinado a un fin distinto del pago de la pretendida reforma de la vivienda de los demandados, resulta de los documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda, consistentes en apuntes bancarios de Unicaja y libreta de cuenta corriente. De su lectura se constata como el día 1 de julio de 2003, se ingresó en la cuenta corriente titularidad del demandante, la suma de 48.000 euros. Desde ese día y hasta el 9 de septiembre de 2003, es decir en algo más de dos meses, se constatan cargos bancarios por importes de 600 euros, 18.500 euros, 13.894'81 euros, 1.709'96 euros y 8.000 euros, que ya totalizan 44.704'77 euros, sin que ninguna de estas sumas conste destinada al pago de obra alguna, tal y como se afirma en la demanda rectora del procedimiento.
Se desestima el recurso.
Es preciso recordar al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.
Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».
Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».
- En el presente supuesto, aplicando las expresadas normas legales y jurisprudencia menor, es claro que carece de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en esta alzada la dirección letrada de la parte actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, en lo referente a que se declare que el actor tiene un crédito de 24.000 euros frente a los demandados correspondientes al 50% del coste de las impensas realizadas en su casa, condenándoles a su pago, sin que ninguna petición subsidiaria se efectuara en el suplico de la demanda y que ahora en apelación se postula "ex novo".
Además, y a mayor abundamiento, tal y como se indica por la hija de los demandados en su declaración testifical, el préstamo concertado en el año 1999, pese a que así se indicara en la escritura, no fue destinado a abonar gastos de obras de mejora de la vivienda que en todo momento fueron abonados por sus padres, sino que dado que no tenían trabajo estable, necesitaban dinero para casarse, muebles, viaje de novios, ajuar de casa, etc, y fue por eso que se pidió una primera hipoteca en la que sus padres actuaron como avalistas.
Se desestima el recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
