Sentencia Civil 420/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 420/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1919/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 420/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100372

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:523

Núm. Roj: SAP J 523:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 420

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Pastor Sánchez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1248 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1919 del año 2023,en virtud de demanda de D. Victorino, representado por la procuradora Dª. Dolores Jiménez Ruiz y defendido por el Letrado D. Alfonso Montiel Colomo; contra D. Candido y Dª. Africa, representados por la procuradora Dª. Elena Arcos Quesada y defendidos por el Letrado D. Germán Mudarra Quesada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido juzgado y en fecha 17 de octubre de 2023, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Dolores Jiménez Ruiz, en nombre y representación de D. Victorino contra D. Candido y Dª. Africa Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria dictada el día 17 de octubre de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén, en juicio ordinario 1248/2022, seguido por demanda de Victorino contra Candido y Africa, se interpuso por la representación del demandante recurso de apelación que ha originado el Rollo 1919/2023 de esta Sala.

Como datos a tomar en consideración para resolver el recurso, expuestos de forma sucinta, señalamos los siguientes:

a) En la demandaorigen de ese procedimiento, con sustento en el artículo 361 CC y STS de 6 de noviembre de 2019 que lo interpreta, se ejercita acción por la que solicita se declare que el demandante tiene un crédito frente a los demandados por importe de 24.000 euros, correspondiente al 50% del coste de las impensas realizadas en su vivienda, con condena a su pago, intereses y costas.

Sustenta tal reclamación en el hecho de que los demandados, padres de su ex esposa, tras que el actor contrajera matrimonio con su hija en el año 2020, les cedieron el uso de una vivienda de su propiedad donde constituir su domicilio familiar. Para habilitarla a tal fin y poder realizar las oportunas reformas, concertó el matrimonio un préstamo hipotecario, avalado por los demandados por importe de 48.000 euros que fue destinado a pagar tales obras. Tras el divorcio, seguido procedimiento de formación de inventario, por SSª, en sentencia de 2 de diciembre de 2019, se acordó excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito que ahora se reclama por entender que no se había probado que el referido importe hubiera sido destinado a la reforma de la vivienda de los aquí demandados. Es por ello que, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto, formula ahora la reclamación contra sus ex-suegros, en reclamación de la mitad del importe de las obras de reforma efectuadas que valora en 24.000 euros, importe coincidente con la mitad del préstamo hipotecario de 2003.

b) En la contestaciónse niega por los demandados que el destino del préstamo que concertó el matrimonio en el año 2003, fuera la reforma de la vivienda de su propiedad, por lo que se oponen y niegan el beneficio por el que se reclama. No prueba el demandante, tal y como le corresponde, los gastos que dice se realizaran en la vivienda. Sostienen que el destino de los 48.000 euros, tal y como resulta de la sentencia de formación de inventario fue sufragar cargas previas y adquisición de bienes gananciales y fue por ello que ese pretendido crédito quedó fuera del activo de la sociedad de gananciales. Aporta documentación de cual fue el destino del dinero del préstamo empleado en los cuatro meses siguientes a su concesión.

c) La Sentenciadesestima la demanda. Parte de que se ejercita acción de reembolso entre codeudores solidarios del artículo 1145 CC. Razona que como ya se juzgó al respecto en procedimiento anterior de liquidación de gananciales en que se excluyó el crédito del activo de la misma, por aplicación de la cosa juzgada no cabría ahora volver a juzgar sobre lo mismo. No obstante, valora la prueba practicada y concluye que no ha probado la parte actora, tal y como le correspondía, que el destino del importe del préstamo de 2003 fuera destinado a la reforma del inmueble. Tiene en cuenta la fecha del matrimonio, 2003, y como los testigos hacen referencia a unas obras llevadas a cabo en los años 1999 y 2000. Indica a que fue destinado el gasto del dinero del préstamo a la vista de la documental aportada. Concluye que la parte actora no ha probado que la mitad del importe del préstamo fuera invertido en la reforma del inmueble propiedad de los demandados. Y ello pese a que en la escritura pública de préstamo hipotecario se indicara que el destino fuera la reforma de la vivienda, pues esta presunción quedó desvirtuada con la prueba practicada.

d) El recurso de apelaciónse articula en cuatro motivos.

Primero Incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que contiene a su vez, tres apartados:

A. No se reclama la mitad del préstamo hipotecario, sino el 50% del coste de la reforma.

B. Error en la interpretación de los criterios legales para la valoración de la prueba de presunciones legales en relación con las escrituras notariales de 1999 y 2003. Las escrituras públicas son claras en cuanto a que los prestamos se concertaron para reforma y mejora de la vivienda.

C. Error en la apreciación de cosa juzgada.

Segundo.- Infracción de normas y garantías procesales. Admisión injustificada de prueba documental ilícita aportada por los ddos como docs 1 y 3 (apuntes bancarios y cuenta corriente). Infracción artículos 287 y 11 LOPJ.

Tercero. Error en la valoración de la prueba.

Cuarto. Petición subsidiaria de revocación parcial de la sentencia de instancia con base en error en la valoración de los documentos 1 y 3 de la contestación que documentan la entrada y salida de dinero en la cuenta bancaria del demandante entre el 1 de julio y el 2 de diciembre de 2003. Parte del destino de la hipoteca de 2003 sirvió para pagar la anterior de 1999, por importe de 21.035'40 euros, por lo que el 50% de este importe, 10.517'70 euros fue pagada con el 2º préstamo hipotecario y por eso debe ser condenados al pago de esa suma

e) En su escrito de oposición a la apelación,articulado en un solo motivo, se opone porque reclamado en demanda el dinero invertido en la reforma de la vivienda de los demandados para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto, ni prueba que las obras se pagaran con dinero ganancial de su matrimonio y, por el contrario, sí se prueba que el dinero del préstamo se destinó por el matrimonio a otros fines distintos del pretendido en la demanda.

SEGUNDO.-Planteada en estos términos la controversia en esta alzada, en el primer motivo de apelación se alega una incorrecta aplicación en la sentencia de la normativa y jurisprudencia aplicables, pues no se reclama la mitad del préstamo hipotecario, sino el 50% del coste de la reforma; existe, alega, error en la interpretación de los criterios legales para la valoración de la prueba de presunciones legales en relación con las escrituras notariales de 1999 y 2003, pues las escrituras públicas son claras en cuanto a que los prestamos se concertaron para reforma y mejora de la vivienda; y, por último, que existe error en la apreciación de la cosa juzgada.

No comparte esta Sala el motivo alegado. Cierto es que la sentencia afirma que en demanda se reclama la suma de 24.000 euros, correspondientes a la mitad del préstamo hipotecario, lo que sin duda obedece a que en todo momento, en la demanda rectora del procedimiento, se vincula el importe de la reforma (24.000 euros) a justo la mitad del importe del préstamo (48.000 euros), concertado por los cónyuges en el año 2003. Sin embargo, ello no supone óbice alguno a la sentencia, pues en su fundamento jurídico segundo, claramente expone que la parte actora no acredita "que el destino del importe del préstamo hipotecario concertado en 2003, fuera la reforma del inmueble, tal y como afirmaba en los hechos, fundamentos y suplico de su demanda".

-Por otro lado, en cuanto al error en la valoración de la prueba de presunciones legales que contempla el artículo 385 LEC, no se aprecia por esta Sala.

Se sostiene por el recurrente que existe presunción de veracidad de las manifestaciones hechas ante Notario ( Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24) y que, por ello, recogido en la escritura pública que el importe del préstamo estaría destinado a obras y reforma de mejora de la vivienda), se debe dar por probado que esa era la finalidad del préstamo. No obstante es preciso recordar el párrafo tercero del artículo 385 LEC, según el cual "las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquella expresamente lo prohiba".Así expresamente lo razona la juzgadora de instancia cuando al final del fundamento jurídico segundo de la sentencia expone: "En virtud de lo expuesto, no ha quedado acreditado que la mitad del importe del préstamo hipotecario concertado en el año 2003 y cuyo reembolso solicitaba la parte actora, 24,000 euros, fuera destinado a la reforma del inmueble propiedad de los demandados, por más que en la escritura figurara que el destino era la "reforma de la vivienda" ya que es una presunción que ha quedado destruida por la prueba practicada".

- Por último, a la alegación de error en la apreciación de la cosa juzgada, infracción del artículo 787.5 y 222 LEC y jurisprudencia que la aplica, ninguna virtualidad cabe atribuirle. Y ello es así no sólo porque el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno de cosa juzgada, sino porque, además, si bien apunta que pudiera concurrir la misma, es lo cierto que entra en el fondo, desestimando la demanda por falta de prueba, no por concurrir el instituto de la cosa juzgada.

TERCERO.-Como segundo motivo de apelación se esgrime infracción de normas y garantías procesales, admisión injustificada de prueba documental ilícita aportada por los demandados como documentos 1 y 3 (apuntes bancarios y cuenta corriente), infracción artículos 287 y 11 LOPJ.

Sostiene el apelante que en ningún momento los demandados han solicitado permiso al demandante para obtener o aportar dicha documentación que contiene información personal y que afecta a su derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE pues revela información más amplia de lo que con la misma pretende acreditarse. Solicita por ello que tales documentos no sean admitidos a efectos probatorios en segunda instancia.

Con referencia a la prueba ilícita procede traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20 de diciembre de 2012 ,según la cual: "Entrando en el análisis del primer motivo de apelación es decir, infracción del art. 287 de la LEC y 11.1 de la L.O.P.J ., al haberse admitido una prueba ilícita, por vulneración del secreto bancario, en la que se funda la sentencia para resolver la cuestión litigiosa, cabe señalar que la prueba ilícita hace referencia a la ineficacia de los resultados probatorios que se obtengan vulnerando derechos o libertades fundamentales conforme al art. 11,1 LOPJ . Por ello, el art. 287 LEC establece un procedimiento a través del cual las partes, o incluso el tribunal de oficio, puedan cuestionar la admisibilidad de una fuente o medio de prueba que se considere obtenido vulnerando un derecho fundamental.

El art. 287 LEC expresa: « Ilicitud de la prueba. 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, a comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva».

Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 que el " artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba".

El apartado 3º del art. 283 de la LEC precisa: «Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley». De este último precepto pudiera deducirse un concepto amplio de prueba ilícita, que englobara no solo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales, sino también a la prueba contraria a la LEC. Sin embargo, es hoy opinión común que la citada norma se limita a enunciar un criterio de admisión de pruebas, ya que la propia rúbrica de la misma indica que versa sobre la «Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria», esto es, los criterios rectores de la admisión e inadmisión de los medios de prueba que se propongan. Por ello, el Juez sólo puede admitir aquella prueba que sea pertinente y útil ( apdos 1 .º y 2.º del art. 283), y además que no esté «prohibida por la ley» (apdo. 3.º del art. 283). Ahora bien, la prueba prohibida por la ley es únicamente aquella que hubiera sido obtenida vulnerando un derecho fundamental. En definitiva, dicha norma sólo recoge el principio de legalidad procesal en materia probatoria, esto es, la sumisión del juez al procedimiento probatorio legalmente previsto. En consecuencia, el art. 283, apdo. 3 no instaura una noción distinta de la «prueba ilícita» que la equipe a la producida con desconocimiento o vulneración de cualquier norma con rango de ley. (Así se señala en el AAP Madrid, Sección 10, de 18 de enero de 2012 ).

Determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11,1 LOPJ los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia, se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos.

En este sentido, la SAP de Illes Balears, Secc. 3.ª de 30 de abril de 2008 , afirma que «... la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada a que haya sido obtenida con violación de un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba, y de ahí que el artículo 11.1 de la LOPJ tras proclamar que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe", disponga que «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales», lo que supone que queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión - STC 64/1986, de 21 de mayo y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-».

Sentado cuanto antecede, prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es sólo la prueba obtenida, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ y 287 LEC 1/2000 ).

Sostiene el apelante que la sentencia recaída se ha basado para la resolución del litigio en la contestación que la entidad Caja Sur dio el día 13 de junio de 2011, a un oficio librado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Coria, en el marco del procedimiento abreviado 483-2010 , en el que dicha entidad se excedió en su contestación al requerimiento judicial, pues solicitado informe respecto a la forma en que se hizo efectiva la cancelación de la cuenta bancaria interesada, según el apelante, debió limitarse la contestación a que la cancelación se produjo en metálico, sin hacer referencia a que el importe efectivo de las cantidades existentes en la cuenta, se ingresaron en otra cuenta a nombre de D. Juan María y Dª Tania, lo que supone desvelar por parte de la entidad bancaria datos y movimientos de la cuenta del apelante y de su esposa, sin el consentimiento de estos ni requerimiento judicial que justifique tal relevación, indicando que por tal revelación, se siguen diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria.

Pues bien, tal motivo de apelación debe ser rechazado por cuanto la supuesta prueba ilícita, ni tan siquiera se ha llevado a cabo en este proceso en el que nos encontramos, sino en un proceso penal seguido ante otro juzgado."

Un detallado análisis de este tema se contiene en la SAP Alicante, Sec. 9ª, de 8 de mayo de 2017 que recoge jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales, y expone: " La SAP Madrid 11/10/2013 "Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse «ilegales», pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879). Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre o el ATS de 18 de junio de 1992 . De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 ".

- La doctrina contenida en estas resoluciones aboca a la desestimación de este motivo de apelación. No se explicita ni en la instancia ni en el recurso que conducta ilícita ha seguido la parte demandada para obtener los documentos n.º 1 y 3 de la contestación. Se limita a afirmar que los mismos contienen información personal que afecta a su derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE, pues revela información más amplia de lo que con la misma pretende acreditarse. Nada se alega respecto a la ilicitud de su obtención.

La referida documental consiste en documentación bancaria de una cuenta corriente titularidad del demandante que al parecer era utilizada por ambos cónyuges, constante matrimonio. En ella se reflejan movimientos contables de distintas partidas de ingresos y gastos desde el 1 de julio de 2023 y que si ha sido aportada junto a la contestación bien pudo ser por disponer de la misma la hija de los demandado, exesposa del demandante, quien pudo facilitarla a los demandados tal y como alega su letrado en la audiencia previa.

La supuesta intimidad "económica" mencionada por el demandante, no acreditada la obtención ilícita de la documentación que la contiene, ha de ceder ante el derecho fundamental a la prueba. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes obliga a interpretar restrictivamente las limitaciones a la aportación de medios de prueba, y en el caso no se ofrece ninguna justificación sobre en qué medida la información incorporada supone una infracción de aquella clase.

Se desestima el motivo.

CUARTO.-El tercer motivo de apelación se centra en error en la valoración de la prueba. Afirma que se ha probado que se llevó a cabo obra en la vivienda y que la misma fue abonada por el demandante y su ex-mujer y no por los demandados. Así resulta de las declaraciones de testigos y de las escrituras públicas de 9 de junio de 1999 y 1 de julio de 2003.

Habremos de partir con carácter general de la premisa de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente supuesto en el que el apelante trata de hacer supuesto de la cuestión con una valoración sesgada del resultado probatorio.

Examinada por esta Sala la grabación del juicio así como la documental unida a las actuaciones, no aprecia el error valorativo pretendido en la apelación.

Las pruebas testificales de Abel (electricista), Secundino (escayolista) y Ignacio (carpintero), en modo alguno acreditan que las obras llevadas a cabo en la vivienda de los demandados, al parecer, en el año 1999, fueran abonadas con el importe del préstamo obtenido en el año 2003. Al respecto del pago de esas obras, los testigos no dan razón del origen del dinero empleado para abonar sus servicios. Se trata de obras que se llevaron a cabo, tal y como indica la sentencia en los años 1999 y 2000, pues incluso el Sr. Secundino reconoce haber cobrado en pesetas y el Sr. Ignacio afirma haber trabajado allí en el año 2000, lo que excluye la posibilidad de que con el importe del préstamo concedido en 2003, se abonaran las obras realizadas 3 o 4 años antes.

Que el préstamo de 2003 fue destinado a un fin distinto del pago de la pretendida reforma de la vivienda de los demandados, resulta de los documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda, consistentes en apuntes bancarios de Unicaja y libreta de cuenta corriente. De su lectura se constata como el día 1 de julio de 2003, se ingresó en la cuenta corriente titularidad del demandante, la suma de 48.000 euros. Desde ese día y hasta el 9 de septiembre de 2003, es decir en algo más de dos meses, se constatan cargos bancarios por importes de 600 euros, 18.500 euros, 13.894'81 euros, 1.709'96 euros y 8.000 euros, que ya totalizan 44.704'77 euros, sin que ninguna de estas sumas conste destinada al pago de obra alguna, tal y como se afirma en la demanda rectora del procedimiento.

Se desestima el recurso.

QUINTO.-En el cuarto y último motivo se postula una petición no contenida en el suplico de la demanda. En concreto de revocación parcial de la sentencia de instancia con base en error en la valoración de los documentos 1 y 3 de la contestación que documentan la entrada y salida de dinero en la cuenta bancaria del actor entre el 1 de julio y el 2 de diciembre de 2003. Parte del destino de la hipoteca de 2003 sirvió para pagar la anterior hipoteca de 1999 destinada a obras y mejoras en vivienda, por importe de 21.035'40 euros, por lo que el 50% de este importe, 10.517'70 euros fue pagada con el 2º préstamo hipotecario y por eso debe ser condenados al pago de esa suma.

Es preciso recordar al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.

Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».

Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».

- En el presente supuesto, aplicando las expresadas normas legales y jurisprudencia menor, es claro que carece de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en esta alzada la dirección letrada de la parte actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, en lo referente a que se declare que el actor tiene un crédito de 24.000 euros frente a los demandados correspondientes al 50% del coste de las impensas realizadas en su casa, condenándoles a su pago, sin que ninguna petición subsidiaria se efectuara en el suplico de la demanda y que ahora en apelación se postula "ex novo".

Además, y a mayor abundamiento, tal y como se indica por la hija de los demandados en su declaración testifical, el préstamo concertado en el año 1999, pese a que así se indicara en la escritura, no fue destinado a abonar gastos de obras de mejora de la vivienda que en todo momento fueron abonados por sus padres, sino que dado que no tenían trabajo estable, necesitaban dinero para casarse, muebles, viaje de novios, ajuar de casa, etc, y fue por eso que se pidió una primera hipoteca en la que sus padres actuaron como avalistas.

Se desestima el recurso.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala ACUERDA:Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 17 de octubre de 2023, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1248/2022, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1919 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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