Sentencia Civil 399/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 399/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1841/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 23050370012025100373

Núm. Ecli: ES:APJ:2025:524

Núm. Roj: SAP J 524:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 399

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 955/2021 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1841/2023,siendo parte apelante D. Jesús Ángel, representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado D. Francisco Hervás Pastor, parte apelada >C.P. DIRECCION000, representado en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Pozas Martínez, y parte apelada e impugnante JOFRAMACA S.L.,representada en esta alzada por el Procurador D.Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado Manuel Gutiérrez Calderón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 23 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "En virtud de todo lo anterior, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Vela en nombre y representación de D. Jesús Ángel frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, en calidad de codemandada y frente a JOFRAMACA, S.L f y ABSUELVO a la demandada a de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y, personadas las partes, quedó señalado día para la deliberación, votación y fallo, actos que se verificaron, tras lo cual quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso de la parte actora y de la impugnación de la demandada Joframaca, S.L-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda -de juicio ordinario- deducida por el señor Jesús Ángel frente a las citadas demandadas, demanda en que se interesaba la condena de estas últimas a la realización de las reparaciones oportunas en el forjado y entresuelo que afectaban al piso de su propiedad, ello "hasta dejarlo en perfecto estado de uso". Siendo las demandadas la comunidad de propietarios del edificio donde radicaba la vivienda que se decía afectada y la mercantil propietaria del local radicado en el bajo de aquél, sobre el cual se ubicaba el inmueble -piso- del demandante.

Dicho sea de forma sintética, a la vista de su -muy completa- fundamentación, dicho pronunciamiento desestimatorio descansa en el resultado de la prueba practicada, considerando que la comunidad de propietarios está exenta de responsabilidad al haberse producido el incendio en el local de la con demandada, inmueble respecto del que aquella "carecía de cualquier control"; ello, a su vez, con base en la doctrina jurisprudencial existente en casos como el planteado.

Y con relación a la mercantil propietaria del local, considera que no existe prueba suficiente que evidencie que el suelo de la vivienda, elemento estructural de la misma, quedara dañado a consecuencia del incendio, descartando la postura recogida en el informe técnico de Bomberos y en el informe pericial elaborado a instancias de la parte actora, y acogiendo la tesis contraria que recoge el dictamen pericial confeccionado a instancias de la parte demandada (por el señor Felix).

En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 394 de la LEC, se imponen a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza primeramente la postulación procesal de la parte demandante, en un recurso de apelación en que se articulan dos diferentes alegaciones, cuyo contenido se pasa a resumir a continuación.

La primera invoca la "nulidad de actuaciones con anterioridad a dictarse la propia sentencia", por vulneración de diversos preceptos de la Ley Procesal Civil que allí se invocan, considerando que no se practicó cierta prueba pericial "acordada en la vista previa" (sic), pese a la aceptación" por esa parte "de su práctica", lo que "hubiera sido procedente (...) como diligencias finales" (sic), "a fin de concretar el alcance de los daños en la vivienda" de su propiedad, lo que fundamentaría a su criterio "la nulidad de las actuaciones hasta el momento previo a que se dictase sentencia".

En la segunda alegación se esgrime el "error en la valoración de las pruebas" por parte del Juzgado a quo, considerando que las practicadas (en especial, el informe confeccionado a su instancia) evidencian daños (vibraciones) en el forjado de su vivienda, que fueron "provocadas por el incendio ocasionado en el local inferior", habiendo reventado varias bovedillas de hormigón entre las viguetas y las que no lo han sido se encuentran "seriamente dañadas por el incendio", habiendo perdido "capacidad portante de la vivienda que forma parte de(l) forjado de la planta por tanto del sistema estructural del edificio".

Concluye el recurso interesando, con carácter principal, se decrete la nulidad de actuaciones en los términos antes expuestos "y se acuerde la realización de la prueba que consideramos esencial, con las condiciones aceptadas". Con carácter subsidiario, se insta la estimación de su demanda.

Las partes demandadas -apeladas- se oponen al expresado recurso, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las alegaciones que exponen en sus escritos de oposición presentados con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

La demandada Joframarca, S.L plantea asimismo "impugnación" de la referida sentencia, cuyo contenido esta Sala no considera oportuno siquiera exponer, por lo que se dirá a continuación en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre la impugnación de la antes citada demandada. Sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad de la misma y sus consecuencias-.

Sin la debida claridad (pues en el encabezamiento del escrito de oposición presentado se omite su efectivo planteamiento), la entidad demandada Joframaca formulaba una sorprendente impugnación de la sentencia de primer grado, aludiendo a que la misma "no tiene (...) contenido económico de ninguna clase", sino que "se limita exclusivamente impugnar el contenido de los párrafos 3 y 4 del hecho tercero" (sic), afirmando que "perjudican la defensa frente a la compañía de seguros de esta parte en la reclamación que pudiera deducir oportunamente".

Limitándonos a lo expuesto en torno a esta "impugnación" de la sentencia del Juzgado a quo, ha de pasarse acto seguido a destacar la doctrina de varias resoluciones del TS que se han pronunciado en diferentes ocasiones sobre la naturaleza, contenido y ámbito de la impugnación/adhesión a la apelación, como la STS 257/2017, de 26 de abril, la STS 127/2014, de 6 de marzo, y la STS 869/2009, de 18 de enero, entre otras. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019, núm. 2363/2019, al resolver el recurso rec.548/2019, planteado por infracción procesal, recoge la doctrina de la Sala 1ª sobre la posibilidad de que el apelado impugne de forma sobrevenida los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal. Por su parte, la sentencia del TS de 6 de marzo de 2014 afirmaba que la impugnación contemplada en el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte ... Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Dicha resolución se refiere al contenido y alcance de la impugnación del apelado contra la sentencia objeto de un recurso de apelación, destacando que la ley permite que, cuando una de las partes ha tomado la iniciativa en la interposición de un recurso de apelación, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo así inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC) . En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente.

También ha destacado el Alto Tribunal que con la LEC 1/2000 -Art. 461- la impugnación se configura como un recurso autónomo, únicamente subordinado en lo temporal a la interposición del recurso de apelación por la contraparte, lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como verdadera derogación del principio de preclusión pero en modo alguno se trata de un recurso accesorio, sino independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, siempre que le cause gravamen en los términos de los Arts. 448.1 y 456 LEC.

Ante la impugnación que formula aquella demandada, nos hemos de centrar ahora en este último aspecto, para concluir que la sentencia recaída no le genera gravamen o perjuicio alguno que pueda servir de base a su planteamiento. El gravamen constituye la vertiente material de la legitimación y consiste en que sólo pueden recurrir aquéllos a quienes las resoluciones judiciales, en terminología legal, "les afecten desfavorablemente". Se requiere así que la resolución sea gravosa o perjudicial, ya en lo principal o ya en lo accesorio (por ej., la condena en costas). La STS de 30 de septiembre de 2016 analiza con detalle el requisito del gravamen contemplado en el art. 448 de la LEC, señalando que constituye un presupuesto del recurso que algunas resoluciones de la Sala Primera conectan con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada <>.

El gravamen se resumiría así en las siguientes afirmaciones:

1. Consiste en la desestimación total o parcial de las pretensiones formuladas o en las consecuencias negativas que un pronunciamiento depara de forma refleja a quien no ha sido integrado inicialmente en el contradictorio.

2. Requiere la diferencia entre lo pedido y lo concedido, de ahí que habrá de atenderse al suplico y al fallo o parte dispositiva, y no existirá cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con el suplico y con independencia de la fundamentación jurídica. Un sector doctrinal, sin embargo, considera que el perjuicio no solo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ese o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso.

3. El gravamen debe ser propio, de manera que no viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate.

4. La desestimación de excepciones procesales planteadas por la demandada no genera gravamen para la actora.

5. Hay gravamen aun cuando la desestimación afecta tan solo a cuestiones accesorias, como sería la desestimación de la petición sobre costas.

Es doctrina del TS, recogida en la Sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que "la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". Añade a continuación que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: «siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951)»".

Todo ello supone que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.

Tal es lo que acontece en el caso de autos, por cuanto el pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia de primera instancia es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor y, así, enteramente favorable a la petición absolutoria que contenía el escrito de contestación en su día presentado por la mercantil Joframaca. No existe, por tanto, perjuicio o gravamen alguno que le habilite para la formulación de la impugnación pretendida. Recuérdese, a este respecto, y frente a lo que se afirma en el escrito que la contiene, que únicamente generan efectos de cosa juzgada (positiva material ex artículo 222.4 LEC) los pronunciamientos del fallo recaído y los fundamentos que constituyan estrictamente ratio decidendi del mismo, sin que alcance a simples razonamientos de la sentencia que no integran dicha "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias del TS 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre). De esta manera, como ha destacado la más reputada doctrina científica, las declaraciones sobre hechos contenidas en las resoluciones judiciales no pasan en autoridad de cosa juzgada. Los hechos, en tanto han resultado acreditados (o no acreditados), únicamente tienen valor para condicionar el sentido de la sentencia dictada. Así pues, desde el punto de vista procesal civil, resulta bastante irregular referirse en el proceso civil a "hechos probados", pues la función del Juez queda reducida a declarar como indiscutible la voluntad de la ley en relación con el asunto controvertido, pero no a declarar como existentes los hechos que la produjeron.

El resto de las conclusiones a las que llegue el Juez respecto de los hechos aducidos por cada una de las partes, a partir del resultado de la prueba practicada, carecen de entidad suficiente como para permitir vincular a un segundo Juez en otro procedimiento. El proceso civil no tiene por objeto la averiguación de la verdad, sino verificar si la pretensión que constituye su objeto, tal y como ha sido formulada, es fundada o infundada.

Muy claramente, la SAP de Soria de 16-5-2022 señala al respecto: "la STS, Sala Primera, de lo Civil, núm. 775/2008, de 3 de septiembre precisó que «... La legitimación para recurrir, fundada, según el artículo 448 en que la sentencia afecte desfavorablemente a la parte, debe valorarse, en tanto que presupuesto procesal, prima facie, con abstracción del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala viene declarando que la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo ( ATS 21 de noviembre de 2006, rec. 2075/2002, FJ 2)...». Los recursos de apelación, por consiguiente, se dan no respecto de los fundamentos de la resolución impugnable, sino sólo contra los pronunciamientos del fallo, de suerte que únicamente está legitimado para apelar quien sufre el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, lo que constituye un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso; carece por ello de legitimación, por no sufrir gravamen, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno. Es de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras, en las SS. de 28-10-1971, 10-11-1981, 25-10-1982, 11-12-1985, 7-7- 1983, 7-7, 5 y 10-11-1983, 1-2-1990) el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que combate, indispensable elemento que tiene el valor de requisito de admisibilidad del recurso, por lo que carece de legitimación para apelar la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno; desde una perspectiva histórica, recuerda la S. 10-11-1983 que en este sentido ya el Derecho Histórico exigía en los contendientes la Žsuma gravaminisŽ o Ždaño del pleito cuando fuere dado juicio contra ellos si se tuvieren por agraviadosŽ como requisito indispensable para que Žtomar puedan el alzadaŽ (Partida tercera, título 23, leyes 2ª y 4ª)".

En consecuencia, no concurriendo el presupuesto esencial para la formulación de la impugnación, ésta no debió admitirse a trámite, siendo de aplicación ante ello la conocida doctrina jurisprudencial según la cual las causas de inadmisión de un recurso (en este caso, de una impugnación), no apreciadas en su momento, se convierten en motivos de desestimación del mismo en cuanto al fondo. Así, la impugnación debe perecer.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte actora (I). Preliminar. Sobre la no constitución de depósito para recurrir en plazo legal. Y sobre la falta de práctica de la prueba pericial acordada en la tramitación del procedimiento (primera alegación del recurso)-.

Centrándonos ya en el recurso de apelación que plantea la parte actora, única perjudicada por los pronunciamientos del fallo, y con carácter preliminar, a la vista de los términos en que es planteado, es claro que no se cuestiona allí la argumentación de la sentencia recaída en torno a la absolución de la comunidad de propietarios demandada, consistente en esencia en su falta de legitimación pasiva -ad causam-, habida cuenta que el siniestro que se produjo en el local radicado en el bajo del edificio quedaba fuera de sus deberes de control o vigilancia. Y ello en tanto en cuanto ningún alegato de los contenidos en tal impugnación se dirige a combatir, directa o indirectamente, el indicado razonamiento. Ello ha de suponer per se la confirmación de aquel pronunciamiento desestimatorio, ya que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación-, la cognición del Tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido. Así lo declaramos en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2020 y 19 de enero de 2022, con cita de la SAP de La Coruña, secc 6ª, de 15-6-2015.

Por lo que respecta a la falta de constitución del depósito en el plazo legalmente previsto, y a los efectos que a ello debieran anudarse, cuestión suscitada por la comunidad de propietarios demandada en su escrito de oposición, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han considerado que la expresión tan amplia utilizada en el párrafo 2º del apartado 7 de la indicada Disposición Adicional 15º ("defecto, omisión o error en la constitución del depósito") permite la subsanación no sólo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino que comprende también la posibilidad de subsanación por no haber efectuado ninguna consignación. Esta solución es diferente a la contemplada por el Art. 449 LEC, en cuanto a la obligación de consignar o satisfacer cantidades en casos especiales, que permite solo la subsanación de la falta de acreditación de la constitución del depósito, pero no de su omisión y ello como consecuencia de la distinta naturaleza que tienen ambos depósitos. En tal sentido, pueden citarse el ATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2010, Nº de Recurso: 230/2010; o las SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010; 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010; 725/2013, 12 de noviembre de 2013, rec. 163/2011. Así como las SSTC 74/2013 y 74/2013, ambas de 8 de abril; y la muy reciente STC nº 55/2024, de 8 de abril.

Dicho esto, como se indicaba en el primero de los presentes fundamentos de derecho, la primera alegación contenida en el recurso de apelación -y la correlativa petición de su suplico- consiste en la nulidad de actuaciones procesales por la falta de práctica de cierta pericial que fue acordada en el seno del procedimiento.

Tal alegato no puede acogerse, por muy diversas razones que se aprecian en el caso planteado. En primer término, parece olvidarse en el recurso planteado que cualquier declaración de nulidad de actuaciones precisa como presupuesto esencial de la generación de indefensión a la parte que la interese, tal y como proclaman los artículos 238.3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC, en relación este último con el artículo 459 de la misma Ley, indefensión que además ha de ser efectiva, lo que significa que ha de ser material y no meramente formal, esto es, que del defecto procesal se derive un perjuicio real y efectivo para la parte que la invoca en sus posibilidades de defensa ( STC 86/1997, de 22 de abril, FJ 1º, y las que allí se citan).

Pues bien, la existencia de tal indefensión ni siquiera se esgrime en el recurso planteado, en el que únicamente se alude a diversas circunstancias que, a su particular criterio, provocaron la falta de práctica de aquella prueba, aspecto sobre el que después se tratará.

En segundo lugar, también olvida la parte recurrente que la inadmisión o falta de práctica de determinada prueba -pericial, en este caso- no constituye per se causa de nulidad de actuaciones y ni siquiera puede invocarse como razón de cuestionamiento de o discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC) . En efecto, como también tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión o falta de práctica de una prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/o posición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1, 460 y 464 LEC) . En tal sentido, decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo, y reiterada en la muy reciente de 24 de abril de 2024, que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El Art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación o falta de práctica de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se, motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia que, además, no pudo tener en cuenta la prueba denegada, al no haberse practicado y, así, contemplar su resultado.

En tercer orden, pero no de menor importancia, ha de resaltarse que el examen de las actuaciones recibidas revela que la prueba en cuestión no se interesó por el aquí apelante, sino por la comunidad de propietarios demandada. De ahí que llame poderosamente la atención de esta Sala que la parte actora intente valerse como pretendido motivo de impugnación de una sentencia la falta de práctica de una prueba que ni siquiera solicitó, caso realmente insólito, siquiera sea porque la regulación de la prueba (cfr. Arts. 281 y ss LEC) contempla que su proposición responda al sustento de los hechos alegados en su escrito de alegaciones y, así, a defender las peticiones de su propio suplico.

Finalmente, pero no en menor orden de relevancia, como bien pone de relieve el escrito de oposición al recurso que presenta la demandada Joframaca, S.L, el estudio de las actuaciones evidencia que la falta de práctica de la indicada prueba pericial se debió a la constante obstativa la parte demandante, que fue requerida para que habilitara el acceso al inmueble de su propiedad a fin de que el profesional designado pudiera examinarlo y, así, tomar razón de ciencia suficiente para la elaboración de su dictamen, sin que lo facilitara, y ello aduciendo circunstancias por completo carentes de fundamento. Como tampoco lo permitió con anterioridad a la incoación del procedimiento, como también resulta de la documentación obrante en actuaciones.

Así las cosas, tal motivo de recurso ha de rechazarse.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto por la parte actora (y II). Sobre el error en la valoración de la prueba que allí se denuncia-.

En torno al citado motivo del recurso, constituye un consolidado criterio jurisprudencial -por todas, STS de 27-9-2013- en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

En la misma sentencia se afirma igualmente que «el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o "ad quem" un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"..».

Ahora bien, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencias 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, centrándonos ya en el análisis de los dictámenes periciales, que es lo que constituye objeto de este segundo motivo del recurso, la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002, señalaba: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia".

De igual modo, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, destacando la STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009, que: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").

En suma, podemos afirmar que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

Pues bien, el análisis de la impecable argumentación que construye y relaciona la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia revela que el mismo se ajusta puntual y exactamente a dicha doctrina jurisprudencial y, en definitiva, a las expresadas reglas de valoración de la prueba pericial, habida cuenta que no sólo expone con toda claridad, extensión y profusión de detalles el contenido de cada uno de los dictámenes obrantes en autos, sino que también razona por qué decide aceptar el contenido y conclusiones del emitido por el señor Felix y, además, por qué no le merecen credibilidad suficiente los restantes, en concreto, el emitido a instancia de la parte actora o el expresado por el técnico de Bomberos, argumentación con la que coincidimos plenamente, sin que se revele que, en efecto, haya quedado acreditada la afectación de elementos estructurales del inmueble (vivienda) propiedad del señor Jesús Ángel, cuya reparación interesaba como única pretensión de la demanda, quedando así plenamente justificado el rechazo de la misma.

En definitiva, esta Sala, tras valorar en su conjunto las pruebas practicadas y, en especial, las mencionadas pericias, no puede sino coincidir con la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo remitiéndonos a su acertada fundamentación pues como razona nuestro Tribunal Supremo (Auto de 14 de septiembre de 2022) una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987). así, esta Sala considera el recurso de apelación formulado improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como afirma la Sentencia del TS de 22 de mayo de 2000, con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, sólo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Así, según ha señalado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( AATC 688/88 y 956/88 y SSTC, 146/90 o 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y, cual precisa la STS de 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".

En consecuencia, este segundo motivo del recurso también habrá de rechazarse y, con ello, éste en su totalidad.

QUINTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede la imposición a las partes apelante e impugnante de las respectivas costas generadas con ocasión de su recurso e impugnación.

Por idéntica razón, y en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar curso legal al depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del Sr. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario nº 955/2021, e igualmente la impugnación que contra dicha resolución planteó la demandada Joframaca, S.L, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos.

Se imponen a las partes apelante e impugnante las costas generadas con ocasión de sus respectivos recurso e impugnación.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1841 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe-.

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