Sentencia Civil 520/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 520/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 520/2024 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 520/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100481

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:915

Núm. Roj: SAP AL 915:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es N.I.G: 0401342120220019495. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Almería Asunto origen: OR5 2474/2022 Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 520/2024.Negociado: C2 Materia: Contratos en general

APELANTE: UNICAJA BANCO SA Abogado/a: CRISTINA HABELA ESPINO Procurador/a: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO

APELADO: Inocencia Abogado/a: ANTONIO MIGUEL MOLINA PARDO Procurador/a: MARIA BEATRIZ SANCHEZ CASAL

SENTENCIA Nº 520/25

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JAVIER PRIETO JAIME

En Almería, a 27 de mayo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el /la Ilmo/ a. Sr/a. Juez del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de enero de 2024 , cuyo Fallo dispone:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Beatriz Sanchez Casal, en nombre y representación de Dª. Inocencia frente a la entidad la entidad UNICAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Abad Castillo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta crédito por usurario suscrito entre las partes de fecha 14 de septiembre de 2018, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la parte actora solo está obligada a restituir la suma recibida de la demandada y dejándose para la fase de ejecución de sentencia, en función de los pagos ya realizados por todos los conceptos, la determinación tanto de aquella de las partes que resulte acreedora de la otra en aplicación de la regla contenida en el artículo 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura , como la cuantificación del saldo a favor de dicha parte, saldo a cuyo pago vendrá obligada, y ello haciendo expresa imposición a la entidad demandada de las costas causadas.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda .

Admitido, se presentó escrito de oposición

CUARTO.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, se turnó ponencia y se señaló para Votación y Fallo, el 27 de mayo de 2025 , quedando los autos conclusos.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia combatida estima la pretensión principal de declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving de 14 de septiembre de 2018 en que el TAE pactado era de 29,39 % superando los 6 puntos el tipo medio publicado oficialmente para ese tipo de operaciones por el Banco de España según jurisprudencia reiterada y, si bien destaca que conforme a la doctrina contenida en la STS 317/2.023 de fecha de 28 de febrero, que trata la cuestión relativa a el tipo que debe tenerse en consideración en los supuestos en los que que exista como cláusula contractual la modificación unilateral del contrato por la prestamista, se haya modificado ha de considerarse como un nuevo contrato y se debe valorar el tipo aplicado en cada modificación, estima que la parte demandada alega que la TAE realmente aplicada es inferior en dos tramos durante la vigencia del contrato es del 24,6041% hasta el 1 de abril de 2020 y del 20,7446 % hasta 25 de octubre de 2021, pero que pese a que el documento 2 coincide con el cuadro de amortización aportado por la actora, estima que esos documentos carecen de eficacia probatoria. Declara usurario el contrato con efectos inherentes, sin entrar a valorar la pretensión subsidiaria, de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y de nulidad de comisiones por impago.

Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada, invocando error en la valoración de la prueba y falta de motivación al no entrar a valorar el TAE efectivamente aplicado generando indefensión, pues como consta en el documento 2 de la contestación a la demanda se produjo una novación del contrato en términos mas beneficiosos para la parte, siendo así que el TAE efectivamente aplicado es de 24,6041% hasta el 1 de abril de 2020 y del 20,7446 % hasta 25 de octubre de 2021, no excediendo en 6 puntos, siendo las características del revolving y la falta de garantías las que justifican la aplicación de unos intereses mas elevados a otro tipo de operaciones. Interesa la revocación de la resolución sin declaración de usura.

Para el caso de que se estime el recurso y se entre a valorar la acción subsidiaria, estima que la cláusula relativa al interés remuneratorio es válida por ser transparente y no abusiva, hubo información precontractual, contractual y post contractual a través de los movimientos bancarios, superando el doble control de transparencia las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y sistema revolving, así como las comisiones por impago.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Carácter usurario del contrato de tarjeta tipo revolving suscrito en el 2018. Modificaciones del contrato.

1.- Damos por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en la resolución de instancia sobre el parámetro para enjuiciar la usura en un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving , esto es, se estima usurario si supera en 6 puntos la TAE publicada oficialmente por el Banco de España. El TAE pactado en nuestro contrato es de 29,39 %, pero es que como bien alega la recurrente, consta acreditado que ese TAE no se ha aplicado nunca, pues según resulta del documento 4 adjunto a la demanda y en correspondencia con el documento 2 adjunto a la contestación, si resulta acreditado que desde la firma del contrato hasta 1 de abril de 2020 el TAE aplicado es de 24,6041% y, desde el 1 de abril de 2020 en adelante , un TAE del 20,7446 % , siendo así que en el en el año de referencia, el 2018 siendo el TEDR publicado en el 2018 19,98% resultando un TAEmedio de 20,18/20,28, luego no hay usura . A partir del 1 de abril de 2020 el TAE efectivamente aplicado es de 20,74 siendo así que en el 2020 TEDR publicado para este tipo de operaciones 18,% resultando un TAE de 18,20/18,30, con lo que tampoco hay usura, pues en ningún caso se aplican intereses superiores en 6 puntos al TAE medio en el año de referencia.

2.- En contra de la resolución de instancia, el TAE a valorar es el efectivamente aplicado y no el que figura en el contrato, siendo así que a consecuencia de las facultades de modificación pactadas en el contrato, la entidad ha reducido ese TAE a unos tipos que no pueden calificarse de usurarios. Así lo ha expresado el TS en posterior STS de 28 de febrero de 2023 en que se vuelve a reiterar la doctrina del Pleno y se analizan las consecuencias de esa modificación en los siguientes términos, en un caso sustancialmente idéntico al presente:

" En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.

4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.- Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha."

3.- En definitiva, asiste razón al apelante y, en consecuencia, no nos encontramos ante un contrato que pueda ser calificado de usurario en sus distintas modificaciones, procediendo revocar la resolución en este sentido.

TERCERO.-Desestimada la acción principal, la Sala asume la instancia respecto de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y sistema de pago revolving, no solo las relativas a la TAE( 29,39 % en la redacción del contrato aún siendo aplicado, hasta 1 de abril de 2020 24,6041% y, desde el 1 de abril de 2020 en adelante , un TAE del 20,7446 %), sino las relativas al sistema de amortización revolving, a la información contractual y a la información precontractual siendo indiscutido e indiscutible que nos encontramos ante una operación de consumo.

1.- Cláusulas relativas al tipo de interés en el caso concreto. Al margen del TAE expuesto, en el contrato se establece un límite de crédito de 3000 euros bajo la forma de" pago aplazada de cuota fija mes" 90,15 euros . Importe a pagar, incluye el importe total del crédito + intereses + comisiones + posibles gastos relacionados excluyendo los gastos de Notaría, calculado para el primer año de vigencia del contrato de crédito, partiendo del supuesto básico de que en dicho período se mantiene el tipo deudor y el TITULAR ha dispuesto de la totalidad del crédito mediante compras en establecimientos en euros, y se amortiza en 12 cuotas mensuales iguales de 281,07 Euros): 3.372,84. En el importe a pagar en esa modalidad en condiciones generales se establece que los saldos pendientes de amortización se detllan en la condición especial 3 , intereses al tipo mensual pactado. En el supuesto excepcional de que se produzca un excedido del límite del credito se devengará intereses al tipo nominal indicado. 3. Amortización de deuda :El importe de la amortización de capital corresponderá bien a un porcentaje del saldo dispuesto, bien al pago de una cantidad fija. El Saldo deudor devengará intereses conforme a lo pactaod en el contrato y no prodra ser inferior al mínimo fijado por Unicaja en cada momento. En cualquier caso el minimo de capital a amortizar en cada cuota será de 30,05 eruos de cuota mínima, mas intereses y comisiones( en condiciones particulares se establece contrariamente 90,15 euros) se establece

Esas cláusulas relativas al tipo de interés, a las modalidades de pago, a la posibilidad de modificar las cláusulas( eso sí, con posibilidad de no aceptación) , son claras desde el punto de vista meramente formal, pero no recogen ningún de tipo de información transparente sobre el coste o carga económica que comporta para el consumidor ese contrato en su modalidad tipo revolving, ni siquiera consta la INE con ejemplos y simulaciones. No existe indicio probatorio alguno de que se facilitase al consumidor, ningún tipo de información precontractual, ni mas contractual que la expuesta y por mas que se haya hecho uso por la actora de la tarjeta y se aporten los extractos de movimiento de la tarjeta y la información postcontractual, no existe información precontractual, ni contractual suficiente sobre el funcionamiento de la tarjeta revolving.

2.- A la hora de abordar la falta de transparencia y abusividad de la cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio del contrato y las demás relacionadas con el funcionamiento de una tarjeta tipo revolving, la Sala no puede olvidar las recientísimas Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 ) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023 ),cuyo contenido reproducimos, jurisprudencia vinculante que obliga a esta Audiencia a modificar parcialmente el criterio sostenido hasta la fecha.

Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si no cumplen el control de transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, las citadas STS 154/2025 y 155/2024, de 30 de enero , que citan otras anteriores, como la STS 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo ) y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11 ; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015 , asunto C-143/13, o 23-4-2015 , asunto C-96/14 ).

En definitiva, aunque la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control directo del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sí cabe analizar el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Señala la citada STS nº 154/2025, de 30 de enero lo siguiente:

"Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo , tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, deberemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, pues el art. 4.bis.1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

«Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez

Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto,una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

3.- Aplicada referida doctrina emanada del Pleno en fecha 30 de enero de 2025 en un contrato similar al presente( con mas información que en nuestro litigio) al supuesto fáctico analizado en el punto primero de la presente, reiterada en la STS 155 de la misma fecha, adolecen de falta de transparencia material propia del consumidor y además, son abusivas. No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara al demandante la necesaria información precontractual, que era verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, cuando esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia. No se realizó ni entregó la información normalizada europea, ni tampoco el documento informativo específico previsto en el art. 33 ter de la Orden EHA 2899/2011 , ni se prestó la asistencia personalizada que exige el art. 11 LCCC en los términos previstos en el art. 33 ter apartado segundo de dicha Orden .) El contrato incumple la mayor parte de los requisitos exigidos en el art. 33 ter de Orden EHA/2899/2011 : no incluye siquiera la mención del sistema de amortización tipo revolving, ni cumple ninguno de los requisitos exigidos en las STS 154/2025 y 155/2025, en los términos explicados más arriba.

La información del condicionado general del contrato sobre el devengo de intereses y la exposición de las modalidades de pago comprende una sucesión de conceptos con la que difícilmente pueden alcanzarse las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en la modalidad revolving.

4.- La consecuencia de la nulidad de las cláusulas relativas a interés remuneratorio son ex art 1303 del CC la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad por intereses , es decir, cada parte restituirá lo percibido en virtud del contrato con sus intereses, a determinar en ejecución de sentencia, conforme a los arts. 219 y 712 LEC, al trámite correspondiente.

CUARTO .-Finalmente, se reclama la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones por impago o reclamación de posiciones deudoras de 45 euros fijada en condiciones particulares.

La cláusula es del siguiente tenor :cláusula 10 Consecuencias en caso de impago de un crédito, se establece lo siguiente: "Conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los contratos de crédito al consumo, se informa al Cliente de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de crédito puede acarrear, entre otras, las siguientes consecuencias: el devengo de comisiones y gastos, la aplicación del interés de demora sobre las cantidades debidas, la reclamación judicial de las cantidades adeudadas, la ejecución de garantías específicas del contrato en el caso de que existieran, o la comunicación del impago a bases de datos sobre solvencia patrimonial y crédito".

Se trata de una comisión de 45 euros de devengo automático por el solo impago, sin exigencia de prueba de prestación de servicio alguno y que se adiciona a los intereses moratorios del 24 %. Como señalábamos entre otras en SAP de Almería de 19 de noviembre de 2024( RAC 721/23) SAP de Almería de 23 de noviembre de 2023 ( RAC 1347/22), " el contenido de la cláusula en cuestión anterioremente transcrita es abusiva, pues se trata de comisiones automáticamente devengadas, sin acreditación de prestación de servicio alguno por la demandada( no lo son los contratos con la gestora adjuntos a la contestación) y además, consta su efectivo cobro y devengo en la cuenta del préstamo, por mas que aparezca el extracto de cargo a nombre de la otra cotitular del préstamo y la actora recurrente no se haya molestado en concretar las cantidades indebidamente abonadas en base a referido extracto, lo que no es óbice a su cálculo en ejecución de sentencia pues se trata de un mero cálculo aritmético sobre la prueba existente de su cobro.

Que referida cláusula es nula por abusividad ha sido reiterado por esta Audiencia . "Sobre esta cláusula, esta Sala ha dicho en SAP de 22 de octubre de 2020, reiterando Auto de 20 de febrero de 2018, Rollo 1320/2016, y 24/2017, de 24 de enero), y de conformidad con el art. 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, que las comisiones que no sean de compensación por amortización anticipada o de apertura, que, en principio son válidas per se, deben ser "repercutibles" para ser válidas, y lo serán cuando respondan a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito. .- Por eso, difícilmente pueden admitirse tales cláusulas por que, caso de incumplimiento, estamos ante la simple gestión de la cuenta, consistente en en su cierre y reclamación consiguiente, que, además, se acumulan a otro concepto indemnizable como son los intereses moratorios. Por tanto, si es posible la aplicación de esta cláusula, es necesario, como ha dicho el Auto de esta Sala de 9 de mayo de 2017 (Rollo 283/2016 ), que el Banco acredite haber realizado un servicio concreto al cliente y, de la realización de ese se servicio se haya derivado un gasto indemnizable. Ciertamente, el servicio de caja que incorpora la apertura de cuentas bancarias incluye la posibilidad de cargar comisiones contra el prestatario o cliente del banco en general. Pero el fundamento de la utilización de comisiones es

precisamente ese, la existencia de servicios prestados a cliente. Ya lo establecía la Circular 8/1990, de 7 septiembre, de Entidades de crédito, sobre transparencia de las operaciones y

protección de la clientela, cuando en el art. 3.3 establecía: las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún

caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. - Esta norma ha continuado vigente desde entonces. En el mismo sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, establece en el art. 3 : Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.

- Y en caso de incumplimiento de las obligaciones del prestatario, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su Anexo Primero, punto 9, se dice expresamente que, en el caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, y antes de abordar acciones como la exigencia del total del préstamo o crédito o el recurso a los tribunales, la entidad deberá advertir al prestatario de las potenciales consecuencias, en términos de coste por intereses moratorios u

otros gastos, que supondría el mantenimiento del impago, y de las posibilidades y consecuencias que tendría sobre sus intereses y bienes la potencial ejecución de la deuda.

Por tanto, en caso de incumplimiento, la consecuencia ordinaria no es una comisión, sino el gasto perceptible y evaluable que genere a la entidad bancaria. (...)S Pero este no es el caso de autos, o la práctica usual quetambién se refleja en esta escritura: son, usualmente, una

cantidad fija por reclamación de cada posición deudora. Larealidad es que, como se ha visto, el concepto de comisión no entra en el supuesto de gestión de recobro. Es otra cosa, es un gasto, pero no cuadra con el concepto legal de comisión fruto de un servicio oneroso que presta el banco durante la vida de la relación contractual.

Más en concreto, esta Sala ya ha dicho que estas clausulas deben estimarse abusivas. Todo ello, conforme a la STS de 28-6-2001 y otras resoluciones judiciales que indican

que: "... cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera,

según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión (S. 393/2017, de 19 de septiembre).

También hemos dicho (Auto 390/2017, de 19 de septiembre) que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como también la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y Orden, de 29 de oc ubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, exigen que además las cláusulas del contrato bancario reguladoras de una

comisión bancaria respondan a servicios efectivamente prestados, la comisión no será legal si no concurre el requisito del objeto cierto, es decir, que la comisión bancaria que sea materia del contrato bancario por el cual se establece y por tanto la cláusula que lo establezca no

conlleva una acción cierta por parte del banco. Será ilegal si se pacta una comisión a cambio de un servicio que no es real. No responde a ninguna acción que el banco haya realizado después de existir el descubierto y que le haya podido provocar un gasto; y en su caso, no constan gestiones (notificación o reclamación) que hayan supuesto un gasto; aparte de ello, se "pacta" cobrar hasta tres veces por lo mismo, sin responder a ningún servicio prestado.

En definitiva, no es admisible una cláusula tal que imponga de forma automática una comisión por recibo impagado, sin que se prevea que deba justificar la existencia efectiva del gasto, produciendo con ello un importante desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por lo que es correcta su declaración de abusiva.

Para la imposición de comisiones se exige un requisito material, y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente , y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto éste que ha de quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público."

En definitiva, la cláusula es nula por abusividad aunque sea legible y transparente, procediendo la declaración de nulidad y expulsión del contrato con condena a la restitución en su caso de lo indebidamente cobrado en aplicación de la misma.

QUINTO.-Recapitulando lo expuesto, se estima el recurso formulado con revocación de la resolución recurrida, desestimando la pretensión principal de nulidad del contrato por usura y estimando la pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones por impago, condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de las mismas de forma que, en su caso, la actora solo está obligada a devolver el principal dispuesto.

SEXTO.-Dada la estimación del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC. En orden a las de instancia, dada la estimación íntegra de la pretensión subsidiaria conforme al art 394 de la LEC y en virtud del principio de no vinculación al consumidor y supremacía del Derecho de la Unión, se imponen las costas a la demandada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de 8 de enero de 2025 dictada por el /la Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería REVOCAMOS la resolución que queda sin efecto y en su lugar:

1- Se desestima la pretensión principal de declaración de nulidad del contrato de tarjeta por usurario suscrito entre las partes de fecha 14 de septiembre de 2018, absolviendo a la demandada de referida pretensión.

2.- Se estima la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y comisiones por impago del contrato de tarjeta de 14 de septiembre de 2018, condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas por estos conceptos, mas intereses legales desde la fecha del cobro y hasta el completo pago, con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

3.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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