Sentencia Civil 926/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 926/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 276/2023 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 926/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100868

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1131

Núm. Roj: SAP J 1131:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 926

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 202 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 276 del año 2023, interviniendo como apelante D. CONSTRUCCIONES MOLINA E HIJO, S.L., representada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín, y defendida por el Letrado D. José Manuel Ruano Ayuso, y como apelada D. Jose María , representado por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance, y defendido por el Letrado D. José Mª Rivas Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 29 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Jose María FRENTE A CONSTRUCCIONES MOLINA E HIJOS, S.L., y en consecuencia, CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE 55.539,42 EUROS, MÁS EL INTERÉS DE DEMORA DEL ART. 7 DE LA LEY 3/2004, Y LAS COSTAS".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Construcciones Molina e Hijo, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Jose María, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia de primera instancia, según el tenor de su fallo antes transcrito, acoge la pretensión de reclamación de cantidad que el antes expresado demandante deducía -tras su minoración en la audiencia previa, en el importe y por las razones de contabilidad tributaria que allí se expresaron-, frente a la entidad demandada, a la que considera aplicables los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004.

En aplicación del criterio del vencimiento (fundamento de derecho tercero), las costas de primera instancia se imponen a la demandada.

Atendidos sus fundamentos, y dicho sea de forma resumida, la razón de dicho pronunciamiento estimatorio viene a descansar en el resultado de la prueba practicada, en particular, la documental aportada por el actor y los testigos que declararon a su instancia, pruebas que acreditarían la realidad y cuantía de la deuda objeto de reclamación, desvirtuando los motivos de defensa que esgrimió la demandada en su contestación, atinentes éstos en esencia a la duplicidad en el cómputo de las horas trabajadas, modificación del precio de la hora trabajada, retraso en la ejecución de una obra (en la localidad de Valdilecha) y la existencia de un crédito compensable, si bien estas dos últimas circunstancias no se llegan a analizar en dicha fundamentación.

Contra tal resolución y pronunciamiento condenatorio se alza la parte demandada, a través del presente recurso de apelación, que contiene cinco diferentes alegaciones, cuyo contenido se pasa a resumir del modo que sigue.

La primera tacha de errónea la "sentencia judicial" (como si existieran de otro origen y naturaleza, expresión que reiterará), "al encontrarse latente un claro y extensible error aritmético" en la suma de los importes de dos facturas que menciona.

La segunda acusa al Juzgado a quo de "error en la valoración e interpretación de la prueba", en cuanto a la no apreciación del incumplimiento de contrato por la parte actora. Se refiere aquí la apelante a la "obra ejecutada entre las partes en Valdilecha (Madrid), en la que de un lado el demandante incurriría en retraso del plazo fijado para su terminación (seis meses), habiendo transcurrido "más de 10 meses hasta su conclusión final", lo cual "excede del plazo máximo estipulado recogido en las facturas (...) (documentos acompañados a la contestación como números 3 a 10)". Y, de otra parte, con relación a la "obra de banco Santander", el actor habría retirado materiales de construcción aportados por la demandada, a lo que no tendría derecho, circunstancia que se acreditaría con las pruebas que allí menciona.

La tercera alegación se encabeza con la misma rúbrica anterior, refiriéndose "a las cuestiones recogidas en los medios probatorios articulados" por esa parte, que acreditarían el exceso "del precio de la obra contratada" y la duplicación de "las horas de los mismos trabajadores en diversas obras contratadas", lo que quedaría evidenciado tras una "incidencia con el actor subcontratista" y una "revisión interna" en la que se comprobarían los "pagos indebidos por error" efectuados por esa parte y "cobrados en exceso de contrario", lo que generaría "una compensación de créditos a favor de la sociedad recurrente", cuyo importe exacto "no se pudo determinar en un primer momento" por las razones que allí expresa, pero que cuantifica en 28.387,28 €, según los documentos aportados con el escrito de contestación.

Aplicando todo lo anterior (el error aritmético denunciado y el crédito compensable invocado), se expresa en esta alegación, con carácter subsidiario, que el importe adeudado "seria la cantidad de 26.146,23 €".

La cuarta alegación cuestiona la aplicación de los intereses de la Ley especial antes mencionada, al no concurrir según indica los requisitos allí previstos.

La quinta y última de las alegaciones de la recurrente esgrime en la "infracción de la doctrina de los actos propios y su jurisprudencia", así como la "incongruencia de la sentencia judicial" (sic), para lo cual alude a la existencia de "hechos objetivos probados", consistentes en que "la probatoria articulada por nuestra representada procede del actor" (sic).

En el suplico con que el recurso concluye se interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que absuelva a la entidad demandada y, subsidiariamente, que el importe de la condena se reduzca a la cantidad de 26.146,23 Euros.

Por su parte, la postulación procesal del actor se muestra contrario al recurso planteado de contrario, en virtud de las alegaciones vertidas en el escrito de oposición presentado con ocasión del presente recurso y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.

En orden a alcanzar la mayor claridad expositiva posible la presente resolución, se analizarán las distintas alegaciones de la entidad recurrente en el orden que seguirá a continuación.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso planteado (I). Sobre la doctrina de los actos propios que se invoca (alegación quinta) y la prohibición de introducir cuestiones nuevas en esta alzada-.

Afirma la STC 73/1988, de 21 de abril, que "la llamada doctrina de los actos propios, o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos".

Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, la STS 30/10/1995 declara "es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10- 10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".

Dicho esto, esta Sala no puede compartirse dicha alegación de la recurrente o, por mejor decir, considerar a ésta como motivo que permita suscribir o reforzar la pretensión revocatoria (de la sentencia recaída) de dicha parte. En primer término, por su propio contenido, ya que la doctrina de los actos propios, acabada de exponer, no se compadece con lo allí esbozado que, según parece, se limita a invocar que la prueba "articulada" por esa parte "procede del actor", que puso "a nuestra disposición la documental acompañada", lo que nula relación guarda con dicha figura.

En segundo término, el examen de las actuaciones pone de relieve que tal alegato estaba ausente en el escrito de contestación en su día presentado, lo que impide su eficaz invocación ante esta Sala. Así lo declaramos, entre otras, en sentencia de 26 de noviembre de 2020, en la que ante un caso idéntico expresamos lo que sigue: "Estos dos últimos motivos del recurso también habrán de fracasar. En cuanto al primero, tal decisión desestimatoria ha de venir dada por la sola aplicación del principio de preclusión de alegaciones que rige en nuestro proceso civil, tanto en primera como en segunda instancia. En lo que a esta alzada ahora interesa, el examen del escrito de contestación presentado en el órgano de primer grado revela que no se formularon las indicadas alegaciones, lo que conlleva la imposibilidad de invocarlas ex novo, con ocasión del recurso presentado. Como señalábamos en SAP Jaén 16 mayo de 2019, con cita de la sentencia del TS 718/2014, de 18 de diciembre, la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y de la misma forma, el apelante demandado no puede introducir motivos de oposición diferentes a los aducidos en su contestación pues privaría a la contraparte de aportar los argumentos y medios de prueba que desvirtúen lo aducido. Correlativamente, el Tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el Juez conforme a lo que el Tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. La omisión de cualquier alegación de aquellas cuestiones por la ahora apelante en escrito de contestación debe conllevar la desestimación de las mismas en esta alzada".

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre el incumplimiento contractual que se atribuye a la parte actora (alegación segunda del recurso)-.

Reiterando lo que exponía en su escrito de contestación (hecho primero), en aquella alegación del recurso se atribuye a la parte actora un doble incumplimiento contractual, en primer lugar, por retardo en la conclusión de cierta obra y, en segundo término, por haberse apoderado o distraído cierto material que había aportado la aquí apelante.

La sentencia recaída, como resulta de su lectura, pese a su invocación en tiempo y forma por la demandada y no obstante mencionarse en su fundamento de derecho primero, no analizaba en absoluto tales cuestiones, lo que obliga a esta Sala a ello, con asunción de la instancia.

Según constante doctrina jurisprudencial, en interpretación del Art. 1124 del CC, la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -"exceptio non adimpleti contractus" y "exceptio non rite adimpleti contractus"-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.

La genuina excepción de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus") se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de noviembre de 2004 o 16 de diciembre de 2005)- a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria, conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil, por suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.

De acuerdo con el marco jurídico expuesto, lo procedente es determinar si la prueba practicada refleja la existencia de un incumplimiento tan grave que determinaría la resolución de la obligación reclamada o justificaría su no cumplimiento, determinación fáctica que requiere de una prueba clara y contundente que, como es lógico por principios de carga procesal, recae sobre la parte demandada, que es quien la opone frente al pago que se le reclama (cfr. Art. 217.3 LEC) .

Pues bien, ni una ni otra circunstancia han quedado suficientemente acreditadas, lo que conllevará la desestimación de dicha excepción.

En lo que se refiere al retraso en la conclusión de la obra que la actora verificara en aquella localidad madrileña (Valdilecha), resulta que ninguna de las facturas cuyo importe se reclama (correspondientes a muy distintas obras, en número total de 10) se devenga -y reclama- con ocasión de aquélla, por lo que faltaría el requisito de reciprocidad, esencial para el acogimiento de una excepción de esta naturaleza. Además, únicamente se aporta presupuesto de la misma (fechado el 6-7-2019), en que, en efecto, se contempla un plazo de seis meses, pero no para la ejecución y terminación de la obra en sí (definida allí como "edificio para usos sociales, deportivos y de ocio y culturales"), sino para la aportación de "cuatro personas" durante ese tiempo, única obligación que allí se contemplaba, por cuanto se trataba de una empresa subcontratada a tal fin (aportación de trabajadores). Sin que tampoco exista constancia de queja o denuncia alguna -previa al inicio de este procedimiento- en tal sentido de la demandada.

En cuanto al apoderamiento o distracción de material que invoca la apelante (que incluso le sirvió para invocar "prejudicialidad penal", hecho segundo de la contestación) con relación a la obra verificada en la localidad de Alcorcón, denominada "Banco Santander", primera de las facturas reclamadas en la demanda, aún de ser cierto tal hecho, no podría integrarse o servir de base a la apuntada excepción, pues como se ha visto la misma se basa en el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones principales asumidas en un contrato, cuando aquella circunstancia constituiría un hecho delictivo, ajeno por completo al ámbito contractual. Sin que tampoco la prueba practicada evidencie la realidad de tal hecho, siendo insuficiente a tal finalidad el anuncio por el demandante de disponibilidad y/o venta de un material (baldosas, solería de obra) que guardaría cierto parecido con el empleado en esa obra y la testifical del Sr. Ángel (minutos 27:32 y ss de la grabación de la vista), propuesta por la demandada -que no por el actor, como dice la sentencia- que tampoco llegaba a afirmar la realidad de tal hecho.

En consecuencia, por las razones expuestas, las indicadas alegaciones del recurso no pueden compartirse.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la resolución de instancia en orden a la cuantificación de la deuda reclamada y a la invocación de un "crédito compensable" (alegaciones primera y tercera)-.

En las alegaciones de que se trata, y sobre la cuestión aludida en la precedente rúbrica, la parte apelante viene a invocar la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo. Siendo breves sobre la cuestión, por lo conocida de la misma, es doctrina jurisprudencial reiterada (así, STS 27 de febrero de 2017) en lo relativo a la valoración de la prueba que el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Si bien puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo).

La STS 4443/2014, rec 490/2013, de 3 de noviembre, expone la doctrina de Sala con bastante claridad en general: "Según consolidada jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: 1.a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; 2.b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; 3.c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y 4.d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

Por último, traeremos a colación lo que afirmaba la SAP de Madrid, secc 20ª, de 4-9-2017: "En relación con la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, cuya errónea apreciación se erige como motivo principal de impugnación, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso".

Con carácter preliminar, esta Sala no puede asumir la tesis de la apelante -afirmada en su contestación y reiterada en esta alzada, en su tercera alegación- consistente, en definitiva, que pueda surgir -a su favor- y apreciarse un "crédito compensable" por razón de las circunstancias que allí se afirman, a saber, el exceso en el precio de la obra contratada y la duplicidad y exceso de horas de trabajadores, lo que acontecería además en obras para las que también contrató los servicios del actor, pero anteriores y, por ende, diferentes, de las que la propia demanda indicaba. En primer lugar, y en términos de pura lógica jurídica, porque ello supondría que un eventual pago por su parte, superior al valor estipulado de los trabajos que aquél verificó en su favor en obras anteriores, originara un "crédito" a su favor, de cara a disminuir o incluso suprimir (extinguir) la deuda que se originara en su contra por los trabajos que requiriera del actor en obras posteriores y que, así, éste pudiera o debiera ejecutarlos por menor cantidad que la correspondiente a coste o incluso de forma gratuita.

Muy al contrario, se erige como elemento esencial de toda compensación de créditos (o de deudas, según la perspectiva desde la que se contemple esta figura), la existencia de un derecho de tal naturaleza a favor de quien esgrime su concurrencia, esto es, un crédito, nacido frente a -y contraído por- quien reclama el cumplimiento de otro, consecuencia también de la ejecución por su parte de una prestación en el seno de una relación obligacional sinalagmática.

Por otro lado, y aún admitiendo en un ámbito conceptual la admisibilidad en el caso enjuiciado de esta figura (como hecho extintivo de la obligación, Art. 1156 CC) , estarían ausentes en el caso de autos los requisitos de vencimiento, exigibilidad y liquidez que exige el artículo 1196 del mismo Código para su concurrencia y eficacia, por cuanto no sólo la entidad demandada carece del reconocimiento de dicho exceso en el pago por el actor, documentalmente o por otro tipo de acto de aceptación, sino que éste lo cuestiona abiertamente, tal que hizo en este caso en su escrito de fecha 18-5-2023, presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 408.2 de la LEC, a cuyo contenido nos remitimos. A este respecto, es constante la doctrina jurisprudencial que, a efectos de compensación de deudas, niega el requisito de liquidez de la esgrimida cuando su liquidación depende de la apreciación de algunos comportamientos de la parte contraria o de la valoración de bienes y daños. Como destacaba la SAP de Madrid, secc 14ª, de 27-3-2013, "La compensación que se opone no es técnicamente una compensación del Art. 1196 C.C de deudas líquidas, recíprocas, vencidas y exigibles, de carácter principal, de signo contrario, sin contienda de tercero, y por derecho propio. Lo que se discute son diferencias de cómputo de pagos y cobros (...) derivadas de una misma relación jurídica, y cuyo único efecto es fijar el saldo final".

Y menos aún cuando el importe de aquellos servicios (de aportación de trabajadores), girado a través de las correspondientes facturas, se abonara sin queja u objeción alguna por su parte, queriendo la entidad ahora apelante explicar esta discrepancia posterior -y suscitada sólo con ocasión de este pleito- en una "incidencia con el actor subcontratista" que dio lugar a una "revisión interna comprobando pagos indebidos por error" (sic), lo que -se afirma- "genera una compensación de crédito a favor de la sociedad recurrente" (alegación tercera).

Finalmente, tampoco el resultado de la prueba practicada coadyuva a acreditar la realidad de las circunstancias en que pretendía basarse dicha figura. Así, resulta muy elocuente al respecto la declaración testifical de Amparo (minuto 1:58 y siguientes de la grabación de la vista oral celebrada), trabajadora de la propia empresa demandada como "aparejadora", directora de obras y con trabajo también en la oficina, la cual afirma la existencia de una deuda con el actor, por razón de facturas no satisfechas (comisarías de Granada y Jaén, banco de Santander, etc.), habiendo intervenido en muy diversas obras para cuya realización se contrató al actor, obras que indica estaban "controladas".

También reveladoras resultan las testificales de Asunción (minutos 8:04 y siguientes de la grabación), también empleada de la demandada -como arquitecta y perteneciente al departamento técnico- y Fabio (minutos 20:44 y siguientes), administrativo, quienes corroboran el esencial hecho de que las facturas se ajustaban a la realidad de los trabajos que allí se consignaban. La primera, además, especifica que en cada factura "de Jose María" se adjuntaba en su dorso una relación de las horas trabajadas.

Finalmente, la parte actora acompañó con su escrito de demanda una conversación por wassap mantenida el 16-11-2021 con el representante legal (y administrador) de la empresa demandada, de donde claramente resulta el reconocimiento por este último de la deuda ("estamos pendientes de liquidarte lo que se te debe"), ofreciendo disculpas y prestando su compromiso de hacer frente a la misma ("no vas a dejar de cobrar como siempre lo has hecho").

En consecuencia, y por las razones expresadas y las demás que contiene la resolución de primera instancia al respecto, acertada en la valoración de esta circunstancia, la concurrencia de este motivo de defensa ha de rechazarse.

Por contra, sí habrá de prosperar el error aritmético que esgrime la apelante en la primera de sus alegaciones. En efecto, la suma de las cantidades que aparecen en los documentos que aportó la parte demandante en la audiencia previa, de fechas 20 de mayo y 10 de junio de 2022, arroja la cantidad de 54.533,51 €, que no la suma que allí se dijo como finalmente reclamada (de 55.539,42 €), sin que se hiciera mención alguna a los intereses moratorios devengados hasta la interposición de la demanda, a lo que se refiere la alegación segunda de su escrito de oposición, demanda en que se cuantificaban.

En consecuencia, la suma habrá de reducirse a la primera de las cifras indicadas, estimándose esta alegación del recurso.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y IV). Sobre la aplicabilidad de los intereses contemplados en la Ley 3/2004, de 20 de diciembre (alegación cuarta del recurso)-.

Con relación a esta cuestión, planteada por la parte apelante en aquel apartado de su recurso, se limita la sentencia de primera instancia a indicar la aplicabilidad de aquella Ley "al concurrir el supuesto de hecho previsto en los artículos 5 y 8" de dicho cuerpo normativo.

A este respecto, decíamos en sentencia de 5-12-2023 que dicha ley tiene por finalidad evitar la dilación en los pagos realizados en las transacciones comerciales, desplazando los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados y evitando así que el deudor pueda tener una liquidez adicional a expensas del acreedor. La propia Exposición de Motivos cuando se refiere a la transposición de la directiva 2000/35/CE señala: "El objetivo general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento. Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y, de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para los deudores. El alcance de esta Directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público".

Como únicos argumentos fundamentadores de su pretensión revocatoria de este pronunciamiento, alega la apelante de un lado la exigencia de una "deuda precisa que se haya establecido pacto expreso para su determinación, cuantificación, extracción y fecha para su pago". Y, de otro, que de contrario se ha reclamado "la condena en costas", petición que sería "incompatible" con la anterior.

Ninguna de tales circunstancias, pretendidos requisitos para la exigibilidad de estos intereses, cuenta con apoyo en la normativa mencionada. Ello es evidente en la segunda de ellas, estando ausente cualquier mención a ella en la citada Ley 3/2004, sin tampoco invocarse jurisprudencia que la sustente.

En cuanto a la primera, los únicos requisitos exigidos por la ley, en particular, en sus artículos 3.1 y 5, son que la deuda sea dineraria y surja "como contraprestación en operaciones comerciales", así como que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso (Art. 6), todos los cuales concurren en el caso de autos.

Finalmente, que se haya tenido que reclamar judicialmente la deuda, cuantificándola la parte actora -en su inicial suplico, modificado en la audiencia previa por mor de las circunstancias allí expuestas- no constituye causa para impedir el devengo de tales intereses, pues de lo contrario bastaría la negativa del deudor al pago para evitar la aplicación de dicha normativa.

Así las cosas, esta alegación del recurso también habrá de rechazarse y, con ello, confirmarse en la sentencia apelada con la sola modificación consistente en la minoración de la reclamación por lo indicado en el precedente fundamento.

QUINTO -. Costas de primera y de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, que estima en parte el recurso de apelación, no procederá la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398 de la L.E.C) .

Y por idéntica razón, en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J, procede devolver el depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Por lo que respecta a las costas de primera instancia, la ligera minoración de la cantidad objeto de condena implica la estimación sustancial de la demanda, conforme a la doctrina jurisprudencial existente en la materia, por lo que el pronunciamiento de la sentencia apelada en tal sentido habrá de confirmarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que, estimando sólo en parte, y por las razones indicadas, el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Construcciones Molina e Hijos, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares con fecha 29 de diciembre de 2022, en autos de juicio ordinario tramitados en dicho Juzgado con el nº 202/2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sólo aspecto de fijar la cantidad objeto de condena en 54.534,51 €, confirmándose sus restantes pronunciamientos que eran objeto de recurso;

2º) no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes;

3°) devuélvase el depósito constituido por la parte apelante para recurrir; y

4º) devuélvanse las actuaciones al Juzgado referenciado.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0276 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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