Sentencia Civil 923/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Civil 923/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 592/2023 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 923/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100884

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1147

Núm. Roj: SAP J 1147:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 923

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a 27 de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 17 del año 2022 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 592 del año 2023, interviniendo como apelante D. DBF AUDIFOR, S.L., representado por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Alfonso Martinez Vallejo, y como apelada TRANSPORTES MUÑOZ AMEZCUA, S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Bureo Ceres y defendido por el letrado D. Alejandro Rodriguez Lomas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 10/03/2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Jaraba García, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil DBF Audifor S.L. contra la entidad Transportes Muñoz Amezcúa S.L., y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

1.LA CANTIDAD DE 20.157,91 EUROS, MÁS EL INTERÉS MORATORIO DE LA LEY 3/2004 DESDE EL 21 DE JUNIO DE 2021 HASTA LA FECHA DE SU EFECTIVO PAGO.

2.LA CANTIDAD RESULTANTE DE CALCULAR EL INTERÉS DE LA LEY 3/2004 SOBRE EL PRINCIPAL DE 14.831,48 EUROS DESDE EL 20 DE JUNIO DE 2021 HASTA LA DE SU EFECTIVO PAGO.

3.LA CANTIDAD RESULTANTE DE CALCULAR EL INTERÉS DE LA LEY 3/2004 SOBRE EL PRINCIPAL DE 12.997,61 EUROS DESDE EL 24 DE ABRIL DE 2021 HASTA SU EFECTIVO PAGO.

4. LA CANTIDAD DE 16.940 EUROS, MÁS EL INTERÉS MORATORIO DE LA LEY 3/2004 DESDE EL 29 DE ENERO DE 2022 HASTA SU EFECTIVO PAGO. A LA CANTIDAD TOTAL RESULTANTE, SE DEBERÁ MINORAR VÍA DE COMPENSACIÓN LA DE 1.958,84 EUROS.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante DBF AUDIFOR, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada TRANSPORTES MUÑOZ AMEZCUA, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 DE JUNIO DE 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

DBF AUDIFOR, S.L. presentó demanda contra TRANSPORTES MUÑOZ AMEZCUA, S.L., solicitando se dicte sentencia por la que se le condene al pago 216.530,34 €, una vez se declare:

1) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago de las facturas NUM000 y NUM001 derivadas del contrato de suscrito entre las partes.

2) El incumplimiento de la obligación de pago de la factura NUM002 dimanante del mismo contrato y por importe 20.313,75 € (impuestos incluidos).

3) El incumplimiento de la obligación de pago de la factura proforma 3 dimanante de la percepción por la demandada de 164.504,19 €, a resultas de la publicación la orden de ayudas a la liquidez, mediante Decreto-Ley 10/2021 por la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior y por importe 39.810,01 € (impuestos incluidos)

4) Se reconozca asimismo de conformidad con Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que establece un interés del 8 % a contar desde los 30 días de los siguientes intereses:

De la factura NUM002: por importe de 20.313,75 € (impuestos incluidos) a la que hay que añadir los intereses devengados, y que en aplicación de la Ley de La Morosidad en operaciones comerciales (8 %) teniendo en cuento los días transcurridos hasta el 31/12/21 (193 días) deben adicionarse 871,23 € de intereses.

De la factura NUM001: que, si bien fue cobrada, lo cierto es que el pago de la misma se produce el 15/12/21, esto es 178 días después de lo previsto. Implicando dicho retraso unos intereses de 586,67 € que no han sido abonados

De la factura NUM000: si bien fue cobrada, lo cierto es que el pago de la misma se produce el 5/11/21, esto es 195 días después de lo previsto. Implicando dicho retraso unos intereses de 784,22 € que no han sido abonados.

5) Consecuentemente con el incumplimiento del demandado, se reconozca una penalización en aplicación del contrato aludido (doc. n º 2 de la demanda). Y por tanto se adicione una penalización por incumplimiento de un importe global de 137.224,45 €

6) Se declare y reconozca el derecho de la demandante a que se adicione a todo lo anterior las cantidades que se devenguen como consecuencia de la percepción, en su caso, por la demandada del CUARTO TRAMO, aludida en los apartados tercero y cuarto de este escrito. Imponiendo expresamente a la demandada no solo la obligación de informar a la actora sobre la percepción de la suma que perciba por tal concepto de la administración, sino de estar y pasar por la obligación de pago de la factura a la que la demandante tenga el derecho de emitir, aun así se aporta factura proforma 4 por importe de 16.940 euros.

7) Se impongan las costas y el interés de demora a la demandada desde la fecha de interposición de la demanda.

La actora alegó, resumidamente, lo siguiente:

- El 4 de mayo de 2020 las partes suscribieron contrato de prestación de servicios (documento nº 2 de la demanda), destacando los siguientes apartados:

" Alcance de los procedimientos acordados

Revisión de los gastos de la empresa y sus procedimientos de reparto de costes por líneas de actividad, orientación metodológica que permita el correcto reparto de costes por partidas a la explotación de la línea regular, y cotejo de cálculos de coste de la empresa

Comprobar con la información financiera del año 2019 si el reparto de costes de la empresa es adecuado por partidas a la legislación del sector con el fin de comprobar si hay equilibrio financiero de la concesión NUM003 y líneas regulares tanto con el Consorcio Metropolitano del Área de Jaén como con la DG de Movilidad de la Junta de Andalucía (Consejería de Fomento)

Explicar los procesos de reparto practicados y si los cálculos de coste realizados recogen criterios objetivos de reparto

Cotejar los cálculos de los daños y perjuicios mensuales que se deben solicitar a la Administración del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Jaén y a la Junta de Andalucía por los daños y perjuicios del COVID 19, desde Mayo de 2020 hasta que se recupere la normalidad

Concluir sobre los cálculos de la empresa del coste real de prestación de servicios a líneas regulares a fin de proceder solicitar el equilibrio económico de la concesión

Concluir sobre cada uno de los procedimientos acordados"

- A cambio de ello su retribución de determinaría con base a una reglas claras y precisas ; y siempre sobre las base de las cantidades que percibiera la empresa transportista de la Administración. Consecuentemente , la factura a emitir , se haría con base a lo realmente percibido por ésta para lo cual la empresa había de informar puntual y verazmente sobre el proceso de compensación por la administración correspondiente. Una vez emitida la factura , la demandada disponía de 30 días para su abono.

- La retribución se cuantificaba tomando como base el 20 % de lo que obtuviera la demandada por los siguientes conceptos:

20 % de las cantidades que se obtengan por daños y perjuicios del COVID 19 en las líneas regulares en las facturas mensuales de 2020 que se deben solicitar a la administración del consorcio de transporte de Andalucía, o a le entidad que tenga la concesión

20 % de las cantidades que se obtengan por la recuperación del equilibrio financiero del contrato, que podrán consistir

o Subvenciones de la administración nacional o autonómica para renovaciónde flotas, sean de fondos nacionales, europeos u otros en 2020 0 2021 que repongan los desequilibrios de 2019 y 2020. Estas subidas de tarifas abarcaran al menos un periodo de 12 meses desde la aceptación de la

administración de las nuevas medidas de equilibrio financiero

o Ayudas que se reciban de los ayuntamientos, de la diputación, del consorcio de transportes o de la Junta de Andalucía o de otra administración para estructura o para cubrir gastos de la línea regular entre 1-6-2020 y 30-12-2021

o Ayudas municipales consistentes en bonificaciones de tributos locales autonómicos y nacionales como el Impuesto de circulación de vehículos o bonificaciones y exenciones de tasas de matriculación entre 1-6-2020 y 30- 12-2021

o Ayudas o exenciones que se consigan del consorcio regional de trasportes y otros acuerdos de reducción de tasas estaciones públicas para el mismo periodo.

- Estas cantidades se calcularán en base a los datos que proporcione la empresa con el balance de sumas y saldos de los dos años siguientes a este contrato, es decir de 2020 y 2021, que serán comparados con el balance de sumas y saldos de 2019. Alternativamente se comprobarán en el BOJA, o en la base de datos nacional de subvenciones.

- Se estipuló una cláusula penal en caso de incumplimiento de las obligaciones que pesaban sobre la prestataria del servicio: La falta de aportación de información económica por parte de la empresa a primer requerimiento se considerara incumplimiento de contrato y daría derecho a reclamar al menos el 20 %de las cantidades solicitadas para la recuperación del equilibrio financiero del concurso de concesión solicitado , y el 20 % de al menos 4 meses del importe igual al mes de enero de 2020 de la concesión de la linea regular, cuando no existía covid 19.

- Además, se estableció claramente, que: " cada resolución de ayuda será comunicada ...y en el momento de su cobro se devengará que deberá ser pagada en menos de 30 días".

- A finales del mes de mayo una vez elaborado el informe de procedimientos acordados de cálculo de costes y cuantificado el desequilibrio de 2019 para las líneas de transporte regular, es cuando se puede presentar una memoria de "SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRECIOS PARA RECUPERACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DE LA CONCESIÓN" (documento nº 3 de la demanda).

- El 22 de septiembre de 2020 la actora entrega la versión definitiva del informe de procedimientos acordados, tras incorporar algunos cambios que requería la administración de cara a las ayudas, donde se presentaba la cuenta de pérdidas y ganancias analítica según la ORDEN PRE/907/2014, que permitiría a la empresa acceder a las ayudas por tramos que se iban convocando por la Junta de Andalucía para cubrir parcialmente los daños del COVID 19 (documento nº 4 de la demanda).

- En julio de 2020 sale la primera orden de ayudas para el sector, siendo así que por el Decreto-ley 20/2020, de 28 de julio, se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19) (Boja Extraordinario de 29/7/2020). El cual acabaría siendo sustituido por el Decreto 22/2020 de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

- En esta última resolución se obligaba a las empresas a presentar un informe de auditoría de la cuenta de explotación analítica del Transporte Regular segunr la Orden PRE/907/2014 de la cuenta del regular en el que se indicasen los costes fijos y los costes variables, y que implicaba sin embargo una complejidad de cálculos inusual hasta el momento, con fórmulas matemáticas que requerían especialización. La orden de ayudas compleja se aporta como documento nº 5 de la demanda.

- Las solicitudes de ayudas complejas se dejaron también a cargo de la actora debido a la propia complejidad de la propia orden que obligaba a realizar cálculos, contestar requerimientos, realizar correcciones a los cálculos de la Administración, etc. Por todo ello la dirección de la empresa prefería que tuviese el constante apoyo y supervisión de DBF AUDIFOR. Para apreciar la complejidad de su elaboración, se aporta como documento número 6 la memoria de solicitud del primer tramo, y aportada por AUDIFOR a la dirección de la empresa para el tramo 1 desde 15 de marzo a 31 de mayo de 2020 .

- Aun con esa complejidad, la demandada accede al primer tramo de subvención por importe de 83.941,13 €. La actora emite factura según acuerdo (factura de primer tramo) lo que hace el 22/05/21, emitiendo al efecto la señalada con el n º NUM002 por importe de 20.313,75 €, impuestos incluidos (documento nº 7 de la demanda). Dicha factura y a pesar de lo convenido se encuentra pendiente de pago a pesar de haber sido requerida en más de una ocasión, aportándose el documento n º 8 consistente el Mayor, donde se comprueba el estado de la cuenta con la sociedad.

- En el devenir del proceso de ayudas (segundo tramo de ayudas), y con ocasión de una nueva convocatoria de ayudas que saca la Junta de Andalucía por el impacto del COVID-19 para el periodo comprendido entre los meses de 1 de junio 2020 y el 31 de octubre de 2020, la actora prepara una nueva memoria de solicitud. Es entonces cuando la demandada accede a 61.287,12 € de subvención. Lo que supuso que se emitiera el 21/05/21 una nueva factura, la señalada con el n.º NUM001 por importe de 14.831,48 €, impuestos incluidos (documento nº 9 de la demanda).Se pagó el 15/12/21, esto es 178 días después de lo previsto. Implicando dicho retraso unos intereses.

- Al hilo de las ayudas que venía sacando la Administración y con ocasión de la publicación en el BOJA Extraordinario nº 87 de 09/12/2020 del Decreto ley 32- 2020, la Junta de Andalucía establece una serie de ayudas para poder indemnizar los meses de noviembre y diciembre de 2020. Y la demandante prepara entre los meses de diciembre 20 y enero 21 los cálculos en el nuevo formato de declaración responsable, siendo enviado a la demandada para que presentara la solicitud (documento nº 10 de la demanda). Es entonces cuando la demandada accede a 74.782,23 € (tercer tramo de ayudas), emitiéndose factura nº NUM000 el 25/03/21 por importe de 18.097,30 €, impuestos incluidos (documento n º11 de la demanda). La factura se cobra el 5/11/21, esto es, 195 días después de lo previsto. Implicando dicho retraso unos intereses.

- En resumen, a fecha de la demanda se tiene la siguiente situación:

1.- Pendiente de pago la factura n º NUM002 por importe de 20.313,75 € (impuestos incluidos) a la que hay que añadir los intereses devengados, y que en aplicación de la Ley de La Morosidad en operaciones comerciales (8 %) teniendo en cuento los días transcurridos hasta el 31/12/21 (193 días) deben adicionarse 871,23 € de intereses.

2.- De la factura NUM001 si bien fue cobrada, lo cierto es que el pago de la misma se produce el 15/12/21, esto es 178 días después de lo previsto. Implicando dicho retraso unos intereses de 586,67 € que no han sido abonados.

3.- De la factura NUM000 si bien fue cobrada, lo cierto es que el pago de la misma se produce el 5/11/21, esto es 195 días después de lo previsto. Implicando dicho retraso unos intereses de 784,22 € que no han sido abonados.

- La demandada ocultó la percepción de 164.504,19 €, a resultas de la publicación de la orden de ayudas a la liquidez, mediante Decreto-Ley 10/2021 por la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía. Este importe fue comprobado a través de la base de datos nacional de subvenciones(documento número 15.1) y que consta con la propia solicitud de fecha 4/6/21 que la demandada envió desde sus oficinas sin contar con la participación de la actora (documento nº 15.2 de la demanda); y con la resolución de aprobación de la ayuda referida(documento n º 15.3 de la demanda). Estas ayudas se publicaron tras el Real Decreto 5/2021 del Gobierno Central, en el que se anunciaban ayudas a la liquidez para las empresas, entre las que se encontraban las del sector del transporte de viajeros. Su objeto eran ayudas a la liquidez y el formato de solicitud esta vez era más sencillo que el de las ayudas por tramos. De estas ayudas, no sólo no hicieron partícipe a DBF AUDIFOR, S.L, sino que ocultaron las mismas para evitar pagarle la parte del 20% que le correspondía según el contrato firmado . Los arts. 1 y 2 del DL Ley 10/2021 indicaban claramente el objeto y el destino de las citadas ayudas: a pagos a proveedores. Lo que al parecer tampoco ha tenido a bien considerar respecto a la actora, teniendo en cuenta que la demandada tiene pendiente de pago una factura. Se reclamó el pago de la factura proforma por correo electrónico de 3/01/22 (documentos nº 16.1 y 16.2 de la demanda).

- Con ocasión de la publicación el 4 de noviembre de 2021 en el BOJA de la orden de 29/10/21 de la Junta de Andalucía, se estableció un nuevo periodo de indemnización para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 8 de mayo de 2021. Lo que se denomina cuarto tramo . A la vista de las comunicaciones que la actora viene manteniendo con la demandada, en particular sobre el deber de información acerca de las cantidades que tiene pendiente de percibir de la administración, lo cierto es que sorprende la ausencia de noticias, remitiéndose correos (documentos nº 17,18 y 19) en tal sentido. El proceso era similar al del tercer tramo de ayudas, aunque la Junta lo había simplificado bastante introduciendo los datos ya calculados que debía completar cada beneficiario en el mismo tipo de hoja de cálculo que se utilizó para el tramo 3 y que había preparado en su día DBF Audifor. En todo caso debía utilizar un modelo de Excel para comunicar los km y los ingresos por día que había tenido la línea. Se estima que la demandada perciba por tal concepto cerca de 70.000 €. Posiblemente haya cobrado antes de fin de año, pero no han querido informar a la actora para que no les presentara factura. De ser así la actor tendría derecho a percibir mediante la oportuna factura una suma sobre los 16.940 €. Lo que bien conoce la demandada a la vista del contrato que les une. Con fecha 30/12/21 y sobre estas previsiones la actora tiene el derecho a emitir una factura a la luz del contrato y sus cláusulas, a cuyo efecto remite correo electrónico a la demandada. Si en el devenir del presente procedimiento se diera tal circunstancia, se permita, una vez acreditada la percepción del cuarto tramo exigir la factura correspondiente por dichos conceptos, obligando a la demandada a pasar por ello, según los términos del contrato que les une.

- El interés de la actora es exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones de pago a la demandada, reclamando los intereses por el tardío cumplimiento de las mismas en unos casos, y con las penalizaciones libremente convenidas entre las partes.

- En caso de incumplimiento del contrato, daría derecho a reclamar al menos el 20 % de las cantidades solicitadas para la recuperación del equilibrio financiero del concurso de concesión solicitado, y el 20 % de al menos 4 meses del importe igual al mes de enero de 2020 de la concesión

de la linea regular, cuando no existía covid 19. Las penalizaciones para el caso de incumplimiento ascienden un importe total de 137.224,45 €

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

TRANSPORTES MUÑOZ AMEZCUA S.L. se allanó parcialmente a la demanda reconociendo adeudar la cantidad de 17.787,72 por los servicios profesionales reclamados de contrario, negando adeudar el resto de la cantidad fijada por la actora en su demanda, alegando, en síntesis, los siguientes hechos:

- En cuanto al primer tramo, se dice de contrario que la demandada recibió la cantidad de 83.941,13€, cantidad que no se ajusta a la realidad por haber recibido 83.297,16 €. de la Junta de Andalucía del primer tramo de ayudas.

- En cuanto al segundo tramo de ayudas, la factura número NUM001 ha sido abonada si bien existe una diferencia entre lo facturado por la actora y abonado por la demandada; y lo que se abona por la administración, y ello por cuanto la Junta de Andalucía aprobó inicialmente ayuda por compensación económica para el tercer tramo el día 15 de marzo de 2021, y abonó la cantidad de 74.782,23 €, cantidad que posteriormente, y debido a discrepancias, modificó por resolución de fecha 4 de noviembre de 2020, dejando la cuantía total en la de 49.267,81 €, por lo que la demandada debía devolver la cantidad total de 25.514,42 €. Finalmente el importe definitivo del tercer tramo fue de 64.988,05 euros, lo que suponía una diferencia de cuantía de la compensación de 9.794,18 €. Es decir, la factura del 20% correspondientes al tercer tramo debió de ser por importe de 12.997,61€ y no el recogido de contrario por importe de 14.956,45 €, lo que hace una diferencia a favor de mi representada por importe de 1.958,84 € abonados indebidamente.

- Las cantidades recibidas por COVID de los tramos de compensación de la Junta de Andalucía quedan en los siguientes importes, cantidades que se recogen en el siguiente cuadro:

- No se deben los intereses reclamados pues no se recogen en el contrato.

- La cantidad reclamada en concepto del 20% de 164.504,19 € correspondiente a las ayudas a la liquidez mediante Real Decreto-Ley 10/2021, por la consejería de la presidencia de la Junta de Andalucía, en relación con el Real Decreto 5/2021 del Gobierno Central no se deben pues la actora no tuvo participación en su obtención y el servicio no fue expresamente contratado. No se trata de una ayuda correspondiente a las líneas regulares ni a la concesión administrativa VJA para la que se contrató a la actora. La factura proforma no implica una deuda líquida, vencida ni exigible lo que

determina la improcedencia de solicitar el pago de la misma.

- El cuarto tramo de ayudas no contó con la contratación específica, no se encomendó la realización de tarea alguna, no se comunicó la presentación de dicho tramo y nunca se habló con la actora sobre dicho tramo ya que en ningún momento contrató dicho tramo con ella. La demandada hizo una hoja de encargo profesional inespecífica, amplia, genérica y falta de concreción y procedió a tramitar las ayudas correspondientes al primer, segundo y tercer tramo con la parte actora. Sin embargo, a raíz de diferencias surgidas entre las partes, el cuarto tramo fue específicamente preparado, trabajado, presentado y tramitado por la demandada, sin ninguna participación de la demandante. En el punto 1.4. del contrato se establece la finalidad del informe que es la de "ayudarles en la verificación externa de los procedimientos acordados con la dirección y exponer los hechos detectados". Dicho extremo indica que todos aquellos procedimientos que no hayan sido acordados con la dirección (la demandada), no son objeto de análisis ni tampoco objeto del arrendamiento de servicios profesionales que se realiza con la hoja de encargo. La factura proforma no implica una deuda líquida, vencida ni exigible lo que determina la improcedencia de solicitar el pago de la misma.

- No procede pagar la cantidad de 137.224,45 € que reclama la actora en virtud de la cláusula penal recogida en el contrato por no darse el supuesto de hecho contemplado en la estipulación del contrato relativa a la misma.

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora y condena a la demandada a abonar las siguientes cantidades:

1. La cantidad de 20.157,91 euros, más el interés moratorio de la Ley 3/2004 desde el 21 de junio de 2021 hasta la fecha de su efectivo pago.

2. La cantidad resultante de calcular el interés de la Ley 3/2004 sobre el principal de 14.831,48 euros desde el 20 de junio de 2021 hasta la de su efectivo pago.

3. La cantidad resultante de calcular el interés de la Ley 3/2004 sobre el principal de 12.997,61 euros desde el 24 de abril de 2021 hasta su efectivo pago.

4. La cantidad de 16.940 euros, más el interés moratorio de la Ley 3/2004 desde el 29 de enero de 2022 hasta su efectivo pago.

A la cantidad total resultante, se deberá minorar vía de compensación la de 1.958,84 euros.

Se fundamenta en la citada resolución, esencialmente, y por lo que resulta relevante para resolver en esta segunda instancia lo siguiente:

i. En relación a la factura del primera tramo, indica la demandada qué existe error de cálculo por la actora. Comprobado y siendo cierto lo expuesto por la demandada procede fijar como cantidad debida y no abonada por la demandada en virtud de la referida ayuda la cantidad de 20.157,91 euros.

ii. En cuanto a la factura derivada de las ayudas recibidas en el tercer tramo, la parte demandada indica qué fue pagada, pero qué existió exceso de cantidad abonada en tanto la ayuda finalmente concedida, posterior a la emisión de la factura, fue menor que la tenida en cuenta para el cálculo de los honorarios, por lo qué hubo exceso en la cantidad pagada respecto de la debida ascendente a 1.958,84 euros, qué deberán minorarse del total debido. En éste sentido, comprobado qué el cálculo de la factura se hizo sobre la base de importe de ayuda inicial superior a la finalmente concedida y qué el contrato entre partes fija los honorarios en un 20% de la ayuda efectivamente recibida por la demandada, procede atender a la compensación indicada por la demandada.

iii. En cuanto a la factura emitida por la actora por razón de las ayudas concedidas a la demandada por el cuarto tramo de ayudas públicas aprobadas, es especialmente esclarecedora la declaración testifical de Don Olegario, administrativo de la entidad demandada, encargado de la contabilidad, el cual indica que la factura emitida por la actora por los servicios prestados para obtener las ayudas del cuarto tramo fueron computadas en la contabilidad de la demandada, no fueron devueltas, deduciéndose el IVA por la misma. Dicho comportamiento aceptando la factura presentada sin devolución y deduciéndose el IVA devengado en su beneficio por la demandada, constituye un acto propio contundente y claro de aceptación de dicha factura como debida y por ende de la prestación de servicios por la actora que ahora pretende cobra. Acto propio contra el que no puede ir la actora en el presente proceso sin vulnerar la buena fe en el seno de las relaciones jurídicas y mercantiles, principio consagrado en el art.7 CC. Ante ello, debe ser reconocida como debida la cantidad reclamada por el cuarto tramo de ayuda recibido por la demandada, ascendente a 16.940 euros.

iv. Por lo que se refiere al derecho de la actora para cobrar la cantidad reclamada en concepto del 20% del importe de la ayuda recibida por la demandada en concepto de ayuda a la liquidez concedida con arreglo al Decreto Ley 10/2021 de la Consejería de la presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía se desestima la pretensión de ser indemnizada la actora en la cantidad de 39.810,01 euros:

" Para dar respuesta a la cuestión objeto de debate, el primer elemento al qué hemos de acudir es al propio expediente aportado por la actora para la concesión de dicha ayuda, a los fines de conocer sí la actora prestó algún servicio o realizó algún trabajo utilizado por la demandada para obtener la ayuda a la liquidez.

En éste sentido, es aportado como documentos 15.2y 3 tanto la solicitud realizada en nombre de la entidad demandada como la resolución de concesión de la ayuda. Acudiendo a la solicitud, en la misma se limita a indicar los datos dela empresa, y en la concesión de la ayuda se hace ante comprobaciones realizadas por la propia Administración ante la Agencia Tributaria del cumplimiento de los requisitos fiscales exigidos.

Ante ello, se evidencia qué ningún servicio prestó la actora a la demandada para obtener dicha ayuda, ni qué la demandada utilizase los trabajos realizados por la actora a los fines de solicitar y serle concedida la ayuda.

De ésta forma, tratándose de un contrato de arrendamiento de servicios o de obra, el pago del precio del mismo se encuentra condicionado a la efectiva realización de esa obra o servicio en beneficio del arrendador por la qué debe pagar un precio, conforme al Art.1.583 Cc .

Ahora bien, la parte actora no relaciona la necesidad de pago de la factura reclamada a la prestación de servicio alguno por tal ayuda sino qué la remuneración por la elaboración de los informes y documentos en beneficio de la demandada, hayan sido utilizados o no por ella en la concesión de la ayuda, integra el 20% de cualesquiera ayuda qué le fuese concedida.

En éste sentido, el contrato establece como precio: 1.- el 20% de las cantidades qué se obtengan por daños y perjuicios del Covid 19... que se deban solicitar a la Administración del Consorcio de Transportes de Andalucía o a la entidad con la qué obtenga la concesión por los daños y perjuicios del Covid 19.-

En el presente caso, no se trata de la ayuda obtenida de cantidades solicitadas a la Administración del Consorcio de Transportes de Andalucía u otra qué ostente la concesión, por lo qué dicha ayuda no sería parte del precio.

2.- 20% de las cantidades que se obtengan por la recuperación del equilibrio financiero del contrato, qué podrán consistir en: subvenciones por para renovación de flotas, subidas de tarifas, ayudas para cubrir gastos de la línea regular, bonificaciones a tributos tales como el Impuesto de circulación de vehículos o bonficaciones o exenciones de tasas de matriculación, o ayudas o exenciones que se consigan del Consorcio

Así, se deduce qué el precio se establece en un veinte por ciento de las ayudas obtenidas por la demandada en su condición de empresa de transporte. Circunstancia ésta qué tiene lógica haciendo una interpretación sistemática de todo el contrato y atendiendo a la naturaleza de éste. Así, sí el trabajo de la entidad actora está dirigido a emitir informes y gestionar ayudas a la entidad demandada como empresa de transporte, es lógico qué el precio se establezca sobre las ayudas obtenidas por la demandada como tal empresa de transportes y específicas en su sector, pero no respecto a las ayudas generales concedidas a cualquier empresa sin necesidad de ser del sector del transporte, para la qué no ha incidido el trabajo realizado por la actora.

Partiendo de ello, el Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, lleva por título: " por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.", siendo las entidades beneficiarias, según su Art.5,1: "1. De conformidad con los requisitos establecidos en el Título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo , podrán ser destinatarios de las subvenciones previstas en este Decreto-ley, las siguientes personas o entidades que tengan su domicilio fiscal en Andalucía o se encuentren en el supuesto establecido en el segundo párrafo del apartado 2.h:

a) Los empresarios o profesionales, entidades, establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes no financieras y grupos que realicen alguna de las actividades económicas definidas en el apartado 2.a) de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración Tributaria, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% con respecto a 2019.

b) Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y que realicen alguna de las actividades económicas definidas en el apartado 2.a) de este artículo.".

De ésta forma, la ayuda concedida no es ninguna de las qué se han de tener en cuenta en la fijación del precio del contrato, de forma qué se trata de ayuda respecto de la qué nada debe la demandada a la actora, tanto por no haber prestado servicio alguno para su obtención como por no integrarse en el contenido del contrato firmado entre partes."

v. Se desestima la partida reclamada en concepto de penalización (137.224,45 euros).

vi. En cuanto a los intereses de la Ley 3/2004:

"L a siguiente cuestión debatida, es la procedencia de imposición de intereses de la Ley 3/2004 por la morosidad en el pago de las facturas emitidas por la actora y debidas, según la presente resolución, por la demandada. Es decir tanto las abonadas de forma tardía por la demandada como las declaradas como debidas en la presente.

Al respecto, la parte demandada no se opone a su aplicación, si bien entiende qué debe computarse desde los treinta días siguientes a finalizar el servicio, y éste momento no es otro qué desde la firmeza de los procedimientos administrativos de concesión de ayudas.

Acudiendo a la norma mencionada, es decir la Ley 3/2004de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, el Art.4,1 establece: ...

En el presente caso, acudiendo al contrato se establece qué la facturación se emitirá al tiempo de comunicar la resolución de concesión de ayuda a la demandada, contando con plazo de treinta días siguientes para el pago la demandada.

Ante ello, el inicio del cómputo de devengo de intereses previstos en la mencionada norma lo será a los treinta días de emisión de la factura.

Consecuencia de ello, es reconocer a la actora el derecho al cobro de los intereses de la Ley 3/2004 en relación con la cantidad objeto de condena por los servicios prestados en el primer tramo, ascendente a 20.157,91 euros, desde el 21 de junio de 2021 hasta la fecha de su efectivo pago.

En cuanto a las facturas por el segundo tramo, 14.831,48 euros, devengará el interés antedicho desde el 20 de junio de 2021 hasta su efectivo pago.

En relación con la factura del tercer tramo, reconocida como debida del total pagado la cantidad de 12.997,61 euros, devengará los intereses desde el 24 de abril de 2021 hasta su efectivo pago.

En relación a la factura por el cuarto tramo, ascendente a 16.940 euros, devengará intereses desde el 29 de enero de 2022, al ser la factura de 30 de diciembre de 2021.

A las cantidad resultante, se deberá minorar la abonada por la demandada y no computada de 1.958,84 euros al amparo del Art.1.196 Cc regulador de la compensación como forma de pago de las obligaciones."

Segundo.- ANTECEDENTES DE SEGUNDO DE INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEMANDANTE Y OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA.

A. La actora apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba al determinar el importe de la factura nº NUM002 en la cantidad de 20.157,91 euros.

2. Error en la valoración de la prueba al determinar el importe de la factura proforma nº NUM004 en la cantidad de 16.940 euros.

3. Error en la valoración de la prueba al excluir la factura proforma nº NUM005 por importe de 39.810,01 euros por los servicios para recibir la ayuda a la liquidez y autónomos, más los intereses de la Ley 3/2004. Infracción del artículo 1281 del Código Civil.

B. La demandada se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando, en síntesis, que no hay error en la valoración de la prueba y que no procede fijar el importe de la factura proforma NUM004 en una cantidad distinta a la fijada en la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEMANDADA Y OPOSICIÓN DE LA ACTORA.

La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba solo en cuanto a los pronunciamientos correspondientes a la condena del importe de 16.940 euros en concepto del cuarto tramo de ayudas y los intereses moratorios aplicables a dicha cantidad, alegando también incogruencia al no haber sido solicitados de contrario.

La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

Tercero.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. CONSIDERACIONES GENERALES PARA RESOLVER AMBOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

II. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA.

i. 1. Error en la valoración de la prueba al determinar el importe de la factura nº NUM002 en la cantidad de 20.157,91 euros.

Este primer motivo del recurso de apelación formulado por la demandante ha de ser estimado pues, efectivamente, la cantidad de 83.297,21 euros que tiene en cuenta la resolución apelada para determinar el importe debido por la factura NUM002 se basa en una propuesta de resolución aportada como documento nº 3 de la contestación a la demanda, ,constando probado por la documentación de la demanda (documento nº 14) que posteriormente se dictó resolución definitiva por importe de 83.941,13 euros por lo que habrá de estarse a dicha cantidad para fijar el 20% de los honorarios de la actora y sin que la demandada haya probado que este importe no le haya sido satisfecho pues lo lógico es que sí se haya ingresado el mismo y, en todo caso, si no se hubiera pagado la demandada podría haber solicitado el correspondiente ingreso de la diferencia entre lo inicialmente propuesto y lo definitivamente concedido.

ii. Error en la valoración de la prueba al determinar el importe de la factura proforma nº NUM004 en la cantidad de 16.940 euros.

Este motivo de apelación se desestima pues la parte actora lo que pretende es obtener una cantidad superior a la solicitada en el suplico de su demanda confundiendo el supuesto de hecho del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la posibilidad de aportar documentos en momento no inicial del proceso pero no a la posibilidad de ampliar lo solicitado en la demanda pues, conforme a lo establecido en el artículo 412 LEC, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En el ámbito del juicio ordinario el artículo 426.3 LEC permite que en el acto de la audiencia previa las partes puedan añadir alguna petición accesoria o complementaria. En el caso de autos la pretensión de la actora relativa a reclamar por la factura NUM004 la cantidad de 23.071,08 euros en vez de la fijada en el suplico de la demanda (16.940 euros) se formuló a través de un escrito posterior a la audiencia previa y, por tanto, la pretensión es totalmente extemporánea.

iii. Error en la valoración de la prueba al excluir la factura proforma nº NUM005 por importe de 39.810,01 euros por los servicios para recibir la ayuda a la liquidez y autónomos, más los intereses de la Ley 3/2004. Infracción del artículo 1281 del Código Civil.

Este último motivo de apelación también ha de ser desestimado compartiendo la Sala la fundamentación de la resolución apelada a la que nos remitimos teniendo en cuenta que el Auto del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2022 ( ROJ:ATS 12459/2022- ECLI:ES:TS:2022:12459A ) considera que " ... una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987 ) [...]". Como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1694/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1694 ): " Partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2.001 ). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90 , 27/92 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".

Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

1. La interpretación literal del contrato no es la que pretende la parte actora pues claramente de la lectura del apartado 8 del contrato (HONORARIOS Y OTRA INFORMACIÓN RELEVANTE, páginas 15 y 16) se desprende que los conceptos tenidos en cuenta para devengar derecho de honorarios no son todas las ayudas que percibiera la demandada por los perjuicios ocasionados por el COVID-19 pues de ser así se hubiera hecho constar tal cual (o con una fórmula similar) y no hubiera sido necesario numerar los distintos supuestos que se contienen en la cláusula relativa a honorarios y que claramente van destinados a ayudas y subvenciones relacionadas con la Administración del consorcio de transportes de Andalucía (o entidad con la que se tenga la concesión) por los daños y perjuicios del COVID 19, renovación de flotas, subidas de tarifas, para estructura o para cubrir gastos de línea regular, bonificaciones de tributos como impuesto de circulación de vehículos o bonificaciones o excenciones de tasas de matriculación.

2. La sentencia apelada fundamenta la exclusión de la factura de la cantidad reclamada por la actora por considerar, además de no ser objeto del contrato la ayuda obtenida por aplicación del Decreto Ley 10/2021, " ... no haber prestado servicio alguno para su obtención" y al respecto nada se discute por la apelante.

II. RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA DEMANDADA.

i. Error en la valoración de la prueba en relación a la condena del importe de 16.940 euros en concepto del cuarto tramo de ayudas.

Este primer motivo de apelación se desestima pues tras examinar y valorar en su conjunto la prueba practicada consideramos probado que la concesión de ayudas del cuarto tramo supone el derecho de la actora de los de honorarios pactados pues claramente este ayuda se ha obtenido por el trabajo realizado por la demandante previamente y, en concreto, el informe incorporado como documento nº 4 de la demanda y que no ha sido negado por la demandada. Al respecto señalar que según consta en la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO, INFRAESTRUCTURAS Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EXTRAORDINARIA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020 EN LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR INTERURBANO DE VIAJEROS PARA RESPONDER AL IMPACTO GENERADO POR LA CRISIS SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) DE LA CONCESIÓN NUM003 - ALBANCHEZ DE MAGINA-JAEN CON HIJUELAS, a la solicitud formulada por la demandada se acompañaba una documentación y la demandada tenía toda la facilidad probatoria para haber demostrado que dicha documentación no tenía nada que ver, en todo o en parte, con la labor efectuada con anterioridad por la demandante (esencialmente la elaboración del informe incorporado como documento nº 4 de la demanda), siendo que de la propia propuesta de la administración se deduce que, entre otros, se ha utilizado la cuenta de explotación ejercicio 2019. Es más, consta en la documentación aportada por la demandante con su demanda, la "NOTIFICACIÓN A LOS CONCESIONARIOS DE CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS DE USO GENERAL POR CARRETERA" en la que se informa que

" El pasado miércoles 9 de diciembre de 2020, se publicó en el BOJA Extraordinario número 87, el Decreto-ley 32/2020, de 9 de diciembre, por el que se establece con carácter extraordinario y urgente una medida compensatoria ante la situación generada por la nueva declaración de estado de alarma mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, para indemnizar a las empresas dedicadas al transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020. En virtud del epígrafe 1, del Artículo 2 del Decreto-ley 32/2020, de 9 de diciembre , por la presentese le notifica que podrán descargarse la solicitud y declaración responsable para el cálculo de la estimación, en el siguiente enlace ..."

y que

" ... Todos los datos estadísticos de 2019 se han obtenido de los datos presentados previamente, siendo recomendable no utilizar otros importes toda vez que la comprobación y comprobación se hará con respecto a dichos importes.

Los importes correspondientes al Total de Costes Fijos 2019 y Total de Costes Variables 2019 se han obtenido de los datos de las contabilidades analíticas ya presentadas previamente en esta Dirección General de Movilidad, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 3 Decreto-ley 32/2020, de 9 de diciembre , siendo recomendable no utilizar otros importes toda vez que la

comprobación y comprobación se hará con respecto a dichos importes".

El hecho de que la actora haya emitido una factura proforma no impide la acreditación de la realidad de los servicios prestados y, en concreto, la elaboración de la documentación necesaria para que la demandada obtuviera el cuarto tramo de ayudas, pues la misma ha presentado el informe emitido para la concesión de estas ayudas y que ha sido base para la concesión de las mismas en sus cuatro tramos.

ii. Error en la valoración de la prueba en cuanto a los intereses moratorios aplicables al importe de 16.940 euros en concepto del cuarto tramo de ayudas e incongruencia al no haber sido solicitados de contrario.

Este segundo motivo de apelación sí ha tener favorable acogida pues examinado el suplico de la demanda se comprueba que, ciertamente, la demandante no solicitó intereses por la factura proforma reclamando 16.940 euros de conformidad con Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que establece un interés del 8 % a contar desde los 30 días, limitando la reclamación de los intereses a las cantidades derivadas de las facturas NUM002, NUM001 y NUM000. Los intereses de la Ley 3/2004 son intereses moratorios y no procede su imposición de oficio. Si la actora no solicitó nada al respecto en relación con la cantidad indicada (factura proforma del cuatro tramo) no procede condenar a la demandada al pago de los mismos so pena de incurrir en incongruencia extra petita.

En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 27 de junio de 2023 ( Roj: SAP V 1958/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1958) fundamentando (razonamientos que esta Sala comparte):

1. Los intereses previstos en la Ley 3/2004 son intereses moratorios y no pueden imponerse de oficio a diferencia de los intereses legales del artículo 576 de la Ley Procesal Civil cuya imposición es preceptiva, o los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuyo apartado 4º contempla expresamente su imposición de oficio.

2.La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, viene declarando que los intereses moratorios deben ser solicitados por las partes y no pueden ser acordados de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales.

3. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 3965/2008 de 18 de julio de 2008 que señala: "Así pues, la parte demandada reconviniente en el escrito contestando la demanda y formulario reconvención no solicitó la condena de la parte contraria al pago de interés. Es reiterada y constante la doctrina de esta Sala declarando que los intereses moratorios han de ser solicitado por las partes, no pudiendo acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. A título de ejemplo cabe citar la Sentencia de 3 de julio de 1997 , en la que se declara, con cita de las de 4 de noviembre de 1991, 18 de marzo de 1993, 17 de febrero de 1994, 10 y 19 de octubre de 1996, que los intereses legales moratorios sí precisan petición expresa de las partes, a diferencias de los moratorios...".

4. Y si bien es cierto que la Ley 3/2004 establece en su artículo 5 que "el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por dicha ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor", no es menos cierto que, en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil, para que la resolución judicial condene al pago de dichos intereses moratorios se exige que así se solicite expresamente en el suplico de la demanda, al estar sujetos al principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) , no pudiendo la resolución judicial condenar de oficio al pago de los mismos, al no imponerlo la citada Ley.

5. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Audiencia Provincial (sec. 9ª) de fecha 3 de abril de 2013, así como las SsAP Madrid sec. 25 de 21 de enero de 2008 y sec. 13 de 29 septiembre 2011, la SAP Barcelona sec. 13 de 30 enero 2023, la SAP Málaga sec. 6 de 24 de abril de 2018, la SAP Vizcaya sec. 5 de 10 de febrero de 2022, la SAP Palma de Mallorca sec. 4 de 9 de febrero de 2023, la SAP Oviedo sec. 7 de 10 de marzo de 2022, la SAP Cáceres sec. 1 de 5 de julio de 2019 y la SAP Badajoz sec. 3 de 11 de junio de 2019, entre otras.

Cuarto.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Estimándose parcialmente ambos recursos de apelación no procede imponer a ninguna de las partes las costas ocasionadas en esta instancia ( artículo 398 LEC) .

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DHF AUDIFORD, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 10 de marzo de 2023, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 17/2022, revocando parcialmente la referida resolución y manteniendo la estimación parcial de la demanda y condena de la demandada a abonar las siguientes cantidades:

1. La cantidad de 20.313,75 euros, más el interés moratorio de la Ley 3/2004 desde el 21 de junio de 2021 hasta la fecha de su efectivo pago.

2. La cantidad resultante de calcular el interés de la Ley 3/2004 sobre el principal de 14.831,48 euros desde el 20 de junio de 2021 hasta la de su efectivo pago.

3. La cantidad resultante de calcular el interés de la Ley 3/2004 sobre el principal de 12.997,61 euros desde el 24 de abril de 2021 hasta su efectivo pago.

4. La cantidad de 16.940 euros.

A la cantidad total resultante, se deberá minorar vía de compensación la de 1.958,84 euros.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0592 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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