PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución del mismo en la instancia
1. La parte actora interesa en el suplico de su escrito inicial se cite sentencia "por la que:
(1) Declare que la facultad de aceptar la herencia de D. Virgilio por parte de D. Diego, D. Cayetano y Adelina y Dña. Antonieta y D. Carmelo caducó antes de que la ejercieran. Subsidiariamente, declare que prescribió"
Como consecuencia de dicho pronunciamiento tendente a que se decrete la caducidad del derecho a aceptar o repudiar la herencia de D. Virgilio, solicita se declare la nulidad de los actos jurídicos realizados con base en ese derecho y fundamenta su pretensión en los derechos de propiedad que asisten a D. Benjamín sobre una de las fincas incluidas en dicha herencia: la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona (finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm.4 de Barcelona)
2. Y para justificar su demanda apunta los siguientes extremos:
1º Que D. Benjamín es dueño de varios pisos y locales ubicados en dicho edificio: "El título alegado: la usucapión; los lleva ocupando en concepto de dueño desde el año 1973 cuando murió el anterior titular, D. Virgilio. Nadie apareció por allí en bastante más de 30 años"
2º No corresponde a los demandados la pretendida titularidad de dicho inmueble "en virtud de herencia ab intestato de D. Virgilio" por cuanto el derecho a aceptar o renunciar la herencia en cuestión caducó antes de producirse la aceptación de los demandados : "Ello por haber transcurrido en mucho el plazo de treinta años previsto en la normativa civil catalana aplicable entre el momento que se defirió la herencia y su aceptación"
3º El conflicto por la titularidad del inmueble no debe formar parte del presente procedimiento al ser objeto de otro proceso: "El referido conflicto por la titularidad del inmueble entre el demandante (y el resto de los vecinos del edificio) y los demandados se dirime en el procedimiento judicial 198/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.26 de Barcelona , actualmente en fase de apelación (el "Pleito de Usucapión")"
4º La demanda rectora de autos es consecuencia de los argumentos utilizados por los ahora demandados en el pleito anterior: "Esta parte trató de introducir la cuestión de la validez de los títulos hereditarios de los demandados en sede de apelación del Pleito de Usucapión (no podía hacerse en la demanda porque en ese momento se desconocía por completo la existencia de estos supuestos herederos), pero fue precisamente una de las representaciones de los demandados que, invocando la prohibición de la mutuatio libelli, sugirió la presentación de un nuevo pleito (este) para dirimir la cuestión"
3. La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar "la existencia de la falta de legitimación activa alegada por los demandados"; y justifica su decisión con los siguientes argumentos:
1º "Tal como se alega por el codemandado d. Carmelo y en tanto no sea revocada la referida sentencia (desestimatoria) del procedimiento del pelito de usucapión lo cierto es que no se aprecia la existencia de interés legítimo en la parte actora atendido que no tiene actualmente reconocido derecho dominical sobre la finca señalada, no ostenta tampoco derecho sucesorio alguno sobre la herencia de d. Virgilio ni es acreedor de la herenc ia. Conforme al art.56.3 de la Ley del Notariado en vigor hasta la ley 15/2015 solo quienes ostenten o crean ostentar un derecho sucesorio podrán impugnar la declaración de herederos ab intestato" (el subrayado es nuestro)
2º De los artículos 121-4 y 121-5 CCCat "se concluye que la actora carece de legitimación activa en cuanto no es persona obligada a satisfacer la pretensión ni ostenta ningún derecho sucesorio ni ha resultado perjudicado en derecho sucesorio alguno por la falta de oposición de una eventual prescripción consumada"
3º "A su vez, debe señalarse que la detentación de un derecho posesorio sobre la finca no puede considerarse un interés legítimo de protección reconocido por el ordenamiento jurídico ante un posible riesgo no materializado ni preveyéndose de manera inminente su materialización como lo es que los demandados puedan ejercitar frente a los ocupantes de las fincas cuya titularidad ostentan acción reivindicatoria o la solicitud del desahucio. En todo caso no puede considerase un riesgo que legitime el ejercicio de una acción preventiva por la parte actora el posible ejercicio legítimo de sus derechos por los titulares de los mismos"
4º "A todo ello se une la actuación del actor contra sus actos propios en cuanto el actor no discutió la legitimación pasiva en el pleito de usucapión, destacando al respecto los documentos 12 a 21 de la contestación a la demanda de los codemandados Dª Antonieta y d. Diego"
SEGUNDO.- Recurso de apelación
1. Frente a tal resolución se alza la parte actora, interesando la integra estimación de la demanda al considerar debidamente justificado el interés legítimo del Sr. Benjamín para interesar que se decrete la caducidad del derecho de los demandados a aceptar o repudiar la herencia:
"(45) El interés legítimo del Sr. Benjamín está anudado a su indiscutible condición de poseedor (y también a su potencial condición de propietario) del local en el que regenta su negocio.
(46) Existe un conflicto (que es real, actual y concreto, en los concretos términos en los que D. Cayetano defiende que debe darse el interés legítimo) entre los derechos del Sr. Benjamín (de posesión, actualmente, y de propiedad, potencialmente) y los de los codemandados, cuyo origen, en el caso de estos últimos, está en el título en virtud del cual se arrogan la titularidad"
(48) El título nulo de los codemandados choca con el derecho actual del Sr. Benjamín de poseer el local y con el consiguiente derecho a adquirir su propiedad (o ahora, o en el futuro) en virtud de esta possesió ad usucapionem. Y he aquí su interés legítimo en que se examine su nulidad"
2. En definitiva, la actora justifica su interés en el ejercicio de la acción apoyándose en la siguiente conclusión:
"Por tanto, el interés del Sr. Benjamín ni es "abusivo" ni es "antijurídico". Es perfectamente lícito, absolutamente legítimo y es, además, justo. Quien durante ¡cuarenta años! ha poseído (en la condición que sea, si lo fue en concepto de dueño o no -nosotros sostenemos que sí- no es objeto de este procedimiento), ha soportado, en consecuencia, los costes asociados a esa condición, ha realizado mejoras, reparaciones, arreglos y un largo etcétera debe tener derecho defenderse de quien arroga la propiedad del local con base en un derecho inexistente (el ius delationis caducado) y, por ende, con un título nulo"
3. Los demandados se han opuesto al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
4. Ya en esta alzada las partes han presentado escritos de ampliación de hechos al amparo de los artículos 270, 271 y 286 LEC:
1º Por un lado, la parte demandada ha aportado la Providencia de 14 de diciembre de 2023 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña en cuya virtud se inadmite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento 196/2006 del Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Barcelona ("Pleito de Usucapión") y, por tanto, la sentencia dictada en dicho procedimiento ha adquirido firmeza.
2º Por su parte, la actora alega como hechos nuevos (i) que uno a de los vecinos del edificio de la DIRECCION000 se le ha notificado una demanda de desahucio formulada por parte de los codemandados como titulares registrales del inmueble y (ii) que en un procedimiento judicial que mantienen otro de los poseedores de un local del edificio de la DIRECCION000 y su arrendatario se ha acreditado que uno de los codemandados convenció al arrendatario para que le diese la posesión del local a él en lugar de a su poseedor.
5. Más allá de la valoración de los hechos nuevos alegados, todas las partes en el procedimiento han reconocido los mismos de modo que no resulta necesaria la práctica de prueba ex artículo 286 LEC distinta a tener por aportados a las actuaciones los documentos acompañados por las partes en esta alzada -nadie discute la procedencia de su aportación-; y así se acordó por esta Sala por auto de fecha 13 de junio de 2024.
TERCERO.- Interés legítimo del demandante
1. La primera cuestión a resolver en esta alzada es la relativa a la legitimación del demandante para cuestionar la aceptación de la herencia de D. Virgilio llevada a cabo por sus herederos; y más concretamente, si la parte actora puede cuestionar tal aceptación de herencia por haber transcurrido el plazo de 30 años que considera aplicable para llevar a cabo la misma.
2. Pues bien, debemos comenzar por recordar que la legitimación activa implica que el demandante se encuentre en una determinada relación jurídica, como titular o con interés legítimo, para promover la acción que se ejercita.
En ese sentido la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 195/2014, de 2 de abril ( ECLI:ES:TS:2014:1237 ), interpretando el artículo 10 LEC, tiene declarado que " constante jurisprudencia ( STS de 2 de abril de 2012, rec. nº 2203/2010 , con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010 ) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima".
Y constituye doctrina constitucional reiterada que tal interés legítimo resulta equivalente a " titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta" (entre otras, SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 y 143/1994 )
3. Ya en el ámbito del derecho sucesorio, cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 340/2005, de 4 de mayo ( ECLI:ES:TS:2005:2816 ) cuando apunta lo siguiente:
"En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo" (el subrayado es nuestro)
En la misma línea, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 1208/2007, de 21 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2007:7453 ) sostiene lo siguiente:
" Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala es la de que la acción para impugnar la validez y eficacia de un testamento corresponde a los que ostentarían por llamamiento de la ley el carácter de tales, sin que en ningún caso pueda exigírseles haber solicitado previamente la declaración de herederos, pues en otro caso el ejercicio de la acción de nulidad sería imposible por existir disposición testamentaria ( sentencias de 7 de diciembre de 1.970 y 13 de julio de 1.989 y las que en ellas se citan)." (el subrayado es nuestro)
4. Por tanto, en el ámbito del derecho sucesorio el interés legítimo para cuestionar la condición de herederos debe atribuirse a aquellas personas que se consideren con derecho a la herencia de modo que podrán cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quienes ostenten la condición de heredero, o quienes tengan la expectativa de llegar a serlo.
De esta forma, la pretendida caducidad del plazo para aceptar la herencia y el planteamiento de una acción de nulidad del acta de notoriedad de herederos ab intestato que ejercita la actora en los presente autos -con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos- no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación en sus expectativas hereditarias ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 1997 , 23 de junio de 2001 y 24 de mayo , 14 de junio y 24 de julio de 2002 ).
5. Ello supone que el ahora demandante, en la medida en que no resulta discutido que carece de derecho alguno en la herencia de D. Virgilio, carece de interés legítimo para cuestionar que los demandados han aceptado en plazo la herencia de dicho causante y, por tanto, carece de legitimación activa para interponer la demanda rectora de autos.
6. En consecuencia, bastaría lo hasta ahora dicho para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; si bien en el siguiente numeral analizaremos los concretos argumentos apuntados por la recurrente para justificar su legitimación.
CUARTO.- Acciones que corresponden al ahora demandante
1. La parte recurrente defiende el interés del demandante en cuestionar la aceptación de herencia en plazo por parte de los herederos del causante en atención a su derecho a adquirir la titularidad de diversos departamentos del edificio por usucapio.
2. Pues bien, siendo este el derecho invocado -alejado en todo momento de un posible derecho a la herencia de D. Virgilio- es claro que la acción que le corresponde es, precisamente, aquella que pretendía su derecho a adquirir la propiedad de los inmuebles por el transcurso del tiempo; y tal acción ya la ejercitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona (JO198/2006), siendo la misma desestimada: la sentencia adquirió firmeza al ser confirmada por la Sección 16ª de esta Audiencia y ante la inadmisión del recurso de casación por la Sala Civil y Penal del TSJ de Cataluña.
3. Ya en el auto de fecha 23 de mayo de 2019, dictado en aquel "Pleito de Usucapión" por la Sección 16ª de esta Audiencia en el Rollo de apelación 478/2018-C, en el que se denegaba la interesada suspensión de dicho pleito por prejudicialidad civil en atención al presente procedimiento, se recogían dos extremos ahora relevantes:
1º Sobre la posibilidad de que otros sucesores -distintos de los ahora demandados- reconocieran el derecho de los ocupantes del edificio a adquirir sus respectivos departamentos por usucapio, afirmaba lo siguiente: "Se trata, además, de una posibilidad muy remota, dado que en el otro proceso -el nuestro- se está hablando de caducidad de la posibilidad de aceptar la herencia del señor Virgilio, que falleció nada menos que en 1973. Y, evidentemente, no se postula que se considere herederos a ninguna de otras personas concretas, con lo que se estaría en la misma situación en la que los actores promovieron este proceso"
2º En cuanto a las consecuencias de una posible estimación de la demanda rectora de los presentes autos, adelanta lo siguiente: "Es verdad que, para esa eventualidad, la sucesión debería o podría reconocerse a favor del Estado (la atribución a la Generalitat de la condición de heredera cuando faltan otros sólo se produjo con la reforma de la Compilación de 1984 y para las sucesiones abiertas después). La posibilidad de que el Estado se aquietase a la pretensión de los aquí demandantes es, sencillamente, inexistente, pese a que parece razonable que, de estimarse la demanda en el otro pleito, el Juzgado comunique a la administración pública la existencia de la herencia vacante"
4. Siguiendo el razonamiento indicado por la Sección 16ª, en nada puede beneficiar al ahora demandante una sentencia que declare la caducidad del plazo para aceptar la herencia por los ahora demandados -y la consiguiente nulidad del acta de notoriedad de herederos ab intestato otorgada ante notario en fecha 2 de diciembre de 2015-, por cuanto tal pronunciamiento no determinaría en modo alguno la adquisición por parte del Sr. Benjamín de los departamentos que ocupa en la finca sita en la DIRECCION000 de Barcelona.
Y es que ni adquiriría dichos departamentos a título de heredero ni puede pretender que facilitaría su adquisición por usucapio en la confianza que los nuevos titulares permitirían tal adquisición.
5. Sostener lo contrario supondría reconocer a todo ocupante de una finca -cualquiera que fuese su título- un derecho a cuestionar sistemáticamente el título de adquisición del titular del inmueble por herencia sin otro interés que permanecer en la finca durante el mayor tiempo posible en tanto se resuelven los litigios que pudiera plantear sobre esa cuestión con la finalidad de conseguir mantener la posesión hasta cumplir los plazos exigidos para la adquisición por usucapio; lo que supondría amparar un manifiesto fraude de ley o procesal que debe ser rechazado por los tribunales conforme a lo previsto en el artículo 11.2 LOPJ y 7.1 CC
6. Por otro lado, el artículo 56.3 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, que resulta de plena aplicación al presente caso en la medida en que se pretende la declaración de nulidad del acta de notoriedad de herederos ab intestato, establece lo siguiente
"Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia."
7. Por tanto, conforme a dicho precepto, la posibilidad de acudir al procedimiento declarativo para cuestionar la validez de la declaración de herederos ab intestato corresponde únicamente a los que se consideren con "derecho a la herencia" y, evidentemente, el ahora demandante no pretende tal condición.
8. Llegados a este punto es de observar que la recurrente pretende justificar su legitimación en el interés legítimo del Sr. Benjamín " anudado a su indiscutible condición de poseedor (y también a su potencial condición de propietario) del local en el que regenta su negocio"
Como se ha declarado en la sentencia firme dictada en el "Pleito de Usucapión" el Sr. Benjamín no ha adquirido la propiedad del local en el que regenta su negocio, luego no puede pretender justificar su interés en dicha pretendida titularidad.
Aun es más, si en el "Pleito de Usucapión" se hubiese reconocido su pretendida adquisición del local por el trascurso del tiempo, todavía sería más clara su falta de interés en que se declarara la nulidad de la aceptación de la herencia por cuanto le resultaría indiferente el destino del resto de los bienes del causante.
9. Sostiene igualmente la recurrente en defensa de su legitimación que el titulo de los codemandados "choca con el derecho actual del Sr. Benjamín de poseer el local y con el consiguiente derecho a adquirir su propiedad (o ahora, o en el futuro) en virtud de esta possesió ad usucapionem. Y he aquí su interés legítimo en que se examine su nulidad" (el subrayado es nuestro)
Nuevamente se ha de reiterar lo antes dicho y, si acaso, añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el interés legítimo del ocupante de una finca para sostener la prescripción de la acción de reclamación de legado por el trascurso de 30 años -que tiene por objeto dicha finca- en nuestra sentencia nº 325/2017, de 28 de junio ( ECLI:ES:APB:2017:5510 ) donde sosteníamos lo siguiente:
"La intervención del art. 13 LEC , permite defender un derecho ajeno porque un interés propio está en juego, pero en el presente pleito los intervinientes en modo alguno han pretendido defender el derecho de los herederos demandados, en cuya posición procesal se colocaron con la intervención, sino que lo único que han pretendido es proteger su interés en usucapir la finca, que es distinto y contrario tanto al de la actora como al de los demandados, sin que esta evidencia resulte afectada por la circunstancia de que pueda resultarles más fácil lograr la usucapión frente a los herederos de Doña Pura, dado su aparente desentendimiento de la herencia, que frente a Doña Rebeca, cuya condición e identidad ocultaron además al Juzgado, por ser esta circunstancia meramente contingente y no esencial ni determinante del derecho de las iniciales partes procesales.
Es decir, la circunstancia de que sea más fácil usucapir una finca frente a quien se ha desentendido del derecho que pueda tener sobre ella, que frente a quien pretende ejercitarlo no constituye interés "legítimo" para oponerse a esta última pretensión. El interés debe ser jurídico y no meramente material" (el subrayado es nuestro)
QUINTO.- Conclusión
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora y, por tanto, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts. 394.1 y 398.1 LEC)