Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 637/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1432/2024 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100535
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:994
Núm. Roj: SAP AL 994:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120220017220.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería
Asunto origen: OR8 1776/2022
Recurso de Apelación 1432/2024.
Negociado: C2
Materia: Cumplimiento
De: Luis Andrés y Caridad
Abogado/a: MARIA CONCEPCION DELGADO GOMEZ
Procurador/a: MARIA DEL MAR BRETONES ALCARAZ
Contra: C.P. DIRECCION000. ALMERIA
Abogado/a:
Procurador/a: DAVID BARON CARRILLO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera que expone la expresión de la Sala.
Fundamentos
Estima íntegramente la sentencia impugnada las pretensiones ejercitadas por la actora en las que se solicitaba por la Comunidad de Propietarios se retirara el aparato de ósmosis instalado en el cuarto de contadores comunitario así como los accesorios y elementos de uso privativo existentes en el patio del edificio instalados por los demandados. De igual forma desestima la reconvención formulada por estos por la que se impugnaban los acuerdos adoptados en los puntos 4º y 5º de la Junta de Propietarios celebrada el 27 de enero de 2022.
Fundamenta la resolución la estimación de la demanda en que
En cuanto a la demanda reconvencional entiende el juzgador que
Se alza el recurrente contra tales pronunciamientos alegando error en la valoración de la prueba con reiteración de los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y en la demanda reconvencional.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).".
Se alega por la apelante error en la valoración de la prueba. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC. Nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998; 27-7-1998, 13-10-1998). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE, 1.7 CC, 11.3 LOPJ, 218 LEC y 448 CP, le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC. Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998, como
No se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Como ya dijimos en sentencia de RAC 489/17:
Pues bien, de la revisión en esta alzada de la resolución y el material probatorio, y en cuanto al extremo relativo a la retirada de los elementos colocados por los demandados en el patio común de uso privativo (tal naturaleza, en atención a las manifestaciones de las partes, no es un hecho controvertido), se ha de indicar que, como correctamente indica el juez a quo, en fecha 1 de julio de 2014 se celebró Junta Extraordinaria, en la que tales extremos fueron debatidos y se decidió con respecto a los mismos. En la referida junta los ahora demandados expusieron, como se ha indicado, la viabilidad de sus pretensiones en relación con el patio común de uso privativo, siendo el primer orden del día "Toma de decisión sobre las obras del DIRECCION001", procediéndose por su propietario a enumerar las distintas obras en cuestión y procediéndose, tras manifestaciones hechas por dos propietarios, a la votación de cada una de ellas, denegándose su autorización por dos votos a favor y siete en contra.
Posteriormente en la junta celebrada en fecha 27 de enero de 2022 donde se dice en su punto 5º: "TOMA DE DECISIÓN DEL PATIO DEL BAJO-o, SOBRE EL ACUERDO TOMADO EN JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE 01.07.2014. En este punto, se debate sobre la decisión a tomar por parte de la comunidad, frente a la vulneración llevada a cabo por el propietario de la vivienda DIRECCION001, de los acuerdos adoptados por la misma, sobre una serie de propuestas efectuadas por dicho propietario en relación a la posibilidad de utilizar e instalar una serie de elementos privativos en los espacios comunes del edificio.
En tal sentido, se informa que ya en su día se tomaron las decisiones oportunas sobre cada una de las propuestas efectuadas por el propietario del DIRECCION001, en relación a la posibilidad de ocupar e instalar una serie de elementos en un espacio comunitario.
Dicho esto, se hace constar de forma expresa que se vuelven a ratificar de forma unánime y en toda su extensión todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la comunidad, celebrada con fecha 1 de Julio de 2014 y a la cual se remite, y por tanto y en base a ello, se acuerda igualmente por unanimidad de los asistentes en la presente reunión, requerir al propietario del DIRECCION001-o, para que a la mayor brevedad posible, proceda por su parte, a la retirada voluntaria de todo aquel accesorio o cualquier otro elemento que haya instalado en el espacio comunitario del patio del edificio y para el cuál, no disponga de la correspondiente autorización comunitaria, con la advertencia expresa de que si transcurrido el plazo de UN MES desde la recepción del presente acuerdo, no manifiesta o argumenta nada al respecto, se entenderá su postura como negativa ante la decisión unánime de la comunidad.
En tal caso, la comunidad actuará en consecuencia y procederá a interponer la correspondiente reclamación judicial frente al propietario responsable, para Iq cual y en este mismo momento, se autoriza y se confieren al presidente, poderes suficientes a los efectos de poder nombrar procurador y letrado que representen y defiendan los intereses de la comunidad".
Es imprescindible indicar que la primera junta celebrada en fecha 1 de julio de 2014 no es impugnada por lo que el acuerdo adquiere ejecutividad.
El articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
En consecuencia, conforme al citado precepto, es evidente que el referido acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios actora es plenamente ejecutivo por no haberse impugnado en tiempo y forma por los propietarios afectados, que ya no pueden oponerse al mismo y, por tanto, la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios debe necesariamente prosperar en cuanto a tal extremo.
Respecto a la ejecutividad de los acuerdos no impugnados se vienen pronunciando de forma unánime las Audiencias Provinciales, y entre las más recientes, y a título de ejemplo, cabe citar las sentencias de la Sec. 5ª de la AP de Álava de 5 de diciembre de 2017 ( ROJ: SAP VI 871/2017), de la Sección 8ª de la AP de Madrid de 8 de octubre de 2017 ( ROJ: SAP M 12499/2017), de la Sec. 17ª de la AP de Barcelona de 24 de enero de 2018 ( ROJ: 993/2018), de la Sec.6ª de la AP de Valencia de 10 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1926/2018) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 10 de julio de 2018 ( ROJ: SAP B 6950/2018). Y en un supuesto similar al de autos, en el que se habían cerrado por sus propietarios las plazas de aparcamiento sin autorización de la Comunidad de Propietarios y no habían impugnado el acuerdo de la junta de propietarios contrario a ello, se pronuncian en el mismo sentido que este Tribunal las sentencias de la Sec. 3 de la AP de Jaén de 6 de marzo de 2007 (ROJ: 461/2007) y la de la Sec. 9ª de la AP de Alicante de 18 de octubre de 2010 ( ROJ: SAP 3483/2010).
En cuanto a la existencia de un abuso de derecho y de un agravio comparativo con los otros copropietarios a los que se les ha permitido la realización de obras, esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en el sentido de que la actividad jurisdiccional de los tribunales en materia de infracción de la normativa legal sobre propiedad horizontal, en el específico ámbito de la alteración de elementos comunes del inmueble, ha contemplado la incidencia que tiene la preexistencia de otras alteraciones similares a aquélla que se pretende eliminar, expresa o tácitamente consentidas, conectando el ejercicio de la correspondiente acción por parte de la comunidad de propietarios o por alguno de éstos con el instituto jurídico del abuso de derecho, y con los principios de igualdad y equidad. Así, se mantiene que no pueda aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, por lo que supondría de contravención del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española en relación a los otros propietarios. Un trato discriminatorio entre comuneros carente de la suficiente justificación constituye un verdadero abuso de derecho que los Tribunales de Justicia no pueden amparar (en este sentido, SSTS de 31 de octubre de 1.990 y 5 de marzo de 1.998 ; SSAAPP de Santander, 6 octubre 1992 ; de Málaga, 17 febrero 1994 ; de Madrid, 1 de febrero de 1.999 , 14 de febrero de 2.000 , 26 junio 2003 y 23 de abril de 2.004 ; de Sevilla, 26 de enero de 2.005 ; de Albacete, de 14 de septiembre de 2006 ; de Barcelona, de 21 de marzo de 2005 , entre otras muchas). Existiendo pronunciamientos de esta misma Sala en el sentido expresado (SS 3 febrero 2005, Rollo 557/04 ; 14 mayo 2009, Rollo 710/08 ; 15 mayo 2009, Rollo 770/08; 20 julio 2009, Rollo 878/08 ; y 21 julio 2009, Rollo 682/08 ). Siendo de expresar la realidad de pronunciamientos judiciales de órganos jurisdiccionales que se apartan de la línea jurisprudencial expuesta.
En este orden de cosas, la STS, Civil, sección 1ª, de 31 de octubre de 2013 expresa la doctrina general que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario.
La STS de 4 de enero de 2013 expone: "2 . En lo referente a la doctrina del abuso del Derecho, conforme a la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 1 de febrero de 2006 , RC 1820, 2000, 24 de octubre de 2011 , nº 787, 2011 ), se puede afirmar que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios ), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
En materia de propiedad horizontal , el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga uno beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
En el presente caso, no se dan los presupuestos que caracterizan esta figura, entre otros extremos, por las siguientes consideraciones:
a) No hay un ejercicio anormal o abusivo por parte de la Comunidad de propietarios en el uso de un derecho que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal , precisamente, en beneficio de todos ellos.
b) No se ha acreditado que el fin perseguido con la demanda, en la esfera del dolo o la mala fe, fuera perjudicar al copropietario; por el contrario, fueron apercibidos de la irregularidad de la obra el mismo día de su instalación y, posteriormente, en la Junta de propietarios que al respecto se celebró el 1 de julio de 2014.
c) En concurrencia con lo anterior, tampoco se les priva de disfrutar del patio de forma privativa.
3 . Tampoco cabe estimar, conforme a lo alegado que en el presente caso se de paso a una discriminación o desigualdad de trato que, en ningún caso, contradice la jurisprudencia de esta Sala basada en las circunstancias fácticas del caso concreto y en la preferencia de las actuaciones que persiguen finalidades amparadas por la norma ( SSTS 5 y 12 diciembre 2012 , números 751 y 768, 2012).
En efecto, si se atiende a estas circunstancias se observa que la desigualdad de trato, ya como una proyección del abuso del Derecho, o bien como vulneración del principio de igualdad, no se produce en el presente caso. No discutiéndose que la terraza es un elemento común del inmueble a la luz de las consideraciones jurídicas antes expuestas, esta Sala comparte el criterio de la parte apelante sobre la existencia de circunstancias que justifican la existencia de abuso de derecho en el ejercicio de la acción por parte de la Comunidad de Propietarios. Así, consta en el proceso: a) la voluntad de los copropietarios de prohibir la colocación de la caseta en la azotea se evidencia en el acuerdo adoptado en fecha 26 de julio de 2017 ; b) la voluntad de los copropietarios de oponerse a cualquier obra que no se acomode a los parámetros acordados por la Comunidad; c) la colocación por parte de los demadados sin la autorización de la Comunidad de Propietarios, contraviniendo los acuerdos de la misma y contra la expresa prohibición de la Comunidad; y d) consta la efectiva reacción de la Comunidad de Propietarios ante la actuación de copropietarios pues se acuerda proceder judicialmente frente a los demandados.
La pretensión de la comunidad actora no vulnera el principio de igualdad ni implica un abuso de derecho ( artículo 7, apartado dos, del Código Civil ) puesto que las alteraciones físicas de comparación o cotejo no guardan relación alguna con la de estos autos. Una comunidad de propietarios puede tener mayor grado de tolerancia ante unos modo de utilización privativa de elementos comunes que ante otras diferentes, no comparables (de valoración ciertamente subjetiva) y no puede invocarse el principio de igualdad ante situaciones no equiparables. ( SAP de Madrid 233/2014, de 26 de junio).
Lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, nos lleva a excluir la existencia de abuso de derecho en el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que colige esta Sala con la conclusión alcanzada por el juez a quo.
En cuanto a la colocación del aparato de ósmosis (o filtro de partículas según lo denomina la apelante) en el cuarto común de contadores, la naturaleza de tal espacio tampoco es un hecho controvertido.
Dicho lo cual, se ha de partir siempre de la premisa de que las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( art. 9 L.P.H.) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos; b) como exige expresamente el art. 7 L.P.H., que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que se exige la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación del título constitutivo ( SSTS 22 de Octubre de 2.008, 15 de Diciembre de 2.008, y 17 de Febrero de 2.010).
El artículo 7 del mismo cuerpo legal:
La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece que los cuartos de contadores, tanto de luz como de agua, son elementos comunes de la comunidad de propietarios, y la comunidad tiene derecho a regular su uso. No existe amparo legal alguno a la utilización de un elemento común sin autorización de la comunidad de propietarios. Era preciso contar con el consentimiento de la Comunidad de propietarios, la cual no lo ha ofrecido en ningún momento sino todo lo contrario. El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto en su párrafo segundo de la redacción originaria como en su apartado 1, párrafo segundo, de la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 Abr., es taxativo al disponer que en el resto del inmueble [lo que no es piso o local, esto es, elemento privativo] no podrá realizar alteración alguna; incluso en el caso verdaderamente extremo de necesidad de reparaciones urgentes el precepto no autoriza a ningún propietario para realizarlas a iniciativa propia sino que debe comunicar la situación, sin dilación, al administrador. Por tanto, la Comunidad de propietarios tiene derecho a que los demandados repongan el cuarto de contadores a su estado anterior a la realización de las obras inconsentidas, del modo y manera como se interesa en la demanda.
En relación a la impugnación de los puntos 4º y 5º de la Junta de Propietarios celebrada el 27 de enero 2022, nada más hay que añadir en lo referente al patio común de uso privativo a lo ya expuesto. En relación al punto 4º alega la apelante los mismos motivos que ya han sido analizados y expuestos en la contestación a la demanda. No se indica a lo largo de la demanda reconvencional los motivos por los cuales el acuerdo en cuestión ha de ser declarado nulo, más allá de genéricas alegaciones que tienden a probar las causas justificadas de inasistencia de los demandados a la junta celebrada el 27 de enero de 2022, como es el padecimiento de un accidente o la no entrega del burofax puesto que el mismo se envió en periodo de vacaciones estival y el fue devuelto, extremos que en modo alguno pueden sustentar las alegaciones vertidas por los demandados, acreditándose además que el acta de dicha junta fue notificada a los mismos por carta certificada el 15 de marzo de 2022 (documento nº 4 de la demanda), sin que dichos acuerdos fueran tampoco impugnados en legal forma.
Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que:
En el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio:
Por todo lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso y confirmada la resolución impugnada.
Dada la desestimación del recurso se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 394 de la LEC de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

