Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 628/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 604/2024 de 27 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 628/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100596
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1121
Núm. Roj: SAP AL 1121:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a 27 de junio de 2025.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
El motivo alegado por la recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
El referido precepto, establece:
En el presente caso, habrá que dejar sentado que aquí no se discute la naturaleza del domicilio familiar, la sentencia se limita a señalar:
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, no permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución recurrida por las razones que se expondrán.
El art. 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. Por tanto, si no hay hijos, en principio, la vivienda es para el titular. La expresión podrá acordarse cuando se refiere al no titular, indica bien a las claras que no es obligatorio y sólo es una facultad que tiene el Juez cuando, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Ahora bien, si se deja el uso de la vivienda familiar al no titular, lo es temporalmente, única y exclusivamente por el tiempo que prudencialmente se fije. En este caso, mientras ocupe la vivienda familiar el no titular, tanto si es con los hijos como si lo es en razón de que se la haya adjudicado el Juez no habiendo hijos, el titular no puede disponer de la vivienda sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial. Por el contrario, en el caso de que la vivienda sea común, no establece el legislador ninguna restricción del poder de disposición.
Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, el interés del más necesitado, según la prueba practicada, es el de la esposa, que no tiene ingresos y se ha dedicado durante toda vida del matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos comunes. Es por ello que le asiste la razón a la impugnante en el sentido de que puede ocupar la vivienda conyugal, lo cual no significa que puede hacerlo de forma indefinida, puesto que la atribución del uso del domicilio común a uno de los cónyuges, no supone ninguna restricción al poder de disposición que sobre la misma tienen ambos cónyuges, que legalmente pueden ejercitar la
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).
Esta sala tiene dicho, por todas, el RAC 278/14 St 287-2014, que la pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011). Por tanto, su naturaleza compensatoria excluye cualquier matiz indemnizatorio, dado que el art. 97 Cc no contempla la idea de culpa o dolo en la actitud del cónyuge acreedor de la pensión. Caso de no apreciarse desequilibrio, lo que no significa que la situación de los cónyuges sea igual, no hay derecho a la pensión ( STS 562/2009, de 17 julio). Por tanto, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS 307/2005, de 28 abril).
Que solo hace que mantener lo que ya era criterio jurisprudencial, STS 17-7-2009, en cuanto a la naturaleza de la pensión, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador. Exige un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La STS de 11-5-2016, analizando la temporalidad, dispone en relación a la duración o vigencia de la pensión los siguientes criterios:
En cuanto a la posibilidad de modificación la STS de 10-11-2016:
Así son datos acreditados, que contrajeron matrimonio en 1978, por lo que han sido 43 años la duración del mismo, del que han nacido 3 hijos ya mayores de edad, la Sra. Leticia cuenta con 66 años, se ha dedicado toda su vida al hogar familiar, al cuidado y atención de la familia, no consta la percepción de prestación alguna, por último, no cuenta con preparación académica ni profesional. Por lo tanto, es patente la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral, por lo menos para percibir un sueldo que le permita una estabilidad en sus ingresos. Por el contrario, el demandado ha trabajado casi 40 años y cotizado a la Seguridad Social dato que no niega, con lo cual, atendiendo a su edad, próximo a cumplir 66 años, debe de tener un ingreso estable y regular, su pensión, en una cantidad muy superior a la no contributiva que pueda percibir la actora. Por consiguiente, es alta la probabilidad y certidumbre de que no se supere el desequilibrio producido entre los cónyuges, es evidente que, por edad, según máximas de experiencia, es imposible que acceda la actora al mercado laboral. Por lo tanto, no podemos confirmar el criterio de la juzgadora de la primera instancia al respecto al importe de la pensión compensatoria, dado que los requisitos para su concesión son patentes en este supuesto, ante el profundo desequilibrio que existe entre las partes y el claro empeoramiento que para la esposa supone la ruptura convivencial, todo ello en base a los datos fácticos no rebatidos expuestos anteriormente. Conforme a lo expuesto, la Sala determina el establecimiento de la pensión compensatoria instada, que será de 225 euros, sin límite temporal, concedida a favor de la esposa y a cargo del marido, cuantía que se fija en atención a los ingresos y gastos del marido demandado y a las necesidades de la esposa, considerando ajustada la cuantía para disipar el desequilibrio constatado. El motivo debe prosperar.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación
Fallo
Que
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
