Sentencia Civil 628/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 628/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 604/2024 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 628/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100596

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1121

Núm. Roj: SAP AL 1121:2025


Encabezamiento

SENTENCIA 628/25

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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En la Ciudad de Almería a 27 de junio de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 604/24,los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 602/20, entre partes, de una como actora apelante Dª. Leticia, representada por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Joaquín Martínez Moreno, y de otra, como actor apelado D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y dirigido por el Letrado D. Alejandro Sánchez Arredondo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, se dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de Dª Leticia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Baeza Cano y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Martínez Moreno, contra D. Carlos Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Muñoz Manzano y bajo la dirección letrada de D. Alejandro María Sánchez Arredondo ACUERDO las siguientes medidas definitivas:

- La disolución del matrimonio contraído entre las partes en fecha 14/07/1978, en Roquetas de Mar (Almería), por causa de divorcio.

- El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dª Leticia que deberá abonar D. Carlos Francisco, por importe de 50 euros mensuales y extendida en el tiempo durante 5 años, todo ello, sin perjuicio de la variación de circunstancias que determine un nuevo pronunciamiento.

La pensión compensatoria, será abonada en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año.

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS.".

TERCERO.-Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 25 de junio de 2025, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia en los términos de su escrito impugnatorio; por el demandado apelado se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia declara el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas que han de regir dicha situación. Frente a la misma, se alza el recurso de la demandante solicitando la revocación de la mencionada resolución en lo que afecta a la no atribución del uso de la vivienda familiar y la no concesión de pensión compensatoria. El demandante apelado, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia apelada.

El motivo alegado por la recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, analizaremos el motivo articulado por la esposa demandante, relativo a la falta de pronunciamiento sobre la petición de atribución del uso de la vivienda familiar, aduciendo infracción del art. 96 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que le es de aplicación, en el supuesto de no existencia de hijos o hijos mayores de edad.

El referido precepto, establece: "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.".

En el presente caso, habrá que dejar sentado que aquí no se discute la naturaleza del domicilio familiar, la sentencia se limita a señalar: "Ahora bien, en el presente caso, no consta acreditada la titularidad de la vivienda. Siendo así las cosas, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre dicho extremo al no existir hijos menores de edad o mayores dependientes económicamente",lo cual no es óbice para que se tenga que resolver sobre la atribución del uso interesada, siendo ilustrativo que hasta el propio demandado intereso la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Roquetas de Mar.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, no permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución recurrida por las razones que se expondrán.

El art. 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. Por tanto, si no hay hijos, en principio, la vivienda es para el titular. La expresión podrá acordarse cuando se refiere al no titular, indica bien a las claras que no es obligatorio y sólo es una facultad que tiene el Juez cuando, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Ahora bien, si se deja el uso de la vivienda familiar al no titular, lo es temporalmente, única y exclusivamente por el tiempo que prudencialmente se fije. En este caso, mientras ocupe la vivienda familiar el no titular, tanto si es con los hijos como si lo es en razón de que se la haya adjudicado el Juez no habiendo hijos, el titular no puede disponer de la vivienda sin el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial. Por el contrario, en el caso de que la vivienda sea común, no establece el legislador ninguna restricción del poder de disposición.

Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, el interés del más necesitado, según la prueba practicada, es el de la esposa, que no tiene ingresos y se ha dedicado durante toda vida del matrimonio al cuidado del hogar y de los hijos comunes. Es por ello que le asiste la razón a la impugnante en el sentido de que puede ocupar la vivienda conyugal, lo cual no significa que puede hacerlo de forma indefinida, puesto que la atribución del uso del domicilio común a uno de los cónyuges, no supone ninguna restricción al poder de disposición que sobre la misma tienen ambos cónyuges, que legalmente pueden ejercitar la "actio communi dividundo"en cualquier momento o interesar la liquidación de la sociedad de gananciales. El motivo debe prosperar.

TERCERO.-Sobre la pensión compensatoria, la sentencia fija el importe en 50 euros durante 5 años, frente a lo dispuesto se alza la actora reclamando un aumento y sin limitación temporal en atención a las circunstancias concurrentes.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).

Esta sala tiene dicho, por todas, el RAC 278/14 St 287-2014, que la pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial. Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011). Por tanto, su naturaleza compensatoria excluye cualquier matiz indemnizatorio, dado que el art. 97 Cc no contempla la idea de culpa o dolo en la actitud del cónyuge acreedor de la pensión. Caso de no apreciarse desequilibrio, lo que no significa que la situación de los cónyuges sea igual, no hay derecho a la pensión ( STS 562/2009, de 17 julio). Por tanto, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS 307/2005, de 28 abril).

CUARTO.-Debe destacarse por ilustrativa en esta materia, requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone: "Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.", para continuar: "Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.".

Que solo hace que mantener lo que ya era criterio jurisprudencial, STS 17-7-2009, en cuanto a la naturaleza de la pensión, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador. Exige un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

QUINTO.-Las SSTS de 10-2-2005 y 23-10-2012, entre otras muchas, disponían que la pensión compensatoria no debe tener en todo caso, de forma imperativa, un carácter temporal, puesto que la jurisprudencia no excluye que en algunos casos pueda tener un carácter vitalicio.

La STS de 11-5-2016, analizando la temporalidad, dispone en relación a la duración o vigencia de la pensión los siguientes criterios: "Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.".

En cuanto a la posibilidad de modificación la STS de 10-11-2016: "Es doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ), ( sentencias de 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 , 11 de mayo 2016 ).".

Así son datos acreditados, que contrajeron matrimonio en 1978, por lo que han sido 43 años la duración del mismo, del que han nacido 3 hijos ya mayores de edad, la Sra. Leticia cuenta con 66 años, se ha dedicado toda su vida al hogar familiar, al cuidado y atención de la familia, no consta la percepción de prestación alguna, por último, no cuenta con preparación académica ni profesional. Por lo tanto, es patente la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral, por lo menos para percibir un sueldo que le permita una estabilidad en sus ingresos. Por el contrario, el demandado ha trabajado casi 40 años y cotizado a la Seguridad Social dato que no niega, con lo cual, atendiendo a su edad, próximo a cumplir 66 años, debe de tener un ingreso estable y regular, su pensión, en una cantidad muy superior a la no contributiva que pueda percibir la actora. Por consiguiente, es alta la probabilidad y certidumbre de que no se supere el desequilibrio producido entre los cónyuges, es evidente que, por edad, según máximas de experiencia, es imposible que acceda la actora al mercado laboral. Por lo tanto, no podemos confirmar el criterio de la juzgadora de la primera instancia al respecto al importe de la pensión compensatoria, dado que los requisitos para su concesión son patentes en este supuesto, ante el profundo desequilibrio que existe entre las partes y el claro empeoramiento que para la esposa supone la ruptura convivencial, todo ello en base a los datos fácticos no rebatidos expuestos anteriormente. Conforme a lo expuesto, la Sala determina el establecimiento de la pensión compensatoria instada, que será de 225 euros, sin límite temporal, concedida a favor de la esposa y a cargo del marido, cuantía que se fija en atención a los ingresos y gastos del marido demandado y a las necesidades de la esposa, considerando ajustada la cuantía para disipar el desequilibrio constatado. El motivo debe prosperar.

SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado, al ser estimado parcialmente el recurso, no procede expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se generen en esta alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Leticia, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en autos de Divorcio Contencioso de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSen parte la expresada resolución, en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de Roquetas de Mar, a la esposa en los términos dichos, y aumentar pensión compensatoria en favor de la esposa a 225 euros mensuales sin limitación temporal, que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme a las fluctuaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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