Sentencia Civil 356/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 59/2025 de 27 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 356/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100414

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2098

Núm. Roj: SAP PO 2098:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00356/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36042 41 1 2023 0000551

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2025

Juzgado de procedencia:SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000168 /2023

Recurrente: Santiaga

Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ

Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA

Recurrido: Petra

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000168/2023, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059/2025, en los que aparece como parte apelante, Santiaga, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA, y como parte apelada, Petra, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Verbal número 168/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ponteareas, se dictó Sentencia el 4 de diciembre de 2024, cuyo fallo, literalmente, es este:

"FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Doña Petra contra Doña Santiaga y, en consecuencia, acuerdo que Doña Petra podrá estar en compañía de su Adela en la forma dispuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña María del Carmen Ferreira González presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Doña Santiaga, en el que solicitó que se revocase la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Dado traslado del recurso, el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero presentó escrito de oposición, en nombre y representación de Doña Petra, en el que solicitó que se desestimase el recurso, confirmando la resolución recurrida en los extremos objeto del mismo, con condena a la parte recurrente al pago de las costas de la segunda instancia. El Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se designó ponente, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de controversia.

1.- La Sentencia objeto de recurso resuelve sobre la petición de establecimiento de un "régimen de visitas"en relación con la menor, Adela, deducida por Doña Petra. La demandante es la viuda del padre de la menor y dirige su petición contra la madre de la niña, Doña Santiaga.

2.- Los hechos relevantes sobre los que la petición se fundamentaba en la demanda fueron, en síntesis, estos: a partir de enero de 2017 el padre de la menor, Don Cirilo, inició una relación sentimental con Doña Petra, que derivó, a comienzos del año 2018, en una convivencia en el domicilio de Don Cirilo. Se casaron ante Notario el 20 de enero de 2023 y aquella convivencia se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del esposo, en febrero de ese mismo año. Durante la convivencia Doña Petra compartía con la menor Adela el tiempo en el que la niña se encontraba en compañía de su padre en cumplimiento del régimen de visitas que este tenía judicialmente reconocido, involucrándose en ciertas tareas como recogerla y llevarla al colegio, acompañar al progenitor en sus reuniones con la tutora, acompañarla a consultas médicas, ayudarla en las tareas escolares, o llevarla a las actividades extraescolares, singularmente, a medida que los padecimientos derivados de la enfermedad del progenitor se iban agravando. La relación se interrumpió en febrero de 2023 por decisión de la madre de la niña, pese a que, Doña Petra, gracias a su relación con el progenitor y a las continuas visitas de la menor a cada de su padre, había quedado incluída en el círculo familiar de Adela y así era considerado por la propia menor.

3.- La madre de la menor, Doña Santiaga, se opuso al reconocimiento de cualesquiera visitas entre Doña Petra y su hija. Con carácter previo, negó la legitimación de la demandante, al no tener esta la condición de pariente ni de allegada de la menor. Alegó que solo estaba acreditado que la actora y el padre de Adela habían contraído matrimonio ante Notario el 20 de enero de 2023, esto es, 28 días antes del fallecimiento de aquel, pero no una convivencia previa y mantuvo que el afecto y cariño de su hija hacia la demandante es inexistente, que la menor no quiere tener relación alguna con Doña Petra y que se niega siquiera a hablar con ella, "verbalizando episodios que un menor nunca debe vivir".A su juicio, el establecimiento de un régimen de visitas y comunicación con la demandante sería absolutamente perjudicial para Adela e influiría negativamente en su desarrollo integral.

4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: (i) en primer lugar, el Juez a quo reconoce a la demandante la condición de allegada y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada. Considera probado que la relación sentimental entre la demandante y el padre de la menor comenzó en el año 2017 cuando la niña tenía tres años y regía entre sus padres un acuerdo que reconocía al progenitor un régimen amplio de visitas y, por ende, que existía un contacto amplio de la niña con Doña Petra y, en consecuencia, que "la menor tuvo contacto importante con la solicitante, de forma continua y durante un período de tiempo de casi seis años,todo ello hasta el fallecimiento del padre momento en que la madre se negó a que hubiera visita alguna";(ii) en cuanto al fondo de lo pretendido, el Juez a quo descarta que las afirmaciones de Adela sobre posibles malos tratos tengan credibilidad y llega a la conclusión de que, dadas las circunstancias concurrentes, el contacto entre ella y la demandante -en el que no advierte riesgo y menos si se articula a través del Punto de Encuentro Familiar-, será beneficioso para su desarrollo evolutivo y madurez, conclusión que considera avalada por las técnicas del Equipo Psicosocial. No observa, en definitiva, que concurra justa causa para impedir a la actora comunicarse con Adela; (iii) en cuanto al concreto modo de ejercicio de las visitas, considera el Juez a quo la petición de la demanda es excesiva y, tomando en consideración que la propia demandante reconoció ante el IMELGA que las visitas debían ser limitadas, dadas las circunstancias concurrentes y que la última de ellas, sin contar el encuentro en el propio IMELGA, se había producido hacía año y medio, fija un régimen gradual de encuentros: los seis primeros meses, una hora a la semana, con supervisión del punto de encuentro familiar (PEF) y, transcurrido ese período y previo informe favorable del Punto de Encuentro, las tardes de los sábados de 17:00 a 19:00 horas, con entrega y recogida en el domicilio materno.

5.- Disconforme con esta decisión, Doña Santiaga la recurre en apelación. Articula su recurso entorno a los siguientes motivos: (i) insiste en negar legitimación activa a la demandante para el ejercicio de la acción al faltar en ella la condición de pariente o allegada de la menor. Según alega, la única relación que se le puede atribuir a la demandante es la de haber estado casada durante veintiocho días con el padre de la menor, sin que concurra la afectividad especial que permita hablar del carácter de allegado de la demandante. Trae a colación el concepto de allegado contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que no concurriría en el caso presente; (ii) se ha producido vulneración del derecho o interés preponderante de la menor, que ha manifestado en las exploraciones judiciales y en el IMELGA que no tiene interés alguno en relacionarse con la demandante y que ha relatado episodios de malos tratos. Además, Adela lleva casi dos años sin tener relación alguna con la demandante y lleva una vida normalizada y feliz sin su presencia. La imposición de las visitas vulneraría el interés de la menor y su desarrollo "a todos los niveles".

SEGUNDO.- La legitimación activa de la solicitante de las "visitas".

6.- El artículo 160 del CC dispone que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes o allegados. El precepto no facilita la definición de allegado, que el diccionario de la RAE define, referido a una persona, como "cercana a otra en parentesco, amistad, trato o confianza".A efectos de este precepto, los allegados son aquellas personas que, no siendo parientes del menor, guardan con él una especial relación de cercanía y afectividad, cuyo mantenimiento se considera beneficioso para este y, por ello, no debe ser impedido sin justa causa, se cumpla o no estrictamente la exigencia de convivencia familiar durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento al que el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor alude al definir a los allegados. Esa relación, de necesario análisis en cada caso concreto, se habrá desarrollado con total naturalidad en situaciones de normal convivencia familiar pero, producida una ruptura del vínculo afectivo entre progenitores, puede necesitar de un reconocimiento judicial si es impedida por quienes antes la permitían.

7.- La STS nº 320/2011, de 12 de mayo, que en el supuesto analizado consideró que el concepto de allegado se ajustaba a la relación que la ex pareja de la madre biológica del menor mantenía con el niño (citando también la definición del Diccionario de la RAE), tras recordar que el sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales, también indica (énfasis añadido):

"Las discusiones sobre guarda y custodia de los menores deben contemplar siempre el prevalente del interés de los niños. Como se afirma en la doctrina más representativa, "el interés eminente del menor consiste, en términos jurídicos, en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad". Por tanto, en lo correspondiente al derecho a tener relaciones con parientes y allegados, hay que tener en cuenta que el niño no puede ver recortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente, por causa de las diferencias entre dichas personas.

Por ello, el interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos".

8.- En el caso concreto que nos ocupa, la Sala coincide con la conclusión del Juez a quo sobre la condición de allegada que tiene Doña Petra respecto de la menor, Adela. La prueba practicada en modo alguno refrenda la afirmación de la progenitora cuando sostiene que la única relación que se ha probado existente entre su hija y Doña Petra es la consistente en haber estado casada esta con el padre de la menor durante 28 días. Antes al contrario, esa prueba revela que la situación de convivencia entre el padre de la menor y Doña Petra era muy anterior a la fecha de celebración de su matrimonio y que Doña Petra y Adela convivieron y mantuvieron una estrecha relación en los períodos en los que correspondía a aquel disfrutar de su hija en ejercicio de su régimen de visitas. Y así:

a. Sabemos, en primer término, que el progenitor tenía judicialmente reconocido un amplio régimen de visitas: inicialmente, la Sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo el 16 de noviembre de 2016 aprobó la propuesta de convenio regulador suscrita por Doña Santiaga y Don Cirilo. Por lo que ahora interesa, sin perjuicio de mantener ambos la titularidad y ejercicio ordinario de la patria potestad, la guarda y custodia de la hija común se atribuyó a la madre y se reconoció a favor del padre un régimen de visitas que, una vez que la menor cumpliese los tres años de edad, se desarrollaría, en síntesis, en fines de semana alternos, de viernes a domingo, sin perjuicio de su inicio el jueves o su finalización el lunes en caso de que estos días fuesen festivos; todos los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la hora de entrada en el colegio y todos los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, con el reconocimiento de visitas para los períodos vacacionales de Semana Santa, carnaval, verano, Navidad y "otros días de especial interés".Posteriormente, el progenitor promovió un procedimiento de modificación de medidas definitivas -seguido con el número 242/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Ponteareas- que finalizó por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, que aprobó el acuerdo que los padres habían alcanzado en el acto de la vista, de modo que, entre otras medidas, se amplió el régimen de visitas de los jueves, para incluir pernocta y el de vacaciones de verano y se autorizó a los progenitores para que pudieran delegar en otra persona el encargo de recoger y reintegrar a la menor en las horas y lugares indicados, tanto en el régimen de visitas ordinario, como en los períodos vacacionales.

b. La relación estable de pareja que existió entre Doña Petra y el padre de Adela se hizo constar por este último en diversas ocasiones: (i) en la demanda de modificación de medidas a la que acaba de hacerse mención, en la que se afirmaba que mantenía una convivencia con su pareja sentimental desde hacía cinco años y en la solicitud inicial del procedimiento de jurisdicción voluntaria que también instó Don Cirilo, cuya copia y la del Decreto de admisión se aportaron en el acto de la vista. En esta solicitud, fechada el 25 de marzo de 2022,se explicaba que, debido a la necesidad de asistir a la Unidad de Oncología del Hospital DIRECCION000, en alguna ocasión no podía encargarse personalmente de recoger a su hija en el centro escolar los días de visita, razón por la cual había comunicado a dicho centro que autorizaba a su pareja sentimental, "con la que convive desde hace años",para que se encargase de esa tarea y pedía que se le permitiese delegar en otra persona las entregas y recogidas de la menor; (ii) en el testamento abierto otorgado por Don Cirilo el 16 de diciembre de 2022, en el que manifiesta tener una relación de pareja estable y convivir con Doña Petra, a quien designó heredera universal.

c. En el informe del centro escolar al que acude la menor, remitido a autos con posterioridad a la presentación de la demanda, se deja constancia de la participación de Doña Petra en reuniones con la tutora de Adela (así, se da cuenta de que en el año académico 2022-2023 era Doña Petra "la que llevaba el peso de la tutoría",que se realizaba telefónicamente, debido al estado de salud del padre de la niña). En el informe se indica también que durante los tres años académicos cursados por la niña el padre informaba en las tutorías de que Petra era la persona que ayudaba a Adela con la tareas; que Petra siempre había mostrado interés por el desarrollo académico de Adela; que había acudido, acompañando al padre de la menor, a la reunión con la psicóloga del centro y a los festivales y fiestas escolares o, en fin, que el número de teléfono de Petra constaba en la plataforma que utiliza el centro hasta el fallecimiento de Don Cirilo y que habitualmente recogía y entregaba a la menor en el centro, hasta que el 14 de marzo de 2022 la madre de la niña solicitó que su hija no fuese recogida por persona distinta de los progenitores, de modo que Petra acudía a recogerla, pero siempre acompañando a su padre, Cirilo.

d.En el informe del IMELGA se da cuenta del resultado de la entrevista mantenida con la menor y con su madre. Se señala que Doña Santiaga coincidió con Doña Petra en la edad aproximada que tenía la menor cuando empezó la relación de la demandante con el padre de Adela (" Adela tenía unos cuatro años cuando esa señora se le fue a vivir para allí")y también que Doña Santiaga reconoció la participación directa de Petra cuando el padre no podía recogerla en el colegio o en casa. Cibsta también que la menor relató haber conocido a Petra cuando iba a cumplir cuatro años y se añade: "Impresiona que no desea admitir que pasaba tiempo con Petra, aunque acaba reconociendo que, estaba con ella en ocasiones, sobre todo cuando su padre no se encontraba bien, la recogía en el centro escolar o la llevaba con ella a su lugar de trabajo. " Petra, trabajada en un hostal. Varias veces entré al Hostal, tenía un perrito con el que jugaba y cuando lo llevaban a pasear me dejaban ir con ellos. Papi estaba enfermo, los dueños me compraban cosas y Petra a veces también, porque se lo pedía yo".

e.Se oyó en prueba testifical a Doña Luz, hermana de Adela por parte de padre. Doña Luz relató que tanto Doña Santiaga, madre de Adela, como Doña Petra, la habían cuidado en su momento. Dijo que iba a casa de su padre los martes y los jueves, así como los fines de semana alternos, para coincidir con su hermana Adela, coincidiendo también en vacaciones. Afirmó que la relación de Adela con Petra era muy buena: "muy bien, como una madre e hija, había muy buen ambiente en general, Petra se preocupaba mucho, la ayudaba a hacer los deberes, íbamos a clases extraescolares, no había ningún tipo de problema... siempre fue muy buena relación y Adela quería mucho a Petra".

f. También se aportaron diversas fotografías a los autos, en las que se ve en diferentes ocasiones a Doña Petra con Adela, en actitud cariñosa y cercana.

9.- La conclusión a la que la valoración de esta prueba nos lleva es la anticipada: existió una convivencia de la menor con Doña Petra que no fue en momentos puntuales, breves o aislados, sino durante los períodos de ejercicio del derecho de visitas de su progenitor, que determinó que Doña Petra estuviese presente en la vida de la niña, compartiendo con ella muchos episodios cotidianos, por lo que debe serle reconocida la condición de allegada y, con ello, la legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada.

10.- Cuestión distinta es que, en el caso concreto, el interés de la menor aconseje o no el establecimiento de un determinado sistema de visitas o de encuentros entre Doña Petra y Adela.

TERCERO.- El establecimiento de un sistema de relaciones personales entre el menor y su allegado.

11.- Partiendo, como recordaba el TS en la Sentencia nº 320/2011 antes citada, de que la expresión "derecho de visitas" debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos y que para identificar el derecho del menor en casos como el presente resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales, terminología que utiliza el art. 160.2 CC , diremos que, desde luego, no constituye una afirmación desconocida ni novedosa que todas las medidas que hayan de adoptarse en relación con un menor de edad, incluída por tanto la que afecta a la regulación de tales relaciones, deban atender a la protección de su siempre prioritario interés y que la apreciación de ese interés superior exige un canon de motivación reforzada. Lo volvía a recordar el TS recientemente en la Sentencia nº 124/2025, de 23 de enero:

"1.El interés superior del menor constituye la regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños.

La jurisprudencia constitucional considera que «[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3 ; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4 ; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio , FJ 2).

La sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero , cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero , aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

2.La apreciación del interés superior del menor exige un canon de motivación reforzada. En la apreciación del interés superior del menor se ha exigido un canon de motivación especialmente reforzado cuando se encuentre afectada la esfera personal y familiar de un niño o de una niña ( SSTC 28/2024, de 27 de febrero ; 53/2024, de 8 de abril y 126/2024, de 27 de noviembre ). De igual manera, se expresa esta Sala en sus sentencias 984/2023, de 20 de junio ; 129/2024, de 5 de febrero ; 754/2024, de 28 de mayo y 981/2024, de 10 de julio , entre otras muchas.

Es decir, que el deber de motivar las sentencias ( arts. 120.3 CE , 209.3 y 218.2 LEC , así como art. 248.3 LOPJ ), cuando afecten a los menores en los procesos judiciales, requiere de los órganos jurisdiccionales un esfuerzo mayor, más intenso y completo, en la ponderación de las circunstancias concurrentes que el nivel ordinario de justificación del proceso causal que conduce al fallo exigible en los otros procesos de distinta naturaleza".

12.- Este es el principio que ha de presidir, por tanto, la aplicación al caso concreto de la previsión normativa del artículo 160 del CC, sin olvidar tampoco que no estamos, en rigor, ante un verdadero derecho de visitas que sea equiparable en contenido y amplitud al que se reconoce a los progenitores respecto de sus hijos en casos de crisis matrimonial o de pareja, en consonancia con su deber de velar por ellos y tenerlos en su compañía, ni tampoco, lógicamente, ante un derecho absoluto, que no pueda limitarse o incluso no ser reconocido. De la propia literalidad del artículo 160 del CC resulta esta última posibilidad, que habrá de fundarse en una "justa causa", fundamento este bien expresivo de la importancia -y al tiempo y en muchos casos, dificultad- del análisis de las concretas circunstancias que en cada caso concurran y que sean relevantes para la decisión, superando las lógicas visiones subjetivas que cada parte mantiene del conflicto en el que se ve inmersa y los datos anecdóticos que con tanta frecuencia se alegan y no son, realmente, relevantes para la formación de la convicción judicial. En esta tarea valorativa no son los deseos de uno o, en su caso, de ambos progenitores, ni del pariente o allegado que demanda, los que han de determinar el contenido de la decisión judicial, sino, insistimos, el interés del menor y rige en ella, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Supremo a propósito de las relaciones entre abuelos y nietos, pero extrapolable a este caso, un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.

CUARTO.- El caso concreto.

13.- En la valoración sobre si, en el marco fáctico que quedó expuesto en el fundamento de derecho segundo, es beneficioso o no para la menor la recuperación y posterior mantenimiento de la relación personal con Doña Petra, son relevantes dos de las pruebas practicadas:

14.- En primer término, la exploración de la menor, efectuada por el Juez de Primera Instancia en dos ocasiones: una, en fecha 15 de noviembre de 2023, en la que Adela manifestó "que no quiere ver a Petra, que tuvo algún problema con ella". No consta en el acta que documentó esta diligencia a qué tipo de problemas se refirió la menor, ni otros datos que expliquen su negativa en ese momento. En una segunda exploración, el 4 de diciembre de 2024, Adela identificó a Doña Petra como "la que estaba con su padre"y dijo que hacía tiempo que no la veía y que lo quería verla porque "le pegó".

15.- El Juez a quo no valoró la negativa de la menor como elemento determinante para no reconocer a la demandante la posibilidad de relacionarse con Adela y la Sala comparte la conclusión, visto el contenido del informe de la psicóloga y de la trabajadora social adscritas al IMELGA, sometido a debate contradictorio en el acto de la vista.

16.- En el informe se recogen diversos aspectos destacables:

a) La madre de la menor considera que Petra "le robó la herencia a su hija"y "el tema de la herencia de Cirilo sobrevuela durante toda la entrevista, en varios momentos Santiaga se queja del injusto reparto con respecto a su hija mayor". Se dice también en el informe que Doña Santiaga eludió hablar de la relación entre la menor y Petra e intentó centrarse en los aspectos negativos de esta, trasladando en varios momentos de la entrevista a las profesionales del IMELGA su opinión negativa sobre ella, "mostrando abiertamente y en varias ocasiones su rechazo hacia ella"o que incidió en que la única pretensión de Petra es quitarle a su hija y ponerla en su contra. Expresó que es la menor la que no quiere ir a ver a Petra, así como el riesgo que correría si se le conceden las "visitas", aludiendo a un maltrato en vida de su progenitor. Con todo, en el informe también se señala que la progenitora reconoce que su hija nunca le trasladó quejas hasta después del fallecimiento de su padre.

b) En el apartado del informe relativo a la entrevista con la menor se indica que en su relato inicial parece que le gustaba pasar tiempo con su progenitor ("cuenta, dando detalles, que hacían muchas cosas juntos, en varias ocasiones afirma que se sentía bien con su progenitor, que le gustaba pasar tiempo con él").Sin embargo, "casi al final de la exploración, después de haber repetido en múltiples ocasiones lo bien que se sentía en compañía de su progenitor, Adela relata: "Me pegaba con el matamoscas, con el cinturón de papá y llamaban a mamá zorra... papá y Petra decían cosas de mamá cuando creían que yo no estaba". Las autoras del informe señalan que la menor quiso dar en todo momento una impresión negativa de la relación que mantenía con Petra.

c) La interacción de la menor con Petra en el IMELGA fue mejorando en su desarrollo: "La niña, en un principio muy distante y reacia a la interacción, se va soltando poco a poco, aunque sin buscar la cercanía física de Petra, pero aceptando mirarla y dirigirle la palabra, interactuando con timidez, observándose cada vez más cómoda, aunque sin acabar de relajarse". Sin embargo, la situación no progresó, dado que la menor pidió la presencia de la madre en la sala de exploración. Según se indica en el informe, "impresiona que la niña se siente desleal a su madre y precisa de su aprobación. Al entrar Santiaga la situación se vuelve incómoda, ambas adultas, pero en especial la progenitora, se muestra hostil mientras Adela observa directamente a su madre. Al ver algunas de las fotografías Santiaga rompe a llorar, Adela percibe la tristeza e incomodidad de su progenitora y solicita con nerviosismo terminar la interacción."

17.- Valoradas estas entrevistas e interacciones, en el informe se señala que, desde el fallecimiento de su padre, la única figura de referencia y apego de la menor es su madre y que "durante la exploración Adela no se muestra partidaria al establecimiento de un régimen de visitas con Petra, sin ser capaz de argumentarlo. Impresiona que la menor fundamenta su negativa a retomar la relación con Petra a la mala sintonía que se aprecia entre las dos adultas, especialmente en la reacción negativa de Santiaga, su madre"; o que "se observa a partir de la reacción de la progenitora un aumento de la cautela por parte de Adela, que se muestra afectada emocionalmente". Se destaca asimismo que, a partir del fallecimiento del progenitor, Adela ha sufrido otras pérdidas (la relación con Petra, con la abuela paterna, o con su hermana Luz) y cambios de domicilio y centro escolar, junto con la ruptura de la relación sentimental de su progenitora, cambios que le han podido afectar emocionalmente, restándole confianza y mermando sus relaciones sociales y familiares, "observándose que se encuentra en una situación de cierta fragilidad".También valoran las autoras del informe que los motivos que la progenitora esgrime para oponerse a la relación entre su hija y Petra, aludiendo a situaciones de maltrato, "presentan mucha ambivalencia, teniendo en cuenta las manifestaciones de Santiaga al respecto en su entrevista", evidenciándose "(...) una clara animadversión hacia Petra que parece estar más relacionada por el lugar en el que ha quedado su hija en el testamento del progenitor, culpando de ese perjuicio a la propia Petra". También observaron las técnicos cierto rechazo en la menor, "que puede obedecer a su preocupación por no disgustar a su principal figura de apego, pudiendo estar relacionado con un miedo más profundo a sufrir nuevos abandonos".

18.- La conclusión del informe del IMELGA es, en definitiva, la siguiente: "Por todo ello este Equipo Psicosocial, considera favorable reestablecer los contactos entre Petra y la menor Adela. Si bien, se considera razonable dado el tiempo transcurrido, el que se puedan establecer inicialmente y durante un corto periodo las visitas supervisadas y en Punto de Encuentro, de forma gradual, y siempre evitando realizar descalificaciones y/o comentarios dañinos de la progenitora y su entorno".

19.- La conclusión del informe fue mantenida por la psicóloga y la trabajadora social en el acto de la vista. Señalaron que el relato de la niña en relación con un posible maltrato ("que le daban con el matamoscas y el cinturón")no tenía consistencia; que durante los años en los que la niña iba con el padre, ni la madre observó nada en la niña, ni esta le contó nada; que "la niña nos dijo frases sueltas, muy nerviosa y casi al final de la exploración; durante toda la exploración dijo que con papá estaba muy bien, que papá se portaba muy bien con ella; que lo echaba de menos"y que cuando se le preguntaba por aquellos episodios con más detalle no sabía responder a cuestiones concretas. Relataron que la interacción entre Petra y Adela "fue de menos a más natural; cada vez fue más natural, cada vez más sonriente, cada vez interaccionaba más con ella, pero la niña tiene también un conflicto de lealtades, su única persona de referencia en este momento es su madre y no quiere fallarle y percibimos un sentimiento de volver a sentirse abandonada".En otro momento de su intervención, insistieron en que la interacción entre Petra y la menor en el IMELGA se había dado de modo natural: " Petra tenía habilidades para interaccionar con la niña, de manera pausada y respetando su espacio y la niña fue respondiendo bien..".A su juicio, "es verdad que Petra no tiene una relación de parentesco, pero sí que pensamos que es beneficiosa esta relación en su vida". No consideraron, en fin, que pueda existir una situación perjudicial ni de riesgo para la menor y aconsejaron que se inicien los contactos en el PEF para que puedan estar supervisados por profesionales que les ayuden a interaccionar entre ellas durante un período de tiempo. Preguntada sobre este último aspecto, una de las autoras del informe concretó que podría tratarse de un día a la semana durante una o dos horas y durante uno o dos meses, para que haya un seguimiento, de modo que si la evolución es favorable se puedan ya desarrollar los encuentros fuera del Punto de Encuentro Familiar . Cuando el Letrado de Doña Santiaga preguntó específicamente a la psicóloga si no sería mejor que la niña llegase por sí misma a la conclusión que quisiera, sin imponerle la relación, aquella respondió: "es muy difícil que una niña de nueve años, sin que nadie le indique el camino a seguir, tome una decisión de tal calado".

20.- Pues bien: la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada, junto con la exploración de la menor, lleva a la Sala -sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación con la extensión de las comunicaciones- a la misma conclusión que el Juez a quo: no existe justa causa acreditada que impida la relación que Adela tenía con Doña Petra, a quien hemos considerado allegada y, por otro lado, el restablecimiento de la relación interrumpida por causas ajenas a la voluntad de la solicitante se prevé beneficiosa para la menor, sin perjuicio de lo que las profesionales del Punto de Encuentro Familiar pudieran observar en otro sentido. La propia demandante, según consta en el informe del IMELGA, se mostró muy flexible, aceptando una propuesta de mínimos y priorizando que ella y la niña puedan verse sin que Adela se sienta coaccionada ni desleal hacia la figura materna.

21.- Las objeciones de la menor a la recuperación de aquellos contactos con Doña Petra no pueden ser descontextualizadas: el hecho de que su principal figura de referencia sea su madre, cuya voluntad actual es contraria a tales contactos, con un trasfondo económico que, según el informe pericial, afloró en la entrevista personal; la ausencia de datos tales como denuncias, partes médicos, informes escolares o declaraciones testificales que apunten hacia una situación de maltrato de la menor en la época de convivencia con su padre y el hecho de que los progenitores hubiesen alcanzado incluso un acuerdo sobre la ampliación del régimen de visitas del progenitor con su hija, según consta en la sentencia del procedimiento de modificación de medidas dictada el 16 de febrero de 2023, no permiten considerar perjudicial para la menor que se establezca un régimen de relaciones personales con la garantía que representa la intervención inicial del Punto de Encuentro Familiar, régimen que ha sido considerado beneficioso, razonadamente, por las peritos informantes.

22.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala sí considera oportuno introducir una modificación en cuanto a la extensión de dicho régimen de relaciones personales, singularmente, en la segunda etapa, para la que el Juez a quo dispuso encuentros las tardes de todos los sábados desde las 17:00 a las 19:00 horas si, tras la primera etapa supervisada por el Punto de encuentro, existía informe favorable de este servicio. Ya hemos dicho que estas comunicaciones no son equiparables, ni siquiera en el caso de los abuelos, al régimen de visitas propio del progenitor no custodio y, por otro lado, la edad de la menor (cumplirá once años en NUM000) hace que cada vez se amplíen más sus actividades y relaciones sociales fuera del domicilio materno, por lo que imponerle que en uno de los dos días principales de su ocio semanal pase la tarde con Doña Petra, supone privarla de la posibilidad de organizar de otro modo todos sus fines de semana, con la progenitora y con otros terceros también presentes en su vida. Ello así, la Sala considera más adecuado, sin perjuicio de que con el tiempo las partes implicadas decidan organizar de otro modo su relación personal, que la primera etapa prevista en la sentencia de instancia tenga una duración de tres meses y que, superada esta y si es posible pasar a la segunda, Doña Petra y Adela puedan verse una tarde al mes que, en defecto de acuerdo, será la del primer viernes de cada mes, de 17:00 a 19:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.

QUINTO.- Costas procesales.

23.- Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hará especial imposición de las costas procesales.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ferreira González, en nombre y representación de Doña Santiaga, contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, en el juicio verbal número 168/2023, de modo que Doña Petra podrá estar con Adela de la siguiente manera:

1.- Durante un período de tres meses, una hora a la semana en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, en la forma que los profesionales de dicho servicio determinen.

2.- Transcurrido dicho período de tres meses y previo informe favorable del Punto de Encuentro Familiar, Doña Petra podrá estar con Adela una tarde al mes que, en defecto de acuerdo, será el primer viernes de cada mes, de 17.00 a 19:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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