Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 356/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 59/2025 de 27 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100414
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2098
Núm. Roj: SAP PO 2098:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Santiaga
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERREIRA GONZALEZ
Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA
Recurrido: Petra
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ERNESTO MANUEL ARMADA FERNANDEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000168/2023, procedentes del SEC. UNICA TRIBUNAL INSTA. PRZ. 1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059/2025, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia objeto de recurso resuelve sobre la petición de establecimiento de un
2.- Los hechos relevantes sobre los que la petición se fundamentaba en la demanda fueron, en síntesis, estos: a partir de enero de 2017 el padre de la menor, Don Cirilo, inició una relación sentimental con Doña Petra, que derivó, a comienzos del año 2018, en una convivencia en el domicilio de Don Cirilo. Se casaron ante Notario el 20 de enero de 2023 y aquella convivencia se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del esposo, en febrero de ese mismo año. Durante la convivencia Doña Petra compartía con la menor Adela el tiempo en el que la niña se encontraba en compañía de su padre en cumplimiento del régimen de visitas que este tenía judicialmente reconocido, involucrándose en ciertas tareas como recogerla y llevarla al colegio, acompañar al progenitor en sus reuniones con la tutora, acompañarla a consultas médicas, ayudarla en las tareas escolares, o llevarla a las actividades extraescolares, singularmente, a medida que los padecimientos derivados de la enfermedad del progenitor se iban agravando. La relación se interrumpió en febrero de 2023 por decisión de la madre de la niña, pese a que, Doña Petra, gracias a su relación con el progenitor y a las continuas visitas de la menor a cada de su padre, había quedado incluída en el círculo familiar de Adela y así era considerado por la propia menor.
3.- La madre de la menor, Doña Santiaga, se opuso al reconocimiento de cualesquiera visitas entre Doña Petra y su hija. Con carácter previo, negó la legitimación de la demandante, al no tener esta la condición de pariente ni de allegada de la menor. Alegó que solo estaba acreditado que la actora y el padre de Adela habían contraído matrimonio ante Notario el 20 de enero de 2023, esto es, 28 días antes del fallecimiento de aquel, pero no una convivencia previa y mantuvo que el afecto y cariño de su hija hacia la demandante es inexistente, que la menor no quiere tener relación alguna con Doña Petra y que se niega siquiera a hablar con ella,
4.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda: (i) en primer lugar, el Juez a quo reconoce a la demandante la condición de allegada y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada. Considera probado que la relación sentimental entre la demandante y el padre de la menor comenzó en el año 2017 cuando la niña tenía tres años y regía entre sus padres un acuerdo que reconocía al progenitor un régimen amplio de visitas y, por ende, que existía un contacto amplio de la niña con Doña Petra y, en consecuencia, que
5.- Disconforme con esta decisión, Doña Santiaga la recurre en apelación. Articula su recurso entorno a los siguientes motivos: (i) insiste en negar legitimación activa a la demandante para el ejercicio de la acción al faltar en ella la condición de pariente o allegada de la menor. Según alega, la única relación que se le puede atribuir a la demandante es la de haber estado casada durante veintiocho días con el padre de la menor, sin que concurra la afectividad especial que permita hablar del carácter de allegado de la demandante. Trae a colación el concepto de allegado contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que no concurriría en el caso presente; (ii) se ha producido vulneración del derecho o interés preponderante de la menor, que ha manifestado en las exploraciones judiciales y en el IMELGA que no tiene interés alguno en relacionarse con la demandante y que ha relatado episodios de malos tratos. Además, Adela lleva casi dos años sin tener relación alguna con la demandante y lleva una vida normalizada y feliz sin su presencia. La imposición de las visitas vulneraría el interés de la menor y su desarrollo
6.- El artículo 160 del CC dispone que no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes o allegados. El precepto no facilita la definición de allegado, que el diccionario de la RAE define, referido a una persona, como
7.- La STS nº 320/2011, de 12 de mayo, que en el supuesto analizado consideró que el concepto de allegado se ajustaba a la relación que la ex pareja de la madre biológica del menor mantenía con el niño (citando también la definición del Diccionario de la RAE), tras recordar que el sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales, también indica (énfasis añadido):
8.- En el caso concreto que nos ocupa, la Sala coincide con la conclusión del Juez a quo sobre la condición de allegada que tiene Doña Petra respecto de la menor, Adela. La prueba practicada en modo alguno refrenda la afirmación de la progenitora cuando sostiene que la única relación que se ha probado existente entre su hija y Doña Petra es la consistente en haber estado casada esta con el padre de la menor durante 28 días. Antes al contrario, esa prueba revela que la situación de convivencia entre el padre de la menor y Doña Petra era muy anterior a la fecha de celebración de su matrimonio y que Doña Petra y Adela convivieron y mantuvieron una estrecha relación en los períodos en los que correspondía a aquel disfrutar de su hija en ejercicio de su régimen de visitas. Y así:
a. Sabemos, en primer término, que el progenitor tenía judicialmente reconocido un amplio régimen de visitas: inicialmente, la Sentencia dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo el 16 de noviembre de 2016 aprobó la propuesta de convenio regulador suscrita por Doña Santiaga y Don Cirilo. Por lo que ahora interesa, sin perjuicio de mantener ambos la titularidad y ejercicio ordinario de la patria potestad, la guarda y custodia de la hija común se atribuyó a la madre y se reconoció a favor del padre un régimen de visitas que, una vez que la menor cumpliese los tres años de edad, se desarrollaría, en síntesis, en fines de semana alternos, de viernes a domingo, sin perjuicio de su inicio el jueves o su finalización el lunes en caso de que estos días fuesen festivos; todos los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a la hora de entrada en el colegio y todos los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, con el reconocimiento de visitas para los períodos vacacionales de Semana Santa, carnaval, verano, Navidad y
b. La relación estable de pareja que existió entre Doña Petra y el padre de Adela se hizo constar por este último en diversas ocasiones: (i) en la demanda de modificación de medidas a la que acaba de hacerse mención, en la que se afirmaba que mantenía una convivencia con su pareja sentimental desde hacía cinco años y en la solicitud inicial del procedimiento de jurisdicción voluntaria que también instó Don Cirilo, cuya copia y la del Decreto de admisión se aportaron en el acto de la vista. En esta solicitud, fechada el 25 de marzo de 2022,se explicaba que, debido a la necesidad de asistir a la Unidad de Oncología del Hospital DIRECCION000, en alguna ocasión no podía encargarse personalmente de recoger a su hija en el centro escolar los días de visita, razón por la cual había comunicado a dicho centro que autorizaba a su pareja sentimental,
c. En el informe del centro escolar al que acude la menor, remitido a autos con posterioridad a la presentación de la demanda, se deja constancia de la participación de Doña Petra en reuniones con la tutora de Adela (así, se da cuenta de que en el año académico 2022-2023 era Doña Petra
f. También se aportaron diversas fotografías a los autos, en las que se ve en diferentes ocasiones a Doña Petra con Adela, en actitud cariñosa y cercana.
9.- La conclusión a la que la valoración de esta prueba nos lleva es la anticipada: existió una convivencia de la menor con Doña Petra que no fue en momentos puntuales, breves o aislados, sino durante los períodos de ejercicio del derecho de visitas de su progenitor, que determinó que Doña Petra estuviese presente en la vida de la niña, compartiendo con ella muchos episodios cotidianos, por lo que debe serle reconocida la condición de allegada y, con ello, la legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada.
10.- Cuestión distinta es que, en el caso concreto, el interés de la menor aconseje o no el establecimiento de un determinado sistema de visitas o de encuentros entre Doña Petra y Adela.
11.- Partiendo, como recordaba el TS en la Sentencia nº 320/2011 antes citada, de que la expresión "derecho de visitas" debe aplicarse solamente en las relaciones entre los progenitores y sus hijos y que para identificar el derecho del menor en casos como el presente resulta más adecuado utilizar la expresión relaciones personales, terminología que utiliza el art. 160.2 CC , diremos que, desde luego, no constituye una afirmación desconocida ni novedosa que todas las medidas que hayan de adoptarse en relación con un menor de edad, incluída por tanto la que afecta a la regulación de tales relaciones, deban atender a la protección de su siempre prioritario interés y que la apreciación de ese interés superior exige un canon de motivación reforzada. Lo volvía a recordar el TS recientemente en la Sentencia nº 124/2025, de 23 de enero:
12.- Este es el principio que ha de presidir, por tanto, la aplicación al caso concreto de la previsión normativa del artículo 160 del CC, sin olvidar tampoco que no estamos, en rigor, ante un verdadero derecho de visitas que sea equiparable en contenido y amplitud al que se reconoce a los progenitores respecto de sus hijos en casos de crisis matrimonial o de pareja, en consonancia con su deber de velar por ellos y tenerlos en su compañía, ni tampoco, lógicamente, ante un derecho absoluto, que no pueda limitarse o incluso no ser reconocido. De la propia literalidad del artículo 160 del CC resulta esta última posibilidad, que habrá de fundarse en una "justa causa", fundamento este bien expresivo de la importancia -y al tiempo y en muchos casos, dificultad- del análisis de las concretas circunstancias que en cada caso concurran y que sean relevantes para la decisión, superando las lógicas visiones subjetivas que cada parte mantiene del conflicto en el que se ve inmersa y los datos anecdóticos que con tanta frecuencia se alegan y no son, realmente, relevantes para la formación de la convicción judicial. En esta tarea valorativa no son los deseos de uno o, en su caso, de ambos progenitores, ni del pariente o allegado que demanda, los que han de determinar el contenido de la decisión judicial, sino, insistimos, el interés del menor y rige en ella, como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Supremo a propósito de las relaciones entre abuelos y nietos, pero extrapolable a este caso, un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
13.- En la valoración sobre si, en el marco fáctico que quedó expuesto en el fundamento de derecho segundo, es beneficioso o no para la menor la recuperación y posterior mantenimiento de la relación personal con Doña Petra, son relevantes dos de las pruebas practicadas:
14.- En primer término, la exploración de la menor, efectuada por el Juez de Primera Instancia en dos ocasiones: una, en fecha 15 de noviembre de 2023, en la que Adela manifestó
15.- El Juez a quo no valoró la negativa de la menor como elemento determinante para no reconocer a la demandante la posibilidad de relacionarse con Adela y la Sala comparte la conclusión, visto el contenido del informe de la psicóloga y de la trabajadora social adscritas al IMELGA, sometido a debate contradictorio en el acto de la vista.
16.- En el informe se recogen diversos aspectos destacables:
a) La madre de la menor considera que Petra
b) En el apartado del informe relativo a la entrevista con la menor se indica que en su relato inicial parece que le gustaba pasar tiempo con su progenitor
c) La interacción de la menor con Petra en el IMELGA fue mejorando en su desarrollo:
17.- Valoradas estas entrevistas e interacciones, en el informe se señala que, desde el fallecimiento de su padre, la única figura de referencia y apego de la menor es su madre y que
18.- La conclusión del informe del IMELGA es, en definitiva, la siguiente:
19.- La conclusión del informe fue mantenida por la psicóloga y la trabajadora social en el acto de la vista. Señalaron que el relato de la niña en relación con un posible maltrato
20.- Pues bien: la valoración de la prueba documental, testifical y pericial practicada, junto con la exploración de la menor, lleva a la Sala -sin perjuicio de lo que más adelante se dirá en relación con la extensión de las comunicaciones- a la misma conclusión que el Juez a quo: no existe justa causa acreditada que impida la relación que Adela tenía con Doña Petra, a quien hemos considerado allegada y, por otro lado, el restablecimiento de la relación interrumpida por causas ajenas a la voluntad de la solicitante se prevé beneficiosa para la menor, sin perjuicio de lo que las profesionales del Punto de Encuentro Familiar pudieran observar en otro sentido. La propia demandante, según consta en el informe del IMELGA, se mostró muy flexible, aceptando una propuesta de mínimos y priorizando que ella y la niña puedan verse sin que Adela se sienta coaccionada ni desleal hacia la figura materna.
21.- Las objeciones de la menor a la recuperación de aquellos contactos con Doña Petra no pueden ser descontextualizadas: el hecho de que su principal figura de referencia sea su madre, cuya voluntad actual es contraria a tales contactos, con un trasfondo económico que, según el informe pericial, afloró en la entrevista personal; la ausencia de datos tales como denuncias, partes médicos, informes escolares o declaraciones testificales que apunten hacia una situación de maltrato de la menor en la época de convivencia con su padre y el hecho de que los progenitores hubiesen alcanzado incluso un acuerdo sobre la ampliación del régimen de visitas del progenitor con su hija, según consta en la sentencia del procedimiento de modificación de medidas dictada el 16 de febrero de 2023, no permiten considerar perjudicial para la menor que se establezca un régimen de relaciones personales con la garantía que representa la intervención inicial del Punto de Encuentro Familiar, régimen que ha sido considerado beneficioso, razonadamente, por las peritos informantes.
22.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala sí considera oportuno introducir una modificación en cuanto a la extensión de dicho régimen de relaciones personales, singularmente, en la segunda etapa, para la que el Juez a quo dispuso encuentros las tardes de todos los sábados desde las 17:00 a las 19:00 horas si, tras la primera etapa supervisada por el Punto de encuentro, existía informe favorable de este servicio. Ya hemos dicho que estas comunicaciones no son equiparables, ni siquiera en el caso de los abuelos, al régimen de visitas propio del progenitor no custodio y, por otro lado, la edad de la menor (cumplirá once años en NUM000) hace que cada vez se amplíen más sus actividades y relaciones sociales fuera del domicilio materno, por lo que imponerle que en uno de los dos días principales de su ocio semanal pase la tarde con Doña Petra, supone privarla de la posibilidad de organizar de otro modo todos sus fines de semana, con la progenitora y con otros terceros también presentes en su vida. Ello así, la Sala considera más adecuado, sin perjuicio de que con el tiempo las partes implicadas decidan organizar de otro modo su relación personal, que la primera etapa prevista en la sentencia de instancia tenga una duración de tres meses y que, superada esta y si es posible pasar a la segunda, Doña Petra y Adela puedan verse una tarde al mes que, en defecto de acuerdo, será la del primer viernes de cada mes, de 17:00 a 19:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.
23.- Dada la especial naturaleza de las materias objeto de recurso, no se hará especial imposición de las costas procesales.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Ferreira González, en nombre y representación de Doña Santiaga, contra la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas, en el juicio verbal número 168/2023, de modo que Doña Petra podrá estar con Adela de la siguiente manera:
1.- Durante un período de tres meses, una hora a la semana en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001, en la forma que los profesionales de dicho servicio determinen.
2.- Transcurrido dicho período de tres meses y previo informe favorable del Punto de Encuentro Familiar, Doña Petra podrá estar con Adela una tarde al mes que, en defecto de acuerdo, será el primer viernes de cada mes, de 17.00 a 19:00 horas, con entregas y recogidas en el domicilio materno.
No se hace especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
