Sentencia Civil 443/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 443/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 317/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 443/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100443

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2268

Núm. Roj: SAP PO 2268:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00443/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36055 41 1 2022 0000893

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2022

Recurrente: TK ELEVADORES ESPAÑA S.L.U

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA

Recurrido: Teodulfo

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ BEA

S E N T E N C I A Nº 443/24

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Dª. MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

En PONTEVEDRA, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2024, en los que aparece como parte APELANTE,TK ELEVADORES ESPAÑA S.L.U, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA, y como parte APELADA, Teodulfo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE GONZALEZ BEA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, se dictó sentencia con fecha 15/02/24, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de don Teodulfo contra la entidad THYSEENKRUPP ELEVADORES S.L., actualmente TK ELEVADORES ESPAÑA S.L., y declararque el ascensor presenta vicios o defectos originarios que impiden su normal funcionamiento, condenandoa la demandada a sustituirlo por otro sin coste para el actor.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. El recurso de apelación trae causa de un contrato de suministro y montaje de un ascensor en una vivienda unifamiliar, concertado por el demandante con la entidad TK Elevadores España, S.L., celebrado en julio de 2017. Según la demanda, instalado el ascensor y pagado íntegramente el precio, aquél no funcionó correctamente, y a partir de marzo de 2018 las averías fueron constantes durante los años siguientes, lo que exigió numerosas reparaciones que fueron realizadas por la entidad demandada. Tras prorrogar las partes de mutuo acuerdo la garantía y de aceptar la propuesta de la demandada sobre sustitución de determinados elementos, el ascensor siguió presentando averías durante los años siguientes hasta la actualidad. Con la demanda se aportaban los correspondientes partes de averías, así como las comunicaciones remitidas entre los litigantes, y un dictamen pericial, elaborado por el Sr. Juan Luis, que identificaba los defectos en la electrónica del ascensor como la causa de su deficiente funcionamiento. El demandante pretendía con carácter principal la sustitución del ascensor y, subsidiariamente, la resolución del contrato con restitución de prestaciones y, por último, la disminución en el precio en un porcentaje mínimo del 70% del importe abonado.

2. La entidad demandada se opuso a la demanda. El escrito de contestación subrayaba que el objeto del contrato se limitó al suministro e instalación del ascensor, sin comprender la obra civil y la instalación eléctrica, cuya deficiente ejecución había sido la causa de las averías, ocasionadas por defectos externos. La demandada precisaba el alcance del pacto alcanzado por las partes para la prórroga de la garantía y la instalación de nuevos elementos electrónicos, y destacaba que a partir de 2021 el ascensor había venido funcionando con normalidad. La contestación consideraba la pretensión de la sustitución como desproporcionada y calificaba de improcedente la resolución del contrato. La demandada aportó un informe pericial elaborado por la entidad Rodmon Energy Invest, S.L., (por el perito Sr. Bartolomé), que ratificaba la versión del escrito de contestación.

3. Además de la documentación aportada con demanda y con la contestación, y de los mencionados informes periciales, en el acto del juicio declararon dos testigos propuestos por el demandante, y se sometieron al trámite de aclaración los informes periciales.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia estimó la demanda. Tras un breve resumen de las posiciones de las partes, la sentencia delimita el marco jurídico aplicable y seguidamente analiza el origen de los daños. La sentencia resume el testimonio del Sr. Vicente, -encargado de la ejecución de la instalación eléctrica, contratado por el actor-, y del hijo del demandante, así como el de los dos peritos que elaboraron los informes aportados al proceso. El juez concluye que la tesis demandada resulta inverosímil y razona que incumbía a la parte demandada la comprobación de la instalación eléctrica, de modo que si instaló el ascensor tuvo que ser porque la entendió conforme a las exigencias de funcionamiento del elevador. La sentencia descarta las causalidades alternativas propuestas por el demandado, constata la realidad de las reclamaciones de mal funcionamiento, y concluye que las averías son imputables al equipo instalado por la demandada, por lo que estima íntegramente la primera pretensión ejercitada en la demanda y condena a la sustitución del ascensor sin coste para el actor.

Recurso de apelación formulado por la representación de la entidad demandada.

5. En recurso de apelación reitera los argumentos esenciales del escrito de contestación, comenzando por la alegación de la inexistencia de averías a lo largo de los últimos nueve meses siguientes al último parte de reparación, (el 1.11.2021), con incidentes ocasionales en las anualidades sucesivas, (tres partes de incidencias a lo largo de 2022 y 2023), lo que demostraría el correcto funcionamiento actual de la instalación. Seguidamente, el recurso imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, en particular respecto del resultado de la valoración del testimonio del hijo del actor, y sobre la causa de las averías. Finalmente, el recurso tacha de improcedente la condena a la sustitución.

Prueba en segunda instancia.

6. Siendo sensibles a los argumentos del recurso, la Sala admitió la práctica de la prueba testifical inadmitida en la primera instancia, oyéndose en declaración a tres testigos propuestos por el recurrente: el delegado de zona que firmó el contrato con el actor, y dos técnicos encargados de la reparación de las averías.

Valoración de la Sala.

7. Como hemos adelantado, el recurso plantea de nuevo el problema de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, con la finalidad de la reconstrucción del suceso histórico sometido a enjuiciamiento. Por tanto, el problema inicial aparece como una cuestión de hecho, si bien el razonamiento deberá completarse con algunas precisiones sobre la delimitación del marco jurídico aplicable al caso. La Sala ha examinado en su totalidad el material probatorio de la instancia, y hemos también tenido en cuenta la prueba desarrollada en esta alzada. El resultado de nuestra valoración será sustancialmente coincidente con el juicio formulado por el juez de primera instancia.

8. No existe discusión sobre la delimitación del marco jurídico, al tratarse de un litigio de consumo, aunque el apelante sostiene la improcedencia del remedio sustitutorio. El aspecto principal de la cuestión en segunda instancia sigue centrado en la determinación de la causa y de la entidad de las averías sufridas por el ascensor suministrado e instalado por la demandada, y sobre la procedencia de los concretos remedios frente al incumplimiento elegidos por el actor.

9. El marco jurídico de aplicación viene constituido por la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, incorporada al Derecho español a través de la transposición de normas de la Unión Europea. En litigios de esta clase suele plantearse el problema, -dada la evidente falta de sintonía entre los remedios al incumplimiento por los que opta la normativa europea en comparación con las soluciones tradicionales del Derecho español-, de la aplicación de la jerarquía de remedios frente al incumplimiento de las normas singulares, en particular en los casos de falta de conformidad de la cosa con el fin del contrato.

10. Sobre la naturaleza de la relación contractual, no se ha discutido en la instancia si el contrato en cuestión cae dentro del ámbito objetivo de aplicación del Título IV del TRLCU, que es el marco invocado en la demanda y el que ha aplicado la sentencia para resolver el litigio. Las partes y la sentencia hacen constante referencia a un contrato de "suministro e instalación",en denominación coincidente con la oferta de la demandada, o a la entrega de un elevador con la obligación accesoria de su instalación y puesta en funcionamiento. La oferta, aceptada por el demandante, especificaba las características técnicas del ascensor, (descrito como "ascensor unifamiliar ALIA"),así como los correspondientes elementos accesorios para su funcionamiento, por un precio de 12.750 euros más impuestos. En el apartado de condiciones particulares se especificaba que la oferta incluía el suministro y montaje del ascensor, el transporte a pie de obra, y la tramitación administrativa, y excluía la obra auxiliar de albañilería, la acometida de fuerza y alumbrado hasta el cuarto de máquinas, y la viguería necesaria para el hueco del ascensor. También se incluía una extensa relación, bajo un formato de condiciones generales de la contratación, de las "condiciones generales de venta",aceptadas por el adherente. No se duda, pues, de que se está ante un contrato de compraventa, en el que la instalación y el mantenimiento posterior eran servicios accesorios de la obligación esencial del vendedor, de entregar un ascensor e instalarlo en condiciones de uso en atención al programa de prestaciones pactado, (arts. 115.1 y 116.3 TRLCU). Las partes concertaron también un contrato de mantenimiento cuyo contenido, como es conocido, viene en gran medida reglado por normas administrativas, (cfr. informe pericial aportado por la parte demandada).

11. La norma especial aplicable atribuye al comprador de bienes de consumo una protección adicional al régimen de acciones común del Código Civil, fruto de la incorporación al derecho patrio de normas comunitarias, en particular de la Directiva 1999/44/CE, primero por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y tras su derogación y refundición, por el TRLCU, con la reforma de dicha norma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, (esta última inaplicable al caso por razones temporales). Tal como preveía la Directiva, la ley española establece un particular régimen de incompatibilidad entre unas y otras acciones, régimen que declara incompatible con el régimen del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, (art. 117 TRLCU), si bien se reconoce en todo caso el derecho del consumidor a "...ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad."

12. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 114 a 124 del TRLCU, el vendedor responde de la falta de conformidad del producto con el fin al que éste normalmente está destinado a servir, y el consumidor tiene, a su elección, derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio, o a la resolución del contrato. No define la ley lo que deba entenderse como "falta de conformidad".El art. 116 establece presunciones de conformidad bajo ciertas circunstancias, siembre que el bien se ajuste a la descripción y a las cualidades ofertadas por el vendedor, sea apto para el uso al que ordinariamente va destinado o para el uso especial convenido, o presente las calidades y prestaciones habituales.

13. La regulación especial presenta una diferencia básica frente al régimen general, en lo que hace al remedio resolutorio. La falta de conformidad del objeto del contrato con el programa de prestaciones previsto confiere en primer lugar una facultad de reparación o de sustitución, (art. 119) salvo que cualquiera de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada; y sólo en los casos en los que estas facultades no "logren poner el producto en conformidad",procederá el remedio resolutorio, (art. 121). En la literalidad de las normas, la resolución presenta un carácter subsidiario como remedio más potente, -que presenta además el incentivo de obtener una pretensión de resarcimiento-, priorizándose la subsanación frente a la resolución. La explicación se ha visto en la exigencia de priorizar el principio de conservación de los contratos y agilizar el tráfico jurídico de bienes y servicios.

14. En el caso, el ascensor debía ser instalado por la entidad vendedora y a ésta incumbía dejarlo en perfecto funcionamiento, en situación de servir al destino pactado, (apto para el uso a que ordinariamente se destina un producto de ese tipo, en la terminología legal). El recurrente insiste en que esta tarea se repartió entre las dos partes, en atención a las especiales cualidades subjetivas que concurrían en el comprador, (dedicado a la construcción), de manera que éste asumió la ejecución de la "obra civil",esto es, de la ejecución del hueco del ascensor y de las obras necesarias para la alimentación de energía, mientras que el vendedor asumió la instalación de la cabina con el correspondiente sistema de controles, ajustándolo a la obra ya realizada, para dejar el elevador en perfecto funcionamiento. Los trabajos de instalación finalizaron el día 5.12.2017. En general, puede admitirse que fueron así las cosas, como se desprende del propio documento contractual, del que interesa destacar la estipulación relativa a los trabajos de montaje, -apartado 3.1-, que habiendo atribuido al comprador de las "obras de acondicionamiento",establecía que la demandada no estaría obligada a realizar trabajo alguno antes de que las obras de acondicionamiento estuvieran totalmente rematadas, en referencia al "cuarto de máquinas, huecos y foso, a las características y necesidades de los aparatos contratados y de montaje".Por su parte, la estipulación 2, apartado 4, establecía que "ambas partes, una vez comprobado que el hueco, cuarto de máquinas y foso están correctamente ejecutados conforme a los planos de montaje facilitados,[cuya ejecución, con los datos facilitados por el comprador, incumbía al vendedor], suscribirán anexo al presente contrato denominado programación de obra...")

15. Por tanto, puede seguirse del programa de prestaciones pactado, y de la propia lógica de la contratación, -pues claramente las obras realizadas por la propiedad eran instrumentales para el objetivo final de la correcta puesta en marcha del elevador-, que TK se reservaba un papel supervisor de la corrección de la instalación ejecutada, particularmente del punto de energía que permitiría el funcionamiento de los diversos componentes, electrónicos y mecánicos, del ascensor. Quiere decirse que, como observa el juez de instancia, si los técnicos de TK hubieran advertido deficiencias en el cuadro eléctrico de la vivienda o en la construcción del foso, lo deberían haber advertido, en la medida en que ello hubiera podido incidir en el correcto funcionamiento de la instalación. Es también llamativo que, durante los primeros años de funcionamiento del ascensor, cuando fueron más frecuentas las averías, no se hubiera exigido al propietario la reparación del punto de suministro de energía, ni se hubieran centrado las tareas de reparación de las averías en proteger de la humedad el hueco o los componentes electrónicos situados en su interior. Fundamentalmente las reparaciones se fueron solucionando con el cambio de las placas electrónicas del cuadro del ascensor.

16. La insistencia de la parte apelante en la supuesta manipulación por parte del hijo del actor de los mecanismos del ascensor no nos parece relevante. La prueba ha demostrado, como una actuación perfectamente razonable, que cuando el ascensor se detenía accidentalmente con ocupantes en su interior, el hijo del actor hubiera sido instruido para una actuación, tan sencilla como urgente, consistente en desconectar la energía y abrir las puertas. Esta conducta carece de incidencia alguna para resolver sobre los hechos discutidos.

17. Puede admitirse, en línea con lo que propone el recurrente, que el elemento causal de las averías no pueda determinarse con total precisión. Es también posible que, con mayor o menor intensidad, pudieran influir en las constantes averías los cortes de suministro eléctrico de la red exterior, así como la posibilidad de la existencia de un ambiente de humedad en el foso. Pero tales circunstancias no podían pasar desapercibidas para la demandada, que facilitó e instaló al consumidor el producto ofertado. No resulta creíble que, como sostuvo el Sr. Bartolomé, la existencia de conducciones aéreas de electricidad se detectaran con posterioridad a la ejecución de la instalación. Tampoco se ha conseguido acreditar que el cuadro eléctrico realizado por la propiedad adoleciera de algún defecto; el testigo Sr. Vicente describió, -en forma que no ha sido desmentida por los dictámenes-, los distintos mecanismos instalados en el punto de conexión, que se renovó convenientemente con protecciones y tomas de tierra adicionales, se instalaron protectores contra sobretensiones y circuitos; en enero de 2020 se instaló un filtro antitormenta, y pese a ello siguieron las averías. No se averiaron otros grandes electrodomésticos en las tormentas; la afirmación de uno de los testigos en el sentido de que algún ocupante de la vivienda le dijo que a veces se averiaban otros electrodomésticos, resulta insuficiente para combatir esta afirmación. Insistimos en que el cuadro tuvo que ser supervisado por la vendedora, pues el suministro de energía resulta decisivo para el funcionamiento correcto del elevador.

18. La pluralidad de partes de averías revela el mal funcionamiento del ascensor. Según los técnicos de mantenimiento, las averías se producen porque "se cortocircuitan componentes electrónicos de las placas electrónicas de gobierno del aparato elevador",tesis ratificada por los técnicos que declararon en esta alzada. Se hizo una prueba de la electricidad en la vivienda. Las averías por año es cierto que fueron disminuyendo progresivamente, (10 en 2018, 8 en 2019, 5 en 2020, 4 en 2021, 1 en 2022); cuando la medida de averías por año es de 3,3 según el perito de la demandada, por lo que el incorrecto funcionamiento resulta acreditado. Frente a ello, no puede entenderse como hecho probado que el equipo funcione en la actualidad correctamente. La afirmación, realizada en el acto de la vista, respecto de la superación con resultado favorable de la inspección administrativa, es un hecho nuevo que no consta acreditado. La demanda fue presentada en julio de 2022, y consideramos acreditado que las averías continuaron con posterioridad; en este sentido, las declaraciones del hijo del actor nos resultan creíbles y, en todo caso, de seguirse la tesis demandada, -quod non-,si no se reparó el punto de acceso del suministro eléctrico, y si el foso sufría cada vez más humedad, no hay razón para pensar que el ascensor funcione a total satisfacción.

19. Por tanto, aunque pueda asumirse que la existencia de cortes ocasionales, motivados por las tormentas y por las peculiaridades de la red eléctrica del entorno rural, pudieran incidir en el correcto funcionamiento, así como que la presencia de humedad en el foso pueda afectar a determinados componentes, ambas deficiencias debieron advertirse por la vendedora, tratándose, además, de defectos que normalmente pueden concurrir en un entorno como el que rodea a la vivienda del actor. Ninguna circunstancia en el litigio nos indica que tales circunstancias fueran la causa principal del mal funcionamiento del ascensor, que en las sucesivas averías se reparaba con cambio de los componentes electrónicos. Las averías de 2018-2020 determinaron largos tiempos de parada por avería en tres placas electrónicas, convenientemente sustituidas, aunque hubo otras de importancia menor, (ajustes de la fotocélula, modificación de la programación, bloqueo de las llamadas desde cabina). En la avería del 20.1.2021 se sustituyeron también las placas. No consta que las placas sustituidas presentaran óxido o circuitos corroídos por efecto de la existencia de un exceso de humedad en el foso.

20. En tal sentido, nos resultan convincentes las apreciaciones del perito Sr. Teodulfo, cuando sostiene que las averías son propias del equipo, aunque no pueda determinarse con precisión su causa; cualquiera de las hipótesis apuntadas por el técnico, (trabajo en ciertos circuitos a intensidades superiores que las que soportan los componentes de las placas electrónicas, o defecto de diseño de los circuitos integrados, que trabajan a más temperatura), puede erigirse en causa determinante de las averías sufridas por el ascensor que, puede afirmarse, nunca funcionó con la normalidad exigida.

21. La falta de conformidad del producto con el uso al que normalmente está llamado a servir resulta notoria, por lo que concurren la hipótesis de hecho de las normas invocadas como fundamento de la pretensión. En tal tesitura, la legislación sectorial de consumo atribuye al consumidor un derecho de opción, que en el caso no queda enervado por ninguna de las causas legales, (falta de proporcionalidad o imposibilidad acreditada). El actor ha optado por el primer remedio, como solución que mejor atiende a sus intereses, pretendiendo la sustitución del ascensor y de los equipos necesarios para su correcto funcionamiento. Consideramos que esta solución no impone al vendedor costes irrazonables y que, en todo caso, resulta en términos de eficiencia económica más beneficiosa que la mera resolución contractual. Probablemente el correcto funcionamiento del equipo demande obras complementarias de impermeabilización del foso, pero insistimos en que no existe prueba de que ésta fuera la causa determinante de la falta de conformidad. Por tales razones consideramos que la sentencia ha resuelto correctamente el litigio, por lo que el recurso se ha de ver desestimado.

22. La íntegra desestimación del recurso justifica la imposición de costas en la alzada. Procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de TK ELEVADORES ESPAÑA, S.L.; en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tui, recaída en los autos de juicio ordinario 317/2022 , con imposición al apelante de las costas de la alzada. Procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles).Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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