No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO.- Con fecha de 19 de abril de 2023 recayó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en el juicio verbal 463/22 por la que se desestimaba la demanda formulada por LC ASSET 1 SARL contra D. Segundo y estimaba la reconvención de D. Segundo contra LC ASSET 1 SARL y declaraba la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito concertado entre ambos por contener un interés remuneratorio usurario y por ende la nulidad del mismo, debiéndose las partes restituir la prestaciones en la forma señalada en el fundamento jurídico cuarto, más los intereses señalados en el fundamento jurídico quinto, así como las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Frente a la misma se interpone recurso de apelación por el procurador Sr. Schiavon Rainieri en representación de LC ASSET 1 SARL en el que invoca: i) vulneración del artículo uno de la ley para la represión de la usura, del interés remuneratorio declarado usurario y la consecuente nulidad del contrato.
TERCERO.- En el presente procedimiento nos encontramos en la demandade LC ASSET 1 SARL en el que reclama las cantidades adeudadas derivadas del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 22 de diciembre de 2015 entre las partes, consistente en 3029,33 € de principal y 466,57 euros de intereses remuneratorios.
CUARTO.- En la contestaciónde D. Segundo se interesaba la desestimación de la demanda dado que el contrato de tarjeta de crédito contenía intereses abusivos y formulaba demanda reconvencional en la que solicitaba la nulidad del contrato por ser usurario el interés remuneratorio pactado y subsidiariamente la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al tratarse de una cláusula abusiva.
QUINTO.- En la sentencia de instanciase estimaba la demanda reconvencional al considerar usurario el interés remuneratorio pactado del 21% TAE atendiendo a la media de los intereses de los créditos al consumo que según la publicación del Banco de España ascendía al 9,13% TAE y declaraba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por lo que desestimaba la demanda inicial.
SEXTO .- En el recurso de apelación se alegaba la vulneración del artículo 1 de la ley de usura, del interés remuneratorio declarado usurario y la consecuente nulidad del contrato.
Planteaba la entidad apelante que, de conformidad con la publicación del Banco de España correspondiente al año 2015, el tipo de interés medio de las tarjetas revolving era del 21,13% TAE, siendo incluso superior al pactado entre las partes del 21% TAE.
SEPTIMO.- El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurariosestablece:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales."
OCTAVO.- La cuestión nuclear, por tanto, descansa en la determinación del "interés normal del dinero" a la hora de realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y poder valorar si merece la calificación de usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908.
NOVENO.- Tal y como viene destacando la jurisprudencia, como "interés normal del dinero"debe atenderse al tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la clase concreta de operación crediticia de que se tratase.
De manera que deberá acotarse la referencia a las categorías que resulten más específicas dentro de otras más amplias, teniendo en cuenta con cuál presenta más coincidencias la operación crediticia cuestionada (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio tal y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 y la sentencia de 4 de octubre de 2022 .
DECIMO.- Para efectuar esta labor comparativa disponemos como instrumento fundamental las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España.
DECIMOPRIMERO.- Tal y como afirma la parte apelante y como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 y de 4 de octubre de 2022 ,el índice que aquí debe ser tomado como "interés normal del dinero" a efectos del test de usura es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito de pago aplazado (revolving) en la fecha de celebración del contrato publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.
DECIMOSEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el interés remuneratorio pactado en el contrato de 2015 era del 21 % y para esas fechas, el Banco de España había publicado en sus estadísticas oficiales que el tipo de interés medio para las tarjetas revolving era del 21,13 % TEDR.
DECIMOTERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 establece para estos supuestos:
"Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32."
DECIMOCUARTO.- Debemos tener presente que las estadísticas del Banco de España contemplan el TEDR (TAE sin gastos) por lo que resulta conveniente precisar como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023:
"Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)."
DECIMOQUINTO.- Con estos datos:
- TAE pactada en 2015 del 21 % .
- TEDR publicado por el Banco de España para 2015 de 21,13 que habría que incrementar en un 0,2 y un 0,3 %.
ya podemos concluir que aquel interés no puede considerarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del casoya que para ello el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023 ha señalado que debería existir una diferencia superior a 6 puntos porcentuales.
DECIMOSEXTO.- Por lo tanto y como conclusión, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede desestimar la acción de nulidad por usura contenida en la demanda reconvencional.
DECIMOSEPTIMO.- Una vez desestimada la primera acción, procede examinar la segunda acción formulada en la demanda reconvencional con carácter subsidiario y que venía referida a que la cláusula del interés remuneratorio no superaba el doble control de incorporación y transparencia.
DECIMOCTAVO.-Con carácter general, por lo que se refiere al control de incorporación, a través de este control se pretende comprobar que la adhesión a las condiciones generales se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
DECIMONOVENO.- Tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019 :
"la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en los dos preceptos cuya infracción denuncia la entidad recurrente: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:
a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.
b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.
c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:
a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.
b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".
VIGESIMO.- En el caso que nos ocupa, el contrato le fue entregada a la parte actora, sin remisión a documento externos y las cláusulas del mismo resultaban perfectamente legibles, apareciendo los elementos esenciales del contrato en las primeras páginas lo que nos lleva a apreciar que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de incorporación.
VIGESIMOPRIMERO.- Ahora bien, en la demanda también se invocaba la nulidad de la estipulación de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito reprochándole, al amparo de la normativa sobre condiciones generales de la contratación un defecto de transparencia y un vicio de abusividad.
El demandante sostenía que por esa causa firmó el contrato sin llegar a comprender esas condiciones sobre la aplicación del interés remuneratorio, ni por ello la clase de producto que estaba suscribiendo.
VIGESIMOSEGUNDO.- Debemos comenzar señalando, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017 ,las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal.
La jurisprudencia ( sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , 8 de septiembre de 2015 y 24 de marzo de 2015 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2020)ha venido señalado que, aunque no cabría, como regla general, realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato, ello no resultaba incompatible con la posibilidad de someter las condiciones generales, incluso las esenciales, a un doble control de transparencia.
VIGESIMOTERCERO.- El primero, de carácter formal, consistente en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación.
Una vez rebasado éste como hemos indicado con anterioridad, la condición general habría de superar un segundo control, el de carácter material o de transparencia en sentido estricto,como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, que significa que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que supone para él, realmente, el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo).
VIGESIMOCUARTO.- Por lo tanto, si las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio son transparentes no podrán quedar sometidas a control de contenido; pero sí podrán serlo si no superasen ese filtro ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017 ).
VIGESIMOQUINTO.- Por lo que se refiere al control de transparencia, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020señalan que debe examinarse si dicha cláusula posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
En definitiva, lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo.
VIGESIMOSEXTO.- Tal y como hemos señalado con anterioridad, nos encontramos ante un producto contratado consistente en una tarjeta de crédito tipo revolving,que es aquella que se usa para compras o disposiciones de efectivo de manera que el cliente no tiene que pagar su importe al banco que le financia a mes vencido, sino que la deuda queda aplazada automáticamente, de manera que el usuario la va a ir satisfaciendo mediante cuotas de plazos mensuales, que incluyen la repercusión de un interés remuneratorio (tal y como se recoge en la estipulación 2.21 del contrato).
VIGESIMOSEPTIMO.- Es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado, significando su tasa de interés nominal en el 21 % TAE).
VIGESIMOCTAVO.- Por lo tanto, en el contrato se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado.
Así, se contempla en el apartado 2.5 la posibilidad de la capitalización de los intereses, así como un ejemplo de financiación de un crédito de 300 euros y un reembolso en 3 meses.
VIGESIMONOVENO.- No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.
Por todo ello, procede estimar que la cláusula del interés remuneratorio supera el control de transparencia, todo lo cual nos conduce a la desestimación de esta pretensión y con ella de la demanda reconvencional que constituía el argumento de oposición a la demanda inicial.
TRIGESIMO.- Por lo tanto, dado que con la demanda se acompañaban de los documentos justificativos de la pretensión de la parte actora, contrato y certificación de saldo deudor, al haberse desestimado el argumento de la parte demandada consistente en la demanda reconvencional, procede revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda condenando al demandado a que abone a la actora la suma de 3.495,90 € más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
TRIGESIMOPRIMERO.- Costas de la instancia.
Por lo que se refiere a la demanda inicial, al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones de la parte actora procede imponer a la parte demandada las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo que se refiere a las costas de la demanda reconvencional, al haber sido íntegramente desestimada la misma, procede imponer a la parte reconvenida de las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Costas de la segunda instancia
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.