Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 106/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1123/2024 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 106/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100066
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:84
Núm. Roj: SAP AL 84:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0407942120190002520. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar Asunto origen: JVP 409/2019
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1123/2024. Negociado: C3
Materia: Desahucio por falta de pago
De: Sergio y Sagrario
Abogado/a: JAVIER BRAVEZO DURAN
Procurador/a: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO
Contra: IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 (ROQUETAS DE MAR) y CORAL HOMES S.L.
Abogado/a: LAURA ORTEGA DONADIOS
Procurador/a: EVA MARIA OLMOS BITTINI
ILTMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco
Antecedentes
Admitido el recurso se presentó escrito de oposición.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luisa Delgado Utrera, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
La resolución recurrida estima la pretensión ejercitada por la parte actora en acción de desahucio por precario conforme al cauce del juicio verbal establecido en el art. 250.1.2º de la LEC, al considerar probada la titularidad del inmueble por parte de la actora concluyendo que
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 155, 158 y 161 de la LEC.
La parte apelada se opone al recurso.
Se ha de realizar con carácter previo una serie de consideraciones en cuanto a la revisión en esta alzada:
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Pasando a la revisión del acervo probatorio de la litis que nos ocupa es preciso, con carácter previo, puntualizar que, conforme al artículo 250.1.2º de la LEC
Para que prospere la acción de desahucio por precario la jurisprudencia más consolidada ha venido señalando como
Con relación a dichos
1. En cuanto a la
2. Respecto a la
3. Teniendo la acción de desahucio por precario la finalidad, como dijimos, la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble detentado por la demandada, surge la exigencia, para que aquella acción prospere, que se determine en la demanda, de un modo exacto que no deje lugar a dudas, la
Al respecto, es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de junio de 2008
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas que aconsejan no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad; parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario sino como un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosa juzgada, si bien el Juicio Verbal de desahucio en precario regulado en el art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.
Con relación al ámbito del Juicio de desahucio en precario, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 12 de 7 de marzo de 2006, siguiendo el criterio recogido entre otras en la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de julio de 2004, consecuencia de la nueva regulación, se concluye en que implica distinto concepto del precario y más reducido, en el sentido de que el citado precepto señala que el procedimiento será el utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca cedida en precario, de manera que en contraposición a la regulación anterior, la actual introduce el término
En análoga tesis sigue la Audiencia Provincial de las Palmas - Sentencia de 24 de marzo de 2.006 -, la Audiencia Provincial de Asturias - Sentencia de 7 de junio de 2.004 -, Audiencia Provincial de Almería, etc. Si bien tal criterio debe llevar a la conclusión de que en el ámbito del juicio de desahucio se debe resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero sí el examen de la falta de validez o inexistencia del título por el ocupante, dado que no basta que se alegue
Tal criterio, hace concluir en que el juicio de desahucio por precario, permite su consideración, y en su consecuencia la declaración de existencia o no, cuando de lo que se trata es de resolver
Alega la parte apelante nulidad de actuaciones como consecuencia de la infracción de los artículos 155, 158 y 161 de la LEC, lo cual le ha producido indefensión.
El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El Tribunal Constitucional, con relación a los actos de comunicación de los que depende la personación del demandado en el proceso, ha sentado las líneas esenciales de la abundante jurisprudencia constitucional sobre el particular, imponiendo al órgano judicial el deber de comprobar que la apariencia de formalidad de la diligencia judicial en la que se refleja aquel acto se corresponde realmente con un efectivo llamamiento de su destinatario; deber que incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/94 y 80/96), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba ( SSTC 51/94 y 160/95); destacando, sin embargo, que el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/96, 81/96 y 82/96) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/93, 100/94, 227/94, y 160/95 , por todas).
En este sentido, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia de 11 de marzo de 2002, no cabe hablar de indefensión cuando la situación se ha generado por la propia inactividad de la parte que, en el presente caso, no se personó en las actuaciones en un primer momento y no manifestó por los cauces legales, si así lo pretendía, el cambio de domicilio: ( SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la importancia que tiene la correcta realización de los actos de comunicación. Son el cauce a través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por eso los órganos jurisdiccionales tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a los requisitos legales de dichos actos de comunicación, en tanto constituyen la garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir.
La indefensión que proscribe el art. 24.1 Constitución Española no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial.
Ciertamente, como ya hemos reiterado,
Consta en las actuaciones, que la procuradora María Dolores Martos Burgos se personó en la DIRECCION000, al objeto de notificar copia de la demanda en virtud de la posibilidad que para tales notificaciones prevé la LEC en el artículo 152.1. 1º al disponer que
En consecuencia, no cabe estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y por ello no procede acordar la nulidad de actuaciones interesada.
Siendo este el único motivo esgrimido en el recurso de apelación, y desestimado el mismo, procede igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso, por tanto, ha de sucumbir, manteniéndose la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
