Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 58/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1846/2023 de 28 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100109
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:150
Núm. Roj: SAP AL 150:2025
Encabezamiento
N.I.G: 0490200120230000013. Órgano origen: U.P.A.D. nº 2 de Ejido, El (Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción nº 2) Asunto origen: OR5 19/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1846/2023. Negociado: C6
Materia: Contratos en general
De: BANKINTER CONSUMER FINANCE S.A.
Abogado/a: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Procurador/a: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Contra: Pio
Abogado/a: ANTONIO MIGUEL MOLINA PARDO
Procurador/a: MARIA BEATRIZ SANCHEZ CASAL
ILMOS SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS::
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En la ciudad de Almería a veintiocho de enero de dos mil veinticinco
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
Adujo como motivo de su pretensión revocatoria, en síntesis que el contrato objeto de litis es válido pues el tipo fijado no puede ser considerado, habida cuenta los tipos medios del mercado, usurario.
Se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y tras fijar fecha de deliberación y votación, quedaron los autos pendientes de resolución.
Fundamentos
1.- El contrato objeto de litis se autodenomina Tarjeta de crédito Vodafone Bankinter Consume Finance fue suscrito el 22 de septiembre del 2.017 y el objeto del mismo lo constituye una línea de crédito con un límite del mismo, siendo una modalidad de préstamo regulado en el artículo 1740 Cciv. , en tanto que no se entrega inicialmente una cantidad de dinero determinada para su restitución, sino que la cantidad principal adeudada se renueva conforme se realizan disposiciones por el prestatario, normalmente hasta un límite prefijado. Sobre dichas cantidades se estipula el interés que es la retribución del prestamista por la disposición del importe por el prestatario. A esta modalidad es a la que se adscribe el contrato objeto de litis.
2.- En la cláusula quinta, conforme se dispone en el mismo, recoge los intereses y gastos que habrían de abonarse tanto por la utilización del servicio aplazado como por la disposición de efectivo, en el anverso del contrato se establece el Tipo de Interés en pago aplazado. Nominal Anual 24.00% (26,82%TAE).Para disposiciones en efectivo:Nominal Anual 24,00% (26.82%TAE)
3.- Como pone de relieve la publicación del Banco de España sobre Criterios del Departamento de Conducta de Mercado Reclamaciones (https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/18/03_Criterios.pdf) en su apartado 8.2.3. funciona en el modo que describe:
4.- La aplicación al contrato sometido a esta alzada de la Ley de 23 de julio de 1908 de Reprensión de la Usura, viene recogida en el artículo 9 que establece:
5.- En lo que concierne al juicio comparativo que ha de efectuarse para determinar el carácter usurario o no del tipo fijado en el contrato, tras haber sido superada la exigencia de la concurrencia del elemento subjetivo que definía la norma, tenemos dicho en la sentencia 996/2021 de 15 de septiembre lo siguiente:
6.- La Circular núm. 4/2002 del Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recogía una serie de normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas, como, por ejemplo:
7.- Aplicando lo anteriormente expuesto al supuesto sometido a esta alzada y en tanto que el contrato concertado lo fue en el año 2017, posterior a la emisión de la circular 1/2010 de 27 de enero del Banco de España por la que se publican oficialmente las estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, habrá de valorarse atendida dicha publicación, para efectuar el juicio comparativo, qué ha de entenderse por
8.- Como indica la STS 257/2023 relativa al préstamo hipotecario concertado con prestamista no sometido a la disciplina de las entidades de crédito:
9.- Por último, indicar que la STS Pleno 258/2023, de 15 de febrero, al respecto de la utilización como parámetro comparativo del índice analizado por el Banco de España era el TEDR - tipo efectivo de definición restringida-, que equivalente a la TAE sin comisiones, indicó:
10.- Y continuando con la misma resolución, ha fijado el siguiente criterio interpretativo:
11.- Pues bien, teniendo en cuenta tales criterios, los motivos invocados han de prosperar pues aunque ha tenido en cuenta la sentencia combatida la publicación en el año 2017 un TEDR medio para el mismo tipo de crédito del 20810%, que como se ha indicado anteriormente, se ha de atender al mismo como elemento comparativo al reflejar la TAE para el mismo tipo de operaciones sin incluir las comisiones, al incrementarlo en un 030 el tipo quedaría en un 2111%, y dado que el fijado en el contrato es del 2682%, no supera la proporción fijada jurisprudencialmente y a la que hemos hecho referencia debiéndose por tanto revocar la resolución recurrida.
El motivo se estima.
1.- Estimado el recurso de apelación se da respuesta, asumiendo la instancia, a la pretensión subsidiaria primera de nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios inserta en el anexo de las condiciones generales de la tarjeta, afirmando el demandante que no supera el control de incorporación y/o el de transparencia.
2.- Siguiendo la jurisprudencia del TJUE en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C-143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14) y 9 de julio de 2015 (asunto C-348/14) el interés retributivo está excluido del control de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE . Por su parte, la STS de 25 de noviembre de 2015 (entre muchas otras) declara que: La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
3.- Esto es, el interés remuneratorio no puede estar sujeto al control de abusividad pues este solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas no afectarían a la subsistencia del contrato. Ahora bien, que forme parte del objeto esencial del contrato no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (al que dio respuesta la sentencia objeto de la alzada desestimando la petición de nulidad con base a la misma), y por otro, el control de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( arts. 5.5 y 7 y el 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios) y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 (que impone que la definición del objeto principal del contrato esté redactado en cláusulas, de una manera clara y comprensible), en relación con la jurisprudencia que los interpreta, exige que su redacción ha de ser clara y comprensible, de modo que garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer, con la información suministrada en el propio contrato o con anterioridad, la carga económica que el contrato supone para él.
4.- En este sentido ha de recordarse la sentencia del TS, del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 ) al disponer: Así, el Informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (COM/2000/0248 final) afirmaba: "El principio de transparencia, que constituye la base del artículo 5 , presenta distintas funciones según que se asocie a unas u otras disposiciones de la Directiva. En efecto, el principio de transparencia puede aparecer como un medio para controlar la inserción de condiciones contractuales en el momento de la conclusión del contrato (si se analiza en función del considerando n° 20 [31]) o el contenido de las condiciones contractuales (si se lee en función del criterio general establecido en el artículo 3)". Y este Tribunal Supremo ya se había pronunciado en ese sentido, al declarar la nulidad de condiciones generales por falta de transparencia (sentencias de la Sala Primera núm. 834/2009, de 22 de diciembre , y núm. 375/2010, de 17 de junio ) y al considerar el control de transparencia como distinto del mero control de inclusión, en la sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , cuya doctrina fue reiterada en la núm. 221/2013, de 11 de abril . " Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, " conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, " la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
5.- Y en concreto en este tipo de contratos la STS de Pleno 628/2015, excluyendo el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio en cuanto elemento esencial del contrato, recordó la exigencia del cumplimiento del requisito de transparencia, resultando insuficiente, aún imprescindible, la expresión de la TAE, indicando que: Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores.
6.- Como ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia número 151/2023, de 5 de febrero reiterada en la STS 151/2024, de 6 de febrero, que la jurisprudencia de la sala ha configurado el control de incorporacion o inclusion fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebracion del contrato la existencia de la condicion general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redaccion clara, concreta y sencilla, que permita una comprension gramatical normal."2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros". Por último, la reciente STS 1340/2024, de 16 de octubre, con cita de la anterior, añade la falta de alegación del incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa citada, de modo que la lectura fácil del contenido, resaltado mediante un subrayado, permitía su plena cognoscibilidad por la contratante.
7.- Planteado si las cláusulas en concreto superan el referido control, atendido que la actora ejercitó acción de nulidad por falta de transparencia de las mismas, tanto la de carácter remuneratorio como las que fijan la comisión por impagados, se adelanta que no adolecen del vicio denunciado atendido el contenido del clausulado donde el texto resulta claro, se numeran de modo diferenciado y separado las cláusulas, así como se resalta el título de cada una de ellas empleando los caracteres de los mismos en mayúscula, negrita y de modo destacado del contenido del mismo.
8.- La cláusula relativa al determinación de los intereses viene redactada de modo sencillo y los tipos de referencia aplicables a las operaciones realizadas con la tarjeta vienen recogidos en las condiciones particulares diferenciando en la cláusula quinta los sistemas de pago. Datos que vienen igualmente insertos en las condiciones particulares donde se indican los fundamentales de la tarjeta, así como en la información normalizada ofrecida en la que se resume el contenido del contrato con un lenguaje claro y directo. Y, por último, las comisiones por impagados, quedan establecidas en 35 euros, constando las condiciones referidas en la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
9.- No se extrae de la referida redacción infracción de los términos en que han de ser incorporadas las cláusulas en los contratos de adhesión, conforme el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, resultando como se ha indicado tanto legibles como comprensibles para el consumidor medio cumpliendo con los requisitos que el art. 7 de la misma norma describe, de modo que puede entenderse atendido el requisito de incorporación de las cláusulas al predicarse de su redacción los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigidos.
10.- En lo que respecta a la pretensión de declaración de nulidad del Seguro Plan Protección de Pagos por no superar el control de transparencia y/o incorporación o en su caso por abusivo., no puede prosperar, en primer lugar puesto que no existe en el contrato la exigencia de contratar el referido seguro, lo que impide que pueda considerarse cláusula abusiva conforme al art. 89.4 LGDCU que prohíbe la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. Y en segundo lugar, no puede declararse la nulidad del contrato de seguro que fue suscrito telefónicamente por el demandante, informado de las garantías contratadas así como la prima a abonar, como se aprecia de la grabación aportada, en aplicación del art. 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que en cuanto a la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, establece en su apartado primero:
11.- Por último indicar que el demandante instó acción reclamando la nulidad del contrato por no superar el control de incorporación ni el de transparencia, por ausencia de información precontractual (falta de información y transparencia), el carácter abusivo del contrato de tarjeta de crédito y de las cláusulas de intereses, comisiones y servicios. Los contratos de tarjeta y de seguro suscritos superan el control de incorporación indicados, sin que pueda predicarse de aquéllos la infracción de los requisitos de incorporación ya que la transparencia material depende de la redacción de la cláusula ( TS 564/2020, de 27 de octubre) al margen de la información precontractual y sin que pueda efectuarse, como parece pretender el apelante, un control de abusividad de las cláusulas que fijan el precio o la prima del seguro al hallarse expresamente excluidos de dicho control ( art.4 Directiva 93/13), como se ha indicado previamente, al ser perfectamente cognoscible, no en el sentido subjetivo (que fuese comprendida por el actor) sino en el sentido que indica el Tribunal Supremo al tratarse de una cláusula de determinación del interés remuneratorio que por su claridad un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción ( STS 539/2019, 11 de octubre).
12.- Por último indicar que no es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática empleada para calcularlos ya que como indican las SSTS 1033/2022, de 23 de diciembre y 58/2023, de 18 de enero, cualquier consumidor conoce los efectos económicos de un tipo de interés fijo o un interés variable (en el caso de las resoluciones referida sin suelo), de modo que el parámetro para juzgar el conocimiento de esta información es el del consumidor medio, notablemente informado y razonablemente atento y perspicaz, máxime como en el presente supuesto el actor contaba con información simplificada del contenido de la tarjeta donde venían explicadas y resumidas las cláusulas de la misma.
El motivo se desestima.
1.- Por último, en lo concerniente a la la petición de declaración de abusividad de la cláusula de reclamación de impagados, en el contrato se establece la siguiente:
2.- Sobre esta cláusula nos hemos pronunciado en sentencias anteriores de esta sala en el sentido que extractamos de la sentencia de fecha 6 de julio de 2021:
3.- A dicha línea se adscribe la presente resolución, añadiendo que, la cláusula en cuestión, aparte de imponer una cantidad arbitrariamente fijada de 35 euros en cada recibo, por lo que denomina reclamación de impago de cada uno de los pagos no satisfechos sin especificar si se refiere al coste que le pudiera ocasionar la remisión de correo, llamada telefónica, o cualquier otra, incluye que se devengará con independencia de los gastos que ocasione el incumplimiento que serán repercutidos a la prestataria. Ello supone además de no haber justificado su devengo, la imposición de pago de una comisión por una duplicidad de conceptos, toda vez que, la penalización que impone el demandante por los daños y perjuicios que le pudiese ocasionar el incumplimiento de la obligación, ya se encuentra integrada dentro la cláusula I) que imponía interés de demora.
4.- Es por ello que el contenido de dicha cláusula, aplicando la normativa protectora del consumidor es claramente abusiva toda vez que, fija una comisión carente de justificación de su devengo, máxime cuando, como se ha indicado, el incumplimiento, y por ende, el perjuicio que pudiese ocasionar al demandante la falta de abono de la cantidad pactada, se encuentra prefijado mediante la imposición del interés de demora que no es más que la determinación adelantada del importe del daño que causa al prestamista el incumplimiento del prestatario, de tal suerte que, si ya se ha establecido una penalización por demora, no puede volver a penalizar el mismo concepto imponiendo una comisión injustificada en cuanto a su importe o devengo.
Estimando el recurso de apelación no procede imponer costas de este ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . En cuando a las costas de la instancia, habida cuenta que se estima la pretensión subsidiaria segunda, y de conformidad con el principio de efectividad del derecho de protección al consumidor, se ha de imponer a la parte demandada al haber estimado la declaración de nulidad de la cláusula referida.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Ilmo. sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de El Ejido, estimando parcialmente la acción instada por la procuradora de los Tribunales doña María Beatriz Sánchez Casal, en representación procesal de don Pio, contra la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., declarando la nulidad de la comisión por impagados establecida en el contrato, sin efectuar expresa imposición en costas de la instancia ni de la apelación, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
