Sentencia Civil 116/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 734/2023 de 28 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100058

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:64

Núm. Roj: SAP CO 64:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190003122

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 734/2023-JM

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 480/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 116/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 734/2023, interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, representados por el Procurador SR. BAENA COZAR y asistidos del Letrado SR. DIEZ ABRIL, contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador SR. HIDALGO TORCUATO y asistida del Letrado SR. BILBAO ALONSO, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 8 de marzo de 2023 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 480/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"SE ESTIMA la demanda presentada por D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, representados por el Procurador Sr. Baena Cozar y defendidos por el Letrado Sr. Diez Abril, contra la entidad bancaria CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y defendida por el Letrado Sr. Montero García, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario celebrado con la demandante, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia reflejado en la cláusula tercera intereses ordinarios y en la cláusula tercera bis.

.- Se condena a CAJA RURAL DEL SUR SOC. COOP. DE CREDITO a la devolución a los prestatarios a la cantidad, que ha sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

.- Se declara la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo transaccional de fecha 19 de febrero de 2.018.

.- Se declara la nulidad parcial de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario celebrado con la parte demandante, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, que establecen una comisión en concepto de reclamación de recibos impagados.

.- Se declara la nulidad parcial de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario celebrado con la parte demandante, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, que establece en su cláusula quinta la denominada "gastos a cargo del prestatario", que serán de cuenta de la parte prestataria una serie de gastos por la constitución del préstamo hipotecario tales como gastos notariales, registrales, etc.

.- Se declara la nulidad de la estipulación "sexta" de la escritura de hipoteca que establece el interés de demora.

.- Se declara la nulidad parcial de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario sexta bis.1, celebrado con la parte demandante, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, que establece en la cláusula sexta, resolución anticipada por la entidad prestamista.

.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con los demandantes, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles.

.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora por gastos hipotecarios la cantidad total de 747,44 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 24 de enero de 2025.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

La resolución recurrida declara la nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de noviembre de 2006: limitación del tipo de interés, comisión por reclamación de recibos impagados, gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y vencimiento anticipado, condenando a la demanda a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con los correspondientes intereses y costas. Además, declara la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo transaccional de fecha 19 de febrero de 2.018.

CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. recurre el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad parcial del acuerdo transaccional, a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la condena en costas.

SEGUNDO:NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.

La sentencia de instancia funda la nulidad declarada en la falta de transparencia de la misma.

La recurrente entiende lo contrario, aduciendo, además, la doctrina de los actos propios.

En relación a la posibilidad de novación o transacción sobre cláusulas potencialmente abusivas, nuestro Tribunal Supremo la admite siempre que sea fruto de una negociación individualizada y, si no lo es, debe cumplir la exigencia de transparencia.

Así, la STS de 9 de enero de 2025 ( ROJ: STS 14/2025) indica: «En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre , 548/2018, de 5 de octubre , y 101/2019, de 18 de febrero , a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero , declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia».

Específicamente, en cuanto a la renuncia por parte del consumidor de acciones relativas a condiciones generales de contratación, la Jurisprudencia exige que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia [STS de 09 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6003/2024), entre otras muchas], de modo que se pueda deducir que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado [STS de 28 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5271/2024)].

Dicho esto, la cuestión es concretar cuando se cumple el requisito de transparencia. Con carácter general, éste supone que el consumidor haya podido conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula, que en este caso se corresponde con la renuncia de acciones.

Pues bien, respecto de las consecuencias económicas, la Jurisprudencia entiende que es preciso que la entidad bancaria facilite al consumidor los elementos necesarios para que éste pueda calcular, aunque sea de modo aproximado, el montante al que renuncia.

En este sentido, la STS de 7 de enero de 2025 ( ROJ: STS 6/2025) afirma: «En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional, se aprecia su nulidad conforme a la jurisprudencia de aplicación ( sentencias 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre , que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021, y reiterada en numerosas sentencias posteriores, entre otras, las núms. 539 , 546 , 547 , 548 y 550/2022, de 7 de julio ). La renuncia al ejercicio de acciones es genérica y no consta que se hubiera aportado información que permitiera conocer aproximadamente a cuánto se renunciaba por las STS, Civil sección 1 del 07 de enero de 2025 ( ROJ: STS 6/2025 indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo».

En términos parecidos, la STS de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4399/2023) sostiene: «En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que:

"[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios".

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril , la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban».

Partiendo de estas premisas, debemos analizar el acuerdo de 19 de febrero de 2018.

Nos encontramos ante una transacción. Existía una previa reclamación por parte de D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, realizada al amparo del Real Decreto Ley 1/2017 (exponendo V). En las estipulaciones, la entidad bancaria no reconoce la nulidad de la cláusula suelo, si bien en el exponendo VII se hace constar: "esta entidad, por motivos estrictamente comerciales, como consecuencia de la coyuntura actual y competencia de mercado, ha decidido dejar sin efecto la referida cláusula suelo y/o proceder a la devolución al Prestatario de un importe igual a 9.000 euros", devolución que se concreta en la estipulación primera. Por su parte, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles dejan sin efecto la reclamación efectuada al amparo del Real Decreto Ley antes citado (estipulación 2ª), señalando estipulación tercera: "Con la firma del Acuerdo, el Prestatario se da por satisfecho de la reclamación planteada y las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso". Los 9.000 euros fueron ingresados en la cuenta bancaria de los prestatarios.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta al sustrato fáctico indicado determina la confirmación de la nulidad de la estipulación en cuestión.

En primer lugar, la recurrente alude a una negociación individual.

Sobre esta cuestión, debe recordarse que el art. 82.2.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Es cierto que la cuestión puede plantear algunas dudas, pues no nos encontramos, como en otras ocasiones, ante una simple renuncia consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo. En este caso, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. abona 9.000 euros a los prestatarios "en concepto de restitución de intereses abonados por aplicación del tipo mínimo".

Sin embargo, ello no es suficiente para considerar que se ha producido una negociación individual. CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. no ha propuesto ninguna prueba en tal sentido. La única prueba aportada es la documental, en la que no hay rastro de negociación alguna (unos correos electrónicos, por ejemplo), sin que se haya adjuntado siquiera el expediente de la reclamación previa. La entidad bancaria tampoco ha interesado la testifical de sus trabajadores que participaron en esa supuesta negociación individual, ni el interrogatorio de los actores.

En consecuencia, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. debía de haber cumplido el requisito de transparencia, y no lo ha hecho.

Por una parte, en cuanto a la significación jurídica, es verdad que el acuerdo pone de manifiesto la posible nulidad de la cláusula suelo y de la probabilidad de recuperar las cantidades indebidamente abonadas con carácter retroactivo, al afirmar: "el Prestatario está perfectamente informado de la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las no consideradas comercializadas de forma transparente y el derecho a la retroactividad total en este supuesto". Ahora bien, resulta llamativo que, siendo ello así, no se asuma expresamente la nulidad de la cláusula, sino solo su "eliminación" y que, además, la restitución de los 9.000 euros no se haga como consecuencia de esa nulidad, sino por razones comerciales. El exponendo VII indica: ""No obstante lo anterior, esta entidad, por motivos estrictamente comerciales, como consecuencia de la coyuntura actual y competencia de mercado, ha decidido dejar sin efecto la referida cláusula suelo y/o proceder a la devolución al Prestatario de un importe igual a 9.000 euros".

En todo caso, comprender la significación jurídica de la cláusula de renuncia no es fácil, pues resulta oscura la expresión "(...) derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso". Ni siquiera la Sala comprende con claridad a qué acciones se refiere.

Por otra, y en lo relativo a las consecuencias económicas, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. no ha indicado, ni probado qué datos suministró a los prestatarios para que éstos pudieran calcular, aunque sea de modo aproximado, el montante al que renuncia.

Solo nos consta que los prestatarios aceptaron 9.000 euros. Ello no permite entender que se entienda cumplido dicho requisito. Ni siquiera en este procedimiento la entidad bancaria ha indicado cuál sería la cantidad que, no haber mediado la transacción, debería devolver como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, cuya determinación resulta más fácil a la entidad bancaria (tiene programas específicos para ello) que al consumidor, siendo evidente que la misma debe ser superior a los 9.000 euros, pues, en otro caso, la entidad bancaria no la habría asumido. Debemos señalar que el límite mínimo del tipo de interés, según la escritura, era alto (4,25 %) y que su aplicación se prolongó hasta febrero de 2018. Con estos datos, no podemos entender que, siguiendo el criterio, entre otras muchas, de la STS de 24 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 504/2020), CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. pudiera estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, éstos aceptarían una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

Igualmente, debemos recordar que no consta que para la celebración del negocio de transacción, ni tampoco en la reclamación extrajudicial previa D. Jeronimo y Dª. Sonsoles tuviera asistencia letrada.

Por último, la doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso. El hecho de que los actores hayan percibido 9.000 euros de forma simultánea al negocio jurídico de 19 de febrero de 2.018 no lo convalida, ni le impide reclamar su nulidad, sin perjuicio de que dicho pago sea tenido en cuenta en los términos que luego señalaremos.

Por tanto, confirmamos la resolución de instancia en cuanto a la nulidad de la renuncia.

Ahora bien, ésta se integra en un negocio jurídico cuya nulidad total no ha sido solicitada por ninguna de las partes, ni acordada en primera instancia, lo que accede incólume a esta alzada.

Sin embargo, tal circunstancia no impide que se estime parcialmente el recurso, que pone de manifiesto la incoherencia de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de renuncia y condena a la demandada al pago de las cantidades indebidamente cobradas por la cláusula suelo, sin descontar los 9.000 euros ya satisfechos. El mantenimiento de un equilibrio en las prestaciones obliga a tener en cuenta dicho pago dentro de las cantidades que debe devolver CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

TERCERO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.

La sentencia de instancia considera que la misma no supera el control de transparencia.

La recurrente considera lo contrario.

En primer lugar, aduce que "el tenor literal es claro y sencillo". Sin embargo, ello no se corresponde con el control de transparencia, sino con el de incorporación.

Por otra parte, y como ha indicado el TS en numerosas ocasiones respecto del control de transparencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Ya se pronunció en tales términos la STS de 9 de mayo de 2013, haciendo mención para determinar el cumplimiento de los requisitos de transparencia de una determinada condición general a una serie de parámetros. Posteriormente, la STS de 9 de marzo de 2017 concreto que la transparencia puede conseguirse por otros medios, señalando que "en una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba".En definitiva, lo decisivo es que la condición permita al consumidor conocer la carga jurídica y económica que conlleva.

La cláusula suelo se contempla en la estipulación 3ª bis del contrato. Se ubica entre una abrumadora cantidad de datos (véase la extensión de la escritura, y en particular la cláusula 3ª, que tiene 10 páginas de extensión) entre la que queda enmascarada, diluyéndose la atención del prestatario. El hecho de que parcialmente esté resaltada en negrita ("podrá ser inferior al 4,25 %") no evita la anterior conclusión, pues también lo están otras muchas cláusulas que tienen un carácter menos esencial y, además, la parte resaltada parece decir lo contrario, al no aparecer en negrita "en ningún caso".

El recurrente centra su recurso en que previamente al otorgamiento de la escritura se suministró a los prestatarios la preceptiva oferta vinculante.

La Jurisprudencia ha mitigado la importancia de la denominada oferta vinculante en aras a acreditar el cumplimiento de los requisitos de transparencia. Esa solicitud y oferta no determina que se den los parámetros antes expuestos sobre la necesaria transparencia relativa a la cláusula suelo. En este sentido, puede citarse la STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014), que afirma que «una vez que ha quedado excluido el cumplimiento, por parte del predisponente, del deber de transparencia en el propio curso de la oferta y de la reglamentación predispuesta cabe plantearse, en su caso, si este control queda acreditado en el ámbito de la "transparencia formal o documental" que acompaña a este modo de contratar, particularmente del documento en donde se contempla la llamada oferta vinculante. Al respecto, la respuesta debe ser también negativa pues el citado documento sigue el mismo esquema formal de las escrituras públicas analizadas en donde la cláusula suelo, referida a un "tipo mínimo anual", queda encuadrada en el apartado correspondientemente rubricado con referencia excluida al "tipo de interés variable" (condición 3 bis de la oferta), sin mayor precisión y comprensibilidad de su alcance o relevancia y en un contexto caracterizado por la abundancia de datos y formulaciones bancarias, ausente, por otra parte, de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés mínimo en el momento de la contratación; criterios, todos ellos, tenidos en cuenta por esta Sala en el caso similar que dio lugar a la Sentencia de 9 de mayo de 2013 ».El mismo criterio sigue la STS de 22 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 2055/2018), que sostiene que «la ratio decidendi de la sentencia recurrida sustenta la superación del control de transparencia en la inteligibilidad y claridad de la oferta vinculante con relación a la cláusula suelo del préstamo hipotecario. Dicha conclusión, a la vista de la formulación y tenor de la oferta vinculante, no resulta correcta, pues la cláusula suelo queda encubierta o enmascarada con relación a numerosas menciones y datos que dificultan la comprensión efectiva de la realidad resultante, esto es, que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, tal y como indicaba la estipulación tercera bis de la oferta vinculante, sino un contrato a interés fijo variable al alza».

Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2914/2023) sigue la misma doctrina, afirmando: «Al haberse reconocido a los demandantes la cualidad legal de consumidores en la operación concernida, procede realizar el doble control de transparencia, que no se supera, pues aun cuando la cláusula suelo discutida pueda superar el control de incorporación (o juicio de cognoscibilidad), no consta en el procedimiento que el banco demandado proporcionara a los demandantes, antes de la celebración del contrato, información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, sin que a este efecto sea suficiente la existencia de oferta vinculante, por lo que debe ser declarada nula de pleno Derecho, por abusiva y carente de transparencia, y se tendrá por no puesta».

En el presente caso, solo conocemos que hubo oferta vinculante. Ello se deduce de lo indicado por el Notario en la página 40 de la escritura, en la que hace constar que no existe discrepancia entre la oferta vinculante que se le exhibe y el contenido de las condiciones financieras de la escritura. Pero no consta en las actuaciones el contenido concreto de dicha oferta, más allá de su correspondencia con la escritura

Por otro lado, el recurrente alega la labor del Notario.

Sin embargo, no es el Notario el que debe llevar a cabo el cumplimiento de los requisitos de transparencia, sino el predisponente. Sobre este punto, la STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014) también limita la relevancia a las manifestaciones de ese tipo que hacen los Notarios en las escrituras, indicando que "al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia".En este sentido se ha pronunciado también esta misma Sala en la sentencia de 29 de junio de 2018 ( ROJ: SAP CO 421/2018), afirmando que "sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, no suplen por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este deber de transparencia de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia (...) Esto es, ni se desconoce la función notarial en el otorgamiento de este tipo de operaciones, ni se minusvalora, sino lo que se dice es que, ni eso excluye la obligación de información cumplida que corresponde a la entidad demandada, ni la intervención notarial alcanza a todos los extremos a los que se extiende aquella, en lógica consecuencia cuando lo que se hace, es acudir al Notario para dejar constancia escrita de forma escrita de los términos del contrato que es de lo que están pendientes los otorgantes en ese momento. En cualquier caso debemos tener presente que la labor de información contractual debe realizarse con carácter previo al momento que se acude a la Notaría ya que allí se acude a firmar el contrato no a informarse sobre el contenido del mismo".

Por tanto, el motivo carece de fundamento.

CUARTO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

La resolución recurrida impone las costas a la demandada, al haber estimado sustancialmente la demanda.

La recurrente aduce la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Las primeras no las concreta, sin que la Sala advierta cuáles podrían ser las mismas.

Por lo que se refiere a las segundas, resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS 17 de septiembre de 2020 (recurso 5170/2018), según la cual en caso de estimación de la demanda la apreciación de la excepción contemplada en el último inciso del art. 394.1 LEC sería contraria al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en materia de consumidores. Dicha sentencia afirma que "la cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio , cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.

La aplicación de esta doctrina al caso determina la imposición de las costas a la demandada.

QUINTO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido: respecto de las cantidades a cuya devolución ha sido condenada CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, se tendrán en cuenta los 9.000 euros ya abonados por CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. como consecuencia del acuerdo de 19 de febrero de 2.018. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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