Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 116/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 734/2023 de 28 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100058
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:64
Núm. Roj: SAP CO 64:2025
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120190003122
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 480/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 734/2023, interpuesto contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, representados por el Procurador SR. BAENA COZAR y asistidos del Letrado SR. DIEZ ABRIL, contra CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador SR. HIDALGO TORCUATO y asistida del Letrado SR. BILBAO ALONSO, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
La resolución recurrida declara la nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de noviembre de 2006: limitación del tipo de interés, comisión por reclamación de recibos impagados, gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y vencimiento anticipado, condenando a la demanda a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con los correspondientes intereses y costas. Además, declara la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo transaccional de fecha 19 de febrero de 2.018.
CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. recurre el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad parcial del acuerdo transaccional, a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la condena en costas.
La sentencia de instancia funda la nulidad declarada en la falta de transparencia de la misma.
La recurrente entiende lo contrario, aduciendo, además, la doctrina de los actos propios.
En relación a la posibilidad de novación o transacción sobre cláusulas potencialmente abusivas, nuestro Tribunal Supremo la admite siempre que sea fruto de una negociación individualizada y, si no lo es, debe cumplir la exigencia de transparencia.
Así, la STS de 9 de enero de 2025 ( ROJ: STS 14/2025) indica:
Específicamente, en cuanto a la renuncia por parte del consumidor de acciones relativas a condiciones generales de contratación, la Jurisprudencia exige que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia [STS de 09 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 6003/2024), entre otras muchas], de modo que se pueda deducir que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado [STS de 28 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5271/2024)].
Dicho esto, la cuestión es concretar cuando se cumple el requisito de transparencia. Con carácter general, éste supone que el consumidor haya podido conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula, que en este caso se corresponde con la renuncia de acciones.
Pues bien, respecto de las consecuencias económicas, la Jurisprudencia entiende que es preciso que la entidad bancaria facilite al consumidor los elementos necesarios para que éste pueda calcular, aunque sea de modo aproximado, el montante al que renuncia.
En este sentido, la STS de 7 de enero de 2025 ( ROJ: STS 6/2025) afirma:
En términos parecidos, la STS de 23 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4399/2023) sostiene:
Partiendo de estas premisas, debemos analizar el acuerdo de 19 de febrero de 2018.
Nos encontramos ante una transacción. Existía una previa reclamación por parte de D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, realizada al amparo del Real Decreto Ley 1/2017 (exponendo V). En las estipulaciones, la entidad bancaria no reconoce la nulidad de la cláusula suelo, si bien en el exponendo VII se hace constar: "esta entidad, por motivos estrictamente comerciales, como consecuencia de la coyuntura actual y competencia de mercado, ha decidido dejar sin efecto la referida cláusula suelo y/o proceder a la devolución al Prestatario de un importe igual a 9.000 euros", devolución que se concreta en la estipulación primera. Por su parte, D. Jeronimo y Dª. Sonsoles dejan sin efecto la reclamación efectuada al amparo del Real Decreto Ley antes citado (estipulación 2ª), señalando estipulación tercera: "Con la firma del Acuerdo, el Prestatario se da por satisfecho de la reclamación planteada y las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso". Los 9.000 euros fueron ingresados en la cuenta bancaria de los prestatarios.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta al sustrato fáctico indicado determina la confirmación de la nulidad de la estipulación en cuestión.
En primer lugar, la recurrente alude a una negociación individual.
Sobre esta cuestión, debe recordarse que el art. 82.2.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".
Es cierto que la cuestión puede plantear algunas dudas, pues no nos encontramos, como en otras ocasiones, ante una simple renuncia consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo. En este caso, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. abona 9.000 euros a los prestatarios "en concepto de restitución de intereses abonados por aplicación del tipo mínimo".
Sin embargo, ello no es suficiente para considerar que se ha producido una negociación individual. CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. no ha propuesto ninguna prueba en tal sentido. La única prueba aportada es la documental, en la que no hay rastro de negociación alguna (unos correos electrónicos, por ejemplo), sin que se haya adjuntado siquiera el expediente de la reclamación previa. La entidad bancaria tampoco ha interesado la testifical de sus trabajadores que participaron en esa supuesta negociación individual, ni el interrogatorio de los actores.
En consecuencia, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. debía de haber cumplido el requisito de transparencia, y no lo ha hecho.
Por una parte, en cuanto a la significación jurídica, es verdad que el acuerdo pone de manifiesto la posible nulidad de la cláusula suelo y de la probabilidad de recuperar las cantidades indebidamente abonadas con carácter retroactivo, al afirmar: "el Prestatario está perfectamente informado de la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las no consideradas comercializadas de forma transparente y el derecho a la retroactividad total en este supuesto". Ahora bien, resulta llamativo que, siendo ello así, no se asuma expresamente la nulidad de la cláusula, sino solo su "eliminación" y que, además, la restitución de los 9.000 euros no se haga como consecuencia de esa nulidad, sino por razones comerciales. El exponendo VII indica: ""No obstante lo anterior, esta entidad, por motivos estrictamente comerciales, como consecuencia de la coyuntura actual y competencia de mercado, ha decidido dejar sin efecto la referida cláusula suelo y/o proceder a la devolución al Prestatario de un importe igual a 9.000 euros".
En todo caso, comprender la significación jurídica de la cláusula de renuncia no es fácil, pues resulta oscura la expresión "(...) derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso". Ni siquiera la Sala comprende con claridad a qué acciones se refiere.
Por otra, y en lo relativo a las consecuencias económicas, CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. no ha indicado, ni probado qué datos suministró a los prestatarios para que éstos pudieran calcular, aunque sea de modo aproximado, el montante al que renuncia.
Solo nos consta que los prestatarios aceptaron 9.000 euros. Ello no permite entender que se entienda cumplido dicho requisito. Ni siquiera en este procedimiento la entidad bancaria ha indicado cuál sería la cantidad que, no haber mediado la transacción, debería devolver como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, cuya determinación resulta más fácil a la entidad bancaria (tiene programas específicos para ello) que al consumidor, siendo evidente que la misma debe ser superior a los 9.000 euros, pues, en otro caso, la entidad bancaria no la habría asumido. Debemos señalar que el límite mínimo del tipo de interés, según la escritura, era alto (4,25 %) y que su aplicación se prolongó hasta febrero de 2018. Con estos datos, no podemos entender que, siguiendo el criterio, entre otras muchas, de la STS de 24 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 504/2020), CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. pudiera estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con D. Jeronimo y Dª. Sonsoles, éstos aceptarían una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
Igualmente, debemos recordar que no consta que para la celebración del negocio de transacción, ni tampoco en la reclamación extrajudicial previa D. Jeronimo y Dª. Sonsoles tuviera asistencia letrada.
Por último, la doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso. El hecho de que los actores hayan percibido 9.000 euros de forma simultánea al negocio jurídico de 19 de febrero de 2.018 no lo convalida, ni le impide reclamar su nulidad, sin perjuicio de que dicho pago sea tenido en cuenta en los términos que luego señalaremos.
Por tanto, confirmamos la resolución de instancia en cuanto a la nulidad de la renuncia.
Ahora bien, ésta se integra en un negocio jurídico cuya nulidad total no ha sido solicitada por ninguna de las partes, ni acordada en primera instancia, lo que accede incólume a esta alzada.
Sin embargo, tal circunstancia no impide que se estime parcialmente el recurso, que pone de manifiesto la incoherencia de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de renuncia y condena a la demandada al pago de las cantidades indebidamente cobradas por la cláusula suelo, sin descontar los 9.000 euros ya satisfechos. El mantenimiento de un equilibrio en las prestaciones obliga a tener en cuenta dicho pago dentro de las cantidades que debe devolver CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.
La sentencia de instancia considera que la misma no supera el control de transparencia.
La recurrente considera lo contrario.
En primer lugar, aduce que "el tenor literal es claro y sencillo". Sin embargo, ello no se corresponde con el control de transparencia, sino con el de incorporación.
Por otra parte, y como ha indicado el TS en numerosas ocasiones respecto del control de transparencia, es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Ya se pronunció en tales términos la STS de 9 de mayo de 2013, haciendo mención para determinar el cumplimiento de los requisitos de transparencia de una determinada condición general a una serie de parámetros. Posteriormente, la STS de 9 de marzo de 2017 concreto que la transparencia puede conseguirse por otros medios, señalando que
La cláusula suelo se contempla en la estipulación 3ª bis del contrato. Se ubica entre una abrumadora cantidad de datos (véase la extensión de la escritura, y en particular la cláusula 3ª, que tiene 10 páginas de extensión) entre la que queda enmascarada, diluyéndose la atención del prestatario. El hecho de que parcialmente esté resaltada en negrita ("podrá ser inferior al 4,25 %") no evita la anterior conclusión, pues también lo están otras muchas cláusulas que tienen un carácter menos esencial y, además, la parte resaltada parece decir lo contrario, al no aparecer en negrita "en ningún caso".
El recurrente centra su recurso en que previamente al otorgamiento de la escritura se suministró a los prestatarios la preceptiva oferta vinculante.
La Jurisprudencia ha mitigado la importancia de la denominada oferta vinculante en aras a acreditar el cumplimiento de los requisitos de transparencia. Esa solicitud y oferta no determina que se den los parámetros antes expuestos sobre la necesaria transparencia relativa a la cláusula suelo. En este sentido, puede citarse la STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014), que afirma que
Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2914/2023) sigue la misma doctrina, afirmando: «Al haberse reconocido a los demandantes la cualidad legal de consumidores en la operación concernida, procede realizar el doble control de transparencia, que no se supera, pues aun cuando la cláusula suelo discutida pueda superar el control de incorporación (o juicio de cognoscibilidad), no consta en el procedimiento que el banco demandado proporcionara a los demandantes, antes de la celebración del contrato, información adecuada y suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula suelo, sin que a este efecto sea suficiente la existencia de oferta vinculante, por lo que debe ser declarada nula de pleno Derecho, por abusiva y carente de transparencia, y se tendrá por no puesta».
En el presente caso, solo conocemos que hubo oferta vinculante. Ello se deduce de lo indicado por el Notario en la página 40 de la escritura, en la que hace constar que no existe discrepancia entre la oferta vinculante que se le exhibe y el contenido de las condiciones financieras de la escritura. Pero no consta en las actuaciones el contenido concreto de dicha oferta, más allá de su correspondencia con la escritura
Por otro lado, el recurrente alega la labor del Notario.
Sin embargo, no es el Notario el que debe llevar a cabo el cumplimiento de los requisitos de transparencia, sino el predisponente. Sobre este punto, la STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014) también limita la relevancia a las manifestaciones de ese tipo que hacen los Notarios en las escrituras, indicando que
Por tanto, el motivo carece de fundamento.
La resolución recurrida impone las costas a la demandada, al haber estimado sustancialmente la demanda.
La recurrente aduce la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Las primeras no las concreta, sin que la Sala advierta cuáles podrían ser las mismas.
Por lo que se refiere a las segundas, resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS 17 de septiembre de 2020 (recurso 5170/2018), según la cual en caso de estimación de la demanda la apreciación de la excepción contemplada en el último inciso del art. 394.1 LEC sería contraria al principio de efectividad del derecho de la Unión Europea en materia de consumidores. Dicha sentencia afirma que
La aplicación de esta doctrina al caso determina la imposición de las costas a la demandada.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ) .
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. contra la sentencia de 8 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento ordinario nº 480/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el siguiente sentido: respecto de las cantidades a cuya devolución ha sido condenada CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, se tendrán en cuenta los 9.000 euros ya abonados por CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. como consecuencia del acuerdo de 19 de febrero de 2.018. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndole al recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los criterios del Acuerdo de 27/1/2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos y conforme a los requisitos formales establecidos en Acuerdo de 8/9/2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
