Sentencia Civil 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 685/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100087

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:119

Núm. Roj: SAP OU 119:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00059/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

N.I.G.32032 41 1 2022 0000109

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000685 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000212 /2023

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Estibaliz

Procurador: ELENA RODELLAR GONZALEZ

Abogado: JAVIER RODELLAR GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 59/25

En la ciudad de Ourense a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario de contratación -249.1.5 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 212/2023, rollo de apelación núm. 685/2024, entre partes, como apelante D. WIZINK BANK SA, representado por la procuradora D.ª Gemma Donderis Salazar, bajo la dirección del letrado D. David Castillejo Rio y, como apelado, Dª. Estibaliz, representada por la procuradora D.ª Elena Rodellar González, bajo la dirección del letrado D. Javier Rodellar González.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ángela Irene Domínguez-Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero. -Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:ESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de Dª Estibaliz, contra Wizink Bank S.A.

DECLARAR la NULIDAD de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes fecha 11/10/2013 (intereses remuneratorios y comisiones por impago) por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, condenando a la demandada a su eliminación y a la devolución retroactiva con intereses legales desde cada desembolso por la indebida aplicación de dichas cláusulas.

A la cantidad resultante se impondrán los intereses del artículo 576 LEC desde el momento de la sentencia hasta el completo pago.

Con imposición de costas a la demandada. "

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Wizink Bank SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero. -En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación

PRIMERO. -En la demanda se interesaba de modo principal la nulidad de contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes litigantes en 11 de octubre de 2013, en la modalidad de pago revolving, por el carácter usurario de su intereses remuneratorios, y, subsidiariamente, la nulidad de la condición general que regulaba el interés remuneratorio por su carácter abusivo, al incumplirse los principios de incorporación y de transparencia, causando desequilibrio entre las partes contratantes, por lo que solicitaba su expulsión del mismo contrato al estimar dicha condición general abusiva.

La sentencia apelada desestima la pretensión principal, estimando sin embargo la subsidiaria, pues al ostentar la demandante la condición de consumidora, resultaba improbado que le hubiere sido proporcionada por la entidad financiera demandada información precontractual sobre el alcance de dicha condición general y sobre el funcionamiento del sistema de pago "revolving", propio de esta clase de contratos, salvo la literalidad del propio contrato que no satisface la información previa que debía proporcionarse al consumidor para conocer sus consecuencias económicas , en una redacción abigarrada y poco clara del "Anexo de condiciones económicas" incorporado al contrato, escasamente comprensible, con una fórmula matemática compleja que no está al alcance de un consumidor medio. Se indica en la Sentencia Apelada que la nulidad de tal clausula, determinaba a su vez la nulidad del propio contrato, por regular un elemento esencial de mismo y causa de dicho contrato, de carácter oneroso.

Dicho pronunciamiento es recurrido por la parte demandada, alegando que el contrato supera el doble control de incorporación y de transparencia, afirmando que la demandante había sido informada adecuadamente de las consecuencias económicas y financieras del contrato. La clausula que definía el coste de la tarjeta ("Anexo de condiciones económicas") según argumenta la recurrente, tenía una ubicación destacada y explicaba con claridad al cliente las opciones para devolver las cantidades objeto de financiación; según alega la recurrente se había contratado siguiendo un proceso regulado y el cliente recibió información mensual detallada sobre el uso de la tarjeta durante varios años, asumiendo el coste de su funcionamiento, por lo que interesaba la revocación de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO. -El Recurso de Apelación no puede ser estimado al ser contrario al criterio seguido por este Tribunal de Apelación en precedentes Sentencias. Así, en sentencia de este tribunal dictada el 24 de junio de 2024, se argumentaba ,

"Como es de general conocimiento entre los operadores jurídicos, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic,

C-453/10, Rec. p. I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C- 472/10, Rec. p. I-0000, apartado 33).

Debido a esta situación de inferioridad la Directiva, prohíbe las cláusulas tipo que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 3, apartado 1) y, por otro lado, impone a los profesionales la obligación de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (art. 5). Precisando la propia Directiva que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración ya que el consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactados de antemano por el profesional basándose principalmente en base a esa información que el profesional le proporciona ( STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/2011, entre otras). Igualmente ha declarado que la falta de información antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor sea informado durante la ejecución del contrato.

Señala la STS de 9 de marzo de 2.021, que el control de incorporación es fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

Estos mismos criterios de información transparente, clara, concreta, sencilla y previa a la contratación, se plasman en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Así el artículo 5.5 de la Ley 7/1998 dispone que "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparentes en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (redacción procedente de la Ley 5/2019, de 15 de marzo).

El artículo 7 del mismo texto legal, sanciona con la no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario en los términos del art. 5, así como las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Igualmente, el artículo 80 del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios dispone que: "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (si bien, esta redacción no estaba vigente en la fecha del contrato)

c)Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

2- Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor."

Superado el control de incorporación, y hallándonos ante una cláusula referida al objeto esencial de un contrato celebrado con un consumidor, el contrato ha de someterse al segundo control, el de transparencia reforzada, que va más allá que el anterior y supone examinar si la cláusula permite al consumidor conocer la carga jurídica y económica que supone para él el contrato celebrado. Este control abre la puerta al control de contenido o abusividad de las cláusulas que afectan al precio u objeto principal del contrato.

Sobre este particular ha de indicarse que la Sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015 señaló que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical y que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan del contrato.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual indica que este tipo de control supone no solo que "las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas". Se trata de que "el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo"

"La STS núm. 564/2020, de 26 de octubre, señala en la misma línea que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere el control de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Conforme a la STS 493/2020, de 28 de septiembre, es necesario para superar este control de transparencia reforzado que el empresario demuestre que se proporcionó la información adecuada, así como que no se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, porque no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. La existencia de asesoramiento contractual externo no exonera a la entidad financiera de su deber de prestar información ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor y, finalmente, indica que la claridad de la redacción de la cláusula y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación, no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requieren, además de una adecuada información precontractual en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.

Por su parte la STS núm. 367/2016, conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Si bien, ya hemos indicado que la jurisprudencia más moderna no equipara falta de transparencia material con abusividad sino que aquélla se convierte en el vehículo que permite entrar en el control de abusividad de las cláusulas que afectan al precio o a elementos esenciales del contrato".

"La normativa específica de los créditos al consumo se pronuncia en idénticos términos, siendo, incluso, más exigente en los requisitos que la contratación ha de cumplir para que la misma pueda considerarse transparente .

Así la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, regula en sus artículos 7, 8 y 10 la información que ha de prestarse al consumidor ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción.

El artículo 10 resalta la información precontractual indicando que: "1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. 2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II", regulando a continuación el contenido mínimo de la información.

El anexo II "Información Normalizada Europea sobre crédito al consumo" al referirse al "coste del crédito" no limita dicha información a la TAE aplicable, que sirve para comparar entre las distintas ofertas, sino que exige, entre otros datos, la inclusión de un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa.

En relación con el crédito revolving el art. 10.9 de la LCCC exige que en la información previa en este tipo de contratos se incluya una declaración clara y concisa de que los mismos no prevén una garantía de reembolso del importe total de crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato, salvo que efectivamente se preste dicha garantía.

La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, exige igualmente que la información y documentación contractual esté redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible, facultando al Banco de España para exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la Circular 5/2012 a la que luego nos referiremos. La citada orden no solo refuerza las obligaciones de información precontractual de las entidades de crédito, sino que promueve la concesión responsable de préstamos y la evaluación de solvencia del cliente. Así dispone que: "cuando ofrezcan y concedan préstamos o créditos a la clientela y, en su caso, presten servicios accesorios a los mismos, deberán actuar honesta, imparcial y profesionalmente, atendiendo a la situación personal y financiera y a las preferencias y objetivos de sus clientes, debiendo resaltar toda condición o característica de los contratos que no responda a dicho objetivo.

Por su parte la Circular 5/2012 del Banco de España, dispone que: "Las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse, en papel o en cualquier otro soporte duradero, con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente asuma cualquier obligación en virtud de dicho contrato u oferta. Cuando dicha información tenga el carácter de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez."

Finalmente, la Orden ETD 7699/2020 regula el crédito revolvente y prevé varias medidas tendentes a reforzar la transparencia en este tipo de créditos como la necesidad de uso de ejemplos representativos de un crédito revolving en la publicidad de este tipo de productos y el suministro de información en un momento previo a la suscripción del contrato en los términos del nuevo artículo 33 ter de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, que incluye necesariamente un ejemplo representativo de crédito revolving con dos opciones de cuota; si se prevé la capitalización de cantidades vencidas; o que se proporcionen explicaciones adecuadas, de forma individualizada al cliente para que este pueda evaluar si esta modalidad de pago se ajusta a sus intereses, necesidades y a su situación financiera.

Esta orden no estaba en vigor cuando se celebró el contrato litigioso; no obstante, se cita a fin de constatar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la comprensión de las graves consecuencias económicas que para el consumidor conlleva la utilización de esta modalidad de pago no es sencilla por lo que este tipo de créditos está necesitado de un nivel de información superior".

"Aplicando lo expuesto en los fundamentos precedentes al supuesto de autos, necesariamente tenemos que concluir que el contrato objeto de este litigio, no supera el control de transparencia material.

No se ha acreditado por parte de la entidad demandada que hubiera proporcionado a la parte actora ningún tipo de información precontractual que le permitiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al uso de la modalidad de pago revolving que la tarjeta que pretendía contratar permitía.

La entidad financiera remite al protocolo de actuación que se sigue en la contratación de este tipo de tarjetas, distinguiendo según se trate de una contratación física o a distancia, a través de la web, pero no acredita que dicho protocolo se hubiera seguido en esta concreta contratación, que además fue realizada a través de un intermediario como se expresa en el propio contrato.

La única información que consta fue suministrada a la actora en el momento de la contratación es la que figura en el contrato que es claramente insuficiente; ni siquiera consta que se le hubiera entregado la Ficha de Información Normalizada Europea, cuya entrega ya era obligatoria en la fecha de la contratación.

La información sobre la TAE que figura en el anexo del contrato no es suficiente para que el prestatario se haga una representación del coste real que conlleva la utilización del método de pago revolving.

Conforme a lo expresado por la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, en el crédito revolvente el cliente puede disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada. El límite del crédito disminuye, a medida que se van haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, y se recompone nuevamente con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. En esta modalidad de crédito las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática. Debido a ello el coste del crédito revolvente es muy superior al de un crédito del que se dispone en su totalidad de forma inmediata y cuyo el importe será reembolsado en determinado número de plazos mensuales de igual importe.

La información reflejada en el contrato (condición general 9) sobre la modalidad de pago aplazado no permite a un consumidor medio, atento e informado, hacerse una representación del coste real que le supondrá financiarse mediante esta modalidad de pago.

Para que las condiciones generales superen el control de transparencia, no basta con que la información contractual permita al consumidor conocer que la utilización del medio de pago aplazado/revolving conlleva el pago de intereses; es necesario que se le informe de que la utilización de dicho medio de pago conlleva un coste económico muy superior a la utilización de otros sistemas de financiación o modalidades de pago. No se informa al consumidor de que parte de la "cuota periódica constante" se destina a amortizar el capital y cual se destina al pago de intereses; que el pago de la cuota periódica constante ( en este caso un 1% del crédito dispuesto) no garantiza la cancelación del crédito si se efectúan disposiciones sucesivas a medida que el crédito se recompone, por lo que su vinculación con la entidad se prolongará en el tiempo más allá de lo que inicialmente pudo representarse. Tampoco se informa al consumidor de que si se impaga una cuota periódica su importe se suma al crédito dispuesto a los efectos de devengar nuevos intereses y lo que es más importante, la información sobre el coste total del crédito (TAE) no es real ya que se calcula sobre una hipótesis alejada del funcionamiento de un crédito revolving.

Teniendo en cuenta lo expuesto, compartimos las conclusiones alcanzadas por la magistrada de instancia de que el contrato no es transparente".

"Acerca del control de abusividad ya hemos indicado que en este tipo de cláusulas la falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas de financiación existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la financiación, según opte por una u otra modalidad de financiación de entre las varias ofertadas por las entidades financieras, o , simplemente de optar por alguna de las otras modalidades de pago previstas en el contrato: pago total del saldo deudor, aplazamiento total del saldo deudor o aplazamiento de una operación específica, así como que el crédito revolvente está diseñado para convertirle en un "deudor cautivo" de la entidad.

Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15, C- 307/15 y C-308/15) y por las siguientes sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: Sentencia número 367/16 sobre cláusula suelo; Sentencia 672/2021 sobre cláusulas multidivisa y las sentencias allí mencionadas.

En la sentencia 672/2021 se dice "la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisas del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva poque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe al ignorar los graves riesgos que entraña la contratación de un préstamo de esta naturaleza, el consumidor no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo".

La misma doctrina puede aplicarse a la cláusula que prevea un sistema de pago revolving, pues la falta de información oculta los riesgos de sobreendeudamiento, incremento del coste y de vinculación perpetua del consumidor con la entidad.

Para finalizar y en contestación a las alegaciones vertidas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación acerca del reconocimiento de la validez de sus contratos por diversas Audiencias Provinciales, hemos de indicar que, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, es mayoritaria la tesis de su nulidad por falta de transparencia material. En este sentido se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, del 14 de julio de 2023 ( ROJ: SAP PO 1772/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1772 ); de la misma Audiencia, sección 6 del 04 de julio de 2023 ( ROJ: SAP C 1727/2023 - ECLI:ES:APC:2023:1727) y de la Audiencia Provincial de Coruña, sección 3 del 15 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP C 1186/2023 - ECLI:ES:APC:2023:1186 ) que declaran la nulidad de un contrato de tarjeta barclaycardsimilar al objeto del contrato suscrito por el actor, aquí apelante".

Sin que la información mensual posterior remitida por la entidad bancaria satisfaga el cumplimiento de principio de transparencia, pues es al tiempo de la celebración del contrato cuando debe analizarse la suficiencia de la información suministrada al consumidor, en orden a superar el control de transparencia, conforme reiterada jurisprudencia. Consideraciones que conducen a confirmar la Sentencia Apelada.

TERCERO. -Se acuerda la imposición de Costas a la parte apelante conforme al artículo 394 de la LEC.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wizink Banck SA contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Xinzo de Limia en juicio de procedimiento ordinario contratación-249.1.5, num. 212/2023, rollo de apelación núm. 685/2024 que consecuentemente, se confirma en su integridad; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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