Sentencia Civil 55/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 55/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 719/2024 de 28 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANGELA GALVAN GALLEGOS

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 32054370012025100048

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:75

Núm. Roj: SAP OU 75:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063

Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G.32054 42 1 2023 0003193

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2023

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: SONIA JUIZ CASAS

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Martina

Procurador: JUAN ALFONSO GARCIA LOPEZ

Abogado: JESUS GARRIGA DOMINGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña Ángela Galván Gallegos, presidenta, doña Laura Guede Gallego y don Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00055/2025

En la ciudad de Ourense a veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario 430/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, rollo de apelación 719/2024, entre partes, como apelante, Banco Santander SA, representado por la procuradora doña Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado don Álvaro Alarcón Dávalos, y, como apelada impugnante, doña Martina, representada por el procurador don Juan Alonso García López, bajo la dirección del letrado don Jesús Garrida Domínguez.

Es ponente la magistrada doña Ángela Galván Gallegos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de abril de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dña. Martina contra BANCO SANTANDER S.A. condenando a la misma a abonar la cantidad invertida de 50.000 euros, previa deducción de los rendimientos que el primo de la demandante, D. Ramón , percibió durante la vigencia del producto , más los intereses legales que se hayan devengado desde la suscripción del producto, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Banco Santander SA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo e impugnando la sentencia la representación procesal de doña Martina, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. Doña Martina interpuso demanda contra Banco Santander, S.A. en la que solicitaba que se dicte sentencia por la cual:

"1.Se declare la nulidad radical de todos los actos y, en su caso, de los contratos de titularidad de las Participaciones Preferentes a que esa demanda se refiere, y en consecuencia, se ordene la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes (sean capital, intereses, comisiones y demás conceptos), devolviendo la demandada el precio de los valores más las comisiones cobradas, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta y la demandante, en su caso, los valores con sus rendimientos.

2.Subsidiariamente se estime la petición de responsabilidad civil de la demandada, y condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 50.000 € (diferencia entre el capital invertido y el valor de los títulos a fecha de ejecución de sentencia, que en este caso es de 0euros) más los intereses legales de la citada cantidad invertida desde la fecha de adquisición del producto, más el importe de las comisiones que se hayan cargado por la tenencia de tales valores, menos los intereses percibidos y rendimientos percibidos que la demandante acredite.

3.En todo caso, condene a la demandada a las costas causadas o que se causen en este procedimiento".

2. La demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que excepcionó falta de legitimación activa y pasiva, y se opuso en cuanto al fondo del asunto alegando la validez del contrato, y la ausencia de responsabilidad contractual de la entidad bancaria, así como una posible prescripción de las acciones.

3. El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda respecto de la acción de responsabilidad civil contractual, ejercitada subsidiariamente, y condenó a la demandada a abonar la cantidad invertida de 50.000 €, previa deducción de los rendimientos que el primo de la demandante, don Ramón, percibió durante la vigencia del producto, más los intereses legales que se hayan devengado desde la suscripción del producto, con imposición de costas a la demandada.

4. La demandada ha formulado recurso de apelación en el que impugna la sentencia de primera instancia y alega como motivos los siguientes:

Primero: La incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa por parte del juzgador a quo.

Segundo: La incorrecta desestimación de la falta de legitimación pasiva por parte del juzgador a quo. Inexistencia del deber de asesoramiento.

Tercero: La falta de prueba del déficit de información en la contratación de los títulos litigiosos.

Cuarto: Fijación del dies a quode los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial (motivo ad cautelam).

5. La demandante se ha opuesto al recurso y ha formulado, a su vez, impugnación de la sentencia, alegando como único motivo que, la acción ejercitada en la demanda fue la de nulidad radical por ausencia de consentimiento, pero, sin embargo, en la sentencia se desestima una acción de anulabilidad por vicio e el consentimiento que no se ejercitó.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

1º En 2009 don Ramón adquirió unas participaciones preferentes SOS Cuétara a través de la entidad Banco Santander por importe de 50.000 €.

2º Don Ramón falleció en 2018.

3º Doña Martina es la única heredera de don Ramón.

TERCERO.- Sobre la acción que se ejercita con carácter principal: la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento.

Por cuestiones prácticas procede comenzar la resolución de la apelación por la impugnación que ha formulado la demandante.

En el escrito de demanda, en concreto en el fundamento de derecho IX, se exponen las acciones que la demandante ejercita de manera acumulada. Con carácter principal, se refiere a la acción de nulidad absoluta o de pleno derecho, con base en dos motivos, primero, por ausencia de consentimiento y conocimiento, y segundo, por ausencia de causa , o causa falsa, ilícita e inmoral. Y en coherencia con dicha acción, solicitaba en el suplico de la demanda que se declare la nulidad radical del contrato referido a la adquisición de participaciones preferentes a través del Banco Santander, por parte de don Ramón, del que es heredera la demandante.

La falta del consentimiento contractual la basaba la demandante en la ausencia de conocimiento de don Ramón sobre el producto adquirido y sobre la propia adquisición de las Participaciones Preferentes SOS Cuétara por importe de 50.000 €, como demostraría la inexistencia de documentación suscrita por aquel al respecto.

Esa acción, ejercitada con carácter principal, no fue analizada por el juez de instancia, quien reconduce de manera incongruente la cuestión a analizar a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y la desestima por considerarla prescrita, para posteriormente, entrar a analizar la acción ejercitada subsidiariamente sobre responsabilidad civil contractual, que sí que es estimada.

La demandante en el escrito de impugnación pretende que se analice y se estime la acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento.

Efectivamente, la sentencia de primera instancia adolece de un error a la hora de desestimar la acción principal de la demanda, acción de nulidad absoluta, desestimándola con base al análisis de los requisitos de otra acción distinta, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Por tanto, corresponde a esa sala entrar a analizar la acción de nulidad absoluta planteada por la demandante.

Esta acción de nulidad absoluta del contrato objeto de este proceso la fundamenta la demandante en el art. 6.3 CC y 1261 CC, por ausencia de consentimiento y de causa.

Para el análisis de los presupuestos esta acción, procede con carácter previo analizar la legitimación activa y pasiva, cuestionadas por la demandada apelante en el recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre la legitimación activa y pasiva respecto de la acción de nulidad absoluta.

En cuanto a la legitimación activa, la demandante defiende que la ostenta por ser heredera de don Ramón, adquirente en 2009 de unas participaciones preferentes por valor de 50.000 € a través del Banco Santander. Don Ramón falleció en 2018, y la demandante es su única heredera.

La demandada y apelante aduce que únicamente pueden ejercer acciones basadas en un déficit de información aquellos que fueron parte de la contratación que se impugna. Por tanto, aduce, la demandante carece de legitimación activa al no haber sido parte de esa contratación.

Pues bien, en primer lugar tenemos que decir que el art. 1302 CC cuando dice que "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal y subsidiariamente en virtud de ellos", ha sido interpretado y aplicado por la doctrina jurisprudencial ya desde las SSTS de 11 de enero de 1928 y 28 de octubre de 1929, en los casos de nulidad relativa o anulabilidad a los obligados contractualmente , o a aquellos que traigan causa de éstos, como los herederos. Precisamente, acorde con esta doctrina, la STS 556/2021, de 21 de julio apreció falta de legitimación activa de una donataria que había recibido unas aportaciones financieras subordinadas de quien las contrató, y pretendía el ejercicio de anulación fundada en un vicio de la voluntad. En dicha sentencia se interpreta el principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 CC que dispone que "los contratos solo producen efecto entre las partes que lo otorgan y sus herederos", sin perjuicio de que los derechos y obligaciones nacidos de un contrato se transmitan por herencia, salvo que, por su naturaleza, por pacto o por ley, no sean susceptibles de tal transmisión, como expresa el segundo inciso del párrafo primero de aquel precepto. Por consiguiente, estima la falta de legitimación activa de la donataria, no de una heredera, para el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato.

Por tanto, la legitimación activa de la demandante estaría justificada en su condición de heredera de la parte contratante, don Ramón, pero además, y dado que la acción ejercitada es la acción de nulidad absoluta o inexistencia del contrato por falta de consentimiento de los contratantes, supone la posibilidad de que se ejercite la acción por cualquiera que resulte perjudicado, a pesar de que no haya sido parte en el mismo, conforme a los arts. 1261 y 1262 CC.

En consecuencia, y dado que es un hecho admitido que la demandante es heredera de don Ramón que fue el adquirente de las preferentes de SOS Cuétara, comercializadas por el Banco Santander, ha de reconocérsele a aquella legitimación activa en el presente proceso.

En cuanto a la legitimación pasiva, cuestionada también por la demandada, aduce que su intervención se redujo a ser una mera intermediaria en la adquisición en el mercado secundario de las participaciones preferentes, limitándose a ejecutar la orden dada por el cliente.

Sobre la legitimación pasiva en las acciones de nulidad de los contratos de adquisición de productos financieros comercializados por las empresas de inversión la STS 257/2018, de 26 de abril, ha dicho que cuando el cliente solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre cliente comprador y emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso unas participaciones) que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular, y al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión de un agente.

Es más, sigue diciendo la sentencia del TS, por lo general el cliente no conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal empresa comercializa (que usualmente queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.

Por ello, afirma el TS, en estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso un banco, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.

La aplicación de esta doctrina determina la legitimación pasiva de la demandada. En el caso aquí enjuiciado es la entidad demandada la comercializaba las preferentes SOS Cuétara, sin que conste documentación de la que se desprenda que actuó únicamente como intermediaria en la comercialización.

QUINTO.- Sobre los presupuestos de la acción de nulidad absoluta por inexistencia de contrato por falta de un elemento esencial.

El art. 1261 CC establece que: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes.

2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.

3.º Causa de la obligación que se establezca".

El carácter esencial de esos requisitos implica que, cuando no concurran en el negocio jurídico controvertido alguno de ellos, estemos en presencia de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues la nulidad es perpetua e insubsanable; el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción.

La demandante e impugnante en apelación, basa la inexistencia del contrato litigioso en la ausencia de consentimiento por falta de conocimiento de don Ramón, adquirente de las participaciones preferentes SOS Cuétara por valor de 50.000 €, del que es causahabiente la demandante.

No discuten las partes, y así resulta de la documentación contable del Banco Santander que la demandante aportó con la demanda, que el 6 de enero de 2009 se hizo un único desembolso a cargo de don Ramón por importe de 50.000 € destinados a la compra de Participaciones Preferentes de SOS Cuétara.

Sin embargo, no consta en autos ninguna orden de suscripción de las participaciones preferentes, ni documento alguno emitido por la entidad demandada relativo al consentimiento o conocimiento de dicha suscripción por parte de don Ramón, del que es causahabiente la demandante, prueba que le correspondería a la parte demandada en virtud de la facilidad probatoria y de la diligencia exigible a las entidades financieras en la conservación de documentos.

Por consiguiente, de esta ausencia de documentación que constate que hubo una orden de adquisición de por parte de don Ramón de las participaciones preferentes, esta Sala deduce que fue el Banco Santander quien adquirió en nombre de aquel sin haberle informado no solo de la naturaleza del producto sino del mismo hecho de la inversión; y por ello, ante la falta absoluta de consentimiento por parte del cliente don Ramón, debe declararse radicalmente nulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes, que no se puede convalidar o confirmar en un momento posterior al contrato.

El hecho de que don Ramón, desde el año 2009 hasta el año 2018 en el que falleció, percibiera los rendimientos generados por el producto sin mostrar queja u objeción alguna, o apareciera la contratación en la información fiscal que anualmente le remitía Banco Santander, no puede ser considerado un acto convalidante de un negocio inexistente.

Como dice la STS 654/2015 de 19 de noviembre (en ese caso respecto de la contratación de obligaciones subordinadas): "Es cierto que podría entenderse que hubo un conocimiento ulterior por parte del cliente de la existencia del contrato, una vez que comenzó a recibir en su cuenta los abonos de los cupones de las obligaciones subordinadas asignadas por la entidad financiera a su nombre. Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato. Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios ( Sentencias de 11 de diciembre de 1986, 7 de enero de 1993, 3 de mayo de 1995, 21 de enero y 26 de julio de 2000, 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012, entre otras muchas). Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «[l ]a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado.... la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad»."

SEXTO.- Sobre las consecuencias de la declaración de nulidad absoluta por inexistencia del contrato.

El art. 1303 CC establece que la "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses". Este precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. El art. 1303 CC es aplicable también a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no solo a los de anulabilidad o nulidad relativa, y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley. Por consiguiente, cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración, debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato.

En el caso enjuiciado, procede la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes (sean capital, intereses, comisiones y demás conceptos), devolviendo la demandada el precio de los valores más las comisiones cobradas, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta, y la demandante, en su caso, los valores con sus rendimientos más los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración.

SÉPTIMO.- Conclusión

Por todo lo expuesto, la impugnación formulada por la demandante ha de estimarse y en consecuencia procede:

a) Revocar la sentencia de primera instancia.

b) Estimar la demanda en cuanto a la acción principal ejercitada de nulidad absoluta o inexistencia de contrato por ausencia de consentimiento.

c) Declarar la nulidad del contrato en virtud del cual don Ramón adquirió en 2009 a través de Banco Santander Participaciones Preferentes de SOS Cuétara por importe de 50.000 €.

d) Ordenar la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes (sean capital, intereses, comisiones y demás conceptos), devolviendo la demandada el precio de los valores más las comisiones cobradas, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta; y la demandante, en su caso, los valores con sus rendimientos más los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración.

Dada la estimación de la impugnación formulada por la demandante que ha supuesto la estimación de la acción principal de nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento, no procede entrar a analizar los motivos del recurso de apelación que hacen referencia a la acción ejercitada subsidiariamente en la demanda. Por tanto, se desestima el recurso de apelación.

OCTAVO.- Costas en primera y segunda instancia.

Dada la desestimación de la demanda se imponen las costas a la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC.

Como se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, las costas devengadas en esta alzada referidas a dicho recurso se imponen a la apelante conforme al art. 398 LEC y 394 LEC.

Estimada la impugnación formulada por la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas que se hayan producido en esta alzada y que traigan causa en aquella impugnación ( art. 398 LEC) .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, SA, frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ourense en autos de procedimiento ordinario 430/2023, con imposición de costas a la apelante.

Se estima la impugnación de la sentencia formulada por doña Martina, sin imposición de costas.

Se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar:

Se estima la demanda en cuanto a la acción principal ejercitada de nulidad absoluta o inexistencia de contrato por ausencia de consentimiento.

Se declara la nulidad del contrato en virtud del cual don Ramón adquirió en 2009 a través de Banco Santander Participaciones Preferentes de SOS Cuétara por importe de 50.000 €.

Se ordena la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes (sean capital, intereses, comisiones y demás conceptos), devolviendo la demandada el precio de los valores más las comisiones cobradas, más los intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta; y la demandante, en su caso, los valores con sus rendimientos más los intereses legales devengados desde cada pago de remuneración.

Se imponen las costas de primera instancia a la demandada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso,recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.