Sentencia Civil 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1502/2023 de 28 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100091

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:117

Núm. Roj: SAP AL 117:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0402942120220001583.

Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja

Asunto origen: OR5 797/2022

Recurso de Apelación 1502/2023. Negociado: C2

Materia: Contratacion bancaria

De: Norberto

Abogado/a: IÑIGO EDUARDO ARPON ZUFIAUR

Procurador/a: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Contra: CAJASUR BANCO S.A.U

Abogado/a: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Procurador/a: SARA VELASCO DELGADO

SENTENCIA Nº 113/25

ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MAR GUILLEN SOCIAS

D. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

En la ciudad de Almería a 28 de enero de 2.025

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja ha tramitado procedimiento de Juicio Ordinario 787/2022 en el que se ha dictado sentencia de 24 de enero de 2.023 que disponen lo siguiente;

" .Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Norberto y en beneficio de Doña Elena se declara la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos notariales, de gestoría y de registro de la propiedad de la escritura hipotecaria de 25 de marzo de 2008 y se condena a la entidad bancaria CAJASUR BANCO S.A. a la devolución de las cantidades pagadas por este concepto que ascenderían a un total de seiscientos quince euro con diecisiete céntimos (615,17 euros), siendo esta la cuantía del presente procedimiento, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de devolución, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia.

Se condena en costas a la entidad CAJASUR BANCO S.A. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. La parte apelada presentó en plazo escrito de oposición al recurso.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2.025.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad de la clausula de gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 25 de marzo de 2008, concretadas en la cantidad de 615,17 €, al que viene anudada la acción de reintegro de las cantidades indebidamente repercutidas por el banco en aplicación de aquella clausula.

La cuantía del procedimiento ha sido resuelta en la sentencia dictada en primera instancia como determinada conforme al artículo 252.2 de la LEC .

Los demandantes la fijaron como de cuantía indeterminada, mientras que CAJASUR la considero en 615,17 € a los fines de tasación de costas.

Declarada la nulidad de la clausula de gastos a la que se allanó la demanda, el unico motivo del recurso de apelación presentado por los demandantes afecta al pronunciamiento sobre la cuantia determinada del procedimiento .

Los prestatarios D. Sebastián y D. Elena defienden, debe ser indeterminada al ejercitarse una acción declarativa de nulidad de clausulas abusivas cuya consecuencia inherente es la preceptiva restitución de cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253.3 de la LEC.

La demandada CAJASUR se opone y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Seguidamente se resuelve el único motivo de este recurso.

Asi las cosas, es criterio de ésta sala, que la cuantiá del procedimiento no puede determinarse por el mero importe de la cantidad objeto de condena, respecto de una de las dos acciones ejercitadas. Pues de ellas, la principal y de la que trae causa el reintegro, es la acción de nulidad de clausulas abusivas en un contrato celebrado con consumidores.

Se está ejercitando la nulidad de una condición general de la contratación, prevista en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La cuantía debe ser considerada como indeterminada, pues nos encontramos ante una cuestión jurídica que no puede ser cuantificada de conformidad con el artículo 253.3 de la L.E.C.

De esta manera, no es correcto manifestar que nos encontramos ante dos acciones acumuladas, una de nulidad de una condición general de la contratación y otra de reclamación de cantidad, y así establecer la cuantía del procedimiento en la concreta cantidad reclamada, dado que la restitución de las cantidades abonadas de forma indebida (gastos de notaría, gestoría, registro y tasación), no es más que una mera consecuencia de la acción principal, que es la de nulidad radical. Y esta acción por razón de la materia; y de cuantiá indeterminada, es la que determina el tipo de procedimiento a seguir (juicio ordinario); al menos hasta la reforma del articulo 250.1.14 de la LEC (con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024).

El TJUE (Sentencia de 7 de abril de 2022) en aplicación del principio de efectividad, ha dispuesto que corresponde al juez y no al Letrado de la Administración de Justicia, determinar la verdadera cuantía del proceso, atendiendo al trabajo realmente desarrollado por el abogado , y a su coste objetivo, garantizando un reembolso de costas por un importe razonable y proporcionado, Y la cuestión debatida atendido la materia del proceso es de naturaleza compleja.

La acción que de manera principal se ejercita es una acción relativa a condiciones generales de contratación que determinaba la clase de procedimiento a seguir, con independencia de su petición accesoria. La fijación que se efectúa en la demanda, como de cuantía indeterminada, es plenamente conforme a derecho, con independencia del alcance y efectos que produce la nulidad si se estima la acción principal, lo que sería una consecuencia de la nulidad y no una acción propia o independiente de la acción principal. Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad, y por así disponerlo el artículo 1.303 del Código Civil. (En igual sentido SAP Ávila 26 de septiembre de 2.018).

Esta es la tesis mantenida por esta Audiencia y otras como, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, de 16-2-2024, SAP Avila de 26 de septiembre de 2018, Soria 129/2021 de 17 de mayo de 2021: Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 5 de julio de 2021, Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de junio de 2021, Audiencia Provincial de Ávila de 23 de septiembre de 2020 .

De modo que no aceptamos el criterio de la sentencia y apelante que constituye una reducción simplista de las dos acciones ejercitadas en la demanda .debiendo estimarse el procedimiento como de cuantía indeterminada.

Por todo ello, estimamos el primer y único motivo del recurso.

TERCERO.- No se hace expresa condena en las costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Sebastián y D. Elena frente a la sentencia de 24-1-2023 recaída en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja en los autos de Juicio Ordinario seguidos en ese Juzgado con el numero mas arriba indicado y en consecuencia;

1.- Revisamos y modificamos la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido;

- Declarar la cuantía del procedimiento como indeterminada.

- Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia que confirmamos.

2. Sin imposición de costas de éste recurso..

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos. Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.