Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745077 957745076, Fax: 957002443, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G:1402142120220016236. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba, ahora Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 8
Asunto origen: ORD Procedimiento Ordinario 1493/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1141/2023.
Negociado: CC
SENTENCIA núm. 117/2026
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
D. FRANCISCO JOSÉ GORDILLO PELÁEZ
Dª. CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y asistida de la Letrada Sra. Marta Alemany Castell, siendo parte apelada Dª. Candelaria, representada por la Procuradora Sra. Victoria Eugenia Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Sr. Miguel Ángel Correderas García.
Es ponente del recurso D. Francisco José Gordillo Peláez.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, ahora Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 8, el día 6 de julio de 2023 cuyo fallo literalmente dice:
"ESTIMO la demanda formulada por D.ª Candelaria, y DECLARO nula y sin efecto la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de línea de crédito/revolving, que celebró con la entidad mercantil COFIDIS, S.A.., a quien CONDENO a estar y pasar por esa declaración, así como a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de la línea de crédito que excedan del capital dispuesto, con el interés legal desde cada devengo, y con los intereses del artículo 576 LEC desde el momento en que se liquide la cantidad objeto de reintegro lo que deberá hacerse en este procedimiento, una vez firme esta resolución, y antes de solicitar el despacho de la ejecución, todo ello, con la expresa condena de la entidad demandada a pago de las costas causadas en esta instancia "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Candelaria, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 30 de abril de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por doña Candelaria y "(declaró) nula y sin efecto la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de línea de crédito/revolving, que celebró con la entidad mercantil COFIDIS, S. A., (condenándola) a estar y pasar por esa declaración, así como a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de la línea de crédito que excedan del capital dispuesto, con el interés legal desde cada devengo, y con los intereses del artículo 576 LEC desde el momento en que se liquide la cantidad objeto de reintegro lo que deberá hacerse en este procedimiento, una vez firme esta resolución, y antes de solicitar el despacho de la ejecución, todo ello, con la expresa condena de la entidad demandada (al) pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Cofidis, Sociedad Anónima Sucursal en España (en adelante, Cofidis) interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dicte otra que "(...) desestime íntegramente la demanda imponiendo a la parte actora las costas generadas".
Los motivos del recurso son:
1) La superación del doble control de transparencia por parte del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente concertado entre doña Candelaria y Cofidis. Existencia, pues, de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
2) La improcedencia de la condena al pago de las costas procesales causadas, al haberse desestimado la acción principal de la demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEC]). Procedencia de la imposición de costas a la parte demandante, a causa de la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
3.Doña Candelaria se opuso al recurso de apelación solicitando la total desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Cofidis, partiremos de los hechos y circunstancias que obran en el expediente digital, al cual tiene pleno acceso la Sala:
a. El día 14 de septiembre de 2022doña Candelaria presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acumuladamente varias acciones contra Cofidis, siendo la primera de ellas la de nulidad del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado; la segunda, con carácter subsidiario respecto de la anterior, la de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, y la tercera, la de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada y penalización por mora, por abusivas, con los efectos o consecuencias económicas anudadas a las mismas.
b. Cofidis contestó y se opuso a la demanda con argumentos de diversa índole, haciendo hincapié, especialmente, en la inexistencia de usura y la superación de los controles de incorporación y transparencia, a partir de la suscripción del conjunto documental aportado.
c. Como se ha dicho más arriba, el día 6 de julio de 2023el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba dictó sentencia por la que estimó la demanda presentada por doña Candelaria en los términos expuestos en el parágrafo 1.
d. Los aspectos más destacados de la sentencia son los siguientes:
(i) La acción principal, de nulidad del contrato por usura, fue desestimada con el argumento de que "(...) si se parte del tipo medio del 20,80 %, seis puntos adicionales hacen que el tipo se usura se sitúe en el 26,80 %, por lo que la TAE del contrato del 24,51 %, se sitúa dentro de ese límite que impide calificarlo de usura, siendo la naturaleza "revolving" de la operación lo que determina el módulo comparativo, y no que se documente mediante un formato plástico "tarjeta"".
(ii) Sin embargo, la acción deducida en segundo lugar, con carácter subsidiario, fue acogida por las siguientes razones:
"(...) en cuanto al control de transparencia, la respuesta ha de ser diferente desde el mismo momento en el que la parte demandada admite como cierto el hecho de que se trata de un bicontrato, esto es, dos contratos en un único soporte documental, respecto al que la demandante únicamente tenía la intención de contratar el préstamo para financiar sus gafas, y sólo por la predisposición de la parte demandada en la configuración de sus contratos, se le impuso esa línea de crédito que, aun en suspenso, desplegó efectos posteriormente, precisamente el día 19/2/2018, esto es, más de un año después de la suscripción del contrato, lo que por sí mismo impide integrar el control de transparencia y el ulterior de abusividad (...) puesto que como ya tiene dicho el órgano de segunda instancia de la provincia (al considerarse que incurre en el control de abusividad la cláusula de intereses remuneratorios en el sistema revolving ( SAP de Córdoba Secc. 1ª, de 13 de diciembre de 2.022, fto., jco., 5º ROJ SAP CO 1022/2022), (fto., jco., 6º), tiene como efecto la nulidad de todo el contrato, lo que excluye la necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras), se integra por la complejidad del mecanismo del crédito revolving para quien ignora ese tipo de productos, lo que en este caso se puede presumir de la demandante, en cuanto ni siquiera estaba interesada inicialmente en su contratación, por lo que la aplicación de esas condiciones integra ese control de abusividad, y la demanda ha de ser estimada, con la inclusión del pago de los intereses legales (...), y sin necesidad de resolver las demás cláusulas impugnadas en la demanda por los efectos que se dicen en el fallo de esta resolución".
e. Y como también se ha dicho más arriba, Cofidis interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por los motivos que figuran en el parágrafo 2.
CUARTO.-La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving, por falta de transparencia.
5.Como el recurso de la única parte apelante, Cofidis, gira en torno a la superación, por parte del contrato de préstamo mercantil y cuenta permanente concertado entre las partes, del doble control de inclusión y transparencia, resulta necesario exponer el tratamiento dado a la cuestión por nuestra jurisprudencia.
6.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.
7.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:
"SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.(énfasis añadido)
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material(la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses. (énfasis añadido)
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). (énfasis añadido)
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. (énfasis añadido)
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato (énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas". (énfasis añadido)
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)
"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
"Artículo 10. Información previa al contrato.
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. (énfasis añadido)
[...]
"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
"Artículo 6. Información precontractual.
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)
QUINTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos.
8.No ha sido discutida, en ningún momento, la condición o cualidad de consumidora de la demandante (apelada), doña Candelaria.
9.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Candelaria sobre el coste y funcionamiento de la línea de crédito (sin tarjeta) son las que figuran en el "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" y en la ficha de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (INE) incorporada al final de la misma (documento nº 1 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación).
10.El "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" consta de ocho (8) hojas en las que se recogen el objeto de la compra (unas gafas graduadas por importe de 276 euros); el modo de financiación (préstamo a 0'00 %, a devolver en 12 cuotas mensuales de 23 euros cada una); los datos personales de la titular (doña Candelaria); la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA; las condiciones generales del préstamo mercantil y de la cuenta permanente; las condiciones particulares del préstamo mercantil; las condiciones particulares de la cuenta permanente; cierta información importante de la solicitud (relativa al préstamo de los 276 euros); cierta información previa aplicable a la tarjeta y, por último, en la página 8, la INE.
11.Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan casi toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) O tres (3) columnas, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto.
12.Las informaciones de la INE figuran en una (1) hoja distribuida en dos (2) columnas con algunos párrafos resaltados en negrita.
13.En la INE del contrato se diferencian el préstamo (276 euros) y la cuenta permanente (por el importe inicial pactado entre Cofidis y el cliente [entre 300 y 12.000 euros], pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo mediante ampliaciones), así como la duración de ambos (12 meses, en el caso del préstamo, y 1 año renovable tácitamente por periodos anuales, en el caso de la cuenta permanente) y las cantidades a pagar (276 euros, en principio, en el caso del préstamo, y sin poder indicar el importe total, en el caso de la cuenta permanente, "ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicado").
14.En el apartado relativo a "COSTES DEL CRÉDITO" se diferencian de nuevo el del préstamo (0'00 %) y el de la cuenta permanente, cuyo tipo varía en función del importe de los saldos pendientes (22'12 % [para saldos pendientes entre 0 y 6000 euros]; 15'76 % [para saldos pendientes entre 6000'01 euros y 9000 euros] y 10'44 % [para saldos pendientes entre 9000'01 euros y 12.000 euros]).
15.También se consigna la TAE del préstamo (0'00 %), junto con un ejemplo de préstamo de 1000 euros a un tipo deudor del 15'93 % (TAE 17'15 %); la TAE de la cuenta permanente, en función de los saldos pendientes (24'51 % para el primer tramo, y entre el 24'51 % y el 10'95 %, para los dos tramos siguientes, "dependiendo de la línea de crédito y del plazo de amortización"), los demás costes derivados del contrato de crédito (comisiones varias) y otros aspectos jurídicos importantes (derecho de desistimiento y reembolso anticipado).
16.En las páginas 4 a 7 del recurso de Cofidis se atribuye una importancia capital a la remisión a doña Candelaria, con anterioridad a la celebración del contrato,del formulario INE al que hemos hecho referencia en los parágrafos 12 a 15, en el cual se podría identificar "la operativa de la cuenta permanente o crédito revolving, así como las modalidades de pago y los costes del mismo".
Además, se dice en la página 7, el contrato resulta claro y comprensible (distribución de apartados, ubicación clara del coste del crédito), en cuanto al funcionamiento de la operativa revolving, lo que lleva a la entidad financiera a concluir que el clausulado al que hemos hecho referencia supera los dos (2) controles necesarios para la validez de la contratación a través de condiciones generales de la contratación (inclusión y transparencia).
17.La Sala, sin embargo, no comparte ese planteamiento ni la conclusión final.
18.El proceso de contratación se desarrolló, en realidad, el mismo día, pues los dos ejemplares del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente aportados con la demanda y la contestación (documentos nº 1 y 2) tan solo contienen una fecha en la página 2 del mismo (16 de enero de 2017)y fueron cumplimentados en la óptica de productos "ALAIN AFFLELOU" de la calle Alcance Sanz Noguer nº 40 de Córdoba (FAQK AFFLELOU CÓRDOBA), en la que doña Candelaria adquirió unas gafas graduadas por importe de 276 euros que financió a través del préstamo a tipo de interés 0 % al que se ha hecho referencia, denominado en la parte superior izquierda de la INE "Intermediario de crédito".
19.Corrobora lo anterior la explicación que Cofidis ofrece en su escrito de contestación a la demanda en la que alude a la financiación de la compra en la óptica "ALAIN AFFLELOU" y a la cuenta permanente, indicando que, en realidad, "suscribió dos contratos en un mismo soporte documental", dándose la circunstancia de que, como al suscribir el contrato de préstamo también suscribió un crédito revolving, "en el mes de febrero de 2018 decidió hacer efectiva la cuenta permanente contratada, solicitando a COFIDIS una disposición inicial de 4000 €".
20.Es decir, que cuando el día 16 de enero de 2017doña Candelaria suscribió el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, en realidad firmó dos (2) contratos distintos, de ahí que en algún momento se refiera al mismo como un bicontrato: un préstamo y una línea de crédito, la cual se activó más de un (1) año después cuando en febrero de 2018realizó la primera disposición de crédito (4000 euros).
Lo anterior resulta acreditado igualmente por la carta de bienvenida de 20 de febrero de 2018 que, como documento nº 5, se aporta con la contestación a la demanda, en la que se consignan la aceptación de la línea de crédito y la realización de la transferencia por importe de 4000 euros; el tipo deudor (22'12 %; la TAE (24'51 %); el importe de cada mensualidad (180 euros); el número de mensualidades (29 pero "podra variar en función de las sucesivas disposiciones que sean solicitadas y aceptadas según lo dispuesto en sus condiciones generales") y la fecha de emisión de la primera mensualidad (02/03/2018).
21.Por tanto, no se facilitó a la compradora-acreditada, con la debida antelación, una información precontractual propiamente dicha sino que el mismo díasuscribió el contrato de préstamo mercantil y la línea de crédito cuyo contenido hemos diseccionado con ocasión de realizar la compra de unas gafas en una óptica, en enero de 2017, aunque la activara más tarde, al año siguiente (2018).
22.Entrando ya de lleno en el contenido del contrato de línea de crédito (cuenta permanente) tenemos que concluir que los términos del contrato de tarjeta y de la INE, redactados de forma dispersa y fragmentada, no permiten comprender claramente las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, término que no se menciona, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.
23.Como la línea de crédito se activa, en realidad, a partir de la solicitud de crédito, la explicación sobre el importe concretoque se abona en concepto de intereses y el (inicial) plazo de amortización del capital dispuesto se contienen, en realidad, en la carta de bienvenida a la que hemos hecho referencia.
24.Sin embargo, en esta último tampoco figura qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales, pues, aunque consta el abono de una cuota mensual fija (180 euros), no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles (tampoco figuraba en la INE), por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.
25.De igual modo, tampoco se advierte expresamente al contratante de que, cuanto menor esa la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.
26.En conclusión, a partir de lo expuesto, la consumidora no podía conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución de su crédito (revolvente).
27.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de línea de crédito revolvente (con o sin tarjeta de crédito), no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado, de hecho, por su carácter casi indefinido.
28.Por tanto, no basta con que en la información precontractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y el TAE sino que ha de indicarse que el límite del crédito se recomponecon el pago de cada cuota de amortización periódica y debe advertirsea la consumidora, además, sobre las eventuales consecuencias económicas negativas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación. Solo así se podría evitar el efecto bola de nieve al que alude la jurisprudencia del TS y la conversión de la acreditada en una deudora cautiva.
29.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el (doble) control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
30.Es decir, aunque la consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarselas consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado y, al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo una "deudora cautiva" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización, lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU]).
31.Y dado que las condiciones que se declaran nulas afectan a la propia esencia del contrato, no resulta posible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato ( artículo 83 TRLGDCyU), tal y como acordó correctamente el magistrado de instancia, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, lo que igualmente dispuso.
32.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, la desestimación del primer (y fundamental) motivo del recurso, lo que conlleva la confirmación o mantenimiento de la sentencia apelada en ese concreto aspecto.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
33.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) .
34.En relación con las costas de la primera instancia, Cofidis muestra su disconformidad con la imposición de las mismas con el argumento de que no se ha acogido la pretensión principal de doña Candelaria sino la subsidiaria,lo que debería acarrear, según su versión, la no imposición de las costas procesales causadas, como si de una estimación parcial se tratara ( artículo 394.2 LEC) .
35.Recientemente, en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 1287/2025, de 27 de noviembre, hemos dicho, en un supuesto similar:
"Nos encontramos ante un supuesto de acumulación eventual de acciones previsto en el artículo 71.4 LEC, mediante el cual la parte demandante ejercita acumuladamente, de forma escalonada o en cascada, tres (3) acciones (nulidad del contrato por usura, nulidad del contrato por falta de transparencia y nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusividad), con la particularidad de que la segunda es subsidiaria de la primera y la tercera de las otras dos, de tal manera que la estimación de cualquiera de ellas, abordadas por ese orden, haría innecesario el examen de las siguientes.
(...)
7. La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido abordada recientemente por este tribunal en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 654/2025, de 16 de junio (Pte.: Sr. Moreno Gómez), la cual transcribimos en lo que consideramos esencial y más relevante:
"PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por don Victor Manuel mediante demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2024 (decreto de admisión de siguiente día 31); demanda en la que relación al contrato de crédito revolvente instrumentalizado por medio de tarjeta (tarjeta de crédito Sistema Flexipago) concertado con la entidad "Banco Cetelem, S.A.U." en fecha 17 de abril de 2017, dedujo acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (nulidad del contrato por usura en sentido estricto; subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia de la cláusula de regulación del tipo de interés "con los efectos que de la misma se deriven"; subsidiariamente nulidad por falta de transparencia de la cláusula de seguro y de comisión por reclamación de cuota impagada; y subsidiariamente nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de cuota impagada).
(...) la sentencia ha entrado a conocer de la primera petición subsidiaria y adentrándose en la falta de transparencia del sistema revolvente, ha declarado, como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorio por falta de transparencia, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (...) y ello, sin imposición de costas por considerar que estamos ante un estimación parcial de la demanda; finalmente ha sido el caso, que don Victor Manuel ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que esencialmente se plantean dos motivos de apelación: (i) incorrecta inaplicación del principio de vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC (en esencia y con cita de numerosa jurisprudencia, viene a indicar la procedencia de la condena en costas habida cuenta de la estimación de la petición formulada con carácter subsidiario); y (ii) vulneración del principio de efectividad dimanante de la Directiva 93/13, en cuanto a la no imposición de costas por haberse producido una estimación parcial en un procedimiento de declaración de nulidad por abusividad de cláusulas e insertas en contratos celebrados con consumidores.
En definitiva, y como común denominador ambos motivos de apelación subsidiariamente deducidos, termina solicitando, que debe de revocarse la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas y, por tanto, imponerse a la entidad financiera demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Frente dicho recurso la demandada, "Banco Cetelem, S.A.U.", ha deducido escrito de oposición y desplegando un discurso en el que viene a exponer la corrección de la sentencia apelada en lo relativo a la no imposición de costas habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ante la diferente jurisprudencia existente en torno a este asunto y habida cuenta de no haber actuado con mala fe.
SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones,
se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido, se considera conveniente poner de relieve los siguientes consideraciones:
a) Estamos en el ámbito de un acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC, habiendo acaecido que se ha estimado íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario.
b) En dicha tesitura, la condena en costas a la entidad demandada es conforme a la doctrina jurisprudencial a la que acertada y oportunamente se invoca en el recurso (entre otras muchas, SSTS de 25 de abril de 2005, 17 de marzo de 2016 4, 18 y 19 de julio de 2017, 6 de octubre de 2020); doctrina que reiteradamente tiene asumida este Tribunal y sirva como muestra de ello lo indicado en sentencia de 3 de noviembre de 2017.
En dicha resolución y tras indicarse que se estaba en presencia de una acumulación objetiva y eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (y establecerse que dicha situación procesal no es equiparable a aquella en la que en la demanda se ejercitan pretensiones sucesivas no incompatibles entre sí, que van delimitando de más a menos el contenido de lo pretendido), se concluye con la procedencia de la imposición de costas en primera instancia.
Y es, en definitiva que "el acogimiento de una pretensión subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido en armonía con la normativa legal, artículo 394, párrafo primero LEC".
A mayor abundamiento, si dichas consideraciones establecidas por la Jurisprudencia con carácter general, también las ponemos en relación con la especial y singular circunstancia de que dicha acumulación eventual incluye el ejercicio de una acción individual de nulidad establecida beneficio de los consumidores frente a cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato; la consecuencia, cuando nada cuestiona la condición de consumidor de don Victor Manuel respecto del contrato de crédito revolvente de autos, mal puede ser distinta a la indicada, pues una respuesta diferente supondría infracción de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente establecidos en los artículos 6-1 y 7-1 de la Directiva 93/13, ya que no cabe duda, que en caso contrario y ante la posibilidad de que el riesgo de que consumidor pudiera asumir costes procesales cuando se trata de modestas reclamaciones económicas, ello conduciría a una significativa merma del efecto disuasorio perseguido por la citada Directiva.
En este sentido es de remarcar la doctrina reiterada por STS de 26 de septiembre de 2023; doctrina relativa a que las exigencias previstas en los citados artículos 6-1 y 7-1 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados, entre otras muchas, por SSTS de 27 de enero de 2021 y 28 de marzo de 2023, conducen a que, en los casos de estimación parcial de la demanda (tanto en términos cuantitativos -restitución de menor cantidad que la solicitada-, como en términos cualitativos -estimación de la demanda sólo respecto de una o de varias de la cláusulas que integraron el conjunto de las impugnadas por abusivas-) procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado conforme a STJUE de 16 de julio de 2020.
TERCERO.- Supone lo anterior la estimación del recurso y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-1 LEC) ".
8. Y más recientemente, en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 878/2025, de 11 de septiembre (Pte.: Sra. Mir Ruza), decíamos:
"(...) Y en cuanto al juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de la demanda que dio inicio al presente juicio de peticiones o condenas alternativas o subsidiarias (se ejercita, en el caso de autos, con carácter principal acción de resolución de contrato y de arras y reclamación del doble de arras entregadas, y con carácter subsidiario mera restitución de cantidad entregada), hemos de recordar que la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 (Sentencia: 173/2016, recurso: 2532/2013) señala que "la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".
En igual sentido la STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2007 (Sentencia: 963/2007, recurso: 3514/2000), declaró que "sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras.
En definitiva, la estimación en la primera instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el criterio objeto de vencimiento.
Es por ello, y puesto que la parte demandada se opuso a ambas pretensiones, lo que determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación".
36.El caso que nos ocupa es sustancialmente idéntico a los abordados en las sentencias citadas anteriormente:
a. Se ha estimado en la primera instancia la segunda acción ejercitada por doña Candelaria contra Cofidis, tras ser desestimada la de usura, ejercita en primer lugar (la prevista en tercer lugar no se llegó a resolver).
b. La acción estimada ha sido acogida en su totalidad.
c. La Sra. Candelaria tiene la condición o cualidad de consumidora, en la relación contractual tenida y mantenida con Cofidis.
37.Por tanto, la estimación (total) de la acción deducida por doña Candelaria, aunque tenga carácter subsidiario respecto de la primera y principal (desestimada), no excluye la aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) y la condición o cualidad de consumidora de aquella determina la imposición de las costas del proceso a Cofidis, en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículos 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE)
38.Procede, pues, mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia apelada.
39.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad financiera constituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1493/2022, y, en su consecuencia:
1º. CONFIRMAMOSdicha sentencia.
2º. IMPONEMOSlas costas del recurso a COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑA.
3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, ahora Sección Civil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 8, el día 6 de julio de 2023 cuyo fallo literalmente dice:
"ESTIMO la demanda formulada por D.ª Candelaria, y DECLARO nula y sin efecto la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de línea de crédito/revolving, que celebró con la entidad mercantil COFIDIS, S.A.., a quien CONDENO a estar y pasar por esa declaración, así como a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de la línea de crédito que excedan del capital dispuesto, con el interés legal desde cada devengo, y con los intereses del artículo 576 LEC desde el momento en que se liquide la cantidad objeto de reintegro lo que deberá hacerse en este procedimiento, una vez firme esta resolución, y antes de solicitar el despacho de la ejecución, todo ello, con la expresa condena de la entidad demandada a pago de las costas causadas en esta instancia "
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario la representación procesal de Dª. Candelaria, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 30 de abril de 2025.
TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por doña Candelaria y "(declaró) nula y sin efecto la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de línea de crédito/revolving, que celebró con la entidad mercantil COFIDIS, S. A., (condenándola) a estar y pasar por esa declaración, así como a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de la línea de crédito que excedan del capital dispuesto, con el interés legal desde cada devengo, y con los intereses del artículo 576 LEC desde el momento en que se liquide la cantidad objeto de reintegro lo que deberá hacerse en este procedimiento, una vez firme esta resolución, y antes de solicitar el despacho de la ejecución, todo ello, con la expresa condena de la entidad demandada (al) pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Cofidis, Sociedad Anónima Sucursal en España (en adelante, Cofidis) interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dicte otra que "(...) desestime íntegramente la demanda imponiendo a la parte actora las costas generadas".
Los motivos del recurso son:
1) La superación del doble control de transparencia por parte del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente concertado entre doña Candelaria y Cofidis. Existencia, pues, de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
2) La improcedencia de la condena al pago de las costas procesales causadas, al haberse desestimado la acción principal de la demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEC]). Procedencia de la imposición de costas a la parte demandante, a causa de la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
3.Doña Candelaria se opuso al recurso de apelación solicitando la total desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Cofidis, partiremos de los hechos y circunstancias que obran en el expediente digital, al cual tiene pleno acceso la Sala:
a. El día 14 de septiembre de 2022doña Candelaria presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acumuladamente varias acciones contra Cofidis, siendo la primera de ellas la de nulidad del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado; la segunda, con carácter subsidiario respecto de la anterior, la de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, y la tercera, la de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada y penalización por mora, por abusivas, con los efectos o consecuencias económicas anudadas a las mismas.
b. Cofidis contestó y se opuso a la demanda con argumentos de diversa índole, haciendo hincapié, especialmente, en la inexistencia de usura y la superación de los controles de incorporación y transparencia, a partir de la suscripción del conjunto documental aportado.
c. Como se ha dicho más arriba, el día 6 de julio de 2023el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba dictó sentencia por la que estimó la demanda presentada por doña Candelaria en los términos expuestos en el parágrafo 1.
d. Los aspectos más destacados de la sentencia son los siguientes:
(i) La acción principal, de nulidad del contrato por usura, fue desestimada con el argumento de que "(...) si se parte del tipo medio del 20,80 %, seis puntos adicionales hacen que el tipo se usura se sitúe en el 26,80 %, por lo que la TAE del contrato del 24,51 %, se sitúa dentro de ese límite que impide calificarlo de usura, siendo la naturaleza "revolving" de la operación lo que determina el módulo comparativo, y no que se documente mediante un formato plástico "tarjeta"".
(ii) Sin embargo, la acción deducida en segundo lugar, con carácter subsidiario, fue acogida por las siguientes razones:
"(...) en cuanto al control de transparencia, la respuesta ha de ser diferente desde el mismo momento en el que la parte demandada admite como cierto el hecho de que se trata de un bicontrato, esto es, dos contratos en un único soporte documental, respecto al que la demandante únicamente tenía la intención de contratar el préstamo para financiar sus gafas, y sólo por la predisposición de la parte demandada en la configuración de sus contratos, se le impuso esa línea de crédito que, aun en suspenso, desplegó efectos posteriormente, precisamente el día 19/2/2018, esto es, más de un año después de la suscripción del contrato, lo que por sí mismo impide integrar el control de transparencia y el ulterior de abusividad (...) puesto que como ya tiene dicho el órgano de segunda instancia de la provincia (al considerarse que incurre en el control de abusividad la cláusula de intereses remuneratorios en el sistema revolving ( SAP de Córdoba Secc. 1ª, de 13 de diciembre de 2.022, fto., jco., 5º ROJ SAP CO 1022/2022), (fto., jco., 6º), tiene como efecto la nulidad de todo el contrato, lo que excluye la necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras), se integra por la complejidad del mecanismo del crédito revolving para quien ignora ese tipo de productos, lo que en este caso se puede presumir de la demandante, en cuanto ni siquiera estaba interesada inicialmente en su contratación, por lo que la aplicación de esas condiciones integra ese control de abusividad, y la demanda ha de ser estimada, con la inclusión del pago de los intereses legales (...), y sin necesidad de resolver las demás cláusulas impugnadas en la demanda por los efectos que se dicen en el fallo de esta resolución".
e. Y como también se ha dicho más arriba, Cofidis interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por los motivos que figuran en el parágrafo 2.
CUARTO.-La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving, por falta de transparencia.
5.Como el recurso de la única parte apelante, Cofidis, gira en torno a la superación, por parte del contrato de préstamo mercantil y cuenta permanente concertado entre las partes, del doble control de inclusión y transparencia, resulta necesario exponer el tratamiento dado a la cuestión por nuestra jurisprudencia.
6.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.
7.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:
"SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.(énfasis añadido)
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material(la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses. (énfasis añadido)
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). (énfasis añadido)
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. (énfasis añadido)
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato (énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas". (énfasis añadido)
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)
"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
"Artículo 10. Información previa al contrato.
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. (énfasis añadido)
[...]
"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
"Artículo 6. Información precontractual.
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)
QUINTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos.
8.No ha sido discutida, en ningún momento, la condición o cualidad de consumidora de la demandante (apelada), doña Candelaria.
9.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Candelaria sobre el coste y funcionamiento de la línea de crédito (sin tarjeta) son las que figuran en el "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" y en la ficha de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (INE) incorporada al final de la misma (documento nº 1 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación).
10.El "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" consta de ocho (8) hojas en las que se recogen el objeto de la compra (unas gafas graduadas por importe de 276 euros); el modo de financiación (préstamo a 0'00 %, a devolver en 12 cuotas mensuales de 23 euros cada una); los datos personales de la titular (doña Candelaria); la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA; las condiciones generales del préstamo mercantil y de la cuenta permanente; las condiciones particulares del préstamo mercantil; las condiciones particulares de la cuenta permanente; cierta información importante de la solicitud (relativa al préstamo de los 276 euros); cierta información previa aplicable a la tarjeta y, por último, en la página 8, la INE.
11.Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan casi toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) O tres (3) columnas, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto.
12.Las informaciones de la INE figuran en una (1) hoja distribuida en dos (2) columnas con algunos párrafos resaltados en negrita.
13.En la INE del contrato se diferencian el préstamo (276 euros) y la cuenta permanente (por el importe inicial pactado entre Cofidis y el cliente [entre 300 y 12.000 euros], pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo mediante ampliaciones), así como la duración de ambos (12 meses, en el caso del préstamo, y 1 año renovable tácitamente por periodos anuales, en el caso de la cuenta permanente) y las cantidades a pagar (276 euros, en principio, en el caso del préstamo, y sin poder indicar el importe total, en el caso de la cuenta permanente, "ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicado").
14.En el apartado relativo a "COSTES DEL CRÉDITO" se diferencian de nuevo el del préstamo (0'00 %) y el de la cuenta permanente, cuyo tipo varía en función del importe de los saldos pendientes (22'12 % [para saldos pendientes entre 0 y 6000 euros]; 15'76 % [para saldos pendientes entre 6000'01 euros y 9000 euros] y 10'44 % [para saldos pendientes entre 9000'01 euros y 12.000 euros]).
15.También se consigna la TAE del préstamo (0'00 %), junto con un ejemplo de préstamo de 1000 euros a un tipo deudor del 15'93 % (TAE 17'15 %); la TAE de la cuenta permanente, en función de los saldos pendientes (24'51 % para el primer tramo, y entre el 24'51 % y el 10'95 %, para los dos tramos siguientes, "dependiendo de la línea de crédito y del plazo de amortización"), los demás costes derivados del contrato de crédito (comisiones varias) y otros aspectos jurídicos importantes (derecho de desistimiento y reembolso anticipado).
16.En las páginas 4 a 7 del recurso de Cofidis se atribuye una importancia capital a la remisión a doña Candelaria, con anterioridad a la celebración del contrato,del formulario INE al que hemos hecho referencia en los parágrafos 12 a 15, en el cual se podría identificar "la operativa de la cuenta permanente o crédito revolving, así como las modalidades de pago y los costes del mismo".
Además, se dice en la página 7, el contrato resulta claro y comprensible (distribución de apartados, ubicación clara del coste del crédito), en cuanto al funcionamiento de la operativa revolving, lo que lleva a la entidad financiera a concluir que el clausulado al que hemos hecho referencia supera los dos (2) controles necesarios para la validez de la contratación a través de condiciones generales de la contratación (inclusión y transparencia).
17.La Sala, sin embargo, no comparte ese planteamiento ni la conclusión final.
18.El proceso de contratación se desarrolló, en realidad, el mismo día, pues los dos ejemplares del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente aportados con la demanda y la contestación (documentos nº 1 y 2) tan solo contienen una fecha en la página 2 del mismo (16 de enero de 2017)y fueron cumplimentados en la óptica de productos "ALAIN AFFLELOU" de la calle Alcance Sanz Noguer nº 40 de Córdoba (FAQK AFFLELOU CÓRDOBA), en la que doña Candelaria adquirió unas gafas graduadas por importe de 276 euros que financió a través del préstamo a tipo de interés 0 % al que se ha hecho referencia, denominado en la parte superior izquierda de la INE "Intermediario de crédito".
19.Corrobora lo anterior la explicación que Cofidis ofrece en su escrito de contestación a la demanda en la que alude a la financiación de la compra en la óptica "ALAIN AFFLELOU" y a la cuenta permanente, indicando que, en realidad, "suscribió dos contratos en un mismo soporte documental", dándose la circunstancia de que, como al suscribir el contrato de préstamo también suscribió un crédito revolving, "en el mes de febrero de 2018 decidió hacer efectiva la cuenta permanente contratada, solicitando a COFIDIS una disposición inicial de 4000 €".
20.Es decir, que cuando el día 16 de enero de 2017doña Candelaria suscribió el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, en realidad firmó dos (2) contratos distintos, de ahí que en algún momento se refiera al mismo como un bicontrato: un préstamo y una línea de crédito, la cual se activó más de un (1) año después cuando en febrero de 2018realizó la primera disposición de crédito (4000 euros).
Lo anterior resulta acreditado igualmente por la carta de bienvenida de 20 de febrero de 2018 que, como documento nº 5, se aporta con la contestación a la demanda, en la que se consignan la aceptación de la línea de crédito y la realización de la transferencia por importe de 4000 euros; el tipo deudor (22'12 %; la TAE (24'51 %); el importe de cada mensualidad (180 euros); el número de mensualidades (29 pero "podra variar en función de las sucesivas disposiciones que sean solicitadas y aceptadas según lo dispuesto en sus condiciones generales") y la fecha de emisión de la primera mensualidad (02/03/2018).
21.Por tanto, no se facilitó a la compradora-acreditada, con la debida antelación, una información precontractual propiamente dicha sino que el mismo díasuscribió el contrato de préstamo mercantil y la línea de crédito cuyo contenido hemos diseccionado con ocasión de realizar la compra de unas gafas en una óptica, en enero de 2017, aunque la activara más tarde, al año siguiente (2018).
22.Entrando ya de lleno en el contenido del contrato de línea de crédito (cuenta permanente) tenemos que concluir que los términos del contrato de tarjeta y de la INE, redactados de forma dispersa y fragmentada, no permiten comprender claramente las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, término que no se menciona, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.
23.Como la línea de crédito se activa, en realidad, a partir de la solicitud de crédito, la explicación sobre el importe concretoque se abona en concepto de intereses y el (inicial) plazo de amortización del capital dispuesto se contienen, en realidad, en la carta de bienvenida a la que hemos hecho referencia.
24.Sin embargo, en esta último tampoco figura qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales, pues, aunque consta el abono de una cuota mensual fija (180 euros), no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles (tampoco figuraba en la INE), por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.
25.De igual modo, tampoco se advierte expresamente al contratante de que, cuanto menor esa la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.
26.En conclusión, a partir de lo expuesto, la consumidora no podía conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución de su crédito (revolvente).
27.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de línea de crédito revolvente (con o sin tarjeta de crédito), no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado, de hecho, por su carácter casi indefinido.
28.Por tanto, no basta con que en la información precontractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y el TAE sino que ha de indicarse que el límite del crédito se recomponecon el pago de cada cuota de amortización periódica y debe advertirsea la consumidora, además, sobre las eventuales consecuencias económicas negativas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación. Solo así se podría evitar el efecto bola de nieve al que alude la jurisprudencia del TS y la conversión de la acreditada en una deudora cautiva.
29.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el (doble) control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
30.Es decir, aunque la consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarselas consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado y, al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo una "deudora cautiva" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización, lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU]).
31.Y dado que las condiciones que se declaran nulas afectan a la propia esencia del contrato, no resulta posible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato ( artículo 83 TRLGDCyU), tal y como acordó correctamente el magistrado de instancia, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, lo que igualmente dispuso.
32.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, la desestimación del primer (y fundamental) motivo del recurso, lo que conlleva la confirmación o mantenimiento de la sentencia apelada en ese concreto aspecto.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
33.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) .
34.En relación con las costas de la primera instancia, Cofidis muestra su disconformidad con la imposición de las mismas con el argumento de que no se ha acogido la pretensión principal de doña Candelaria sino la subsidiaria,lo que debería acarrear, según su versión, la no imposición de las costas procesales causadas, como si de una estimación parcial se tratara ( artículo 394.2 LEC) .
35.Recientemente, en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 1287/2025, de 27 de noviembre, hemos dicho, en un supuesto similar:
"Nos encontramos ante un supuesto de acumulación eventual de acciones previsto en el artículo 71.4 LEC, mediante el cual la parte demandante ejercita acumuladamente, de forma escalonada o en cascada, tres (3) acciones (nulidad del contrato por usura, nulidad del contrato por falta de transparencia y nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusividad), con la particularidad de que la segunda es subsidiaria de la primera y la tercera de las otras dos, de tal manera que la estimación de cualquiera de ellas, abordadas por ese orden, haría innecesario el examen de las siguientes.
(...)
7. La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido abordada recientemente por este tribunal en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 654/2025, de 16 de junio (Pte.: Sr. Moreno Gómez), la cual transcribimos en lo que consideramos esencial y más relevante:
"PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por don Victor Manuel mediante demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2024 (decreto de admisión de siguiente día 31); demanda en la que relación al contrato de crédito revolvente instrumentalizado por medio de tarjeta (tarjeta de crédito Sistema Flexipago) concertado con la entidad "Banco Cetelem, S.A.U." en fecha 17 de abril de 2017, dedujo acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (nulidad del contrato por usura en sentido estricto; subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia de la cláusula de regulación del tipo de interés "con los efectos que de la misma se deriven"; subsidiariamente nulidad por falta de transparencia de la cláusula de seguro y de comisión por reclamación de cuota impagada; y subsidiariamente nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de cuota impagada).
(...) la sentencia ha entrado a conocer de la primera petición subsidiaria y adentrándose en la falta de transparencia del sistema revolvente, ha declarado, como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorio por falta de transparencia, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (...) y ello, sin imposición de costas por considerar que estamos ante un estimación parcial de la demanda; finalmente ha sido el caso, que don Victor Manuel ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que esencialmente se plantean dos motivos de apelación: (i) incorrecta inaplicación del principio de vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC (en esencia y con cita de numerosa jurisprudencia, viene a indicar la procedencia de la condena en costas habida cuenta de la estimación de la petición formulada con carácter subsidiario); y (ii) vulneración del principio de efectividad dimanante de la Directiva 93/13, en cuanto a la no imposición de costas por haberse producido una estimación parcial en un procedimiento de declaración de nulidad por abusividad de cláusulas e insertas en contratos celebrados con consumidores.
En definitiva, y como común denominador ambos motivos de apelación subsidiariamente deducidos, termina solicitando, que debe de revocarse la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas y, por tanto, imponerse a la entidad financiera demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Frente dicho recurso la demandada, "Banco Cetelem, S.A.U.", ha deducido escrito de oposición y desplegando un discurso en el que viene a exponer la corrección de la sentencia apelada en lo relativo a la no imposición de costas habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ante la diferente jurisprudencia existente en torno a este asunto y habida cuenta de no haber actuado con mala fe.
SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones,
se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido, se considera conveniente poner de relieve los siguientes consideraciones:
a) Estamos en el ámbito de un acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC, habiendo acaecido que se ha estimado íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario.
b) En dicha tesitura, la condena en costas a la entidad demandada es conforme a la doctrina jurisprudencial a la que acertada y oportunamente se invoca en el recurso (entre otras muchas, SSTS de 25 de abril de 2005, 17 de marzo de 2016 4, 18 y 19 de julio de 2017, 6 de octubre de 2020); doctrina que reiteradamente tiene asumida este Tribunal y sirva como muestra de ello lo indicado en sentencia de 3 de noviembre de 2017.
En dicha resolución y tras indicarse que se estaba en presencia de una acumulación objetiva y eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (y establecerse que dicha situación procesal no es equiparable a aquella en la que en la demanda se ejercitan pretensiones sucesivas no incompatibles entre sí, que van delimitando de más a menos el contenido de lo pretendido), se concluye con la procedencia de la imposición de costas en primera instancia.
Y es, en definitiva que "el acogimiento de una pretensión subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido en armonía con la normativa legal, artículo 394, párrafo primero LEC".
A mayor abundamiento, si dichas consideraciones establecidas por la Jurisprudencia con carácter general, también las ponemos en relación con la especial y singular circunstancia de que dicha acumulación eventual incluye el ejercicio de una acción individual de nulidad establecida beneficio de los consumidores frente a cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato; la consecuencia, cuando nada cuestiona la condición de consumidor de don Victor Manuel respecto del contrato de crédito revolvente de autos, mal puede ser distinta a la indicada, pues una respuesta diferente supondría infracción de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente establecidos en los artículos 6-1 y 7-1 de la Directiva 93/13, ya que no cabe duda, que en caso contrario y ante la posibilidad de que el riesgo de que consumidor pudiera asumir costes procesales cuando se trata de modestas reclamaciones económicas, ello conduciría a una significativa merma del efecto disuasorio perseguido por la citada Directiva.
En este sentido es de remarcar la doctrina reiterada por STS de 26 de septiembre de 2023; doctrina relativa a que las exigencias previstas en los citados artículos 6-1 y 7-1 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados, entre otras muchas, por SSTS de 27 de enero de 2021 y 28 de marzo de 2023, conducen a que, en los casos de estimación parcial de la demanda (tanto en términos cuantitativos -restitución de menor cantidad que la solicitada-, como en términos cualitativos -estimación de la demanda sólo respecto de una o de varias de la cláusulas que integraron el conjunto de las impugnadas por abusivas-) procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado conforme a STJUE de 16 de julio de 2020.
TERCERO.- Supone lo anterior la estimación del recurso y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-1 LEC) ".
8. Y más recientemente, en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 878/2025, de 11 de septiembre (Pte.: Sra. Mir Ruza), decíamos:
"(...) Y en cuanto al juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de la demanda que dio inicio al presente juicio de peticiones o condenas alternativas o subsidiarias (se ejercita, en el caso de autos, con carácter principal acción de resolución de contrato y de arras y reclamación del doble de arras entregadas, y con carácter subsidiario mera restitución de cantidad entregada), hemos de recordar que la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 (Sentencia: 173/2016, recurso: 2532/2013) señala que "la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".
En igual sentido la STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2007 (Sentencia: 963/2007, recurso: 3514/2000), declaró que "sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras.
En definitiva, la estimación en la primera instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el criterio objeto de vencimiento.
Es por ello, y puesto que la parte demandada se opuso a ambas pretensiones, lo que determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación".
36.El caso que nos ocupa es sustancialmente idéntico a los abordados en las sentencias citadas anteriormente:
a. Se ha estimado en la primera instancia la segunda acción ejercitada por doña Candelaria contra Cofidis, tras ser desestimada la de usura, ejercita en primer lugar (la prevista en tercer lugar no se llegó a resolver).
b. La acción estimada ha sido acogida en su totalidad.
c. La Sra. Candelaria tiene la condición o cualidad de consumidora, en la relación contractual tenida y mantenida con Cofidis.
37.Por tanto, la estimación (total) de la acción deducida por doña Candelaria, aunque tenga carácter subsidiario respecto de la primera y principal (desestimada), no excluye la aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) y la condición o cualidad de consumidora de aquella determina la imposición de las costas del proceso a Cofidis, en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículos 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE)
38.Procede, pues, mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia apelada.
39.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad financiera constituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1493/2022, y, en su consecuencia:
1º. CONFIRMAMOSdicha sentencia.
2º. IMPONEMOSlas costas del recurso a COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑA.
3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia impugnada.
1.El recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada el día 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, la cual estimó la demanda presentada por doña Candelaria y "(declaró) nula y sin efecto la cláusula de interés remuneratorio en relación al propio sistema de amortización revolving, lo que conlleva la nulidad del contrato de línea de crédito/revolving, que celebró con la entidad mercantil COFIDIS, S. A., (condenándola) a estar y pasar por esa declaración, así como a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades se hayan abonado durante la vida de la línea de crédito que excedan del capital dispuesto, con el interés legal desde cada devengo, y con los intereses del artículo 576 LEC desde el momento en que se liquide la cantidad objeto de reintegro lo que deberá hacerse en este procedimiento, una vez firme esta resolución, y antes de solicitar el despacho de la ejecución, todo ello, con la expresa condena de la entidad demandada (al) pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.-Posiciones de las partes.
2.Cofidis, Sociedad Anónima Sucursal en España (en adelante, Cofidis) interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en el que solicitaba la revocación de la misma y que, en su lugar, se dicte otra que "(...) desestime íntegramente la demanda imponiendo a la parte actora las costas generadas".
Los motivos del recurso son:
1) La superación del doble control de transparencia por parte del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente concertado entre doña Candelaria y Cofidis. Existencia, pues, de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
2) La improcedencia de la condena al pago de las costas procesales causadas, al haberse desestimado la acción principal de la demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ LEC]). Procedencia de la imposición de costas a la parte demandante, a causa de la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda ( artículo 394.1 LEC) .
3.Doña Candelaria se opuso al recurso de apelación solicitando la total desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.-Resumen de antecedentes.
4.Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Cofidis, partiremos de los hechos y circunstancias que obran en el expediente digital, al cual tiene pleno acceso la Sala:
a. El día 14 de septiembre de 2022doña Candelaria presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acumuladamente varias acciones contra Cofidis, siendo la primera de ellas la de nulidad del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, por el carácter usurario del interés remuneratorio pactado; la segunda, con carácter subsidiario respecto de la anterior, la de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia, y la tercera, la de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada y penalización por mora, por abusivas, con los efectos o consecuencias económicas anudadas a las mismas.
b. Cofidis contestó y se opuso a la demanda con argumentos de diversa índole, haciendo hincapié, especialmente, en la inexistencia de usura y la superación de los controles de incorporación y transparencia, a partir de la suscripción del conjunto documental aportado.
c. Como se ha dicho más arriba, el día 6 de julio de 2023el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba dictó sentencia por la que estimó la demanda presentada por doña Candelaria en los términos expuestos en el parágrafo 1.
d. Los aspectos más destacados de la sentencia son los siguientes:
(i) La acción principal, de nulidad del contrato por usura, fue desestimada con el argumento de que "(...) si se parte del tipo medio del 20,80 %, seis puntos adicionales hacen que el tipo se usura se sitúe en el 26,80 %, por lo que la TAE del contrato del 24,51 %, se sitúa dentro de ese límite que impide calificarlo de usura, siendo la naturaleza "revolving" de la operación lo que determina el módulo comparativo, y no que se documente mediante un formato plástico "tarjeta"".
(ii) Sin embargo, la acción deducida en segundo lugar, con carácter subsidiario, fue acogida por las siguientes razones:
"(...) en cuanto al control de transparencia, la respuesta ha de ser diferente desde el mismo momento en el que la parte demandada admite como cierto el hecho de que se trata de un bicontrato, esto es, dos contratos en un único soporte documental, respecto al que la demandante únicamente tenía la intención de contratar el préstamo para financiar sus gafas, y sólo por la predisposición de la parte demandada en la configuración de sus contratos, se le impuso esa línea de crédito que, aun en suspenso, desplegó efectos posteriormente, precisamente el día 19/2/2018, esto es, más de un año después de la suscripción del contrato, lo que por sí mismo impide integrar el control de transparencia y el ulterior de abusividad (...) puesto que como ya tiene dicho el órgano de segunda instancia de la provincia (al considerarse que incurre en el control de abusividad la cláusula de intereses remuneratorios en el sistema revolving ( SAP de Córdoba Secc. 1ª, de 13 de diciembre de 2.022, fto., jco., 5º ROJ SAP CO 1022/2022), (fto., jco., 6º), tiene como efecto la nulidad de todo el contrato, lo que excluye la necesidad de analizar la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras), se integra por la complejidad del mecanismo del crédito revolving para quien ignora ese tipo de productos, lo que en este caso se puede presumir de la demandante, en cuanto ni siquiera estaba interesada inicialmente en su contratación, por lo que la aplicación de esas condiciones integra ese control de abusividad, y la demanda ha de ser estimada, con la inclusión del pago de los intereses legales (...), y sin necesidad de resolver las demás cláusulas impugnadas en la demanda por los efectos que se dicen en el fallo de esta resolución".
e. Y como también se ha dicho más arriba, Cofidis interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia por los motivos que figuran en el parágrafo 2.
CUARTO.-La acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio en un contrato de tarjeta revolving, por falta de transparencia.
5.Como el recurso de la única parte apelante, Cofidis, gira en torno a la superación, por parte del contrato de préstamo mercantil y cuenta permanente concertado entre las partes, del doble control de inclusión y transparencia, resulta necesario exponer el tratamiento dado a la cuestión por nuestra jurisprudencia.
6.Las recientes SSTS (Pleno) nº 154 y 155/2025, ambas de 30 de enero, se pronuncian sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, por lo que la doctrina establecida en las mismas habrá de servirnos para resolver el presente recurso de apelación.
7.En la STS nº 155/2025, sustancialmente idéntica a la nº 154/2025, de la misma fecha, se dice:
"SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 80.1, 82 y 83 TRLDCU, 5.5 y 7.b LCGC y los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. La recurrente insiste en que no ha existido una información precontractual adecuada y que la única documentación suministrada por la entidad es el documento de solicitud de la tarjeta, que no permite al consumidor conocer su posición jurídica ni la carga económica que realmente asume al suscribir la tarjeta revolving.(énfasis añadido)
En el desarrollo del motivo argumenta que, además de que no consta información de índole precontractual, la solicitud de tarjeta no permite que se supere el filtro de inclusión o transparencia formal, ni el de transparencia material(la solicitud no permite conocer la posición jurídica y la carga económica del contrato). En concreto, no consta que se informase a la demandante de que los tipos de interés eran muy elevados, que el límite del crédito se va recomponiendo, que la cuantía de las cuotas no suele ser muy elevada, lo que alarga extraordinariamente el tiempo de amortización y convierte al prestatario en un "deudor cautivo" hasta el punto de que los intereses generan intereses. (énfasis añadido)
2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical(énfasis añadido). Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26). (énfasis añadido)
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67). (énfasis añadido)
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. (énfasis añadido)
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota.El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.(énfasis añadido)
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio"(énfasis añadido).
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno(énfasis añadido).
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato (énfasis añadido). Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
"Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas". (énfasis añadido)
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
"1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65 /CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...] (énfasis añadido)
"6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido".
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
"Artículo 10. Información previa al contrato.
"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. (énfasis añadido)
[...]
"Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo".
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
"Artículo 6. Información precontractual.
"Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta".
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.(énfasis añadido)
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".(énfasis añadido)
QUINTO.-Aplicación de la doctrina del TS al caso de autos.
8.No ha sido discutida, en ningún momento, la condición o cualidad de consumidora de la demandante (apelada), doña Candelaria.
9.Del examen de las pruebas aportadas por ambas partes, obrantes en el expediente digital, se desprende que las únicas informaciones que se suministraron a doña Candelaria sobre el coste y funcionamiento de la línea de crédito (sin tarjeta) son las que figuran en el "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" y en la ficha de Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo (INE) incorporada al final de la misma (documento nº 1 aportado con la demanda, idéntico al nº 2 aportado con la contestación).
10.El "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente" consta de ocho (8) hojas en las que se recogen el objeto de la compra (unas gafas graduadas por importe de 276 euros); el modo de financiación (préstamo a 0'00 %, a devolver en 12 cuotas mensuales de 23 euros cada una); los datos personales de la titular (doña Candelaria); la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA; las condiciones generales del préstamo mercantil y de la cuenta permanente; las condiciones particulares del préstamo mercantil; las condiciones particulares de la cuenta permanente; cierta información importante de la solicitud (relativa al préstamo de los 276 euros); cierta información previa aplicable a la tarjeta y, por último, en la página 8, la INE.
11.Se trata de un conjunto documental extenso y farragoso que, en su mayor parte, tiene el formato propio de los condicionados generales, esto es, párrafos extensos que ocupan casi toda la anchura y extensión de la hoja o párrafos divididos en dos (2) O tres (3) columnas, redactados con letras tan pequeñas y apretadas que dificultan la lectura y la atención sobre algún extremo o aspecto concreto.
12.Las informaciones de la INE figuran en una (1) hoja distribuida en dos (2) columnas con algunos párrafos resaltados en negrita.
13.En la INE del contrato se diferencian el préstamo (276 euros) y la cuenta permanente (por el importe inicial pactado entre Cofidis y el cliente [entre 300 y 12.000 euros], pudiendo ser modificado de mutuo acuerdo mediante ampliaciones), así como la duración de ambos (12 meses, en el caso del préstamo, y 1 año renovable tácitamente por periodos anuales, en el caso de la cuenta permanente) y las cantidades a pagar (276 euros, en principio, en el caso del préstamo, y sin poder indicar el importe total, en el caso de la cuenta permanente, "ya que el cálculo del mismo depende de la cantidad solicitada y del tipo de interés aplicado").
14.En el apartado relativo a "COSTES DEL CRÉDITO" se diferencian de nuevo el del préstamo (0'00 %) y el de la cuenta permanente, cuyo tipo varía en función del importe de los saldos pendientes (22'12 % [para saldos pendientes entre 0 y 6000 euros]; 15'76 % [para saldos pendientes entre 6000'01 euros y 9000 euros] y 10'44 % [para saldos pendientes entre 9000'01 euros y 12.000 euros]).
15.También se consigna la TAE del préstamo (0'00 %), junto con un ejemplo de préstamo de 1000 euros a un tipo deudor del 15'93 % (TAE 17'15 %); la TAE de la cuenta permanente, en función de los saldos pendientes (24'51 % para el primer tramo, y entre el 24'51 % y el 10'95 %, para los dos tramos siguientes, "dependiendo de la línea de crédito y del plazo de amortización"), los demás costes derivados del contrato de crédito (comisiones varias) y otros aspectos jurídicos importantes (derecho de desistimiento y reembolso anticipado).
16.En las páginas 4 a 7 del recurso de Cofidis se atribuye una importancia capital a la remisión a doña Candelaria, con anterioridad a la celebración del contrato,del formulario INE al que hemos hecho referencia en los parágrafos 12 a 15, en el cual se podría identificar "la operativa de la cuenta permanente o crédito revolving, así como las modalidades de pago y los costes del mismo".
Además, se dice en la página 7, el contrato resulta claro y comprensible (distribución de apartados, ubicación clara del coste del crédito), en cuanto al funcionamiento de la operativa revolving, lo que lleva a la entidad financiera a concluir que el clausulado al que hemos hecho referencia supera los dos (2) controles necesarios para la validez de la contratación a través de condiciones generales de la contratación (inclusión y transparencia).
17.La Sala, sin embargo, no comparte ese planteamiento ni la conclusión final.
18.El proceso de contratación se desarrolló, en realidad, el mismo día, pues los dos ejemplares del contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente aportados con la demanda y la contestación (documentos nº 1 y 2) tan solo contienen una fecha en la página 2 del mismo (16 de enero de 2017)y fueron cumplimentados en la óptica de productos "ALAIN AFFLELOU" de la calle Alcance Sanz Noguer nº 40 de Córdoba (FAQK AFFLELOU CÓRDOBA), en la que doña Candelaria adquirió unas gafas graduadas por importe de 276 euros que financió a través del préstamo a tipo de interés 0 % al que se ha hecho referencia, denominado en la parte superior izquierda de la INE "Intermediario de crédito".
19.Corrobora lo anterior la explicación que Cofidis ofrece en su escrito de contestación a la demanda en la que alude a la financiación de la compra en la óptica "ALAIN AFFLELOU" y a la cuenta permanente, indicando que, en realidad, "suscribió dos contratos en un mismo soporte documental", dándose la circunstancia de que, como al suscribir el contrato de préstamo también suscribió un crédito revolving, "en el mes de febrero de 2018 decidió hacer efectiva la cuenta permanente contratada, solicitando a COFIDIS una disposición inicial de 4000 €".
20.Es decir, que cuando el día 16 de enero de 2017doña Candelaria suscribió el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente, en realidad firmó dos (2) contratos distintos, de ahí que en algún momento se refiera al mismo como un bicontrato: un préstamo y una línea de crédito, la cual se activó más de un (1) año después cuando en febrero de 2018realizó la primera disposición de crédito (4000 euros).
Lo anterior resulta acreditado igualmente por la carta de bienvenida de 20 de febrero de 2018 que, como documento nº 5, se aporta con la contestación a la demanda, en la que se consignan la aceptación de la línea de crédito y la realización de la transferencia por importe de 4000 euros; el tipo deudor (22'12 %; la TAE (24'51 %); el importe de cada mensualidad (180 euros); el número de mensualidades (29 pero "podra variar en función de las sucesivas disposiciones que sean solicitadas y aceptadas según lo dispuesto en sus condiciones generales") y la fecha de emisión de la primera mensualidad (02/03/2018).
21.Por tanto, no se facilitó a la compradora-acreditada, con la debida antelación, una información precontractual propiamente dicha sino que el mismo díasuscribió el contrato de préstamo mercantil y la línea de crédito cuyo contenido hemos diseccionado con ocasión de realizar la compra de unas gafas en una óptica, en enero de 2017, aunque la activara más tarde, al año siguiente (2018).
22.Entrando ya de lleno en el contenido del contrato de línea de crédito (cuenta permanente) tenemos que concluir que los términos del contrato de tarjeta y de la INE, redactados de forma dispersa y fragmentada, no permiten comprender claramente las consecuencias que tiene el aplazamiento del pago en la modalidad revolving, término que no se menciona, ni que, en función de las cargas financieras de este, la devolución del capital del crédito puede llegar a ser mínimo, muy dilatada en el tiempo y muy gravosa para la economía de la contratante.
23.Como la línea de crédito se activa, en realidad, a partir de la solicitud de crédito, la explicación sobre el importe concretoque se abona en concepto de intereses y el (inicial) plazo de amortización del capital dispuesto se contienen, en realidad, en la carta de bienvenida a la que hemos hecho referencia.
24.Sin embargo, en esta último tampoco figura qué parte del principal se amortiza con el pago de las cuotas mensuales, pues, aunque consta el abono de una cuota mensual fija (180 euros), no se explica el coste que aplicando la cuota fija tendría en definitiva el crédito, no incluyéndose tampoco simulaciones comprensibles (tampoco figuraba en la INE), por lo que la documentación contractual no ofrece la necesaria transparencia.
25.De igual modo, tampoco se advierte expresamente al contratante de que, cuanto menor esa la cuota de devolución, mayor será el plazo que se precise para abonar la deuda acumulada.
26.En conclusión, a partir de lo expuesto, la consumidora no podía conocer las proporciones que puede alcanzar la devolución de su crédito (revolvente).
27.Este Tribunal viene advirtiendo de que el control de transparencia cualificada sobre la estipulación relativa al interés ordinario, en los contratos de línea de crédito revolvente (con o sin tarjeta de crédito), no puede hacerse aisladamente sino puesta en relación con el sistema de amortización elegido por la parte acreditada y las demás estipulaciones que, en definitiva, determinan el saldo deudor periódico en este tipo de contrato, caracterizado, de hecho, por su carácter casi indefinido.
28.Por tanto, no basta con que en la información precontractual proporcionada al contratante o acreditado se indiquen el TIN y el TAE sino que ha de indicarse que el límite del crédito se recomponecon el pago de cada cuota de amortización periódica y debe advertirsea la consumidora, además, sobre las eventuales consecuencias económicas negativas que conlleva la opción de una modalidad de amortización que no cubre el total del crédito dispuesto en cada periodo de liquidación. Solo así se podría evitar el efecto bola de nieve al que alude la jurisprudencia del TS y la conversión de la acreditada en una deudora cautiva.
29.En consecuencia, las estipulaciones esenciales del contrato no superan el (doble) control de transparencia, por más que pudieran resultar legibles, por lo que la consumidora no pudo llegar a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
30.Es decir, aunque la consumidora pudo llegar a ser consciente de que debía abonar un interés por el crédito, no pudo representarselas consecuencias económicas generadas por el sistema de amortización acordado y, al no poder compararlo con otros productos o valorar otros sistemas de amortización, se comprometió con un contrato que puede tener graves consecuencias pues puede terminar siendo una "deudora cautiva" ( STS 154/2025, de 30 de enero, de Pleno), de ahí que proceda considerar abusivas las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses remuneratorios y su sistema de amortización, lo que determina la nulidad de las citadas estipulaciones ( artículos 5.5 y 8.2 Ley sobre condiciones generales de la contratación [ LCGC] y 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [TRLGDCyU]).
31.Y dado que las condiciones que se declaran nulas afectan a la propia esencia del contrato, no resulta posible su subsistencia, lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato ( artículo 83 TRLGDCyU), tal y como acordó correctamente el magistrado de instancia, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 CC, lo que igualmente dispuso.
32.Procede, pues, por todo lo que se ha expuesto, la desestimación del primer (y fundamental) motivo del recurso, lo que conlleva la confirmación o mantenimiento de la sentencia apelada en ese concreto aspecto.
SEXTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.
33.La desestimación total del recurso determina la imposición de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante ( artículo 398.1 LEC) .
34.En relación con las costas de la primera instancia, Cofidis muestra su disconformidad con la imposición de las mismas con el argumento de que no se ha acogido la pretensión principal de doña Candelaria sino la subsidiaria,lo que debería acarrear, según su versión, la no imposición de las costas procesales causadas, como si de una estimación parcial se tratara ( artículo 394.2 LEC) .
35.Recientemente, en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 1287/2025, de 27 de noviembre, hemos dicho, en un supuesto similar:
"Nos encontramos ante un supuesto de acumulación eventual de acciones previsto en el artículo 71.4 LEC, mediante el cual la parte demandante ejercita acumuladamente, de forma escalonada o en cascada, tres (3) acciones (nulidad del contrato por usura, nulidad del contrato por falta de transparencia y nulidad de determinadas cláusulas contractuales por abusividad), con la particularidad de que la segunda es subsidiaria de la primera y la tercera de las otras dos, de tal manera que la estimación de cualquiera de ellas, abordadas por ese orden, haría innecesario el examen de las siguientes.
(...)
7. La cuestión que se somete a nuestra consideración ha sido abordada recientemente por este tribunal en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 654/2025, de 16 de junio (Pte.: Sr. Moreno Gómez), la cual transcribimos en lo que consideramos esencial y más relevante:
"PRIMERO.-Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de un juicio ordinario promovido por don Victor Manuel mediante demanda presentada en fecha 3 de marzo de 2024 (decreto de admisión de siguiente día 31); demanda en la que relación al contrato de crédito revolvente instrumentalizado por medio de tarjeta (tarjeta de crédito Sistema Flexipago) concertado con la entidad "Banco Cetelem, S.A.U." en fecha 17 de abril de 2017, dedujo acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (nulidad del contrato por usura en sentido estricto; subsidiariamente, nulidad por falta de transparencia de la cláusula de regulación del tipo de interés "con los efectos que de la misma se deriven"; subsidiariamente nulidad por falta de transparencia de la cláusula de seguro y de comisión por reclamación de cuota impagada; y subsidiariamente nulidad por abusiva de la cláusula de reclamación de cuota impagada).
(...) la sentencia ha entrado a conocer de la primera petición subsidiaria y adentrándose en la falta de transparencia del sistema revolvente, ha declarado, como consecuencia de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorio por falta de transparencia, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (...) y ello, sin imposición de costas por considerar que estamos ante un estimación parcial de la demanda; finalmente ha sido el caso, que don Victor Manuel ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que esencialmente se plantean dos motivos de apelación: (i) incorrecta inaplicación del principio de vencimiento objetivo ex artículo 394 LEC (en esencia y con cita de numerosa jurisprudencia, viene a indicar la procedencia de la condena en costas habida cuenta de la estimación de la petición formulada con carácter subsidiario); y (ii) vulneración del principio de efectividad dimanante de la Directiva 93/13, en cuanto a la no imposición de costas por haberse producido una estimación parcial en un procedimiento de declaración de nulidad por abusividad de cláusulas e insertas en contratos celebrados con consumidores.
En definitiva, y como común denominador ambos motivos de apelación subsidiariamente deducidos, termina solicitando, que debe de revocarse la sentencia en el pronunciamiento relativo a las costas y, por tanto, imponerse a la entidad financiera demandada el abono de las costas causadas en la primera instancia.
Frente dicho recurso la demandada, "Banco Cetelem, S.A.U.", ha deducido escrito de oposición y desplegando un discurso en el que viene a exponer la corrección de la sentencia apelada en lo relativo a la no imposición de costas habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba ante la diferente jurisprudencia existente en torno a este asunto y habida cuenta de no haber actuado con mala fe.
SEGUNDO.-Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones,
se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.
En este sentido, se considera conveniente poner de relieve los siguientes consideraciones:
a) Estamos en el ámbito de un acumulación eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC, habiendo acaecido que se ha estimado íntegramente la acción deducida con carácter subsidiario.
b) En dicha tesitura, la condena en costas a la entidad demandada es conforme a la doctrina jurisprudencial a la que acertada y oportunamente se invoca en el recurso (entre otras muchas, SSTS de 25 de abril de 2005, 17 de marzo de 2016 4, 18 y 19 de julio de 2017, 6 de octubre de 2020); doctrina que reiteradamente tiene asumida este Tribunal y sirva como muestra de ello lo indicado en sentencia de 3 de noviembre de 2017.
En dicha resolución y tras indicarse que se estaba en presencia de una acumulación objetiva y eventual de acciones ex artículo 71-4 LEC (y establecerse que dicha situación procesal no es equiparable a aquella en la que en la demanda se ejercitan pretensiones sucesivas no incompatibles entre sí, que van delimitando de más a menos el contenido de lo pretendido), se concluye con la procedencia de la imposición de costas en primera instancia.
Y es, en definitiva que "el acogimiento de una pretensión subsidiaria debe suponer "estimación total" de lo pretendido en armonía con la normativa legal, artículo 394, párrafo primero LEC".
A mayor abundamiento, si dichas consideraciones establecidas por la Jurisprudencia con carácter general, también las ponemos en relación con la especial y singular circunstancia de que dicha acumulación eventual incluye el ejercicio de una acción individual de nulidad establecida beneficio de los consumidores frente a cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato; la consecuencia, cuando nada cuestiona la condición de consumidor de don Victor Manuel respecto del contrato de crédito revolvente de autos, mal puede ser distinta a la indicada, pues una respuesta diferente supondría infracción de los principios de no vinculación y de efectividad respectivamente establecidos en los artículos 6-1 y 7-1 de la Directiva 93/13, ya que no cabe duda, que en caso contrario y ante la posibilidad de que el riesgo de que consumidor pudiera asumir costes procesales cuando se trata de modestas reclamaciones económicas, ello conduciría a una significativa merma del efecto disuasorio perseguido por la citada Directiva.
En este sentido es de remarcar la doctrina reiterada por STS de 26 de septiembre de 2023; doctrina relativa a que las exigencias previstas en los citados artículos 6-1 y 7-1 y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados, entre otras muchas, por SSTS de 27 de enero de 2021 y 28 de marzo de 2023, conducen a que, en los casos de estimación parcial de la demanda (tanto en términos cuantitativos -restitución de menor cantidad que la solicitada-, como en términos cualitativos -estimación de la demanda sólo respecto de una o de varias de la cláusulas que integraron el conjunto de las impugnadas por abusivas-) procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado conforme a STJUE de 16 de julio de 2020.
TERCERO.- Supone lo anterior la estimación del recurso y, por tanto, la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398-1 LEC) ".
8. Y más recientemente, en la SAP Córdoba (Secc. 1ª) 878/2025, de 11 de septiembre (Pte.: Sra. Mir Ruza), decíamos:
"(...) Y en cuanto al juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de la demanda que dio inicio al presente juicio de peticiones o condenas alternativas o subsidiarias (se ejercita, en el caso de autos, con carácter principal acción de resolución de contrato y de arras y reclamación del doble de arras entregadas, y con carácter subsidiario mera restitución de cantidad entregada), hemos de recordar que la STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 (Sentencia: 173/2016, recurso: 2532/2013) señala que "la estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo".
En igual sentido la STS, Civil sección 1 del 14 de septiembre de 2007 (Sentencia: 963/2007, recurso: 3514/2000), declaró que "sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que "es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del "en sustitución de" o "del en lugar de" la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese "totalmente rechazadas" que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la "mens legislatoris", es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren". Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.994, 1 de junio de 1.995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, entre otras.
En definitiva, la estimación en la primera instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el criterio objeto de vencimiento.
Es por ello, y puesto que la parte demandada se opuso a ambas pretensiones, lo que determinó la necesidad de que se siguiera todo el proceso en su contra, situación que posiblemente no se habría producido si hubiera aceptado la pretensión formulada de modo subsidiario.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación".
36.El caso que nos ocupa es sustancialmente idéntico a los abordados en las sentencias citadas anteriormente:
a. Se ha estimado en la primera instancia la segunda acción ejercitada por doña Candelaria contra Cofidis, tras ser desestimada la de usura, ejercita en primer lugar (la prevista en tercer lugar no se llegó a resolver).
b. La acción estimada ha sido acogida en su totalidad.
c. La Sra. Candelaria tiene la condición o cualidad de consumidora, en la relación contractual tenida y mantenida con Cofidis.
37.Por tanto, la estimación (total) de la acción deducida por doña Candelaria, aunque tenga carácter subsidiario respecto de la primera y principal (desestimada), no excluye la aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394.1 LEC) y la condición o cualidad de consumidora de aquella determina la imposición de las costas del proceso a Cofidis, en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículos 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE)
38.Procede, pues, mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia apelada.
39.De igual modo, la desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito que la entidad financiera constituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto ( disposición adicional 15ª 9 LOPJ).
En virtud de lo expuesto,
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1493/2022, y, en su consecuencia:
1º. CONFIRMAMOSdicha sentencia.
2º. IMPONEMOSlas costas del recurso a COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑA.
3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAR TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAcontra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en los autos de juicio ordinario nº 1493/2022, y, en su consecuencia:
1º. CONFIRMAMOSdicha sentencia.
2º. IMPONEMOSlas costas del recurso a COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑA.
3º. DECLARAMOS LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITOque COFIDIS, SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL EN ESPAÑAconstituyó para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 08.09.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.