Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 58/2026 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 667/2025 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 58/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100037
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:103
Núm. Roj: SAP LE 103:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: T2
Recurrente: Braulio, Fátima
Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA
Abogado: JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN, JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN
Recurrido: DIRECCION000 DIRECCION001, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ, JAVIER DE LA IGLESIA FERNANDEZ
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente:
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para reclamar indemnización por las lesiones sufridas por Julián, menor de edad, al ser alcanzado con restos de una anilla anclada al techo en la que se enganchaban unas cuerdas elásticas que sujetaban unas pelotas que formaban parte de la atracción de ocio en la que participaba el menor.
En el recurso de apelación se alega negligencia del titular de la actividad empresarial por la falta de idoneidad del anclaje, que se rompió, y por falta de vigilancia por parte del monitor que se encontraba con los menores.
Por la parte alegada se mostró conformidad con la sentencia recurrida y alegó culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo causal, negando cualquier posible responsabilidad por riesgo, al no poder encuadrarse la actividad de ocio en el concepto de actividades peligrosas o de riesgo especial. También alegó que la titular de la actividad empresarial no infringió normativa administrativa alguna.
El carácter extraordinario del recurso de casación es el fundamento de una doctrina que limita la revisión de la valoración probatoria por parte del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1.ª, 971/2024, de 9 de julio:
Por todo ello, este tribunal establecerá sus propias bases valorativas para determinar si se puede o no se puede imputar responsabilidad a la empresa titular de la actividad de ocio y a su aseguradora, y, en este caso, su alcance.
En la sentencia recurrida se exponen con claridad los criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad (contractual, en este caso) y su aplicación en relación con los daños causados con ocasión del desarrollo de actividades de ocio, por lo que evitaremos reiterar innecesariamente citas jurisprudenciales ya indicadas en la sentencia recurrida.
Como punto de partida hemos de tener en cuenta que el riesgo, por sí solo, no es un criterio de imputación de responsabilidad por parte de quien presta un servicio en el curso del cual se causa un daño. A partir de ello, hemos de tener en cuenta las circunstancias siguientes para evaluar si al prestador del servicio se le puede imputar responsabilidad a los efectos del artículo 1.104 CC ( diligencia exigible) y 1.105 CC ( previsibilidad y evitabilidad del resultado):
1. - La actividad de ocio desarrollada no reviste un riesgo extraordinario, por lo que no se puede aplicar el criterio de asunción del riesgo por parte del usuario (asumir que la actividad es peligrosa en sí misma) ni tampoco imponer al prestador del servicio unas medidas extraordinarias de cuidado.
2. - El cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por la Administración Pública no agota el deber de diligencia por parte de quien presta el servicio (el cumplimiento de los protocolos y requisitos establecidos en las normas administrativas es un mínimo exigido por la Administración Pública, pero el deber de diligencia va más allá, y requiere una postura proactiva (atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar: art. 1.104 CC) ante situaciones de riesgo previsibles y evitables ( art. 1.105 CC) .
Tal y como indica el artículo 1.104 CC, el deber de diligencia se debe considerar atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, las personas usuarias de la actividad de ocio son menores y el que resultó lesionado tenía 10 años cuando se produjo el accidente, el momento en el que este tuvo lugar fue cuando los menores se encontraban al cuidado y bajo supervisión del monitor asignado por la prestadora del servicio para tales labores y, finalmente, el lugar en el que se encontraban es un recinto con diversos elementos cuya resistencia cabe suponer.
La imputación de responsabilidad de la prestadora de los servicios de ocio es triple: por falta de información, por no ser idóneos los elementos de la instalación para evitar su rotura y por falta de vigilancia.
A) Sobre la información facilitada.
La sentencia recurrida funda su decisión en que la actividad de ocio está pensada para lanzar las bolas con la única finalidad de desequilibrar a quien atraviesa la pasarela y para provocar su caída a un foso de espuma, y no para colgarse de ellas. La prueba en la que se funda la demandada, en relación con la información facilitada a los usuarios de la atracción, es la declaración de empleados suyos: dos de ellos, que no presenciaron el accidente, se limitaron a indicar que se informaba de manera general acerca de la prohibición de usar las bolas para finalidades ajenas al propio juego, y la eficacia probatoria de la declaración del empleado que sí estaba presente es muy limitada por concurrir en él una evidente causa de tacha: por ser empleado de la titular del establecimiento, pero, sobre todo, por ser la persona a quien se imputa la responsabilidad directa del siniestro por no llevar a cabo adecuadamente las labores de supervisión que tenía encomendadas.
En el presente caso se da la particularidad de que los usuarios de la atracción eran menores de edad y, además, con una edad todavía muy temprana, en la que no cabe presuponer capacidad suficiente para asumir el control de sus actos y, sobre todo, comprender los riesgos que asumen. No se puede exigir a un niño con una edad de 10 años que comprenda el riesgo que asume al subirse a una pelota sujeta al techo de la atracción cuando su temor directo no es que se vaya a romper el anclaje de sujeción, sino la caída al foso, y esta caída no generaba temor alguno porque la finalidad de la actividad era precisamente caer sobre él sin riesgo alguno por el material de espuma que lo recubre. Así pues, aunque se informara al menor acerca de la prohibición de subirse a la bola, no consta en absoluto que se le explicara que el anclaje de sustentación de las bolas se podía romper si alguien apoyaba el peso de su cuerpo sobre ellas; una cosa es informar acerca de la prohibición de aferrarse a la bola, que puede ser entendido como una mera regla del juego, y otra, diferente, advertir a los menores de los riesgos físicos de ser alcanzados por la rotura o desprendimiento del anclaje si incumplen tal prohibición.
B) Sobre la falta de idoneidad de los elementos de la instalación.
Atendiendo a las circunstancias del lugar, se debe asumir la posibilidad de que alguien se sujete a la bola, aunque sea de manera instintiva al ver que se desequilibra o que se va a caer al foso, por lo que tener en cuenta esta posibilidad es algo previsible y que se puede evitar instalando unos anclajes reforzados, porque el daño que pueda causar una goma elástica (si rompiera) es mucho menor que el que puede causar una pieza metálica impulsada por la propia elasticidad de la cuerda. Resulta paradigmático, además, que las cuerdas soportaran el peso del menor (no se rompieron) y que, sin embargo, no lo soportara el anclaje existente. Tanto es así, que dos empleados de la titular de la actividad ( Adela e Serafin) afirmaron que la nueva argolla que se colocó es más resistente (43:10 de la grabación, Adela, y 01:00.50, Serafin).
C) Sobre la falta de vigilancia.
Es un hecho comprobado y reconocido que el menor rebasó la colchoneta azul lateral y se subió a la bola, lo que ya es indicativo de que nadie se lo impidió. Pero es que también consta que tampoco nadie le hizo indicación alguna en el momento en el que intentaba superar la colchoneta para subirse a la bola. El monitor que allí se encontraba dijo que él no vio al menor subir sobre la bola porque se fue para la escalera (54:19 de la grabación), lo que indica que no cumplió con su deber de supervisión; si su pretensión era sacar a los menores de esa actividad, como así indicó (53:59), no debía haber salido el primero, sino detrás de todos ellos. En este caso, además, el monitor había dejado que se tiraran una vez más al foso después de finalizar el juego (53:25), pero interrumpió la actividad porque dos niños no siguieron sus instrucciones, tirándose uno para cada lado (53:58). En esa tesitura, la reacción del niño que sufrió las lesiones, aunque rebelde, es la de aprovechar esa oportunidad de tirarse al foso por última vez; algo que debía haber sido evitado por el monitor si, en lugar de ir hacia la escalera, hubiera esperado a que los niños recogieran sus zapatillas y sacarlos del recinto de la atracción que tenían que abandonar.
No se puede considerar imprevisible ni inevitable que un menor se agarre a las bolas para dejarse caer el foso cuando está en una atracción en la que caer en él no comporta riesgo alguno, aunque la finalidad del juego no sea aferrarse a ellas, porque el incumplimiento de las instrucciones dadas no permite suponer que el menor supiera del riesgo que asumía. Como ya se ha indicado, la posibilidad instintiva de aferrarse a la bola para evitar la caída al foso es algo previsible; aunque esa sujeción no forme parte del juego, sí es algo que puede tener lugar y, por ello, se pueden prever y adoptar medidas de seguridad como lo pueda ser reforzar los anclajes para evitar que se rompan y/o desprendan.
D) Sobre el deber de diligencia en la prestación de servicios de ocio cuando intervienen menores.
El deber de diligencia exigible es mayor cuando la prestación del servicio es para menores, sobre todo cuando estos todavía tienen una temprana edad y menor grado de autocontrol y de capacidad para evaluar los riesgos que asumen (se suele considerar la edad de 12 años como una referencia de incipiente madurez personal). Y así se indica en la sentencia 452/2020 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 7 de mayo de 2020:
Tal y como se indica en la sentencia 479/2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 8 de noviembre: "[...]
Por lo tanto, este tribunal considera que la empresa titular de la responsabilidad y su aseguradora han de responder por el daño causado a los efectos de los artículos 1.100, 1.104 y 1.105 del Código Civil. Y no aprecia concurrencia o compensación de culpas porque la conducta del menor no está vinculada al riesgo que dio lugar al siniestro, de modo que la causa eficiente es la falta de consistencia del anclaje, que se rompió, y la falta de vigilancia por parte del monitor, sin que la conducta del menor justifique su imputación por su escasa edad y, sobre todo, porque son las conductas imputadas a la empresa titular de la actividad las que entran en el ámbito de protección de la norma y, por ello, justifican la imputación. Comparte este tribunal la motivación recogida en la sentencia 236/2007 de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de junio:
La limitación de responsabilidad del prestador del servicio por negligencia del menor debe entenderse no como imputación de culpa de este, sino como exoneración parcial de culpa de aquel, tal y como se indica en la sentencia 223/2002 de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 25 de septiembre:
Y, como se ha indicado, la conducta del menor, por más que no ajustara a los estrictos cánones de uso de la instalación, no limita la responsabilidad imputable a la prestadora del servicio, cuya culpabilidad integra por completo la imputación de responsabilidad porque, como se ha indicado, el riesgo que desencadena el siniestro es la falta de idoneidad del anclaje, la falta de adecuada información sobre los riesgos y la falta de vigilancia por parte del monitor a cargo del menor.
En el sentido expuesto, la sentencia 180/2001 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de junio, imputa responsabilidad exclusiva al prestador del servicio, aunque el menor hubiera actuado de manera descuidada:
Por último, y en el mismo sentido expuesto por este tribunal, en la sentencia 52/2001 de la Audiencia Provincial de Palencia, de 20 de febrero, se dice:
Por todo lo expuesto, procede imputar la responsabilidad exclusiva del siniestro a la prestadora del servicio de ocio y a su aseguradora, al no ser la conducta del menor causa eficiente del resultado (el anclaje no debió romperse, no consta información acerca del riesgo físico de apoyar el peso del cuerpo sobre la bola y la correcta supervisión de los menores habría podido evitar el accidente) y sin que le pueda imputar al menor la asunción del riesgo por las razones indicadas.
La divergencia entre informes periciales (el presentado por la parte actora y el presentado por la parte demandada) radica en el número de días de perjuicio personal (ambos peritos coinciden en que se debe calificar como particular moderado) y en la valoración de la secuela por perjuicio estético (en el informe pericial presentado por la parte actora se califica como moderado y en el presentado por la parte demandada se califica como ligero).
A) Sobre los días de perjuicio personal moderado.
La diferencia entre ambos peritos es mínima (51/43 días), lo que hace difícil priorizar uno u otro, pero sí compartimos el razonamiento expuesto por la autora del dictamen pericial de la parte actora que fijó la duración en la indicación del oftalmólogo que el día 25 de mayo de 2023 prescribió reposo durante un mes, con lo que los días de perjuicio personal abarcarían desde el 5 de mayo de 2023 hasta el 25 de junio de 2023.
B) Sobre la valoración del perjuicio estético.
El perito designado por la parte demandada ya admitió un perjuicio estético relevante a pesar de calificarlo como ligero: la puntuación que asigna (4 puntos) ya está por encima de la media del margen previsto en el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se toma en consideración de manera orientativa para la valoración del perjuicio causado. Admitiendo ya una cierta relevancia a la secuela por parte del perito de la parte demandada, compartimos igualmente la valoración contenida en el informe pericial presentado por la parte actora que realizó un doble razonamiento: definiendo las características e incidencia de la cicatriz y por referencia al marco legal. En relación con las características e incidencia de la cicatriz, en el acto del juicio dijo:
Descartadas las impugnaciones formuladas por la parte demandada en relación con la reclamación formulada de contrario, y también la culpa exclusiva de la víctima o una eventual compensación de culpas o reducción de la indemnización por culpa concurrente del menor, la demanda debe ser estimada.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 (según redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento), en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para reclamar indemnización por las lesiones sufridas por Julián, menor de edad, al ser alcanzado con restos de una anilla anclada al techo en la que se enganchaban unas cuerdas elásticas que sujetaban unas pelotas que formaban parte de la atracción de ocio en la que participaba el menor.
En el recurso de apelación se alega negligencia del titular de la actividad empresarial por la falta de idoneidad del anclaje, que se rompió, y por falta de vigilancia por parte del monitor que se encontraba con los menores.
Por la parte alegada se mostró conformidad con la sentencia recurrida y alegó culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo causal, negando cualquier posible responsabilidad por riesgo, al no poder encuadrarse la actividad de ocio en el concepto de actividades peligrosas o de riesgo especial. También alegó que la titular de la actividad empresarial no infringió normativa administrativa alguna.
El carácter extraordinario del recurso de casación es el fundamento de una doctrina que limita la revisión de la valoración probatoria por parte del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1.ª, 971/2024, de 9 de julio:
Por todo ello, este tribunal establecerá sus propias bases valorativas para determinar si se puede o no se puede imputar responsabilidad a la empresa titular de la actividad de ocio y a su aseguradora, y, en este caso, su alcance.
En la sentencia recurrida se exponen con claridad los criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad (contractual, en este caso) y su aplicación en relación con los daños causados con ocasión del desarrollo de actividades de ocio, por lo que evitaremos reiterar innecesariamente citas jurisprudenciales ya indicadas en la sentencia recurrida.
Como punto de partida hemos de tener en cuenta que el riesgo, por sí solo, no es un criterio de imputación de responsabilidad por parte de quien presta un servicio en el curso del cual se causa un daño. A partir de ello, hemos de tener en cuenta las circunstancias siguientes para evaluar si al prestador del servicio se le puede imputar responsabilidad a los efectos del artículo 1.104 CC ( diligencia exigible) y 1.105 CC ( previsibilidad y evitabilidad del resultado):
1. - La actividad de ocio desarrollada no reviste un riesgo extraordinario, por lo que no se puede aplicar el criterio de asunción del riesgo por parte del usuario (asumir que la actividad es peligrosa en sí misma) ni tampoco imponer al prestador del servicio unas medidas extraordinarias de cuidado.
2. - El cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por la Administración Pública no agota el deber de diligencia por parte de quien presta el servicio (el cumplimiento de los protocolos y requisitos establecidos en las normas administrativas es un mínimo exigido por la Administración Pública, pero el deber de diligencia va más allá, y requiere una postura proactiva (atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar: art. 1.104 CC) ante situaciones de riesgo previsibles y evitables ( art. 1.105 CC) .
Tal y como indica el artículo 1.104 CC, el deber de diligencia se debe considerar atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, las personas usuarias de la actividad de ocio son menores y el que resultó lesionado tenía 10 años cuando se produjo el accidente, el momento en el que este tuvo lugar fue cuando los menores se encontraban al cuidado y bajo supervisión del monitor asignado por la prestadora del servicio para tales labores y, finalmente, el lugar en el que se encontraban es un recinto con diversos elementos cuya resistencia cabe suponer.
La imputación de responsabilidad de la prestadora de los servicios de ocio es triple: por falta de información, por no ser idóneos los elementos de la instalación para evitar su rotura y por falta de vigilancia.
A) Sobre la información facilitada.
La sentencia recurrida funda su decisión en que la actividad de ocio está pensada para lanzar las bolas con la única finalidad de desequilibrar a quien atraviesa la pasarela y para provocar su caída a un foso de espuma, y no para colgarse de ellas. La prueba en la que se funda la demandada, en relación con la información facilitada a los usuarios de la atracción, es la declaración de empleados suyos: dos de ellos, que no presenciaron el accidente, se limitaron a indicar que se informaba de manera general acerca de la prohibición de usar las bolas para finalidades ajenas al propio juego, y la eficacia probatoria de la declaración del empleado que sí estaba presente es muy limitada por concurrir en él una evidente causa de tacha: por ser empleado de la titular del establecimiento, pero, sobre todo, por ser la persona a quien se imputa la responsabilidad directa del siniestro por no llevar a cabo adecuadamente las labores de supervisión que tenía encomendadas.
En el presente caso se da la particularidad de que los usuarios de la atracción eran menores de edad y, además, con una edad todavía muy temprana, en la que no cabe presuponer capacidad suficiente para asumir el control de sus actos y, sobre todo, comprender los riesgos que asumen. No se puede exigir a un niño con una edad de 10 años que comprenda el riesgo que asume al subirse a una pelota sujeta al techo de la atracción cuando su temor directo no es que se vaya a romper el anclaje de sujeción, sino la caída al foso, y esta caída no generaba temor alguno porque la finalidad de la actividad era precisamente caer sobre él sin riesgo alguno por el material de espuma que lo recubre. Así pues, aunque se informara al menor acerca de la prohibición de subirse a la bola, no consta en absoluto que se le explicara que el anclaje de sustentación de las bolas se podía romper si alguien apoyaba el peso de su cuerpo sobre ellas; una cosa es informar acerca de la prohibición de aferrarse a la bola, que puede ser entendido como una mera regla del juego, y otra, diferente, advertir a los menores de los riesgos físicos de ser alcanzados por la rotura o desprendimiento del anclaje si incumplen tal prohibición.
B) Sobre la falta de idoneidad de los elementos de la instalación.
Atendiendo a las circunstancias del lugar, se debe asumir la posibilidad de que alguien se sujete a la bola, aunque sea de manera instintiva al ver que se desequilibra o que se va a caer al foso, por lo que tener en cuenta esta posibilidad es algo previsible y que se puede evitar instalando unos anclajes reforzados, porque el daño que pueda causar una goma elástica (si rompiera) es mucho menor que el que puede causar una pieza metálica impulsada por la propia elasticidad de la cuerda. Resulta paradigmático, además, que las cuerdas soportaran el peso del menor (no se rompieron) y que, sin embargo, no lo soportara el anclaje existente. Tanto es así, que dos empleados de la titular de la actividad ( Adela e Serafin) afirmaron que la nueva argolla que se colocó es más resistente (43:10 de la grabación, Adela, y 01:00.50, Serafin).
C) Sobre la falta de vigilancia.
Es un hecho comprobado y reconocido que el menor rebasó la colchoneta azul lateral y se subió a la bola, lo que ya es indicativo de que nadie se lo impidió. Pero es que también consta que tampoco nadie le hizo indicación alguna en el momento en el que intentaba superar la colchoneta para subirse a la bola. El monitor que allí se encontraba dijo que él no vio al menor subir sobre la bola porque se fue para la escalera (54:19 de la grabación), lo que indica que no cumplió con su deber de supervisión; si su pretensión era sacar a los menores de esa actividad, como así indicó (53:59), no debía haber salido el primero, sino detrás de todos ellos. En este caso, además, el monitor había dejado que se tiraran una vez más al foso después de finalizar el juego (53:25), pero interrumpió la actividad porque dos niños no siguieron sus instrucciones, tirándose uno para cada lado (53:58). En esa tesitura, la reacción del niño que sufrió las lesiones, aunque rebelde, es la de aprovechar esa oportunidad de tirarse al foso por última vez; algo que debía haber sido evitado por el monitor si, en lugar de ir hacia la escalera, hubiera esperado a que los niños recogieran sus zapatillas y sacarlos del recinto de la atracción que tenían que abandonar.
No se puede considerar imprevisible ni inevitable que un menor se agarre a las bolas para dejarse caer el foso cuando está en una atracción en la que caer en él no comporta riesgo alguno, aunque la finalidad del juego no sea aferrarse a ellas, porque el incumplimiento de las instrucciones dadas no permite suponer que el menor supiera del riesgo que asumía. Como ya se ha indicado, la posibilidad instintiva de aferrarse a la bola para evitar la caída al foso es algo previsible; aunque esa sujeción no forme parte del juego, sí es algo que puede tener lugar y, por ello, se pueden prever y adoptar medidas de seguridad como lo pueda ser reforzar los anclajes para evitar que se rompan y/o desprendan.
D) Sobre el deber de diligencia en la prestación de servicios de ocio cuando intervienen menores.
El deber de diligencia exigible es mayor cuando la prestación del servicio es para menores, sobre todo cuando estos todavía tienen una temprana edad y menor grado de autocontrol y de capacidad para evaluar los riesgos que asumen (se suele considerar la edad de 12 años como una referencia de incipiente madurez personal). Y así se indica en la sentencia 452/2020 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 7 de mayo de 2020:
Tal y como se indica en la sentencia 479/2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 8 de noviembre: "[...]
Por lo tanto, este tribunal considera que la empresa titular de la responsabilidad y su aseguradora han de responder por el daño causado a los efectos de los artículos 1.100, 1.104 y 1.105 del Código Civil. Y no aprecia concurrencia o compensación de culpas porque la conducta del menor no está vinculada al riesgo que dio lugar al siniestro, de modo que la causa eficiente es la falta de consistencia del anclaje, que se rompió, y la falta de vigilancia por parte del monitor, sin que la conducta del menor justifique su imputación por su escasa edad y, sobre todo, porque son las conductas imputadas a la empresa titular de la actividad las que entran en el ámbito de protección de la norma y, por ello, justifican la imputación. Comparte este tribunal la motivación recogida en la sentencia 236/2007 de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de junio:
La limitación de responsabilidad del prestador del servicio por negligencia del menor debe entenderse no como imputación de culpa de este, sino como exoneración parcial de culpa de aquel, tal y como se indica en la sentencia 223/2002 de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 25 de septiembre:
Y, como se ha indicado, la conducta del menor, por más que no ajustara a los estrictos cánones de uso de la instalación, no limita la responsabilidad imputable a la prestadora del servicio, cuya culpabilidad integra por completo la imputación de responsabilidad porque, como se ha indicado, el riesgo que desencadena el siniestro es la falta de idoneidad del anclaje, la falta de adecuada información sobre los riesgos y la falta de vigilancia por parte del monitor a cargo del menor.
En el sentido expuesto, la sentencia 180/2001 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de junio, imputa responsabilidad exclusiva al prestador del servicio, aunque el menor hubiera actuado de manera descuidada:
Por último, y en el mismo sentido expuesto por este tribunal, en la sentencia 52/2001 de la Audiencia Provincial de Palencia, de 20 de febrero, se dice:
Por todo lo expuesto, procede imputar la responsabilidad exclusiva del siniestro a la prestadora del servicio de ocio y a su aseguradora, al no ser la conducta del menor causa eficiente del resultado (el anclaje no debió romperse, no consta información acerca del riesgo físico de apoyar el peso del cuerpo sobre la bola y la correcta supervisión de los menores habría podido evitar el accidente) y sin que le pueda imputar al menor la asunción del riesgo por las razones indicadas.
La divergencia entre informes periciales (el presentado por la parte actora y el presentado por la parte demandada) radica en el número de días de perjuicio personal (ambos peritos coinciden en que se debe calificar como particular moderado) y en la valoración de la secuela por perjuicio estético (en el informe pericial presentado por la parte actora se califica como moderado y en el presentado por la parte demandada se califica como ligero).
A) Sobre los días de perjuicio personal moderado.
La diferencia entre ambos peritos es mínima (51/43 días), lo que hace difícil priorizar uno u otro, pero sí compartimos el razonamiento expuesto por la autora del dictamen pericial de la parte actora que fijó la duración en la indicación del oftalmólogo que el día 25 de mayo de 2023 prescribió reposo durante un mes, con lo que los días de perjuicio personal abarcarían desde el 5 de mayo de 2023 hasta el 25 de junio de 2023.
B) Sobre la valoración del perjuicio estético.
El perito designado por la parte demandada ya admitió un perjuicio estético relevante a pesar de calificarlo como ligero: la puntuación que asigna (4 puntos) ya está por encima de la media del margen previsto en el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se toma en consideración de manera orientativa para la valoración del perjuicio causado. Admitiendo ya una cierta relevancia a la secuela por parte del perito de la parte demandada, compartimos igualmente la valoración contenida en el informe pericial presentado por la parte actora que realizó un doble razonamiento: definiendo las características e incidencia de la cicatriz y por referencia al marco legal. En relación con las características e incidencia de la cicatriz, en el acto del juicio dijo:
Descartadas las impugnaciones formuladas por la parte demandada en relación con la reclamación formulada de contrario, y también la culpa exclusiva de la víctima o una eventual compensación de culpas o reducción de la indemnización por culpa concurrente del menor, la demanda debe ser estimada.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 (según redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento), en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia recurrida desestima la demanda presentada para reclamar indemnización por las lesiones sufridas por Julián, menor de edad, al ser alcanzado con restos de una anilla anclada al techo en la que se enganchaban unas cuerdas elásticas que sujetaban unas pelotas que formaban parte de la atracción de ocio en la que participaba el menor.
En el recurso de apelación se alega negligencia del titular de la actividad empresarial por la falta de idoneidad del anclaje, que se rompió, y por falta de vigilancia por parte del monitor que se encontraba con los menores.
Por la parte alegada se mostró conformidad con la sentencia recurrida y alegó culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo causal, negando cualquier posible responsabilidad por riesgo, al no poder encuadrarse la actividad de ocio en el concepto de actividades peligrosas o de riesgo especial. También alegó que la titular de la actividad empresarial no infringió normativa administrativa alguna.
El carácter extraordinario del recurso de casación es el fundamento de una doctrina que limita la revisión de la valoración probatoria por parte del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1.ª, 971/2024, de 9 de julio:
Por todo ello, este tribunal establecerá sus propias bases valorativas para determinar si se puede o no se puede imputar responsabilidad a la empresa titular de la actividad de ocio y a su aseguradora, y, en este caso, su alcance.
En la sentencia recurrida se exponen con claridad los criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad (contractual, en este caso) y su aplicación en relación con los daños causados con ocasión del desarrollo de actividades de ocio, por lo que evitaremos reiterar innecesariamente citas jurisprudenciales ya indicadas en la sentencia recurrida.
Como punto de partida hemos de tener en cuenta que el riesgo, por sí solo, no es un criterio de imputación de responsabilidad por parte de quien presta un servicio en el curso del cual se causa un daño. A partir de ello, hemos de tener en cuenta las circunstancias siguientes para evaluar si al prestador del servicio se le puede imputar responsabilidad a los efectos del artículo 1.104 CC ( diligencia exigible) y 1.105 CC ( previsibilidad y evitabilidad del resultado):
1. - La actividad de ocio desarrollada no reviste un riesgo extraordinario, por lo que no se puede aplicar el criterio de asunción del riesgo por parte del usuario (asumir que la actividad es peligrosa en sí misma) ni tampoco imponer al prestador del servicio unas medidas extraordinarias de cuidado.
2. - El cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por la Administración Pública no agota el deber de diligencia por parte de quien presta el servicio (el cumplimiento de los protocolos y requisitos establecidos en las normas administrativas es un mínimo exigido por la Administración Pública, pero el deber de diligencia va más allá, y requiere una postura proactiva (atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar: art. 1.104 CC) ante situaciones de riesgo previsibles y evitables ( art. 1.105 CC) .
Tal y como indica el artículo 1.104 CC, el deber de diligencia se debe considerar atendiendo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En este caso, las personas usuarias de la actividad de ocio son menores y el que resultó lesionado tenía 10 años cuando se produjo el accidente, el momento en el que este tuvo lugar fue cuando los menores se encontraban al cuidado y bajo supervisión del monitor asignado por la prestadora del servicio para tales labores y, finalmente, el lugar en el que se encontraban es un recinto con diversos elementos cuya resistencia cabe suponer.
La imputación de responsabilidad de la prestadora de los servicios de ocio es triple: por falta de información, por no ser idóneos los elementos de la instalación para evitar su rotura y por falta de vigilancia.
A) Sobre la información facilitada.
La sentencia recurrida funda su decisión en que la actividad de ocio está pensada para lanzar las bolas con la única finalidad de desequilibrar a quien atraviesa la pasarela y para provocar su caída a un foso de espuma, y no para colgarse de ellas. La prueba en la que se funda la demandada, en relación con la información facilitada a los usuarios de la atracción, es la declaración de empleados suyos: dos de ellos, que no presenciaron el accidente, se limitaron a indicar que se informaba de manera general acerca de la prohibición de usar las bolas para finalidades ajenas al propio juego, y la eficacia probatoria de la declaración del empleado que sí estaba presente es muy limitada por concurrir en él una evidente causa de tacha: por ser empleado de la titular del establecimiento, pero, sobre todo, por ser la persona a quien se imputa la responsabilidad directa del siniestro por no llevar a cabo adecuadamente las labores de supervisión que tenía encomendadas.
En el presente caso se da la particularidad de que los usuarios de la atracción eran menores de edad y, además, con una edad todavía muy temprana, en la que no cabe presuponer capacidad suficiente para asumir el control de sus actos y, sobre todo, comprender los riesgos que asumen. No se puede exigir a un niño con una edad de 10 años que comprenda el riesgo que asume al subirse a una pelota sujeta al techo de la atracción cuando su temor directo no es que se vaya a romper el anclaje de sujeción, sino la caída al foso, y esta caída no generaba temor alguno porque la finalidad de la actividad era precisamente caer sobre él sin riesgo alguno por el material de espuma que lo recubre. Así pues, aunque se informara al menor acerca de la prohibición de subirse a la bola, no consta en absoluto que se le explicara que el anclaje de sustentación de las bolas se podía romper si alguien apoyaba el peso de su cuerpo sobre ellas; una cosa es informar acerca de la prohibición de aferrarse a la bola, que puede ser entendido como una mera regla del juego, y otra, diferente, advertir a los menores de los riesgos físicos de ser alcanzados por la rotura o desprendimiento del anclaje si incumplen tal prohibición.
B) Sobre la falta de idoneidad de los elementos de la instalación.
Atendiendo a las circunstancias del lugar, se debe asumir la posibilidad de que alguien se sujete a la bola, aunque sea de manera instintiva al ver que se desequilibra o que se va a caer al foso, por lo que tener en cuenta esta posibilidad es algo previsible y que se puede evitar instalando unos anclajes reforzados, porque el daño que pueda causar una goma elástica (si rompiera) es mucho menor que el que puede causar una pieza metálica impulsada por la propia elasticidad de la cuerda. Resulta paradigmático, además, que las cuerdas soportaran el peso del menor (no se rompieron) y que, sin embargo, no lo soportara el anclaje existente. Tanto es así, que dos empleados de la titular de la actividad ( Adela e Serafin) afirmaron que la nueva argolla que se colocó es más resistente (43:10 de la grabación, Adela, y 01:00.50, Serafin).
C) Sobre la falta de vigilancia.
Es un hecho comprobado y reconocido que el menor rebasó la colchoneta azul lateral y se subió a la bola, lo que ya es indicativo de que nadie se lo impidió. Pero es que también consta que tampoco nadie le hizo indicación alguna en el momento en el que intentaba superar la colchoneta para subirse a la bola. El monitor que allí se encontraba dijo que él no vio al menor subir sobre la bola porque se fue para la escalera (54:19 de la grabación), lo que indica que no cumplió con su deber de supervisión; si su pretensión era sacar a los menores de esa actividad, como así indicó (53:59), no debía haber salido el primero, sino detrás de todos ellos. En este caso, además, el monitor había dejado que se tiraran una vez más al foso después de finalizar el juego (53:25), pero interrumpió la actividad porque dos niños no siguieron sus instrucciones, tirándose uno para cada lado (53:58). En esa tesitura, la reacción del niño que sufrió las lesiones, aunque rebelde, es la de aprovechar esa oportunidad de tirarse al foso por última vez; algo que debía haber sido evitado por el monitor si, en lugar de ir hacia la escalera, hubiera esperado a que los niños recogieran sus zapatillas y sacarlos del recinto de la atracción que tenían que abandonar.
No se puede considerar imprevisible ni inevitable que un menor se agarre a las bolas para dejarse caer el foso cuando está en una atracción en la que caer en él no comporta riesgo alguno, aunque la finalidad del juego no sea aferrarse a ellas, porque el incumplimiento de las instrucciones dadas no permite suponer que el menor supiera del riesgo que asumía. Como ya se ha indicado, la posibilidad instintiva de aferrarse a la bola para evitar la caída al foso es algo previsible; aunque esa sujeción no forme parte del juego, sí es algo que puede tener lugar y, por ello, se pueden prever y adoptar medidas de seguridad como lo pueda ser reforzar los anclajes para evitar que se rompan y/o desprendan.
D) Sobre el deber de diligencia en la prestación de servicios de ocio cuando intervienen menores.
El deber de diligencia exigible es mayor cuando la prestación del servicio es para menores, sobre todo cuando estos todavía tienen una temprana edad y menor grado de autocontrol y de capacidad para evaluar los riesgos que asumen (se suele considerar la edad de 12 años como una referencia de incipiente madurez personal). Y así se indica en la sentencia 452/2020 de la Audiencia Provincial de Toledo, de 7 de mayo de 2020:
Tal y como se indica en la sentencia 479/2017 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 8 de noviembre: "[...]
Por lo tanto, este tribunal considera que la empresa titular de la responsabilidad y su aseguradora han de responder por el daño causado a los efectos de los artículos 1.100, 1.104 y 1.105 del Código Civil. Y no aprecia concurrencia o compensación de culpas porque la conducta del menor no está vinculada al riesgo que dio lugar al siniestro, de modo que la causa eficiente es la falta de consistencia del anclaje, que se rompió, y la falta de vigilancia por parte del monitor, sin que la conducta del menor justifique su imputación por su escasa edad y, sobre todo, porque son las conductas imputadas a la empresa titular de la actividad las que entran en el ámbito de protección de la norma y, por ello, justifican la imputación. Comparte este tribunal la motivación recogida en la sentencia 236/2007 de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de junio:
La limitación de responsabilidad del prestador del servicio por negligencia del menor debe entenderse no como imputación de culpa de este, sino como exoneración parcial de culpa de aquel, tal y como se indica en la sentencia 223/2002 de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 25 de septiembre:
Y, como se ha indicado, la conducta del menor, por más que no ajustara a los estrictos cánones de uso de la instalación, no limita la responsabilidad imputable a la prestadora del servicio, cuya culpabilidad integra por completo la imputación de responsabilidad porque, como se ha indicado, el riesgo que desencadena el siniestro es la falta de idoneidad del anclaje, la falta de adecuada información sobre los riesgos y la falta de vigilancia por parte del monitor a cargo del menor.
En el sentido expuesto, la sentencia 180/2001 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 18 de junio, imputa responsabilidad exclusiva al prestador del servicio, aunque el menor hubiera actuado de manera descuidada:
Por último, y en el mismo sentido expuesto por este tribunal, en la sentencia 52/2001 de la Audiencia Provincial de Palencia, de 20 de febrero, se dice:
Por todo lo expuesto, procede imputar la responsabilidad exclusiva del siniestro a la prestadora del servicio de ocio y a su aseguradora, al no ser la conducta del menor causa eficiente del resultado (el anclaje no debió romperse, no consta información acerca del riesgo físico de apoyar el peso del cuerpo sobre la bola y la correcta supervisión de los menores habría podido evitar el accidente) y sin que le pueda imputar al menor la asunción del riesgo por las razones indicadas.
La divergencia entre informes periciales (el presentado por la parte actora y el presentado por la parte demandada) radica en el número de días de perjuicio personal (ambos peritos coinciden en que se debe calificar como particular moderado) y en la valoración de la secuela por perjuicio estético (en el informe pericial presentado por la parte actora se califica como moderado y en el presentado por la parte demandada se califica como ligero).
A) Sobre los días de perjuicio personal moderado.
La diferencia entre ambos peritos es mínima (51/43 días), lo que hace difícil priorizar uno u otro, pero sí compartimos el razonamiento expuesto por la autora del dictamen pericial de la parte actora que fijó la duración en la indicación del oftalmólogo que el día 25 de mayo de 2023 prescribió reposo durante un mes, con lo que los días de perjuicio personal abarcarían desde el 5 de mayo de 2023 hasta el 25 de junio de 2023.
B) Sobre la valoración del perjuicio estético.
El perito designado por la parte demandada ya admitió un perjuicio estético relevante a pesar de calificarlo como ligero: la puntuación que asigna (4 puntos) ya está por encima de la media del margen previsto en el Baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se toma en consideración de manera orientativa para la valoración del perjuicio causado. Admitiendo ya una cierta relevancia a la secuela por parte del perito de la parte demandada, compartimos igualmente la valoración contenida en el informe pericial presentado por la parte actora que realizó un doble razonamiento: definiendo las características e incidencia de la cicatriz y por referencia al marco legal. En relación con las características e incidencia de la cicatriz, en el acto del juicio dijo:
Descartadas las impugnaciones formuladas por la parte demandada en relación con la reclamación formulada de contrario, y también la culpa exclusiva de la víctima o una eventual compensación de culpas o reducción de la indemnización por culpa concurrente del menor, la demanda debe ser estimada.
Co nforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2 (según redacción vigente a la fecha de inicio del procedimiento), en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. Al ser total la estimación de la demanda procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
