Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 765/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 394/2023 de 28 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 765/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100673
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13310
Núm. Roj: SAP B 13310:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120218097349
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012039423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012039423
Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: Jordi Fontdecaba I Mayol
Parte recurrida: E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES, S.L.U.
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: BRIGIDA GUTIERREZ JUAREZ
. Doña Maria Dolors Portella Lluch
. Doña Amelia Mateo Marco . Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 28 de octubre de 2024
Antecedentes
"
1. Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
2. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2024.
Fundamentos
PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., formuló demanda frente a E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES S.L.U, (ENDESA) en reclamación de la cantidad de 52.643,40 € como indemnización satisfecha a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de alteraciones en el suministro eléctrico.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que tenía formalizada una póliza de seguro con la empresa A BIANCHINI INGENIERO, S.A., en virtud del cual abonó la indemnización que reclamaba. Entre los días 21 y 22 de enero de 2020, debido a alteraciones en el suministro eléctrico se ocasionaron daños importantes en los equipos instalados en el riesgo asegurado por su principal, según se reflejaba en el dictamen pericial que acompañaba. La responsabilidad de esos daños recaía sobre la entidad suministradora de energía eléctrica, ENDESA, ya que fue la alteración del suministro la que produjo los daños. Según el dictamen pericial, los daños causados ascendieron a la cantidad total de 52.643,40 €, cantidad que se pagó a la asegurada, subrogándose en su posesión.
La demandada se opuso al a demanda.
Alegó la representación procesal de E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES S.L.U, en síntesis, en su contestación, con carácter previo, la falta de legitimación activa de Plus Ultra, por falta de acreditación del pago efectuado a su asegurada. Y, se opuso, por la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debido a un fenómeno atmosférico (temporal Gloria) que afectó a las líneas de media tensión que suministraban a la empresa, situada en Montornés del Vallés. Debido al temporal que afectó en la última semana de enero de 2020 a gran parte de Cataluña, las redes eléctricas se vieron afectadas. Como consecuencia de dicha perturbación, cayeron cuatro torres de RED ELECTRICA ESPAÑOLA, lo que desembocó en incidencias destacables en la red de alta tensión el pasado 21 de enero, entre las que se encontraba la que afectó a la nave asegurada por la actora. La caída de las cuatro torres provocó una incidencia que no afectó en un ámbito local de una o pocas poblaciones, sino que se trató de una afectación de la red de transporte de 110 a 132 kv que afectó a la Cataluña Oriental. Si bien era cierto que el municipio donde se encontraba la nave asegurada, Montornes del Vallés, no se encontraba en el listado de municipios consorciables, la incidencia electrónica que afectó a ese municipio no se produjo en dicho municipio, sino en Sant Hilari Sacalm, municipio donde se produjo la caída de las torres, y dicho municipio sí se encontraba en la relación de consorciables. Todo ello sería expresamente detallado a nivel técnico en el Informe Pericial que anunciaba, al no haberlo podido aportar por la premura de tiempo. Además, alegó falta de acreditación del nexo causal y, subsidiariamente, pluspetición y falta de acreditación del daño.
La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de la prueba practicada:
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que existe una errónea valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
La demandada se ha opuesto al recurso.
Nos hallamos ante una reclamación por responsabilidad derivada de supuestas deficiencias en el suministro de energía eléctrica proporcionada por la demandada, que se considera un producto en el art. 136 del TRLGDCU, aprobado por RD legislativo 1/2007, de 17 de noviembre.
Pero incluso acudiendo a la normativa especial, la carga de la prueba de todos los elementos exigidos para que nazca la obligación de indemnizar, incumbe a quien reclama, según el art. 139 de dicho texto legal, a cuyo tenor
En consecuencia, es a la demandante, que reclama en ejercicio de la acción del art. 43 LCS, subrogándose en la posición del perjudicado, a quien le incumbe la carga de la prueba de que el daño por el cual reclama se ha producido como consecuencia de un suministro eléctrico defectuoso.
En dicho análisis se han de tener en cuenta, además, las normas sobre la carga de la prueba que contiene el art. 217 LEC, y en especial, la del apartado 7, según el cual debe tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.
Por otra parte, la prestación de energía eléctrica constituye una materia que por su singularidad dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La Ley 24/2013 citada reconoce que los consumidores tienen derecho (art. 44. 1 a
La indicada ley impone a las empresas distribuidoras
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, fija una seria de parámetros representativos de niveles de calidad del servicio partiendo de que la correcta prestación pasaría por asegurar al 100 por 100, su continuidad y calidad, aunque en la propia exposición de motivos se señala no es posible asegurarlo, y por eso reglamentariamente se establece una desviación del +/- 7 %, señalando en su art. 41.b):
La avería de los aparatos de la asegurada de la actora se produjo el día 21 de enero del 2020. El día 20 sufrió un corte de electricidad, pero se sitúa la producción de los daños al día siguiente, 21, después de diversos microcortes, posteriormente al intento de rearme. Según relató el testigo, Sr. Diego, director de fábrica de la asegurada de la actora, ese día el jefe de mantenimiento de la fábrica vio como en uno de los cuadros eléctricos se producía un chispazo fuerte, y fue cuando se produjo la avería.
Consta acreditado que los días 20 y 21 de enero de 2020 Cataluña se vio afectada por el temporal Gloria, y que el día 21 de enero cayó una torre de alta tensión de RED ELECTRICA ESPAÑOLA en Sant Hilari Sacalm, a unos 70 km. de la nave asegurada por la actora, que está en Montornés del Vallés, pero de la que derivaba el suministro a esta abonada, a través de las subestaciones de ENDESA, habiéndose declarado Sant Hilari Sacalm municipio consorciable, pero no así el de Montornés. Entre Sant Hilari Sacalm y la empresa asegurada hay diversas subestaciones de ENDESA.
También consta acreditado que fue a las 6:33 h. del día 21, cuando la demandada perdió dos líneas de 400 KW, exactamente a la misma hora en que la empresa asegurada por la actora sufrió el corte de suministro, según resulta de la curva de carga aportada por la demandante.
Sin embargo, lo que no está acreditado es que fuese la caída de la torre, y la subsiguiente pérdida del suministro en aquel momento la que produjo la avería en los mecanismos de la empresa asegurada por la actora. Esto es algo que ni siquiera sostiene el perito de la demandada.
Según el perito de la actora, Sr. Valeriano, la causa de los daños era externa, procedente de una sobretensión transitoria. En su dictamen señaló que la suministradora de electricidad, esto es, ENDESA, había reconocido la interrupción del suministro, por lo que una sobretensión derivada de las operaciones de conmutación en la red de alta tensión podría ser la causa de la sobretensión. Y, en el acto del juicio explicó que en los centros de transformación de ENDESA, de 110.000 a 25.000 Vols, los transformadores llevan un equipo de control de carga y cuando este aparato que regula tensión de salida en función de la intensidad no está bien ajustado, la tensión de salida es más alta y produce una sobretensión, y eso es lo que pensaba que podía haber ocurrido.
Por su parte, en el dictamen pericial de ENDESA se señala que, a la asegurada de la actora, BIANCHI INGENIERO, S.A., sólo le afectó el corte en el suministro, y no las sobretensiones ocasionadas como consecuencia de la caída de la torre de Sant Hilari, como sí que ocurrió con otros abonados (pág. 9), y se concluye:
a)
Las Audiencias Provinciales se han pronunciado de forma distinta en cuanto al ámbito de aplicación del precepto transcrito.
Este Tribunal entiende que no resulta de aplicación al caso enjuiciado.
Ciertamente la electricidad tiene la consideración de producto, según el art. 138 TRLGDCU. Pero el art. 128 del mismo texto establece:
Es decir, quedan al margen de esta normativa las acciones de indemnización de daños y perjuicios que puedan ejercitarse como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual, que son las que ha invocado la actora en su demanda, por lo que no resulta procedente la aplicación de la franquicia.
Corolario de lo anterior es la integra estimación de la demanda, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 52.643,40 €, a que ascendió la reparación de los daños causados, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación judicial, por aplicación de los arts. 1.100. 1.101 y 1.108 CC.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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