Sentencia Civil 765/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 765/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 394/2023 de 28 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 765/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100673

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13310

Núm. Roj: SAP B 13310:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218097349

Recurso de apelación 394/2023 -SB

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 552/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012039423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012039423

Parte recurrente/Solicitante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: Jordi Fontdecaba I Mayol

Parte recurrida: E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES, S.L.U.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: BRIGIDA GUTIERREZ JUAREZ

SENTENCIA Nº 765/2024

Magistrados/Magistradas:

. Doña Maria Dolors Portella Lluch

. Doña Amelia Mateo Marco . Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 28 de octubre de 2024

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 552/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia de fecha 9 de enero de 2023 y en el que consta como parte apelada E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES, S.L.U..

SEGUNDOEl contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. contra E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. y, en consecuencia:

1. Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2024.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., formuló demanda frente a E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES S.L.U, (ENDESA) en reclamación de la cantidad de 52.643,40 € como indemnización satisfecha a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de alteraciones en el suministro eléctrico.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que tenía formalizada una póliza de seguro con la empresa A BIANCHINI INGENIERO, S.A., en virtud del cual abonó la indemnización que reclamaba. Entre los días 21 y 22 de enero de 2020, debido a alteraciones en el suministro eléctrico se ocasionaron daños importantes en los equipos instalados en el riesgo asegurado por su principal, según se reflejaba en el dictamen pericial que acompañaba. La responsabilidad de esos daños recaía sobre la entidad suministradora de energía eléctrica, ENDESA, ya que fue la alteración del suministro la que produjo los daños. Según el dictamen pericial, los daños causados ascendieron a la cantidad total de 52.643,40 €, cantidad que se pagó a la asegurada, subrogándose en su posesión.

La demandada se opuso al a demanda.

Alegó la representación procesal de E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES S.L.U, en síntesis, en su contestación, con carácter previo, la falta de legitimación activa de Plus Ultra, por falta de acreditación del pago efectuado a su asegurada. Y, se opuso, por la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debido a un fenómeno atmosférico (temporal Gloria) que afectó a las líneas de media tensión que suministraban a la empresa, situada en Montornés del Vallés. Debido al temporal que afectó en la última semana de enero de 2020 a gran parte de Cataluña, las redes eléctricas se vieron afectadas. Como consecuencia de dicha perturbación, cayeron cuatro torres de RED ELECTRICA ESPAÑOLA, lo que desembocó en incidencias destacables en la red de alta tensión el pasado 21 de enero, entre las que se encontraba la que afectó a la nave asegurada por la actora. La caída de las cuatro torres provocó una incidencia que no afectó en un ámbito local de una o pocas poblaciones, sino que se trató de una afectación de la red de transporte de 110 a 132 kv que afectó a la Cataluña Oriental. Si bien era cierto que el municipio donde se encontraba la nave asegurada, Montornes del Vallés, no se encontraba en el listado de municipios consorciables, la incidencia electrónica que afectó a ese municipio no se produjo en dicho municipio, sino en Sant Hilari Sacalm, municipio donde se produjo la caída de las torres, y dicho municipio sí se encontraba en la relación de consorciables. Todo ello sería expresamente detallado a nivel técnico en el Informe Pericial que anunciaba, al no haberlo podido aportar por la premura de tiempo. Además, alegó falta de acreditación del nexo causal y, subsidiariamente, pluspetición y falta de acreditación del daño.

La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de la prueba practicada: "las particulares circunstancias climatológicas, del temporal "Gloria" en cuanto a lluvia y viento los días 20 y 21 de enero de 2020 provocaron la caída de una torre de suministro de alta tensión de Red Eléctrica Española en Sant Hilari Sacalm que abastecía al abonado asegurado por la parte demandada"...."esta torre da suministro a la subestación de La Roca, que da suministro a la de Montornés del Vallés".... "esta conclusión no queda alterada por el hecho de que la zona donde se produjo la incidencia que nos ocupa no fuera consorciable",y desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando que existe una errónea valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Marco legal en el que se ha de resolver el litigio.

Nos hallamos ante una reclamación por responsabilidad derivada de supuestas deficiencias en el suministro de energía eléctrica proporcionada por la demandada, que se considera un producto en el art. 136 del TRLGDCU, aprobado por RD legislativo 1/2007, de 17 de noviembre.

Pero incluso acudiendo a la normativa especial, la carga de la prueba de todos los elementos exigidos para que nazca la obligación de indemnizar, incumbe a quien reclama, según el art. 139 de dicho texto legal, a cuyo tenor "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

En consecuencia, es a la demandante, que reclama en ejercicio de la acción del art. 43 LCS, subrogándose en la posición del perjudicado, a quien le incumbe la carga de la prueba de que el daño por el cual reclama se ha producido como consecuencia de un suministro eléctrico defectuoso.

En dicho análisis se han de tener en cuenta, además, las normas sobre la carga de la prueba que contiene el art. 217 LEC, y en especial, la del apartado 7, según el cual debe tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

Por otra parte, la prestación de energía eléctrica constituye una materia que por su singularidad dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que derogó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

La Ley 24/2013 citada reconoce que los consumidores tienen derecho (art. 44. 1 a ) "Al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno".

La indicada ley impone a las empresas distribuidoras "Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica"(art. 40 a).

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, fija una seria de parámetros representativos de niveles de calidad del servicio partiendo de que la correcta prestación pasaría por asegurar al 100 por 100, su continuidad y calidad, aunque en la propia exposición de motivos se señala no es posible asegurarlo, y por eso reglamentariamente se establece una desviación del +/- 7 %, señalando en su art. 41.b):

" La obligación de las empresas distribuidoras de suministrar energía eléctrica a los consumidores a tarifa o a otros distribuidores en los términos establecidos en la ley 54/1997 y en el propio Real Decreto".

El mismo texto legal establece en el artículo 27.8, al regular las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio que:

"No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor ".

Por consiguiente, a pesar del principio general expresado de que la prueba del nexo y de la culpa corre a cargo de la entidad reclamante, la particularidad del suministro eléctrico, su carácter de servicio público, y la mayor facilidad probatoria de que disponen las compañías distribuidoras ( art. 217 LEC ), les exige una actividad probatoria superior para que puedan quedar desvinculadas de toda responsabilidad si se prueba el nexo causal, de modo que de su obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados sólo se libera si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.

TERCERO. Origen de los daños. Valoración de la prueba.

La avería de los aparatos de la asegurada de la actora se produjo el día 21 de enero del 2020. El día 20 sufrió un corte de electricidad, pero se sitúa la producción de los daños al día siguiente, 21, después de diversos microcortes, posteriormente al intento de rearme. Según relató el testigo, Sr. Diego, director de fábrica de la asegurada de la actora, ese día el jefe de mantenimiento de la fábrica vio como en uno de los cuadros eléctricos se producía un chispazo fuerte, y fue cuando se produjo la avería.

Consta acreditado que los días 20 y 21 de enero de 2020 Cataluña se vio afectada por el temporal Gloria, y que el día 21 de enero cayó una torre de alta tensión de RED ELECTRICA ESPAÑOLA en Sant Hilari Sacalm, a unos 70 km. de la nave asegurada por la actora, que está en Montornés del Vallés, pero de la que derivaba el suministro a esta abonada, a través de las subestaciones de ENDESA, habiéndose declarado Sant Hilari Sacalm municipio consorciable, pero no así el de Montornés. Entre Sant Hilari Sacalm y la empresa asegurada hay diversas subestaciones de ENDESA.

También consta acreditado que fue a las 6:33 h. del día 21, cuando la demandada perdió dos líneas de 400 KW, exactamente a la misma hora en que la empresa asegurada por la actora sufrió el corte de suministro, según resulta de la curva de carga aportada por la demandante.

Sin embargo, lo que no está acreditado es que fuese la caída de la torre, y la subsiguiente pérdida del suministro en aquel momento la que produjo la avería en los mecanismos de la empresa asegurada por la actora. Esto es algo que ni siquiera sostiene el perito de la demandada.

Según el perito de la actora, Sr. Valeriano, la causa de los daños era externa, procedente de una sobretensión transitoria. En su dictamen señaló que la suministradora de electricidad, esto es, ENDESA, había reconocido la interrupción del suministro, por lo que una sobretensión derivada de las operaciones de conmutación en la red de alta tensión podría ser la causa de la sobretensión. Y, en el acto del juicio explicó que en los centros de transformación de ENDESA, de 110.000 a 25.000 Vols, los transformadores llevan un equipo de control de carga y cuando este aparato que regula tensión de salida en función de la intensidad no está bien ajustado, la tensión de salida es más alta y produce una sobretensión, y eso es lo que pensaba que podía haber ocurrido.

Por su parte, en el dictamen pericial de ENDESA se señala que, a la asegurada de la actora, BIANCHI INGENIERO, S.A., sólo le afectó el corte en el suministro, y no las sobretensiones ocasionadas como consecuencia de la caída de la torre de Sant Hilari, como sí que ocurrió con otros abonados (pág. 9), y se concluye: "Creemos que algunos de los daños reclamados en la demanda pueden haber sido han sido a causa de la tormenta eléctrica con rayos, que afectó a la zona electrostáticamente y otros pueden ser a causa de la avería interna que se produjo este día e incluso hay daños que pueden ser de manteniendo" (se entiende que quiere decir, de mantenimiento) (pag. 10).

En el acto del juicio, el perito de la demandada, Sr. Hugo, aclaró que hubo una subida de tensión, según señalaba en la pag. 132 del anexo de su dictamen, que era un pico que venía de Red Eléctrica, porque hubo una avería en Sant Hilari Saclam, ya que la torre no cayó de manera limpia, sino que los cables se tocaron entre sí, provocando un cortocircuito y se pudo generar esa sobretensión, (ésta sería la explicación científica de la sobretensión), y que dicha sobretensión fue por fuerza mayor, pero que dicha sobretensión no le llegó a este abonado, esto es, a la asegurada de la actora. Y, al concretar la causa por la cual se produjeron los daños reclamados, afirmó que fueron los rayos y los defectos internos de los propios aparatos, en el caso de que todos los aparatos que se dicen averiados se averiasen efectivamente ese día, lo cual puso en duda.

Así pues, no podemos compartir la conclusión a la que llega el Juez "a quo", de atribuir los daños objeto de reclamación a la caída de la torre causada por el temporal Gloria.. El temporal causó la caída de la torre y ésta el corte de suministro sufrido por la empresa asegurada, pero los daños no los causó el corte de suministro, sino, en su caso, y según se habría apuntado por los peritos, los rayos, una sobretensión en el suministro eléctrico no derivada de esa caída, o lo propios defectos internos de los aparatos.

Por lo que se refiere a la caída de rayos en la zona, el perito de la actora señaló en su dictamen, y reiteró en el acto del juicio, que en la zona de la empresa y cercanías no cayó ningún rayo al suelo, ni el día 20 ni el día 21, según resultaba de la consulta que realizó a la Agencia Española de Meteorología (AEMT). El día 23 cayó un rayo a 1 km de distancia, por lo que descartaba totalmente que hubiera podido ser un rayo la causa de la sobretensión.

Sin embargo, el perito de la demandada, Sr. Hugo, se refirió a la existencia de rayos nube-nube, que generan una gran carga electrostática, induciendo corrientes transitorias en los objetos próximos, transmitiéndolas al interior de instalaciones y dañando los equipos, y adjunta a su dictamen un estudio del Departament de Medi Ambient i Habitarge de la Generalitat sobre dicho fenómeno, para concluir que el Meteocat verificó que hubo una gran tormenta eléctrica sobre Montornés del Vallès y sobre la nave, de cuatro rayos nube-nube, en un radio de 500 metros y que los equipos dañados lo fueron como consecuencia de esos rayos.

Esta explicación, no obstante, no parece tener un fundamento muy sólido, porque, de acuerdo con el propio estudio efectuado por el perito de la demandada, el rayo nube-nube más cercano a la empresa se produjo a 470 metros de distancia, lo que según el perito de la actora hace imposible que fuera el origen del daño, amén de que no impactó en el suelo y se desconoce incluso a qué altura estaba.

En cualquier caso, no se ha acreditado de forma incontestable que los daños objeto de este procedimiento pudieran haber sido causados por los rayos nube-nube a lo que se refirió el perito de la demandada, ni que efectivamente lo fueran, y dicha prueba le incumbía a la demandada.

El otro motivo apuntado por el perito de la demandada como causante de los daños fue los defectos en la propia instalación eléctrica de la empresa que los sufrió, por falta de las debidas protecciones, pero dichos defectos tampoco se han acreditado.

El perito de la actora señala en su dictamen que una vez visitadas las instalaciones y comprobadas las actas de inspección realizadas, entendía que cumplía la normativa correspondiente.

El perito de la demandada se refirió, no obstante, a un acta del año 2019 en que se detectaron unas deficiencias en la instalación de baja tensión. Sin embargo, el propio perito de la actora señaló en su dictamen que el instalador IECAT había emitido un certificado indicando que las deficiencias recogidas en esa revisión de las instalaciones de baja tensión habían sido corregidas.

También sostuvo el perito de la demandada, como argumento para negar que los daños fueran debidos a una sobretensión derivada de defectos en el suministro, que ninguna empresa de los alrededores había sufrido daños eléctricos, pero este extremo fue desmentido por el perito de la actora. En su dictamen señaló que había comprobado que otros usuarios también habían sufrido el efecto de las sobretensiones en el término de Parets del Vallès, Montornès del Vallès y en la carretera de Montmeló a Granollers, y en el acto del juicio además proporcionó el nombre de dos de las empresas afectadas en Montornès.

En conclusión, no se ha probado que los daños reclamados se originaran por un fenómeno que pudiera calificarse como fuerza mayor, ni tampoco que tuvieran alguna incidencia en los mismos las posibles deficiencias de la instalación eléctrica de la propia empresa, que tampoco constan.

Los daños de produjeron por una sobretensión en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada, según concluyó el perito de la actora, derivada muy probablemente de las operaciones de conmutación en la red de alta, y es lo que consta además en los documentos y facturas emitidas por los reparadores, siendo también esa la razón apuntada por los testigos, Sr. Diego, que se refirió a un chispazo fuerte en uno de los cuadros eléctricos; y, Sr. Marcial, técnico de la empresa Zumbach electrónica, que cambió la fuente de alimentación del equipo, en la que se había producido una explosión, por lo que entendía que el daño fue por un impulso transitorio o sobretensión.

Sostuvieron tanto el testigo-perito de la demandada, Sr. Ángel Daniel, que acompañó al perito de aquélla en la visita a la nave, como éste último, Sr. Hugo, que resultaba extraño que se estropearan unos variadores y no otros que estaban cercanos, o eran previos a los estropeados, para apuntalar su tesis de que el origen estaba en los propios elementos dañados y no en una sobretensión. Pero el perito de la actora declaró en el acto del juicio que, según su experiencia, las interrupciones transitorias dañan aleatoriamente y aquí lo que se produjo una sobretensión transitoria.

Es decir, los daños fueron originados por sobretensión, esto es, una alteración en el suministro eléctrico, por lo que la demandada debe responder de los mismos.

CUARTO. Relación de causalidad. Pluspetición.

La demandada también alega la falta de relación de causalidad entre la incidencia eléctrica y la totalidad de los daños por los que se reclama, entre los que están 43 variadores, sobre los cuales sostiene que no se ha probado que se dañaran, todos ellos, ese día, porque no existen fotografías de los mismos, y, también, porque, como se recuperó el consumo eléctrico a las pocas horas, no es posible que en tan poco tiempo pudieran ser sustituidos tal número de variadores.

Ha quedado acreditado en autos que la empresa asegurada por la actora tiene como actividad principal la extrusión de alambrón y cuenta con dos líneas de galvanizado, que permiten el galvanizado de 28 y 38 alambres, respectivamente, a la vez. Se trata de una empresa que funciona ininterrumpidamente, día y noche, todos los días, a excepción del mes de agosto, en el que se hace una parada técnica. Por esta razón se ha de solucionar cualquier interrupción que se produzca en el mínimo tiempo posible, y por tal motivo tiene en stock materiales de repuesto, entre los que se cuentan los variadores. Por eso, muchos de los variadores que se instalaron para sustituir los dañados los tenían ya previamente, mientras que otros los tuvieron que adquirir como consecuencia de la avería.

Por lo que se refiere al tiempo en que se tardó en cambiar todos los variadores, se ha de tener en cuenta que la empresa cuenta con personal especializado que puede realizar esa tarea, y que, como declaró el testigo, Sr. Diego, director de la fábrica, unos tardan en sustituirse en unos 10 mn, y otros se puede tardar entre una hora o dos, aclarando que una cosa es el consumo eléctrico y otra la recuperación total de la actividad, y ésta no se recuperó hasta transcurridos un turno y medio o dos turnos.

El perito, Sr. Valeriano, que visitó la empresa por primera vez el día 30 de enero de 2020, esto es, 9 días después del siniestro, comprobó, según consta en su dictamen, que había daños eléctricos en unos aparatos, y otros habían sido sustituidos de manera inmediata.

Este perito comprobó los variadores que se habían cambiado, cotejando las facturas que le fueron presentadas por la empresa. Todo ello se especifica en su dictamen, y aunque de su declaración en el acto del juicio se desprende que no vio todos los variadores que había resultado dañados, porque ya se habían sustituido, también manifestó que una industria como ésta está llena de hollín, y sin embargo vio los elementos que se habían cambiado, porque no tenían hollín.

Así pues, entendemos que existe prueba suficiente que ha acreditado la realidad del daño reclamado.

Por último, la demandada alegó que debería deducirse la franquicia de 500 € establecida en el art. 141 del TRLGDCU :

"La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:

a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros."

Las Audiencias Provinciales se han pronunciado de forma distinta en cuanto al ámbito de aplicación del precepto transcrito.

Este Tribunal entiende que no resulta de aplicación al caso enjuiciado.

Ciertamente la electricidad tiene la consideración de producto, según el art. 138 TRLGDCU. Pero el art. 128 del mismo texto establece:

"Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar."

Es decir, quedan al margen de esta normativa las acciones de indemnización de daños y perjuicios que puedan ejercitarse como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual, que son las que ha invocado la actora en su demanda, por lo que no resulta procedente la aplicación de la franquicia.

Corolario de lo anterior es la integra estimación de la demanda, y la condena de la demandada al pago de la cantidad de 52.643,40 €, a que ascendió la reparación de los daños causados, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la reclamación judicial, por aplicación de los arts. 1.100. 1.101 y 1.108 CC.

QUINTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada ( art. 394.1 LEC) , sin que proceda la condena en costas en la alzada ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimando la demanda formulada por aquella contra E-DISTRIBUCIONS REDES DIGITALES S.L.U, condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 52.643,40 €, más intereses legales a partir de la reclamación judicial, con imposición de costas en la primera instancia y sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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