Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 941/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1646/2024 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 941/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100862
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1598
Núm. Roj: SAP AL 1598:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0407942120230001392
Órgano origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR
Asunto origen: Proced. Ordinario (Contratación - 249.1.5) 199/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1646/2024
Negociado: C6
De: BANCO SANTANDER S.A.
Abogado/a: MARIA DEL ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Procurador/a: MERCEDES MARTIN GARCIA
Contra: Matías
Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA TORRES
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para Votación y Fallo, el 28 de octubre de 2025, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida estima en su integridad y, en virtud de allanamiento de la demandada, la demanda interpuesta por la parte actora, un consumidor, en el ejercicio de una acción dirigida a solicitar la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios contenida en la escritura de compraventa de vivienda con subrogación y novación de préstamo hipotecario firmada entre las partes en fecha de 25 de enero de 2008, con condena a la restitución de las cantidades pagadas por aplicación de dicha cláusula, más sus intereses legales desde la fecha de cada pago. En la sentencia se imponen además las costas de primera instancia a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC, al apreciar el juzgador mala fe en la demandada.
La parte demandada pidió subsanación/complemento de la citada resolución, al considerar que la resolución de primera instancia no se pronunciaba sobre las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, que de conformidad con la jurisprudencia del TS y del TJUE debe ser el reconocimiento expreso del devengo del interés remuneratorio pactado. En fecha de 3 de abril de 2024 se dictó Auto declarando no haber lugar al complemento/subsanación de la sentencia, pues no se aprecia por el juez "a quo" omisión, equivocación o contradicción entre lo dispuesto en la parte dispositiva y lo expresado en sus fundamentos de derecho, siendo su contenido congruente y consecuente tanto con el objeto del procedimiento como con la pretensión interesada por la parte actora en el mismo.
En su escrito de recurso de apelación, se alza la parte demandada alegando nuevamente la procedencia de pronunciarse sobre las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, así como la que consideran improcedente imposición de las costas de primera instancia a la demandada, pues estiman que concurren dudas de hecho o de derecho sobre la procedencia de la condena, cuando se aprecia mala fe de la parte actora con un uso instrumental de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
En relación al primer motivo de recurso, cabe señalar que el art. 267 de la L.O.P.J. sienta la norma general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas. No obstante prevé la posibilidad de aclarar y rectificar cualquier error material de que adolezcan, en los casos y con las condiciones establecidas en el mismo precepto. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( LECn) permite en el apartado 1 del artículo 215, la posibilidad de subsanar omisiones o defectos en que hubieran podido incurrir los autos y las sentencias, siempre que ello fuera necesario para poder llevar plenamente a efecto dichas resoluciones.
La subsanación puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, siempre dentro del plazo establecido en el artículo 215. de la LEC, esto es, dentro del plazo de dos días a contar desde la notificación o si se tratare de omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones deducidas oportunamente, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación.
El llamado recurso de aclaración de sentencia tiene la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles, la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deben reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los fallos; esta vía aclaratoria ha de respetar el principio de intangibilidad de las sentencias por lo que "no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo" ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/1997 insiste en la trascendencia constitucional del hecho de que fuera de los cauces legales se acuerde por un órgano judicial la nulidad o ineficacia de resoluciones y precedente y reitera que el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de derecho, en línea con lo que decía la STC 67/1984 EDJ1984/67 que los principios de seguridad y de legalidad en materia procesal vedan a los jueces, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran que con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, sea ésta sustantiva o procesal.
La STC 170/1995 de 20 noviembre EDJ1995/6548 señala que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de la aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina. Así, en la STC 82/1995, dijimos que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 EDJ1995/22), siempre que los jueces y tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 EDJ1994/545 ).
Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos", que "esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada ( STC 23/1994 EDJ1994/537 ) han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material", como negativamente, sentando el principio de que "no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo" y que concretando esta doctrina en la STC 82/1995 EDJ1995/2447se recuerda que "se ha declarado por este tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ( SSTC 138/1983 y, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas.
El primer motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado, pues la sentencia de primera instancia no omite manifiestamente ningún pronunciamiento relativo a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el procedimiento, estimando la demanda, que es el escrito rector de la litis, en los estrictos términos solicitados en su suplico, y todo ello de conformidad con el allanamiento total a la demanda expresado en el escrito de contestación, sin que se haya formulado reconvención interesando otros pronunciamientos distintos a los solicitados por la parte actora.
En relación al segundo motivo de recurso, el artículo 395 de la LEC establece lo siguiente:
"Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación".
Como ya decíamos en resolución de fecha 7 de marzo de 2023: "El allanamiento supone un reconocimiento de los hechos aducidos por el demandante en apoyo de su pretensión, como el Tribunal Constitucional en sentencia de 119/1986, de 20 de octubre, tiene dicho: el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, y en parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de junio de 1965 al disponer que supone una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor.
3.- En este caso ninguna de las partes discute que se produjo un requerimiento previo recibido por la demandada solicitando la declaración de nulidad del contrato objeto de litis, sin que el hecho que dicha reclamación previa, ante la imposibilidad de prever que el contrato fuese declarado abusivo en sede judicial - como indica la apelada-, pueda suponer no tener por realizada aquella, ya que constando que la petición resulta idéntica a lo que es objeto del proceso, no le es exigible al demandante antes de la interposición de la demanda que la reclamación se acomode a las exigencias de forma alguna. De hecho en el propio artículo 395 únicamente establece que el requerimiento sea fehaciente y justificado de pago cumpliendo con dicho requisito la petición que formuló el demandante.
4.- En este sentido la reciente sentencia número 394/2021 de 8 de junio del Tribunal Supremo al respecto de la interpretación del artículo 395 de la ley de enjuiciamiento civil con cita de la sentencia número 131/2021, de 9 de marzo, recordó, si bien al respecto de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores, que: 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.
5.- Lo expuesto determina que, habiendo efectuado el demandante con carácter previo a la interposición de la demanda reclamación previa para que el demandado voluntariamente atendiera a la misma, no habiéndolo hecho, el allanamiento posterior, no impide la imposición de las costas ocasionadas."
La SAP de Madrid 84/2022, de 11 de febrero, establece lo siguiente: "Motivo único : costas de la primera instancia.
Presentación del motivo.
(10).- Disiente el recurso de Inocencio de la decisión de la Sentencia apelada de no imponer costas de la primera instancia a la parte demandada, WIZINK BANK SA, basada esa decisión en que el allanamiento fue expresado dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
Frente a ello, señala Inocencio que consta en los autos que existió un requerimiento previo al proceso para dejar sin efecto las cláusulas que se estimaban nulas, y que dicho requerimiento, claro y terminante en su objeto, fue rechazado por WIZINK BANK SA, también en forma expresa. Por ello, concluye, debe proceder condena en costas de esa instancia a la parte demandada, conforme a la regulación legal de esta materia.
Respuesta del tribunal.
(11).- En fecha de 2 de octubre de 2019, por Inocencio se dirigió comunicación a WIZINK BANK SA, en la que, tras identificar con su número el contrato de tarjeta de crédito en cuestión, expresaba que contenía cláusulas abusivas, y por lo tanto, nulas y pedía expresamente la anulación de las mismas o del contrato, y que se cancelasen sus efectos, además de pedir que se le entregase la documentación contractual correspondiente [f. 21 y 22 de los autos].
En fecha de 22 de octubre de 2019, por WIZINK BANK SA se respondió a esa comunicación, para remitirle la documentación pedida, y negar que se apreciase anomalía alguna en contrato, y rechazando expresamente cualquier presencia de abusividad en sus cláusulas, ni de intereses usurarios [f. 26 de los autos].
(12).- El tratamiento legal de imposición de costas para el caso de allanamiento, establece como regla general un criterio objetivo-temporal, en el art. 395.1 LEC, según el cual, no se impondrán las costas al demandado allanado, si este allanamiento es expresado dentro del término otorgado para contestar a la demanda. Ello conlleva que, realizado el allanamiento una vez precluido ese plazo, art. 395.2 LEC, la regla será la imposición de costas a la demandada, derivada del acogimiento de la demanda, art. 394.1 LEC.
La excepción a esa regla general de no imposición de costas por el momento de expresión del allanamiento, se establece en el propio art. 395.1 LEC, para el caso de que, aun formulado aquel dentro del término para contestar a la demanda, el tribunal aprecie mala fe de la parte demandada. El art. 395.1, pf. 2º, LEC contiene una presunción iuris et iure de incurrir en ese supuesto especial para el caso de que, con carácter previo a la presentación a la demanda, hubiera procedido un requerimiento de la parte luego demandante para cumplir aquello que será más tarde demandado, sin que fuera atendido por la contraria.
Esta excepción a la regla general es la que concurre en el caso de WIZINK BANK SA, donde existió aquel requerimiento, formal y preciso, cuyo cumplimiento fue negado por esa parte demandada, que luego, en cambio, se allana en el proceso, por lo que deber proceder la imposición de costas de la primera instancia."
Esta Audiencia Provincial en sentencia nº 702/2023 de 27 de junio, RAC 899/2022, resolvió lo siguiente:
"En el presente supuesto, el apelante no cuestiona la duplicidad de procedimientos sobre clausulas abusivas que, aunque son distintas eran perfectamente acumulables, pues, traen su causa del mismo contrato. La coherencia y buena fe procesal imponía su acumulación para evitar duplicidad de costes del proceso; . Y tampoco se justifica cambio de criterios jurisprudenciales sobrevenidos), pues se interponen en similar tiempo y , similar contexto.
Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares con ocasión de la misma dirección profesional ( sentencia de 5-10-21 Recurso de apelación 955/2020) en la que se expone;
"Sentado lo anterior, esta Sala tiene dicho SAP de Almería de 1 de diciembre de 2020 RAC nº 1180/19 lo siguiente: "Respecto de las de instancia, al margen de la estimación parcial de la demanda, no obstante la declaración de nulidad de las dos cláusulas impugnadas- se desistió en la audiencia previa de la nulidad de la comisión de apertura- y sin que la Sala desconozca la doctrina en la materia contenida en STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, se considera que, además de esa estimación parcial de la demanda con unos efectos económicos que para el consumidor cuyos derechos se protegen en la presente se concretan en 74,05 euros, por mas que la cuantía del proceso sea indeterminada con las consecuencias procesales que ello conlleva, en el marco del art 394 y art 247 de la LEC, así como el art 11 de la LOPJ, la actitud del consumidor en este litigio y de su postulación procesal, presenta, mas que indicios de mala fe y fraude procesal en esta materia; el consumidor interpone en un escaso mes - con exclusión de agosto inhábil-, al menos que conste a la Sala, tres demandas contra la misma entidad demandada, en el ejercicio de acciones de nulidad de condiciones generales de contratación bajo la normativa protectora de consumidores y usuarios sobre dos escrituras distintas que han dado lugar a tres procesos ordinarios ante el mismo Juzgado como se ha expuesto en el fundamento segundo de la presente. Como se exponía, para esta Audiencia y aún no siendo un criterio unánime (entre otras, reciente SAP de Badajoz de 3 de septiembre de 2020) no hay preclusión, ni cosa juzgada, ni litispendencia por cuanto las pretensiones ejercitadas, aún basadas en los mismos hechos, mismos fundamentos e incluso en la misma escritura del 2010( es llamativo el juicio de la cláusula suelo sobre esta misma escritura con demanda redactada el 28 de julio de 2018, para luego el 22 de septiembre de 2018 redactar la presente demanda con base a la misma escritura, sin que haya existido ningún cambio legal o jurisprudencia al objeto), en el suplico son "distintas"(reiteremos que en materia de comisiones, la actora ha deducido la misma pretensión restitutoria en dos procesos distintos con base a la misma documental y confunde en su recurso la propia escritura a que se contrae la presente), pero resulta incomprensible para la Sala desde los postulados de la buena fe procesal y prohibición de abuso de derecho, que bajo el "paraguas o cobertura procesal" del art 400 de la LEC, el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y la máxima protección a los consumidores prevista en la legislación y jurisprudencia comunitaria y estatal actual, el sostenimiento, a instancias del consumidor, de tres procesos tramitados como juicio ordinario ante el mismo Juzgado con demandas interpuestas en un escaso mes hábil, máxime el público y notorio estado de retraso y colapso en la materia que nos ocupa, el deber de buena fe procesal y de colaboración con la Administración de Justicia. Se plantea la Sala, si el efecto disuasorio y el principio de efectividad del Derecho de la Unión en materia de protección de consumidores, puede dar cobertura legal bajo el marco del art 11 de la LOPJ, art 7 del CC y art 247 de la LEC, a otros 24 juicios ordinarios hipotéticos, impetrando la tutela judicial del consumidor en la escritura de préstamo del 2010 respecto de los que ya se han sostenido dos litigios distintos ante el mismo Juzgado, cuando son 27 las cláusulas financieras que como condición general de contratación contiene esta escritura( se desistió de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura) y otros tantos procedimientos respecto de las otras escrituras y préstamos habidos entre las mismas partes con todas sus cláusulas que se han puesto de relieve en este proceso y, todos ellos, además, bajo la mera hipótesis legal de doble instancia por razón de la materia y tipo de procedimiento.", como corolario: "Por todo lo expuesto, no obstante la declaración de la nulidad de la cláusula de comisiones por impago y de la cláusula de intereses moratorios, con efectos restitutorios parcialmente acreditados en 74, 03 euros y, no obstante, la incomprensible actitud de la demandada de no instar la correspondiente acumulación de procesos, no procede la imposición de costas en la instancia.".
El art. 11 de la LOPJ, dispone que: "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". En esta misma línea, el art. 7 CC establece que los derechos deberán siempre ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, proscribe el abuso de derecho y establece como debe reaccionar el Juzgador, rechazando la pretensión abusiva. (...)"
Ahora bien, no es este el supuesto examinado. Se invoca en el recurso la aplicación del artículo 395 de la LEC dado que CAJAMAR antes de allanarse a la demanda, recibió un requerimiento extrajudicial relativo a la abusividad de la clausula quinta y la restitución del importe aquí reclamado, que la entidad no contesto activamente, excusándose en la falta de firma de uno de los prestatarios en la reclamación recibida.
El artículo 395 de la LEC preceptúa; "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación"
La buena fe resulta incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la reclamación, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión.
Y la entidad bancaria así lo ha provocado ante su silencio, que en sede de contestación a la demanda, disfraza de un pretendido defecto formal, que de ser cierto, era subsanable.
La mala fe, supone la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción ( sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1996).
De modo que la duplicidad de procedimiento, en este caso, aun no justificada, ha sido provocada esencialmente, por la falta de respuesta de CAJAMAR, toda vez que de atender a la petición a la que se allanó, hubiera evitado este segundo litigio y duplicidad de procedimientos."
En reciente STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, nº 1124/2024, de 16 de septiembre, se acuerda lo siguiente:
"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre, 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre, con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas."
En aplicación de lo expuesto consideramos que procede la imposición de costas en el marco del art 395 de la LEC, pues existe mala fe en términos procesales por parte de la entidad demandada, al constar un previo requerimiento extrajudicial fehaciente y con un plazo más que razonable para ser atendido, sin que aquella atendiese dicho requerimiento, no apreciándose por el contrario indicios de mala fe y fraude procesal por parte del actor, ni por ende dudas de hecho o de derecho sobre la procedencia de la condena en costas, dado el tiempo transcurrido entre la interposición de la primera demanda (año 2021) solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo de la escritura de autos, y la interposición de la demanda origen de este procedimiento (año 2023) solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios recogida en dicha escritura, no existiendo ningún precepto legal que imponga la acumulación objetiva de acciones, que se confiere como una facultad a la parte actora. El motivo de recurso se desestima.
De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación íntegra del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
