Sentencia Civil 938/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 938/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 974/2025 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 938/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100873

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1609

Núm. Roj: SAP AL 1609:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Civil de Almería

Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:

Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 0405342120220000825. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de

Huércal-Overa Asunto origen: ORD 287/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 974/2024. Negociado: C4

Materia: Arrendamiento financiero

APELANTE : DIRECCION000, Jesús, FRILONE SL y Constanza

Abogado/a: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ

Procurador/a: MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ

APELADO: BANCO SANTANDER SA,

Abogado/a: JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI

Procurador/a: FRANCISCA CERVANTES ALARCON

SENTENCIA n º938/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 28 de octubre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo Sr/a. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huercal Overa , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 2024, cuyo Fallo dispone:

".ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad BANCO SANTANDER SA representada por la Procuradora Dña. FRANCISCA CERVANTES ALARCON contra la mercantil DIRECCION000 y como fiadores Dña. Constanza, D. Jesús y la mercantil FRILONE representados por la Procuradora D/Dña. MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ, y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil euros con noventa céntimos de euro (35.000'90 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 28 de abril de 2.012, con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas .

Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición

CUARTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el 28 de octubre de 2025, quedando en situación de resolver.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes de la instancia y objeto de la alzada.

1.-La resolución de instancia estima íntegramente una demanda en que se ejercita una acción en reclamación de cantidad en base a un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un vehículo suscrito el 21 de octubre de 2016 por DIRECCION000 con B. Santander con fianza solidaria de los demás demandados, Jesús, FRILONE SL y Constanza, contrato que califica la sentencia de renting estimando que, conforme a lo pactado y ejercitada la opción de compra como consta en el documento 4, está obligada a abonar el valor residual pactado con el impuesto indirecto, siendo así que los demandados, no sólo no acreditan el pago, sino que reconocen que ni han devuelto el vehículo, ni han abonado su valor residual, siendo incumplimiento grave y esencial que legitima la resolución contractual con condena solidaria al arrendatario y a sus fiadores al pago de ese valor residual e impuesto indirecto por importe de 35.000'90 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando incongruencia de la resolución por alteración de la pretensión y causa de pedir, en tanto se reclamaba 35000 euros solidariamente por haber ejercitado la opción de compra en el contrato y no haber abonado la cantidad acordada al efecto y, la sentencia condena, no por haber ejercitado la opción, sino por incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Alegó en la instancia y, reitera en el recurso, que la demandada no ejercitó la opción de compra pues estaba caducada y si se ejercitó, el arrendamiento deja de tener vigencia y se convierte en compraventa, por lo que debería haberse ejercitado la acción del cumplimiento forzoso del contrato de compraventa y los fiadores carecerían de legitimación pasiva al asumir la garantía de arrendamiento del bien y con el ejercicio de la opción, el arrendamiento se ha extinguido por cuanto el 14 de octubre de 2021 se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento por no ejercicio de la opción de compra. Si se estimase que la opción no estaba caducada, se debería haber ejercitado la acción propia de un contrato de compraventa y no de arrendamiento, lo que no ejercita. Finalmente, alega vulneración del art 1847 del CC por falta de legitimación de los fiadores por extinción de la obligación garantizada, en la medida en que si se ejercita la opción de compra, el arrendamiento financiero se extingue y nace el contrato de compraventa y lo que garantiza la fianza son las rentas, no el precio de la compra. Interesa la revocación de la resolución con desestimación íntegra de la demanda.

3.- La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.-Incongruencia de la resolución.

1.- El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso

El Tribunal Supremo en Sentencia 1102/2024, de 16 de septiembre, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1466/2024, de 6 de noviembre, señalamos en lo que ahora nos interesa, que:

«Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.

»Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia(el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.

»De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados».

En este sentido, nos expresamos, también, en laSTS 1695/2023, de 5 de diciembre, en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone elart. 218 de la LEC, en los términos siguientes:

«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones STSS de 6 de octubre de 1988 de octubre de 2010)»

2.- Examinadas las actuaciones, resulta que la actora en su demanda interesa en el suplico "dirigido contra DIRECCION000., arrendataria financiera y Frilone, S.L., Don Jesús y Doña Constanza, en calidad de fiadores solidarios y previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados: 1º.- A abonar la cantidad de treinta y cinco mil euros con noventa céntimos de euro (29.000€ + 6.090€ de IVA), cantidad que tienen la obligación de abonar a mi representada, al haber ejercitado la arrendataria financiera la opción de compra recogida en el contrato que le vincula con mi mandante y no haberse abonado a mi representada la cantidad acordada al efecto, mas intereses(...)", esto es, interesa el cumplimiento del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un vehículo industrial en los términos pactados y por mas que la sentencia, en su fundamentación jurídica, hable de resolución contractual o califique jurídicamente la relación habida de renting, cuando el contrato es de arrendamiento financiero con opción de compra( leasing), en su fallo se acomoda a la acción ejercitada, resolviendo la pretensión en base a los hechos y causa de pedir invocada en la demanda(incumplimiento de las obligaciones del contrato), desestimando las excepciones opuestas por la demandada de falta de legitimación por extinción del arrendamiento y no ejercicio de la opción, con extinción de la fianza, condenando a los demandados optante y fiadores al cumplimiento del contrato por el ejercicio de la opción de compra.

3.- La sentencia no es incongruente, valore o no correctamente la prueba o incurra o no en error de derecho, cuestiones que no afectan a la congruencia de la sentencia.

SEGUNDO.-Relaciones jurídicas habidas entre las partes.

1.- Es un hecho indiscutido que B. Santander( B. Popular) y DIRECCION000., formalizaron Póliza de arrendamiento financiero nº NUM000, de fecha 21 de 2 octubre de 2016, intervenida ante el Notario como fiadores la mercantil Frilone, S.L.Don Jesús, y Doña Constanza respecto de un vehículoVOLVO Modelo: FH4 N° de fabricación o serie: Nº de chasis/Bastidor NUM001 adquirido por el arrendador al concesionario Venisur por 99000 euros mas iva con el fin de ceder su uso". Se fijó un plazo de duración de 60 meses, contados desde la fecha de su firma (21 de octubre de 2016), siendo dicha duración irrevocable por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. El plazo para el arrendamiento financiero quedó fijado en la cláusula séptima de las condiciones particulares, para el 20 de octubre de 2021 ."Propiedad de los bienes, opción de compra y valor residual", que recoge la opción de compra, la fijación del valor residual y las condiciones para la terminación del contrato sin haberse ejercitado la opción de compra, rezando dicha cláusula de la siguiente manera: "b) Opción de compra. Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el 4 arrendador financiero otorga al cliente una opción de compra, que por su carácter legal es gratuita, para adquirir los bienes al término del periodo de la cesión de uso siempre que en ese momento el cliente hubiese cumplido todas las obligaciones de pago inherentes a dicho periodo. Si el cliente decidiese ejercitar tal opción, deberá comunicarlo al arrendador financiero dentro de los treinta días inmediatamente anteriores a la conclusión del periodo de cesión de uso. El precio que se fija para la compraventa es el valor residual determinado en esta cláusula y consignado en el posterior "cuadro de distribución del precio", incrementado con el impuesto indirecto que proceda.(...) . d) Para el caso de ejercicio de la opción de compra, se fija como precio de venta de los bienes, o valor residual la cantidad de 29.000,00 EUR euros más el impuesto indirecto que corresponda. El expresado valor residual deberá pagarse, en tal caso, al día siguiente de la terminación del periodo de cesión de uso. Fecha de término del periodo de cesión de uso: 20-10-2021e) Terminación del contrato sin ejercicio de la opción de compra. Si el cliente no ejercitase la opción de compra, deberá restituir al arrendador financiero los bienes al término del periodo de cesión de uso, o quedará obligado a pagar una cantidad igual al doble del importe de la última cuota de aquél por cada mes o fracción de mes que continúe reteniendo la posesión, salvo que ambas partes convinieses en celebrar, respecto de los mismos bienes, un nuevo contrato de arrendamiento."

La cláusula 10 establece:"Fianzas personales" al indicar que: "Sin perjuicio de la responsabilidad personal el ilimitada del arrendatario financiero o de cualquier otra garantía, propia o de terceros, el fiador o los fiadores relacionados en las condiciones particulares garantizan solidariamente con aquel -y también solidariamente entre sí si fuesen más de uno- el cumplimiento de todaslas obligaciones asumidas por éste en el presente contrato, renunciando a los beneficios de excusión, orden y división. El fiador o los fiadores consienten desde ahora cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario financiero que el arrendador financiero pueda conceder o tolerar, sin que ello implique extinción ni reducción de la fianza." En el contrato firma D. Jesús, como representante y administrador único de DIRECCION000, como administrador de Frilone SL, en nombre propio y Dª Constanza con la que está casada en sociedad de gananciales.

Bajo el contenido de esa fianza, las obligaciones garantizadas con fianza solidaria, no sólo son las derivadas del arrendamiento( pagar la renta en esencia) como alega el apelante, sino todas las de la relación contractual de arrendamiento financiero con opción de compra en los términos de ese contrato.

2.- Es un hecho indiscutido y acreditado que, realmente, se firmaron en la misma fecha y condiciones, tres contratos de arrendamiento financiero º NUM002,con opción de compra sobre tres camiones, aún cuando en el presente proceso sólo se reclama por el contrato referido, pues aún fuera de plazo, DIRECCION000 ejercitó la opción de compra de los otros dos camiones, fue aceptada por B. Santander y se quedó en propiedad con dos de ellos, abonando el valor residual mas impuesto. Respecto de este camión y contrato NUM003( documento 5 de la demanda) es un hecho admitido y acreditado por el interrogatorio de los demandados realizado por la letrada recurrente con poderes y la testifical del empleado del Banco que llevó la negociación, que no se devolvió el camión al término pactado, ni se abonó su valor residual, pese al contenido del documento 4 de la demanda sobre el que se volverá. Si se abonó el precio pactado de esos otros dos camiones siguiendo instrucciones de DIRECCION000( documento 1 de la contestación), quien ha continuado en posesión del camión desde el 2021 sin pagar su valor residual mas impuestos.

3.- Señalábamos en SAP de Almería de 27 de mayo de 2025 sobre el contrato de leasing o arrendamiento financiero lo siguiente: "La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero como un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil ( Sentencia de 26 de junio de 1989), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (Ss. de 19 de julio de 1999, 4 de abril de 2002 y 14 de diciembre de 2004), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa, no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disposición adicional séptima, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto del precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (Ss. de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001).

Dicho lo anterior, en torno a la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento, existe abundante jurisprudencia al respecto del Alto Tribunal que perf?ila la naturaleza y caracteres del contrato de arrendamiento con opción de compra, así las SS. del T.S. de 13-11-92, 22-12-92, 4-2-94 y 14-2-97, a título de ejemplo, las premisas de la opción, que integran una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS. del T.S. de 23-3-45, 10-7-46, 22-6 y 17-11-66, 7-11 - 6, 21-10-74, 26-5-76, 12-7-79, 15-2-80, 10-12-82, 9-10-87 y 8-3-91 ) son las siguientes:

1ª. ) Que la opción de compra es una f"sui generis", con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido y.

2ª. ) Que una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad. Es decir, en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente conf, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no ( SS. del T.S. de 16-4-79, 4-4 y 9-10-87, 24-10-90, 24-1, 28-10 y 23-12-91 y 1-12-92 .).

Consecuencia de la doctrina expuesta, podemos defla opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona (optatario) se compromete a vender a otra (optante), bien para sí o para un tercero, una determinada cosa, siendo, en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante - sentencias de 23 de marzo de 1945, 10 de julio de 1946, 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 22 de mayo de 1981 y 9 de octubre de 1987, entre otras).

4.- La parte actora omite en su demanda y la propia sentencia no valora, la firma el 14 de octubre de 2021 ante Notario entre B. Santander y DIRECCION000 de tres documentos idénticos referidos a los tres camiones ya aludidos.( documento 1 de la contestación). Por lo que respecta al contrato y camión en ciernes, el documento suscrito ante Notario , al margen de los datos de identidad de la partes y en que D. Jesús actúa solo en nombre y representación de DIRECCION000 y del camión es del siguiente tenor: "SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO A SU VENCIMIENTO POR NO EJERCIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA A) Titular o beneficiario de la situación jurídica, solicitante de la cancelación: B. Santander y DIRECCION000 como arrendatario financiero, B)identificación del bien, el camión, C/ Identificación del contrato inscrito que dio lugar a la situación jurídica cuya cancelación se pretende (...), el hoy litigioso y D) Causa : EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO A SU VENCIMIENTO POR NO EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA.Quedando el Arrendador como titular del pleno Dominio del bien de referencia." Reiteramos que hay tres documentos en idénticos términos sobre los tres contratos referidos a los tres camiones, dos de los cuales se ejercitó con posterioridad a la firma del documento de extinción, la opción de compra y se abonó el precio pactado y , el litigioso, que pese al ejercicio extemporáneo de la opción extinguida, no se abonó el precio.

La extinción de ese contrato, de los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes B. Santander y DIRECCION000, así como de las obligaciones asumidas y las avaladas por los fiadores solidarios( recordemos, el contrato se extingue a todos sus efectos), como bien alega el apelante, alcanza a los fiadores y, B. Santander no puede pretender la vigencia del contrato y de su fianza, cuando ha firmado con pleno consentimiento, la extinción del contrato de arrendamiento a su vencimiento por no ejercicio de la opción de compra, consintiendo la propia extinción de la fianza con todos los efectos del art 1255 del CC y respecto de los fiadores, extinguidas las obligaciones del contrato de mutuo acuerdo, dada su accesoriedad , se extinguen sus obligaciones como garantes. El contrato está extinguido y no puede surtir efecto alguno.

5.- Cuestión distinta es la actuación de DIRECCION000 que se expresa en el documento 4 cuyo contenido y autenticidad ha sido asumido por la parte demandada de forma expresa. El 9 de diciembre de 2021,después de la firma de la extinción del contrato por no ejercicio de la opción de compra anteriormente referida, entrega en la sucursal de B. Santander a través de un empleado Adriano que paradójicamente no asiste al juicio( y también remite un correo electrónico en el mismo sentido como resulta de la testifical practicada en la instancia, aún cuando ese mail no fuese admitido como prueba en la instancia, sin que se haya intentado la prueba en la alzada) un documento en que Jesús con firma autógrafa y con expresa indicación de que actúa por poder y en representación de DIRECCION000 con su correspondiente sello, hace llegar a la entidad una oferta del siguiente tenor; Referencia : contrato de arrendamiento financiero º NUM002( el último es el litigioso) . Por la presente le comunicamos en tiempo y forma, nuestra intención de ejercitar la opción de compra establecida a nuestro favor en el contrato de arrendamiento financiero arriba referido. De conformidad con lo anterior y en los términos establecidos en el mencionado contrato, el próximo día 21/10/2021(nótese la fecha que se indica y la fecha de la entrega en la sucursal) pueden proceder a cargar en la cuenta designada para el pago de las cuotas , el valor residual pactado con su impuesto indirecto correspondiente a fin de ejercitar la opción de compra inherente al contrato de arrendamiento financiero."

Efectivamente, el plazo de la opción había expirado o caducado y los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra se habían extinguido y, así lo habían firmado y consentido ante notario el 14 de octubre de 2021 ambas partes, pero DIRECCION000 arrogándose un derecho del que carecía, hace una oferta a B. Santander( realmente tres ofertas) en los mismos términos del contrato extinguido, esto es, adquirir el camión en su día arrendado indicando a B. Santander que cargue en la cuenta el valor residual pactado con el impuesto indirecto (35000 euros), B. Santander acepta esa oferta y consiente, carga el valor residual en la cuenta corriente y DIRECCION000 paga el precio residual de dos camiones que adquiere en propiedad y el tercero , no lo abona, ni lo devuelve, continuando en posesión del camión desde el 2021 hasta la fecha.

Al margen de las posibles responsabilidad penales por presunto delito de estafa y/ apropiación indebida ajenas a esta jurisdicción, existe un contrato desde el mismo momento en que hay oferta y aceptación, esto es, consentimiento, objeto y causa como ocurre en el presente caso, en que los términos de la oferta lo son por referencia a un contrato extinguido, términos que ambas partes aceptan, hasta el punto de que se admite que se celebraron los otros contratos sobre los otros dos camiones( recordemos que también se había firmado documentos de extinción) y se pagó el precio y, respecto de este último, pese al contenido de la misiva transcrita como documento 4 de la demanda, no se abona el precio, no se devuelve el camión y se continúa en posesión del mismo desde el 2021, sin dar respuesta a las numerosas reclamaciones extrajudiciales dirigidas por el B. Santander que obran en autos

Como bien expresa la resolución de instancia en su fundamento tercero :"Para la resolución del presente conflicto hay que partir de lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos y en el art. 1258 del mismo cuerpo normativo que establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

6.-La actuación de DIRECCION000 frente a B. Santander no solo va en contra de los actos propios, sino que vulnera las mas elementales normas de la buena fe que han de presidir las relaciones contractuales delimitadas en el ámbito del acuerdo de voluntad de las partes. La buena fe, como fuente objetiva de integración normativa del contrato, sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en el desenvolvimiento contractual resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de la palabra dada y de la confianza que razonablemente derivó del acuerdo de voluntades, entre las partes. De forma que el acto o la reclamación, en una relación contractual, que vulnere estos deberes impuestos por la buena fe contractual resultan abusivos y contrario a Derecho.

Recuerda el TS en reciente STS de 29 de septiembre de 2025 al objeto lo siguiente:" El art. 7.1 del Código Civil : el principio de buena fe y los « actos propios».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo , cuyo contenido reitera la más reciente sentencia 863/2025, de 29 de mayo , repasa la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

»Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

»La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, " actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: " actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

»En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

Asimismo, en la sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre , en relación con el concepto y relevancia jurídica de los actos propios, decíamos:

«Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre , y 462/2021, de 29 de junio .

»Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( STS 643/2023, de 19 de junio ).

»Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio , advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada.».

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , ya advertía:

«la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

3.-Por lo que se refiere a la naturaleza o requisitos que debe reunir la actuación para afirmar la existencia de un «acto propio», la sentencia de esta sala 60/2013, de 3 de diciembre , sintetizaba:

«La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire)como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 . Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002 , la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006 . Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007 , 31 octubre 2007 , 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011 ; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa».

Y la sentencia 430/2011, de 21 de junio , precisa en relación con este extremo que, según pacífica jurisprudencia:

«[...] la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).».

7.- El contrato de arrendamiento financiero con opción de compra del camión estaba extinguido pues ambas partes así lo habían suscrito, pero la actuación de DIRECCION000 mostrada en el documento 4, aceptada por B. Santander, unida a la realidad admitida de haber adquirido y pagado el valor residual de los otros dos camiones respecto de otros dos contratos también extinguidos, seguida del no pago del precio del tercer camión vincula jurídicamente a DIRECCION000 y al acuerdo de voluntades y actos propios ha de estarse, sin que exista ningún defecto legal de demanda, ni ejercicio inadecuado de acción por el hecho de referirse y reclamarse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, como afirman los recurrentes, pues fue DIRECCION000 , quien ante la Sucursal y por correo electrónico al empleado de la entidad quien llevó cabo las negociaciones, se refería "a contrato de arrendamiento financiero º NUM002( el último es el litigioso) nuestra intención de ejercitar la opción de compra establecida a nuestro favor en el contrato de arrendamiento financiero arriba referido"(...)y sin que la condena a la entidad al pago de la cantidad debida, sobre la base del sustrato fáctico, causa de pedir y pretensión ejercitada, entrañe incongruencia alguna de la resolución, tan solo "incongruencia" y vulneración de las reglas de la buena fe y confianza legítima de la parte demandada DIRECCION000 con auténtico abuso de derecho y temeridad en su actuación.

8.- Cuestión distinta es la posición de los fiadores solidarios. Como adelantábamos en el punto ,4 DIRECCION000 y B. Santander firmaron un documento de extinción del contrato de arrendamiento financiero a su vencimiento por no ejercicio de la opción de compra y es en ese contrato en cuya cláusula 10 se establece la fianza solidaria de los tres fiadores respecto de todas las obligaciones del contrato. Esto es, las partes de mutuo acuerdo extinguieron y dejaron sin efecto ese contrato y con ello la fianza."Establece art. 1847 CC que "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones". Este precepto distingue, pues, dos categorías diferentes de causas de extinción de la fianza: las propias de la deuda garantizada, y las específicas de la obligación del fiador.Estas segundas extinguen la fianza, pero dejan subsistente la obligación garantizada. Las causas del primer grupo se explican y fundamentan en el hecho de que la fianza es una obligación o relación accesoria, y por ello extinguida la obligación principal asegurada, se extingue también la fianza que la garantiza. Y ello cualquiera que sea la causa de la extinción de la obligación principal: todos los medios de satisfacción del interés del acreedor principal que liberan al deudor principal ( art. 1156 CC ),liberan también al deudor solidario y extinguen la fianza.

El Banco de Santander no puede desconocer la firma de ese documento de extinción y carencia de efectos del primitivo contrato, pues también iría en contra de sus propios actos.

Ciertamente, DIRECCION000 a través de su administrador realizó una oferta que fue aceptada por el Banco perfeccionándose un contrato que ha de cumplir, pero solo entre las partes contratantes ex art 1257 del CC. Es un hecho acreditado y admitido que D. Jesús es administrador de DIRECCION000 y , además del otro fiador solidario FRILONE SL, era así mismo fiador solidario en nombre propio del contrato extinguido y Constanza es su cónyuge casada en régimen de gananciales, pero el contrato en que se pacta la fianza está extinguido por mutuo acuerdo y consentido por B. Santander. La condena que se confirma en la presente surge de la oferta de DIRECCION000 y aceptación formulada el 9 de diciembre de 2021, pero esa oferta y consentimiento vincula solo a DIRECCION000 por mas que se refiera a los términos del arrendamiento con opción de compra extinguido, pues la realiza Jesús con firma autógrafa y con expresa indicación de que actúa por poder y en representación de DIRECCION000 con su correspondiente sello de empresa, con lo que no puede revitalizar el contrato de arrendamiento con opción de compra y garantía solidaria de los otros demandados que B. Santander ha consentido en su extinción, por mas que la actuación de DIRECCION000 sea contraria a sus propios actos y a las reglas de la buena fe. La confusión personal y patrimonial de D. Jesús( administrador de DIRECCION000 y , además del otro fiador solidario FRILONE SL, era así mismo fiador solidario en nombre propio del contrato extinguido y Constanza es su cónyuge casada en régimen de gananciales) que actúa expresamente en el documento 4 de 9 de diciembre de 2021 en representación de DIRECCION000, P. P, con sello de esa empresa, no puede afectar a obligaciones de otros sujetos de derecho que ya se han extinguido, ni correlativamente a derechos( fianza solidaria) que B. Santander ha consentido extinguir con la firma del documento de 4 de octubre de 2021.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso en este concreto extremo por falta de legitimación pasiva de los fiadores, con desestimación de la demanda formulada por B. Santander frente a los fiadores solidarios de un contrato extinguido y sin efecto alguno, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a DIRECCION000.

CUARTO-Dada la estimación parcial del recurso, conforme al art 398 de la LEC, no ha lugar a la imposición de costas.

Respecto de las de instancia, se confirma el pronunciamiento de imposición de costas a DIRECCION000 conforme al art 394 de la LEC y dada la estimación del recurso y absolución de FRILONE SL, D. Jesús y Dª Constanza, sus costas se imponen a la parte actora.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2024 dictada por el/la Ilma.Sra.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Huercal Overa en autos de que deriva la presente alzada, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución en los siguientes términos:

1.-Se confirma la estimación íntegra de la demanda formulada por B. Santander frente a DIRECCION000 y la condena al pago de la cantidad de 35.000'90 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 28 de abril de 2.012, con imposición de costas al demandado.

2.-Se desestima la demanda formulada por B. Santander frente a Jesús, FRILONE SL y Constanza, con absolución de los demandados de la pretensión ejercitada e imposición de costas a la parte actora.

3.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.

No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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