Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 938/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 974/2025 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 938/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100873
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1609
Núm. Roj: SAP AL 1609:2025
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0405342120220000825. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Huércal-Overa Asunto origen: ORD 287/2022
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 974/2024. Negociado: C4
Materia: Arrendamiento financiero
APELANTE : DIRECCION000, Jesús, FRILONE SL y Constanza
Abogado/a: JUDIT SANCHEZ MARTINEZ
Procurador/a: MARIA TRINIDAD JIMENEZ MARTINEZ
APELADO: BANCO SANTANDER SA,
Abogado/a: JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI
Procurador/a: FRANCISCA CERVANTES ALARCON
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 28 de octubre de 2025.
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
1.-La resolución de instancia estima íntegramente una demanda en que se ejercita una acción en reclamación de cantidad en base a un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un vehículo suscrito el 21 de octubre de 2016 por DIRECCION000 con B. Santander con fianza solidaria de los demás demandados, Jesús, FRILONE SL y Constanza, contrato que califica la sentencia de renting estimando que, conforme a lo pactado y ejercitada la opción de compra como consta en el documento 4, está obligada a abonar el valor residual pactado con el impuesto indirecto, siendo así que los demandados, no sólo no acreditan el pago, sino que reconocen que ni han devuelto el vehículo, ni han abonado su valor residual, siendo incumplimiento grave y esencial que legitima la resolución contractual con condena solidaria al arrendatario y a sus fiadores al pago de ese valor residual e impuesto indirecto por importe de 35.000'90 euros, con imposición de costas a la parte demandada.
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando incongruencia de la resolución por alteración de la pretensión y causa de pedir, en tanto se reclamaba 35000 euros solidariamente por haber ejercitado la opción de compra en el contrato y no haber abonado la cantidad acordada al efecto y, la sentencia condena, no por haber ejercitado la opción, sino por incumplimiento del contrato de arrendamiento.
Alegó en la instancia y, reitera en el recurso, que la demandada no ejercitó la opción de compra pues estaba caducada y si se ejercitó, el arrendamiento deja de tener vigencia y se convierte en compraventa, por lo que debería haberse ejercitado la acción del cumplimiento forzoso del contrato de compraventa y los fiadores carecerían de legitimación pasiva al asumir la garantía de arrendamiento del bien y con el ejercicio de la opción, el arrendamiento se ha extinguido por cuanto el 14 de octubre de 2021 se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento por no ejercicio de la opción de compra. Si se estimase que la opción no estaba caducada, se debería haber ejercitado la acción propia de un contrato de compraventa y no de arrendamiento, lo que no ejercita. Finalmente, alega vulneración del art 1847 del CC por falta de legitimación de los fiadores por extinción de la obligación garantizada, en la medida en que si se ejercita la opción de compra, el arrendamiento financiero se extingue y nace el contrato de compraventa y lo que garantiza la fianza son las rentas, no el precio de la compra. Interesa la revocación de la resolución con desestimación íntegra de la demanda.
3.- La parte apelada se opone al recurso.
1.- El principio de congruencia, es una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, que obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que ha de darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso
El Tribunal Supremo en Sentencia 1102/2024, de 16 de septiembre, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1466/2024, de 6 de noviembre, señalamos en lo que ahora nos interesa, que:
«Las pretensiones de los litigantes se individualizan, desde un punto de vista subjetivo, en atención a la identificación de las partes entre las que se suscita la controversia; y, desde un punto de visto objetivo, a través del petitum -lo que se pide- y la causa petendi -hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas-.
»Ahora bien, la vigencia del principio iura novit curia(el tribunal conoce el derecho) le permite resolver la cuestión controvertida sin estricta sujeción a las concretas normas jurídicas invocadas por las partes mediante la utilización de otros preceptos legales que sean de pertinente aplicación al caso; toda vez, que los tribunales están vinculados por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas y su fundamentación legal.
»De esta forma, no cabe apreciar una incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido), cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en el proceso a través de la utilización de una argumentación jurídica que, aun cuando no fuera formal y expresamente invocada por los litigantes, estuviera implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la esencia de la cuestión principal debatida en el proceso; y siempre, claro está, que no se hubiera generado una real y efectiva indefensión por alteración sustancial de los términos del debate con lesión del principio de contradicción. Las partes no pueden exigir que su pretensión se resuelva contra derecho, otra cosa es que se respeten los concretos contornos del debate judicializado en los términos reseñados».
En este sentido, nos expresamos, también, en laSTS 1695/2023, de 5 de diciembre, en la que delimitamos el deber de congruencia, que impone elart. 218 de la LEC, en los términos siguientes:
«1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
»El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones STSS de 6 de octubre de 1988 de octubre de 2010)»
2.- Examinadas las actuaciones, resulta que la actora en su demanda interesa en el suplico
3.- La sentencia no es incongruente, valore o no correctamente la prueba o incurra o no en error de derecho, cuestiones que no afectan a la congruencia de la sentencia.
1.- Es un hecho indiscutido que B. Santander( B. Popular) y DIRECCION000., formalizaron Póliza de arrendamiento financiero nº NUM000, de fecha 21 de 2 octubre de 2016, intervenida ante el Notario como fiadores la mercantil Frilone, S.L.Don Jesús, y Doña Constanza respecto de un vehículoVOLVO Modelo: FH4 N° de fabricación o serie: Nº de chasis/Bastidor NUM001 adquirido por el arrendador al concesionario Venisur por 99000 euros mas iva con el fin de ceder su uso". Se fijó un plazo de duración de 60 meses, contados desde la fecha de su firma (21 de octubre de 2016), siendo dicha duración irrevocable por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. El plazo para el arrendamiento financiero quedó fijado en la cláusula séptima de las condiciones particulares, para el 20 de octubre de 2021 ."Propiedad de los bienes, opción de compra y valor residual", que recoge la opción de compra, la fijación del valor residual y las condiciones para la terminación del contrato sin haberse ejercitado la opción de compra, rezando dicha cláusula de la siguiente manera: "b) Opción de compra. Conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el 4 arrendador financiero otorga al cliente una opción de compra, que por su carácter legal es gratuita, para adquirir los bienes al término del periodo de la cesión de uso siempre que en ese momento el cliente hubiese cumplido todas las obligaciones de pago inherentes a dicho periodo. Si el cliente decidiese ejercitar tal opción, deberá comunicarlo al arrendador financiero dentro de los treinta días inmediatamente anteriores a la conclusión del periodo de cesión de uso. El precio que se fija para la compraventa es el valor residual determinado en esta cláusula y consignado en el posterior "cuadro de distribución del precio", incrementado con el impuesto indirecto que proceda.(...) . d) Para el caso de ejercicio de la opción de compra, se fija como precio de venta de los bienes, o valor residual la cantidad de 29.000,00 EUR euros más el impuesto indirecto que corresponda. El expresado valor residual deberá pagarse, en tal caso, al día siguiente de la terminación del periodo de cesión de uso. Fecha de término del periodo de cesión de uso:
La cláusula 10 establece:"Fianzas personales" al indicar que: "Sin perjuicio de la responsabilidad personal el ilimitada del arrendatario financiero o de cualquier otra garantía, propia o de terceros, el fiador o los fiadores relacionados en las condiciones particulares garantizan solidariamente con aquel -y también solidariamente entre sí si fuesen más de uno- el cumplimiento
Bajo el contenido de esa fianza, las obligaciones garantizadas con fianza solidaria, no sólo son las derivadas del arrendamiento( pagar la renta en esencia) como alega el apelante, sino todas las de la relación contractual de arrendamiento financiero con opción de compra en los términos de ese contrato.
2.- Es un hecho indiscutido y acreditado que, realmente, se firmaron en la misma fecha y condiciones, tres contratos de arrendamiento financiero º NUM002,con opción de compra sobre tres camiones, aún cuando en el presente proceso sólo se reclama por el contrato referido, pues aún fuera de plazo, DIRECCION000 ejercitó la opción de compra de los otros dos camiones, fue aceptada por B. Santander y se quedó en propiedad con dos de ellos, abonando el valor residual mas impuesto. Respecto de este camión y contrato NUM003( documento 5 de la demanda) es un hecho admitido y acreditado por el interrogatorio de los demandados realizado por la letrada recurrente con poderes y la testifical del empleado del Banco que llevó la negociación, que no se devolvió el camión al término pactado, ni se abonó su valor residual, pese al contenido del documento 4 de la demanda sobre el que se volverá. Si se abonó el precio pactado de esos otros dos camiones siguiendo instrucciones de DIRECCION000( documento 1 de la contestación), quien ha continuado en posesión del camión desde el 2021 sin pagar su valor residual mas impuestos.
3.- Señalábamos en SAP de Almería de 27 de mayo de 2025 sobre el contrato de leasing o arrendamiento financiero lo siguiente: "La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero como un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil ( Sentencia de 26 de junio de 1989), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (Ss. de 19 de julio de 1999, 4 de abril de 2002 y 14 de diciembre de 2004), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa, no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disposición adicional séptima, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto del precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (Ss. de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001).
Dicho lo anterior, en torno a la opción de compra contenida en el contrato de arrendamiento, existe abundante jurisprudencia al respecto del Alto Tribunal que perf?ila la naturaleza y caracteres del contrato de arrendamiento con opción de compra, así las SS. del T.S. de 13-11-92, 22-12-92, 4-2-94 y 14-2-97, a título de ejemplo, las premisas de la opción, que integran una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS. del T.S. de 23-3-45, 10-7-46, 22-6 y 17-11-66, 7-11 - 6, 21-10-74, 26-5-76, 12-7-79, 15-2-80, 10-12-82, 9-10-87 y 8-3-91 ) son las siguientes:
1ª. ) Que la opción de compra es una f"sui generis", con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido y.
2ª. ) Que una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad. Es decir, en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente conf, y depende del optante únicamente el que se perfeccione o no ( SS. del T.S. de 16-4-79, 4-4 y 9-10-87, 24-10-90, 24-1, 28-10 y 23-12-91 y 1-12-92 .).
Consecuencia de la doctrina expuesta, podemos defla opción de compra como un contrato en virtud del cual una persona (optatario) se compromete a vender a otra (optante), bien para sí o para un tercero, una determinada cosa, siendo, en realidad, el optatario el que queda unilateralmente vinculado hasta tanto decida el optante - sentencias de 23 de marzo de 1945, 10 de julio de 1946, 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 22 de mayo de 1981 y 9 de octubre de 1987, entre otras).
4.- La parte actora omite en su demanda y la propia sentencia no valora, la firma el 14 de octubre de 2021
La extinción de ese contrato, de los derechos y obligaciones asumidos por ambas partes B. Santander y DIRECCION000, así como de las obligaciones asumidas y las avaladas por los fiadores solidarios( recordemos, el contrato se extingue a todos sus efectos), como bien alega el apelante, alcanza a los fiadores y, B. Santander no puede pretender la vigencia del contrato y de su fianza, cuando ha firmado con pleno consentimiento, la extinción del contrato de arrendamiento a su vencimiento por no ejercicio de la opción de compra, consintiendo la propia extinción de la fianza con todos los efectos del art 1255 del CC y respecto de los fiadores, extinguidas las obligaciones del contrato de mutuo acuerdo, dada su accesoriedad , se extinguen sus obligaciones como garantes. El contrato está extinguido y no puede surtir efecto alguno.
5.- Cuestión distinta es la actuación de DIRECCION000 que se expresa en el documento 4 cuyo contenido y autenticidad ha sido asumido por la parte demandada de forma expresa. El
Efectivamente, el plazo de la opción había expirado o caducado y los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra se habían extinguido y, así lo habían firmado y consentido ante notario el 14 de octubre de 2021 ambas partes, pero DIRECCION000 arrogándose un derecho del que carecía, hace una oferta a B. Santander( realmente tres ofertas) en los mismos términos del contrato extinguido, esto es, adquirir el camión en su día arrendado indicando a B. Santander que cargue en la cuenta el valor residual pactado con el impuesto indirecto (35000 euros), B. Santander acepta esa oferta y consiente, carga el valor residual en la cuenta corriente y DIRECCION000 paga el precio residual de dos camiones que adquiere en propiedad y el tercero , no lo abona, ni lo devuelve, continuando en posesión del camión desde el 2021 hasta la fecha.
Al margen de las posibles responsabilidad penales por presunto delito de estafa y/ apropiación indebida ajenas a esta jurisdicción, existe un contrato desde el mismo momento en que hay oferta y aceptación, esto es, consentimiento, objeto y causa como ocurre en el presente caso, en que los términos de la oferta lo son por referencia a un contrato extinguido, términos que ambas partes aceptan, hasta el punto de que se admite que se celebraron los otros contratos sobre los otros dos camiones( recordemos que también se había firmado documentos de extinción) y se pagó el precio y, respecto de este último, pese al contenido de la misiva transcrita como documento 4 de la demanda, no se abona el precio, no se devuelve el camión y se continúa en posesión del mismo desde el 2021, sin dar respuesta a las numerosas reclamaciones extrajudiciales dirigidas por el B. Santander que obran en autos
Como bien expresa la resolución de instancia en su fundamento tercero
6.-La actuación de DIRECCION000 frente a B. Santander no solo va en contra de los actos propios, sino que vulnera las mas elementales normas de la buena fe que han de presidir las relaciones contractuales delimitadas en el ámbito del acuerdo de voluntad de las partes. La buena fe, como fuente objetiva de integración normativa del contrato, sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en el desenvolvimiento contractual resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de la palabra dada y de la confianza que razonablemente derivó del acuerdo de voluntades, entre las partes. De forma que el acto o la reclamación, en una relación contractual, que vulnere estos deberes impuestos por la buena fe contractual resultan abusivos y contrario a Derecho.
Recuerda el TS en reciente STS de 29 de septiembre de 2025 al objeto lo siguiente:"
7.- El contrato de arrendamiento financiero con opción de compra del camión estaba extinguido pues ambas partes así lo habían suscrito, pero la actuación de DIRECCION000 mostrada en el documento 4, aceptada por B. Santander, unida a la realidad admitida de haber adquirido y pagado el valor residual de los otros dos camiones respecto de otros dos contratos también extinguidos, seguida del no pago del precio del tercer camión vincula jurídicamente a DIRECCION000 y al acuerdo de voluntades y actos propios ha de estarse, sin que exista ningún defecto legal de demanda, ni ejercicio inadecuado de acción por el hecho de referirse y reclamarse el cumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, como afirman los recurrentes, pues fue DIRECCION000 , quien ante la Sucursal y por correo electrónico al empleado de la entidad quien llevó cabo las negociaciones, se refería "a
8.- Cuestión distinta es la posición de los fiadores solidarios. Como adelantábamos en el punto ,4 DIRECCION000 y B. Santander firmaron un documento de extinción del contrato de arrendamiento financiero a su vencimiento por no ejercicio de la opción de compra y es en ese contrato en cuya cláusula 10 se establece la fianza solidaria de los tres fiadores respecto de todas las obligaciones del contrato. Esto es, las partes de mutuo acuerdo extinguieron y dejaron sin efecto ese contrato y con ello la fianza."Establece art. 1847 CC que "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones". Este precepto distingue, pues, dos categorías diferentes de causas de extinción de la fianza: las propias de la deuda garantizada, y las específicas de la obligación del fiador.Estas segundas extinguen la fianza, pero dejan subsistente la obligación garantizada. Las causas del primer grupo se explican y fundamentan en el hecho de que la fianza es una obligación o relación accesoria, y por ello extinguida la obligación principal asegurada, se extingue también la fianza que la garantiza. Y ello cualquiera que sea la causa de la extinción de la obligación principal: todos los medios de satisfacción del interés del acreedor principal que liberan al deudor principal ( art. 1156 CC ),liberan también al deudor solidario y extinguen la fianza.
El Banco de Santander no puede desconocer la firma de ese documento de extinción y carencia de efectos del primitivo contrato, pues también iría en contra de sus propios actos.
Ciertamente, DIRECCION000 a través de su administrador realizó una oferta que fue aceptada por el Banco perfeccionándose un contrato que ha de cumplir, pero solo entre las partes contratantes ex art 1257 del CC. Es un hecho acreditado y admitido que D. Jesús es administrador de DIRECCION000 y , además del otro fiador solidario FRILONE SL, era así mismo fiador solidario en nombre propio del contrato extinguido y Constanza es su cónyuge casada en régimen de gananciales, pero el contrato en que se pacta la fianza está extinguido por mutuo acuerdo y consentido por B. Santander. La condena que se confirma en la presente surge de la oferta de DIRECCION000 y aceptación formulada el 9 de diciembre de 2021, pero esa oferta y consentimiento vincula solo a DIRECCION000 por mas que se refiera a los términos del arrendamiento con opción de compra extinguido, pues la realiza Jesús con firma autógrafa y con expresa indicación de que actúa por poder y en representación de DIRECCION000 con su correspondiente sello de empresa, con lo que no puede revitalizar el contrato de arrendamiento con opción de compra y garantía solidaria de los otros demandados que B. Santander ha consentido en su extinción, por mas que la actuación de DIRECCION000 sea contraria a sus propios actos y a las reglas de la buena fe. La confusión personal y patrimonial de D. Jesús( administrador de DIRECCION000 y , además del otro fiador solidario FRILONE SL, era así mismo fiador solidario en nombre propio del contrato extinguido y Constanza es su cónyuge casada en régimen de gananciales) que actúa expresamente en el documento 4 de 9 de diciembre de 2021 en representación de DIRECCION000, P. P, con sello de esa empresa, no puede afectar a obligaciones de otros sujetos de derecho que ya se han extinguido, ni correlativamente a derechos( fianza solidaria) que B. Santander ha consentido extinguir con la firma del documento de 4 de octubre de 2021.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en este concreto extremo por falta de legitimación pasiva de los fiadores, con desestimación de la demanda formulada por B. Santander frente a los fiadores solidarios de un contrato extinguido y sin efecto alguno, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a DIRECCION000.
Respecto de las de instancia, se confirma el pronunciamiento de imposición de costas a DIRECCION000 conforme al art 394 de la LEC y dada la estimación del recurso y absolución de FRILONE SL, D. Jesús y Dª Constanza, sus costas se imponen a la parte actora.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
3.- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
