Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 832/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1023/2023 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 832/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100785
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11520
Núm. Roj: SAP B 11520:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012102323
N.I.G.: 0801942120218083749
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: MEDIAPRODUCCION, S.L.U.
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a:
Parte recurrida: ZEKKO DREAM STUDIO, S.L.
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Raul Felipe Huertas Galván
- Don Antonio Recio Córdova
- Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
-Doña Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 28 de octubre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2025.
Fundamentos
Zekko Dream Studio S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Mediaproducción, SLU, en reclamación de cantidad.
Relataba la actora que en fecha 19 de septiembre de 2016 don Saturnino constituyó la sociedad Déjàvu Factory, S.L. para la explotación de la actividad consistente en alquiler de equipos de grabación para proyectos audiovisuales. Para desarrollar la actividad adquirió la cámara Alexa Mini 4, junto con diferentes accesorios y sus licencias. Posteriormente también realizó la actividad de alquiler de equipos de grabación junto con la de alquiler de estudios de grabación, para ofrecer un servicio integral constituyendo la sociedad hoy actora, dando de baja a la anterior. El 22 de noviembre de 2018 la actora arrendó el local sito en Cornellà de Llobregat, C/ Energía, 18 por plazo de 5 años y renta mensual de 2.900 €, realizando una inversión de 40.535 € para acondicionar el local.
En enero de 2019, la productora Ananda Project contactó con la demandada interesándose por el arrendamiento de la cámara para varios proyectos que tenía contratados con Mediapro. Tras varias conversaciones actora y demandada contrataron el arrendamiento de la cámara, actuando Ananda Project como mera facilitadora. Las condiciones pactadas entre las partes figuran en el reverso de todas las facturas de la actora. La demandada conoció y aceptó dichas condiciones. Tras arrendarse el equipo en varias ocasiones, las partes acordaron el arrendamiento de la cámara para los días de rodaje 20 de marzo y 15 de abril de 2019. El día 20 de marzo se recogió la cámara, comunicándose el día 21 a mi principal que la cámara había sido sustraída, por lo que no se podría devolver. La demandada interpuso la correspondiente denuncia. La demandada no actuó con la diligencia debida para evitar la pérdida de la cosa arrendada. Sólo devolvió alguno de sus componentes.
Notificado el siniestro por la actora a su aseguradora la misma lo rechazó por no estar los objetos asegurados bajo custodia del arrendatario. Los daños se cuantificaron por el perito de la aseguradora Catalana de Occidente en la suma de 56.546,80 euros. Tras múltiples requerimientos la aseguradora de la demandada, la Cía. Axa, realizó un primer pago de 28.723,16 € y posteriormente 18.824,40 €, lo que hace un total de 47.547,56 €. Esta parte no está conforme con la referida indemnización.
La actora depende de la tenencia de la cámara para llevar a cabo su negocio. Los pedidos para los meses posteriores fueron cancelados. El incumplimiento por parte de la demandada de su obligación principal de la devolución del objeto contratado ha dejado además daños por las ganancias dejadas de obtener. La demandada no ha recibido el importe total de la valoración de la cámara. La demandada debe asumir el daño emergente que asciende a 24.962€, diferencia entre el valor de adquisición y la indemnización ya percibida. Además, se cuantifican las ganancias dejadas de obtener en la cantidad de 123.108,03 €. En concepto de cláusula penal pactada en el contrato se reclama la cantidad de 365.000€, más la cantidad que resulte del tiempo que la demandada tarde aún en indemnizar a la actora. Las reclamaciones amistosas no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizarla en la suma de 24.961,44 € en concepto de daño emergente; 123.018,03 € como lucro cesante y la suma que resulte de la aplicación de la cláusula penal pactada. Subsidiariamente se la condene al pago de las sumas reclamadas como daño emergente y lucro cesante; en cualquier caso, con imposición de intereses y con expresa condena de las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda se opuso Mediapro alegando la falta de legitimación activa de Zekko por cuanto no ostenta titularidad alguna de la referida cámara ni de sus complementos, ni ha acreditado que sea titular de ningún derecho sobre la misma. Tampoco se ha acreditado sucesión empresarial con Déjàvu Factory, S.L. En el marco de sus funciones, dedicada principalmente a la prestación de servicios audiovisuales, Mediapro suscribió en fecha 21 de noviembre de 2018 un contrato con la mercantil Ananda Project, S.L. En el marco de dicha relación, y dado que Ananda no disponía de la cámara que se necesitaba para realizar la grabación, le propuso a Mediapro alquilar una cámara a la mercantil Déjàvu. Todas las comunicaciones previas al arrendamiento se realizaron entre Ananda y Déjàvu. Los presupuestos emitidos por Zekko no contenían ningún tipo de condición general, ni particular en el reverso, a diferencia de las facturas que contenían unas condiciones generales que jamás fueron manifestadas a Mediapro, ni aceptadas por ella. Las condiciones no forman parte del contrato alcanzado entre las partes y son totalmente abusivas.
El 21 de marzo de 2019 un empleado de Ananda trasladó la cámara hasta el domicilio y plató de Mediapro. Cuando dicho empleado estaba descargando el maletero recibió un golpe por la espalda, que hizo que se separase del vehículo mientras otro individuo sustraía una maleta semirrígida que contenía la cámara y otros complementos. El citado empleado, Sr. Jose Miguel, interpuso por ello la correspondiente denuncia. No hay incumplimiento de Mediapro. La falta de devolución de los objetos proviene de un hecho inevitable y en el que no intervino. La actora ya ha recibido por parte de la aseguradora de la demandada la indemnización que la compañía ha estimado procede por los bienes sustraídos. Tampoco la actora ha acreditado si ha cobrado algo más de su compañía. La demandante, a pesar de haber reconocido que era una empresa que se estaba iniciando, calcula el lucro cesante teniendo en cuenta la facturación de otra compañía, Déjàvu, durante los años 2017 y 2018, con base en una sucesión empresarial que no acredita. La actora no acredita el lucro cesante que reclama. La indemnización solicitada es totalmente improcedente. La compañía de la actora comunicó a Mediapro que iba a indemnizar a su asegurada en la suma de 22.934,41 euros. No procede la indemnización solicitada por lucro cesante. No existe razón alguna que ampare la aplicación de la cláusula penal. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad y mala fe.
Celebrada la audiencia previa y juicio se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2022, aclarada por auto de 8 de julio, por la que se estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 55.381,47 euros, más intereses legales desde la presentación de la demanda, sin costas.
Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando falta de legitimación activa y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia.
Estima la sentencia de instancia en parte la demanda formulada por Zekko Dream Studio, S.L. condenando a Mediapro a pagar a la actora la suma de 55.381,47 euros, entendiendo que la actora ostenta legitimación para reclamar al entender que Zekko, junto con el Sr. Saturnino y Déjàvu Factory es poseedora de la cámara sustraída y de sus accesorios. Además, considera procedente indemnizar como daño emergente, teniendo en cuenta el valor actual de la cámara, en la diferencia entre lo ya percibido de la aseguradora de la demandada y dicho valor, sin que se haya acreditado que la aseguradora de la actora haya indemnizado en cantidad alguna a su asegurada. Asimismo, considera procedente la indemnización por lucro cesante, si bien limitada la misma hasta el momento en que la actora percibió la indemnización por su pérdida. Y, por último, desestima la pretensión de reclamación por cláusula penal, al entender que las condiciones obrantes en el reverso de las facturas no constituyen el contrato y si únicamente el importe de las transacciones entre las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando en primer término la falta de legitimación activa de Zekko, así como el error en la valoración de la prueba al determinar la existencia e importe tanto del daño emergente, como del lucro cesante.
A pesar de las alegaciones de la apelante insistiendo en la carencia de legitimación de la demandante la demanda debe ser estimada.
Yerra la apelante al imputar a la defensa de la parte actora un cambio en su estrategia procesal en tanto la demanda se ejercitaba por Zekko como propietaria de la cámara y solamente en conclusiones se intentó legitimar su reclamación como arrendadora.
De la lectura de la demanda se pone de manifiesto que en ningún momento la demandante se atribuye la condición de propietaria de la cámara y material sustraídos, sino que comienza diciendo que el Sr. Saturnino, constituyó Déjàvu Factory para alquilar equipos de grabaciones para proyectos audiovisuales y compró para dicha actividad una cámara Alexa Mini 4, accesorios y licencias. A partir de ahí, relata la constitución de Zekko Dream Studio, S.L., con dicho objeto social, además del alquiler de estudios de grabación, el acuerdo con la demandada para alquilarle la cámara a través de Ananda Project y la desaparición de la cámara al ser sustraída cuando estaba en posesión de la demandada, habiendo sido recogida en su nombre por un trabajador de Ananda. Y seguidamente en la fundamentación jurídica de la demanda alude a los artículos 1.543 y siguientes del Código Civil, y la obligación de devolución de la cosa arrendada en el contrato de arrendamiento, artículo 1.091 relativo a las obligaciones que nacen de los contratos y artículo 1.101 del mismo Cuerpo Legal respecto a la indemnización por los perjuicios causados, entre otros.
Por tanto, en contra de lo mantenido por la apelante, la legitimación activa de Zekko lo es en su condición de arrendadora, nunca como propietaria de la cámara, condición que en ningún momento se atribuye.
Señalado lo anterior y siendo la citada entidad poseedora o, al menos, coposeedora de la cámara sustraída, es evidente que la misma tenía la posibilidad de arrendarla a un tercero, máxime teniendo en cuenta que ello se hace con la aquiescencia, conocimiento y consentimiento de la propiedad, como se acredita con la interposición de esta demanda, actuando el Sr. Saturnino en representación de la parte actora, y sin que el contrato de arrendamiento exija que el arrendador sea propietario de la cosa arrendada, en tanto que de conformidad al artículo 1.546 el arrendador únicamente se
Por tanto, habiendo sido adquirida la cámara y sus accesorios por el Sr. Saturnino, la sociedad civil particular Udyat Films, y Déjàvu, todas ellas constituidas por Saturnino, con el mismo domicilio social y similar objeto, es evidente la legitimación de Zekko como poseedora, y con independencia de que el resto de las sociedades sigan o no activas, para arrendar la cámara.
Señalado lo anterior, cuestiona la apelante su falta de responsabilidad en la sustracción de la cámara alegando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo que no existe culpa in vigilando y que no se la puede hacer responsable de la actuación del empleado de otra empresa.
También en este punto el recurso debe ser desestimado.
Conforme a lo establecido en el artículo 1.563 del Código Civil
Mantiene la apelante que la pérdida ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor, fuera de sus instalaciones, por lo que no existe culpa in vigilando, sin que se la pueda hacer responsable de la actuación del empleado de otra empresa.
Esta Sala, a la vista de la prueba practicada en autos no comparte dichas consideraciones.
Con independencia de las relaciones entre Mediapro y Ananda, y de la razón por la que aquella realizó el arrendamiento de la cámara sustraída y sus accesorios, lo cierto es que la apelante reconoce que es ella la arrendataria de dicha cámara y, por tanto, la responsable conforme al indicado precepto de su devolución. Y si Mediapro decidió o consintió que fuera el empleado de la empresa que estaba haciendo un trabajo para ella quien recogiera la cámara es evidente que la misma debe responder de su pérdida por cuanto desde el momento en que se produce la recogida pasa a estar a su disposición y asume la responsabilidad por su deterioro.
Por otra parte, reconocida la sustracción de la cámara por el empleado de Ananda al haber abierto el maletero del vehículo en la calle, sin esperar a que un empleado de Mediapro viniera a ayudarle, siendo que el material transportado tenía un considerable valor, como señala la juez a quo, se debe concluir que existió una actitud negligente por parte del mismo que no puede excluir la responsabilidad de la apelante, pues no ha acreditado que tomara las medidas oportunas para evitar la pérdida de la cosa.
Todo lo anterior determina la desestimación de la falta de legitimación denunciada por la apelante.
Respecto al daño emergente la sentencia de instancia concede como indemnización la cantidad a que asciende el valor a nuevo de la cámara, conforme a la valoración realizada por la entidad VCI menos la suma satisfecha por la aseguradora Axa y menos la suma que en el acto de la audiencia previa la parte actora entendió que excedía de los elementos perdidos y que cifró en la cantidad de 4.238 euros, indicando como debida la cantidad de 20.723,44 euros.
En primer término imputa la apelante incongruencia interna a la sentencia por cuanto fundamentando Zekko su reclamación en una cláusula impuesta unilateralmente en el reverso de su factura, aunque la sentencia entiende que siendo la factura un documento unilateral para acreditar el importe de una transacción y, en su caso, las condiciones de pago, la misma
La alegada incongruencia, a pesar de las alegaciones de la apelante, no existe en la resolución de instancia, que se limita a señalar la procedencia de indemnizar a la actora en el valor reclamado como valor de la cámara, descontada la suma indemnizada por la aseguradora de la demandada, y no haberse acreditado que la actora haya sido indemnizada por su propia aseguradora en cantidad alguna.
En ningún momento fundamenta la sentencia el importe de la indemnización en base a las condiciones recogidas en el reverso de la factura, respecto de las que esta Sala comparte con la juez a quo no pueden ser consideradas parte integrante del contrato.
Señalado lo anterior, entiende la apelante que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba practicada respecto a la cuantía del daño emergente y en la aplicación del derecho sustantivo, acordando la indemnización de modo genérico en base al presupuesto elaborado por VCI, sin tener en cuenta exactamente los bienes sustraídos, entendiendo con base en el informe pericial elaborado por el Sr. Tomás, que el valor a nuevo de los efectos sustraídos conforme a los citados informes periciales sería como máximo de 57.565,92 euros.
La cuestión que late en el fondo de la oposición en su día planteada por la demandada, y en el recurso de apelación, es la procedencia de la indemnización a "valor real" o a "valor a nuevo", y aunque esta Audiencia, como recuerda la sentencia de la Sección 17ª de 1 de septiembre de 2025 no ha mantenido una postura unánime al respecto, esta Sección, junto con la 4ª, la 11ª, la 14ª, 16ª y 17ª vienen atendiendo al valor a nuevo, y así hemos resuelto en Sentencia de 4 de marzo de 2015 indicando
En el caso de autos además no se ha acreditado suficientemente la existencia de cámaras de segunda mano con las mismas prestaciones que la sustraída, siendo al respecto poco precisas las manifestaciones del legal representante de VCI.
Ahora bien, cuestión distinta de la anterior es la de indemnizar la cámara y aquellos elementos precisamente sustraídos y no unos similares, o proporcionar al perjudicado una cámara con mayores prestaciones que la que fue sustraída como parece desprenderse de las manifestaciones del legal representante de VCI cuando indica que elaboraron a instancia de la actora un presupuesto de una cámara con la configuración completa, no la básica y con accesorios ajenos a la cámara, una extensión de garantía que no tenía la cámara sustraída o, en fin, que el precio ofrecido en dicho presupuesto pudiera haber sufrido variaciones si se lo hubieran pedido, sin que les indicaran los elementos que se llevaron en el robo, que el presupuesto se hizo con tres licencias y que esto era porque incluían mejoras o, que el seguro de la cámara además de no ser obligatorios, no se hacen muchos.
Por tanto, teniendo en cuenta dichas pruebas además del informe elaborado por Crawford Company a instancia de la aseguradora Axa, que cuantifica el valor a nuevo de los objetos sustraídos en la cantidad de 57.657,57 euros, muy similar tanto a la fijada pro el perito Sr. Tomás, como a la indicada en su día por el perito de Catalana Occidente de 56.546,8 euros, se considera adecuado fijar en la cantidad de 57.657,57 euros el valor a nuevo de lo sustraído. Y habiendo sido indemnizada la actora por la aseguradora de la demandada en la suma de 47.547,56 euros, la demandada debe ser condenada a pagar por dicho concepto la cantidad de 10.018,36 euros.
La sentencia de instancia, respecto al lucro cesante, señala que parece más contundente el informe pericial aportado por la actora en tanto ha recogido los datos de la sociedad a la que Zekko sucede y los cuantifica con los datos de 2018 que es el año que antecede, señalando no obstante que no debe indemnizarse todo el período hasta que la actora formula la demanda sino que la indemnización debe limitarse al período hasta que fue indemnizada por la aseguradora de la demandada y pudo con dicho dinero comprar otra cámara y continuar con su actividad, estimando adecuado indemnizar a la actora en 58,5 días a razón de 642,44 euros por un total de 34.658,03 euros en el período entre el 22 de marzo al 21 de octubre de 2018.
Se alza la apelante frente a dicho pronunciamiento considerando inadecuada la forma en que se calcula el lucro cesante por cuanto aunque parece evidente que Zekko guarda ciertas conexiones con la compañía Déjàvu Factory no ha habido sucesión empresarial de ningún tipo.
Como recordábamos en sentencia de 18 de junio de 2025,
Y dicha Sentencia del Tribunal Supremo concluye: "...
Esta Sala comparte con la apelante lo inadecuado de la forma de calcular el lucro cesante por las propias razones que expone la misma, fundamentalmente porque se intenta fundamentar el mismo en base a la evolución de una sociedad distinta y que, aunque comparte parcialmente su objeto, no es exactamente el mismo.
Sin embargo, no se comparte que Zekko no haya sufrido perjuicios por la desaparición de la cámara cuando una de sus actividades era precisamente su alquiler.
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta la propia documental aportada por la actora, el único trabajo que se acredita perdido es el que resulta del presupuesto aportado como doc. 21, sin que la diferencia con la numeración del presupuesto de la demandada se acredite que sea debida a algo más que un error, por lo que esta Sala considera adecuado indemnizar en concepto de lucro cesante en la cantidad de 9.600 euros a que ascendía el alquiler de la cámara, sin que el resto de los correos aportados por la actora acerca de posibles interesados en alquilar la cámara o pidiendo información o presupuesto sobre la misma se puedan traducir en ganancias concretas dejadas de obtener.
Lo anterior determina la estimación parcial del recurso debiendo revocar en parte la sentencia de instancia y establece en la cantidad de 19.618,36 euros la suma en que procede indemnizar a la actora, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia.
La estimación en parte del recurso formulado determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Mediaproducción SLU, contra la sentencia de 22 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona, revocando parcialmente la misma, en el sentido de fijar en la suma de 19.618,36 euros la cantidad en la que debe ser indemnizada la actora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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