Sentencia Civil 1573/2024...e del 2024

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 1573/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1426/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1573/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101572

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2073

Núm. Roj: SAP J 2073:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1573

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 62 del año 24, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1426 del año 2024,interviniendo como apelante D. Feliciano, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendido por el Letrado D. Francisco Gálvez Pareño, y como apelada Dª Estrella, representada por la Procuradora Dª Josefa Ana Hernández López, y defendida por el Letrado D. José Milla Aguilera.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 20 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la pretensión deducida, por la Procuradora Dª J. Ana Hernández López debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Juan Manuel. Y Dª Estrella celebrado el 21 de mayo de 1994 en Bailen ( Jaén) con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de condena en costas ".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Feliciano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Estrella, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO y DISCREPANDO de los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que se expondrá en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado decreta la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio que formaban Estrella y Feliciano, demandante y demandado respectivamente en el presente procedimiento, acordando asimismo -en esencia- establecer sendas pensiones de alimentos en favor de dos hijos de dicho matrimonio, así como una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de la demandante y a cargo del demandado y la atribución a la primera del uso y disfrute del domicilio que fue familiar, también con carácter indefinido, todo ello en los términos antes expresados.

En materia de costas procesales, según lo que indica su fundamento de derecho quinto, no se imponen a ninguna de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento.

Contra esta sentencia se alza la postulación procesal del antes aludido demandado. Como resulta procedente (cfr. Art. 458.2 LEC) , en el recurso se indican cuáles son los pronunciamientos atacados en el mismo, viniendo a ser éstos la fijación de la mencionada pensión compensatoria con carácter indefinido y la cuantía de la misma y la atribución del reseñado derecho al uso de la vivienda que fue familiar con carácter indefinido.

Tratando de resumir las alegaciones del recurso, y en cuanto a los dos primeros aspectos, se alude al numerario existente en la cuenta bancaria "usada por la demandante", superior a la cuenta del demandado, así como a la falta de prueba en torno a la "relación laboral de la Sra. Estrella", invocándose la vulneración de los artículos 217 y 316.1 de la LEC, sobre carga de la prueba y resultado del interrogatorio de parte.

En cuanto al tercer y último aspecto, se repite lo antes dicho sobre el efectivo de las mencionadas cuentas bancarias y la actividad laboral de la actora, aludiendo también a la documental médica obrante en actuaciones sobre el estado de salud de aquélla, considerando que no le impide "realizar trabajo alguno", dato que se vería reforzado por el resultado del informe pericial elaborado a instancias de la parte aquí apelante.

Concluye el recurso interesando la revocación parcial de la sentencia recaída en primera instancia, la limitación del uso de la vivienda familiar a un periodo de dos años, y de la pensión compensatoria a un plazo de un año, así como la minoración de ésta a la cantidad de 150 € mensuales.

Por su parte, la postulación procesal de la actora considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la sentencia recaída, en los pronunciamientos atacados en el recurso, interesando el rechazo de éste, todo ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de este recurso.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre el carácter indefinido de la atribución del uso de la vivienda familiar (motivo primero del recurso)-.

Para la decisión de tal motivo, resulta imprescindible traer a colación la disposición contenida en el vigente Art. 96, párrafo 3º, del Código Civil, según el cual "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". Y decimos que tal disposición es esencial porque es unánime la doctrina jurisprudencial que equipara la situación de ausencia de hijos (descendientes) del matrimonio a la de que éstos hayan alcanzado la mayoría de edad, supuesto que aquí acontece, como es claro según los escritos de alegaciones de las partes y las certificaciones del Registro que obran en actuaciones, debiendo destacarse además que según la demanda carecen de independencia económica los dos últimos hijos del matrimonio, nacidos el NUM000 de 1998 ( Camila) y el NUM001 de 1999 ( Feliciano), de suerte que ya cuentan en la actualidad con 26 y 25 años de edad, respectivamente.

Teniendo presentes las expresadas circunstancias, ha de prosperar la pretensión del recurrente de que se limite en el tiempo el derecho atribuido a la apelada. En efecto, sobre la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo, en su STS nº 527/2017, de 27 de septiembre, que: "Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del Art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo). Además, esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del Art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso".

A la vista de los expuestos criterios, no siendo de aplicación el párrafo 1º del citado Art. 96 en que se basa el fundamento de la resolución recurrida, es claro que ha de establecerse un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda a la esposa, en particular, se limitará esta atribución del uso a la efectividad de la liquidación del régimen económico matrimonial y, como periodo máximo, un plazo de 2 años desde el dictado de la presente resolución, de ganar firmeza, como el apelante interesaba.

TERCERO-. Sobre la cuantía y el carácter indefinido de la pensión compensatoria ex artículo 97 del CC establecido en la sentencia (motivo segundo del recurso)-.

La cuestión expuesta en la anterior rúbrica, planteada conforme se ha relatado en el precedente fundamento, es la indicada en el segundo de los motivos planteados en el presente recurso de apelación.

Como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 18 de marzo de 2021, para decidir sobre el expresado motivo del recurso ha de partirse de un dato fundamental, consistente en que la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente, la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto, el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del Art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene manteniendo que la función de la pensión compensatoria no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009, Rec. 1369/2004), ni la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o una garantía vitalicia de sostenimiento, o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011, Rec. 1980/2008), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008, Rec. 962/2002), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, Rec. 1940/2008 y 1005/2009). En definitiva, se trata de evitar con ella que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ( STS de Pleno de 19 de enero de 2010, Rec. 52/2006). La STS de 10 de marzo de 2009, Rec. 1541/2003, establece que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges ex cónyuges -que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.

En la actualidad, la eventual temporalidad de la expresada pensión constituye un tema resuelto tanto por el CC como por la jurisprudencia del TS, siendo evidente que la pensión compensatoria puede ser fijada por tiempo indefinido o temporal. La superación de la cuestión se alcanzó tras la reforma del Art. 97 CC por la Ley 15/2015, que admitió de forma expresa la posibilidad de temporalidad en la pensión compensatoria, dejando a elección del Juez si la pensión será vitalicia o temporal.

Sobre el carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria, la STS nº 622/2022, de 26 de septiembre, explica que: < Art. 97 CC. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene que:

1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

2) Que para fijar la [...] duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el Art. 97 del CC.

3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

6) La fijación de una pensión (...) no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los Arts. 100 y 101 del CC>>.

Pues bien, sobre estas bases debe analizarse la prueba practicada en relación con la cuestión objeto de debate sin perder de vista que, como viene reiterando esta Sala, la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Así, entre otras en sus sentencias de 10-12-2008 o 28-5-2001, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, y que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-1993), en valoración conjunta ( STS 30-3-1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-1986, 18-11-1987, 30-3-1988). En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Teniendo en cuenta las expresadas consideraciones, y reiterando que el legislador no ha querido establecer una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, debiendo por ello considerarse por el Juez o el Tribunal, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, esta Sala considera en primer término que debe establecerse una limitación temporal a la vigencia de dicha pensión compensatoria. En efecto, no consta que la actora se halle impedida para el desempeño de actividades laborales, contando con una edad apta para ello (nació en 1974). Sus dolencias (reflejadas en informe médico aportado por su defensa letrada) carecen de ese carácter impeditivo, como también muestra el informe de detective privado aportado por la parte demandada y ratificado en la vista celebrada. Sin que tampoco se le haya declarado por la Seguridad Social en situación administrativa de incapacidad.

En función de tales circunstancias, constando además que trabaja por cuenta ajena (eso sí, sin dar de alta) en el cuidado de personas necesitadas de ayuda, como han indicado sus dos hijos menores en sus declaraciones testificales, se estima oportuno fijar un plazo de dos años para la vigencia de la pensión compensatoria.

Y por lo que respecta a su cuantía, cuya minoración también se interesa en el recurso planteado, teniendo cuenta los ingresos del demandado que han quedado evidenciados en las presentes actuaciones -no superiores a los 2.000 € mensuales-, que se ha fijado a su cargo sendas pensiones alimenticias a favor de dos de sus hijos, sin limitación temporal, por importes de 200 € mensuales cada una, así como la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la actora, y que aún habrá de asumir las cargas económicas establecidas en la sentencia apelada (mitad del impuesto de bienes inmuebles y 25% del seguro de la vivienda), pronunciamientos que eran firmes al no haber sido objeto de impugnación, se estima adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso una cuantía de 250 € mensuales.

En consecuencia, el recurso habrá de estimarse en parte y modificar los expresados pronunciamientos de la resolución apelada, en los indicados términos.

CUARTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido por el apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del señor Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares con fecha 20 de junio de 2024, en el procedimiento de divorcio allí tramitado con el número 62/2024, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, acordando en su lugar: 1º) que la atribución del uso de la vivienda que fue familiar a la Sra. Estrella lo será hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial y, en cualquier caso, por un plazo de dos años desde la firmeza de la presente resolución; y 2º) que la cuantía de la pensión compensatoria será de 250 € mensuales, limitándose a un periodo de dos años desde la firmeza de la presente resolución.

No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1426 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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