Sentencia Civil 1589/2024...e del 2024

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 1589/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 531/2023 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: ANTONIO PASTOR SANCHEZ

Nº de sentencia: 1589/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101581

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2086

Núm. Roj: SAP J 2086:2024


Encabezamiento

SENTENCIA 1589

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, ha visto en grado de apelación los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Linares, autos n.º 445/2022, rollo de apelación de esta Audiencia n. 531/2023,en virtud de demanda de Luis Manuel, representado/a por el/la procurador/a Esther Palacios Bujalance, y defendido/a por el/la Letrado/a Pilar Durán Chica; contra CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID SCC,representado/a por el/la procurador/a David Oñoro Blesa, y defendido/a por el Letrado/a José María Guillén Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido juzgado y en fecha 20 de diciembre de 2022, se dictó sentencia que contiene la siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por DON Luis Manuel contra CAJA RURAL DE JAEN, BARCEOLA Y MADRID S.C.C., acuerdo:

1. Declarar la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 27 de agosto de 2015.

2. Declarar la nulidad de la Cláusula Financiera Tercera.Bis.3, "Límites a la variación del tipo de interés aplicable", de la Escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 10 de enero de 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicha cláusula del préstamo hipotecario.

3. Condenar a la demandada a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la referida cláusula desde la suscripción del préstamo hipotecario, más los intereses legales desde cada cobro. Todo ello ha determinar en ejecución de sentencia.

4. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente. Personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Luis Manuel. Declara la nulidad de la cláusula financiera tercera bis 3, sobre límites a la variación del tipo de interés aplicablecontenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 10 de enero de 2008, suscrita entre el actor y Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid SCC; declara la nulidad del acuerdo transaccionalde fecha 27 de agosto de 2015; y condena a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente cobradasen aplicación de la referida cláusula, a determinar en ejecución de sentencia, con pago de costas.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando:

1. Infracción del artículo 255.2 LEC, pues entiende que la cuantía del procedimiento es determinada.

2. Validez del acuerdo transaccional de 27 de agosto de 2015.

3. Que la cláusula del tope mínimo no es condición general de la contratación ya que fue negociada, lo que impide ser sometida a los controles de incorporación y transparencia. Subsidiariamente, entiende que sí supera tales controles.

4. No son de aplicación las normas tuitivas del consumo ya que no ha probado que el préstamo fuera destinado a cancelar un préstamo hipotecario concertado para compra de vivienda.

5. Costas.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la controversia en la alzada, habremos de pronunciarnos, en primer lugar, respecto de la alegada infracción del artículo 255.2 LEC. Entiende la parte apelante que la cuantía del procedimiento es determinada.En concreto, al ser de aplicación el acuerdo transaccional firmado en 2015, se concretaría en la suma de 8.636 euros.

Al respecto, conforme a lo ya resuelto por esta Audiencia Provincial en sentencia de 24 de abril de 2024,debemos señalar que dicha cuestión no puede tener favorable acogida en esta alzada. Se indicaba en esa resolución que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 ( sentencia 1213/2023, que ya hemos acogido en otras sentencias de esta Sala como la dictada el 24 de enero de 2024 en el rollo 1200/2022, tras señalar que las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas, considera que "La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios".

Más adelante añade: "4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir".Tras establecer un primer filtro de determinación de la cuantía por parte de letrado la Administración de Justicia añade que "Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ). 6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa".

- Por lo tanto debemos desestimar las alegaciones contenidas en el recurso, siendo improcedente resolver acerca del motivo planteado en esta alzada pues no integra la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Se alega, en segundo lugar, infracción de artículos 1809 y 1816 CC, pues entiende que el acuerdo transaccional de 27 de agosto de 2015,es válido. La sentencia apelada lo considera nulo por cuanto su contenido fue claramamente prerredactado e impuesto por la prestamista al prestatario para protegerse de futuros litigios, sin que conste se informara de las consecuencias de aceptar tal acuerdo, como la renuncia a reclamar cantidad por aplicación de la cláusula suelo.

Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de 3 de octubre de 2023 ,en la que se razonaba que "en cuanto a la naturaleza del acuerdo privado de que se trata, invocado en el escrito de contestación como motivo de defensa frente a la petición de nulidad de la cláusula de interés mínimo insertada en el antes aludido contrato de préstamo, debe negarse la calificación de acuerdo transaccional que la recurrente le atribuye. Muy al contrario, el examen de su contenido revela claramente que en el mismo no se producía un intercambio recíproco de prestaciones en orden a la eliminación de una controversia, presente o futura (presupuesto esencial de la transacción, cfr. artículo 1809 CC ). Como decíamos en la sentencia de 15-7-2020 -tratando un acuerdo preelaborado por la misma apelante-, "el documento parece que se firma no como una transacción, sino como un acto de benevolencia a favor de los clientes, en el marco de la Ley 2/94, y en beneficio de la parte prestataria".

Como decimos, de ningún modo puede calificarse a dicho acuerdo privado como una "transacción", figura regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil , tal como se postula en el recurso interpuesto. En efecto, no existe aquí intercambio recíproco de prestaciones ni, en particular, renuncia por parte de la parte prestataria (recordemos, un consumidor, aspecto éste indiscutido) al ejercicio de acciones judiciales en el futuro "a cambio" de esa eliminación de la vigencia de la cláusula "suelo". Se trata de una novación (objetiva) que afecta al contenido del contrato y, en particular, al tipo de interés aplicable.

Sobre la renuncia a la acción, esta Sala debe rechazar el alegato de la parte apelante con consideraciones que ya hemos expuesto en resoluciones precedentes sobre asuntos sustancialmente iguales. El documento que se acompaña contiene la referencia expresa a la renuncia del consumidor (aunque sin destacar y sin que se haga referencia a la entidad de esa renuncia , su cuantía aproximada, como luego diremos) a hacer ejercicio de las acciones que correspondan para obtener la restitución de intereses, pero, por el modo en que se elabora y firma ese documento, no podemos dar por probado que esa renuncia fuera precedida de una información suficiente, y que pueda entenderse como trasparente y válida, de modo similar a como debió serlo aquella otra - la cláusula suelo- cuyos efectos se dicen conocer en el mismo documento.

Ya hemos dicho en sucesivas ocasiones que no es lo mismo la eliminación para el futuro de una cláusula de aplicación constante que la declaración formal de su nulidad, y que para que puedan derivarse todos los efectos propios de una transacción en la que las partes negocian y resuelven poner fin a alguna controversia sobre el contenido de una cláusula contractual, además de que conviene partir de la expresión del conflicto planteado (es decir manifestar qué es lo que se reputa por ambos discutido o litigioso, que en este caso seria la existencia de un interés mínimo y su pasada aplicación); y, en particular, cuando se contiene -como parte de esa transacción- una renuncia total al ejercicio de acciones de restitución o indemnización, es necesario que, partiendo de su especial importancia, se hubiera informado anticipada y debidamente al consumidor de esa renuncia, cuando venga predispuesta o sea parte de un acuerdo o documento preparado por la propia entidad bancaria, siendo claro que el documento lo elabora la entidad en defensa de su actuar prenegocial.

En suma, partiendo incluso de la consideración como transacción de la totalidad del contenido del documento, sucede que la eliminación de la cláusula para el futuro no permite además adverar que, respecto a lo más relevante, que era la renuncia a derechos precedentes y a la reclamación derivada de la nulidad inicial de la misma, se dio una información bastante. Si ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha exigido iguales exigencias de previa, neutral y completa información cuando se nova un préstamo hipotecario para alterar en algo una cláusula de interés mínimo precedente, con más razón ha de exigirse esa información suficiente cuando se trata igualmente de alterar las condiciones remuneratorias del préstamo eliminando el suelo pero con renuncia añadida a derechos anteriores. Y no queda acreditado en absoluto, y no es siquiera alegado por la entidad bancaria en su escrito de contestación, que aquélla hubiera adoptado la iniciativa en orden a la celebración del acuerdo transaccional en los términos que se expresaron en el documento privado.

De otro lado, en la actualidad aparece como decisiva en la materia la sentencia del TJUE 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18 , Ibercaja Banco, S.A), resolviendo la petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En el particular atinente a la validez de las novaciones de las cláusulas suelo con renuncia por el consumidor a los efectos de la nulidad por abusivas, señala lo que sigue: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

La base esencial de la declaración que acabamos de transcribir se encuentra en el razonamiento siguiente: Un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. Por lo tanto, el consumidor deberá haber sido consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias de nulidad que ello conllevaba. En este punto, la Sentencia del TJUE proclama: "2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. (...) 4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el Juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; (...)".

No consta la existencia (y, obviamente, su eventual contenido), de una negociación anterior, que debe negarse ante la ausencia de constancia documental de la misma. De otro lado, el empleo de determinados términos genéricos en su redacción (como "el prestatario" o "la parte prestataria") es revelador de que se trata de un modelo predispuesto para una generalidad o pluralidad de supuestos; y no específico para el caso que se planteaba.

Recuérdese, a estos efectos, que en esta materia -nulidad de condiciones generales de la contratación y, en general, Derecho de Consumo- incumbe al empresario la carga de la prueba en orden a la realidad y contenido conforme a lo prevenido en el artículo 82.2 del TRLGDCU , en consonancia con el artículo 3 de la Directiva 93/13 , preceptos que establecen que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de probar tal cuestión, existiendo una expresa inversión de la carga de la prueba. Así lo ha declarado expresamente la conocida STS 241/2013, de 9 de mayo , así como la no menos trascendental STS 265/2015 de 22 de abril ; y la más reciente de 13 de septiembre de 2018.

Como decimos, la prueba de dicha negociación particular y individualizada no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, pues el conocimiento de la parte prestataria que se predica carece de todo reflejo en otra prueba, documental o de otra clase; y esta Sala ha de considerarla inexistente, a la vista de las circunstancias anteriormente expresadas, coincidiendo así esta Sala con la resolución de primer grado.

Tampoco existe prueba alguna que acredite que se proporcionara a esa parte prestataria información suficiente sobre el concreto coste o significación económica que le suponía esa eventual renuncia a reclamar por la aplicación de la cláusula suelo, postura que sigue esta Audiencia Provincial en orden a considerar válidos o nulos los acuerdos de tal naturaleza suscritos entre las partes de un contrato de préstamo (así, sentencia de 20 de enero de 2021 o las más recientes de 17 de marzo y 2 de junio de 2021 ).

En consecuencia, y aun cuando dicho contrato pueda considerarse como una novación modificativa del anterior en la materia que constituía su objeto, carece de las condiciones de transparencia exigidas por la normativa vigente en materia de consumidores y la jurisprudencia que lo interpreta, antes expresadas, de suerte que debe considerarse nulo, al igual que la cláusula original a cuya modificación se dirigía.

De otro lado, el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021 (Cuestión Prejudicial C-13/19 ) confirmó la doctrina de esa sentencia de 9 de julio de 2020 , reiterando que se debe informar al consumidor de las cantidades pagadas con cláusula suelo y las que hubiera pagado sin cláusula suelo (párrafo 65 del auto). Destaca que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración (párrafo 55 del auto).

De otro lado, al hallarnos ante una novación y no ante una transacción, pues como se ha dicho no hay cuestión litigiosa o controversia a resolver y la renuncia no puede considerarse clara, terminante e inequívoca como exige tradicionalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 57/2016, de 12 de febrero , 221/2017, de 5 de abril y 358/2017 de 6 de junio , por tanto, una novación modificativa, la misma no puede tener el efecto convalidante pretendido dada la nulidad de pleno derecho de la obligación objeto de la novación, tal y como interpreta el Art. 1208 del Código Civil ( SSTS 654/2015, de 19 de noviembre y 558/2017, de 16 de octubre ). Por ello, resulta indiferente que en el suplico de la demanda no se solicitaba de forma expresa la nulidad del aludido acuerdo privado.

La aplicación de las expuestas consideraciones a la cuestión analizada, junto con las que con todo acierto y detalle contiene la sentencia apelada, conduce a solventar en sentido desestimatorio el analizado motivo del recurso planteado.

El mismo criterio y postura asumió este Tribunal en otros casos en que la prestamista y quien confeccionó un acuerdo de modificación como el examinado era la misma entidad aquí recurrente, sirviendo como ejemplos las sentencias de 18 de enero y de 29 de abril de 2021 y las antes citadas".

- En el presente supuesto no consta la existencia de una negociación anterior a la redacción del acuerdo transaccional, unido a las actuaciones como documento n.º 4 de la contestación. Se utilizan en el mismo términos genéricos como parte prestataria, lo que evidencia que se trata de un modelo predispuesto para múltiples supuestos y no para el caso concreto. Tampoco consta que se informara al prestatario de la significación económica anudada a la renuncia a reclamar por la aplicación de la cláusula suelo. El acuerdo carece de las condiciones de transparencia exigidas por la normativa de consumidores y jurisprudencia que lo interpreta.

Todo lo cual lleva a concluir en la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.- Como tercer motivo de apelación se pretende que la cláusula del tope mínimo no es condición general de la contratación (cláusula suelo)ya que fue negociada, lo que impide ser sometida a los controles de incorporación y transparencia. Subsidiariamente, entiende que sí supera tales controles.

En su fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia indica que no consta se informara previamente al demandante sobre la cláusula controvertida, de forma que tuviera efectivo conocimiento de su alcance. Además, de la lectura de la cláusula en cuestión y teniendo en cuenta los parámetros a tener en cuenta para valorar la transparencia, resulta evidente, afirma queno supera el control material de transparencia.

- Tal y como indicó esta Sala en sentencia de 24 de julio de 2023 respecto a la transparencia de la limitación a la variabilidad del interés remuneratorio, habremos de concluir que el prestatario tenía claramente acción para la solicitud de la declaración de la nulidad de la cláusula suelo y la devolución del exceso indebidamente cobrado por su aplicación, debiendo dicha pretensión de considerarse correctamente estimada a virtud de la doctrina jurisprudencial sentada entre otras, en STS de 9-5-13, 8-9-14, 22-4-15 o 16-10-17, y que exponíamos en parte en sentencias de fecha 27-3-14, 30-4-14, 3-9-14, 21-1-15, 3-2-16, 8-3 y 13-12-17 o la más reciente de 9-1-19 y que damos aquí por reproducidos a fin de evitar mayor reiteración.

Hemos de partir de la inexistencia de prueba alguna que corrobore la afirmación del carácter negociado de las condiciones financieras del préstamo, más bien al contrario, en contra de lo alegado de forma totalmente voluntarista, en el apartado de OTORGAMIENTO de la escritura de préstamo, se hace constar "... Hago a los señores comparecientes las reservas y advertencias legales, en particular, que esta escritura, que ha sido redactada conforme a minuta presentada por la Entidad acreedora, contiene condiciones gneerales de su contratación, por lo que puede ser aplicable la Ley 7/1998, de 13 de abril ..."

Con tal premisa, la cláusula suelo-techo incardinada en la escritura otorgada es nula por falta de transparencia e información suficiente al prestatario sobre su contenido y sobre sus efectos reales en el ámbito del propio contrato, y es que efectivamente, no consta entregado el pertinente folleto informativo, ni la oferta vinculante, ni el borrador de la escritura, ni menos aun se llevara a cabo la explicación exigible sobre la limitación, ni que se realizaran las simulaciones oportunas sobre la fluctuación de tipos. No consta pues se proporcionara la información previa requerida para el conocimiento de la existencia del límite a la baja y de su alcance

Como exponíamos entre otras, en sentencia de 23-5-18, no se puede estimar sin más justificada, por más que se insista, que se proporcionara la información requerida, pues como pone de manifiesto la STS de 8-9-14, la oferta vinculante y el resto de la documentación requerida no son meros deberes formales, no bastando con su sola existencia, sino que se ha de justificar que el prestatario conocía los efectos reales que la cláusula limitativa suponía.

Además, por más que la estipulación recogida en la estipulación Tercera Bis.- Tipo de Interés variable, en su apartado 3.- "LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE",por la que se establecía que "no obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 4%..."aisladamente considerada fuese comprensible para un consumidor medio, lo cierto es que la misma se recoge aun de forma separada, sin resaltar o al menos no más que el referencial y diferencial, de modo que realmente es una redacción confusa y camuflada, por cuanto se crea una apariencia de que a partir del primer año el préstamo tendrá interés variable, cuando en realidad se estaba contratando un préstamo con interés fijo mínimo sólo variable al alza, haciendo ilusorias las expectativas del actor de bajar el tipo de referencia por debajo de aquel tipo mínimo durante la vida del préstamo y desde su inicio.

Por tanto, ni siquiera se cumple el control inclusión y menos aun el de transparencia, ya que atendidos los parámetros establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013, concurren casi todos los indicados -y entre ellos, la oferta como interés variable cuando en realidad se trata de un tipo fijo mínimo y tratamiento secundario en el contrato al ir enmascarada entre un conjunto de datos que impide conocer exactamente cuánto tendrá que pagar el prestatario-, si bien no es necesario, porque como aclaró el auto de 3 de junio de 2013 "constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas, y que no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra, ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse transparente a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo".

En definitiva, ha de concluirse en que la cláusula suelo discutida no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, al no determinarse un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, pues la fijación de un tipo de interés mínimo del 4% y un máximo inalcanzable del 12%, supone una falta de reciprocidad entre las partes, en la medida que a la prestación a cargo del consumidor, que será pagar el tipo fijo como suelo si el resultante del índice más el diferencial cae por debajo de aquel, no le corresponde otra prestación de la entidad prestamista, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad.

Procede pues la desestimación también del motivo analizado.

QUINTO.- Como cuarto y último motivo, sostiene la parte apelante que el demandante no es consumidor,por lo que no son de aplicación las normas tuitivas del consumo al no haber probado que el préstamo fuera destinado a cancelar un préstamo hipotecario concertado para compra de vivienda.

La sentencia apelada concluye al respecto en su fundamento jurídico segundo que, examianda la escritura de préstamo hipotecario y tal y como se deduce de las "cargas" recogidas en la misma, resulta que el préstamo fue destinado a cancelar la hipoteca constituida sobre la vivienda propiedad del actor, a favor de Unión de Créditos Inmobiliarios.

Igualmente, respecto a la carga de la prueba sobre la cualidad de consumidor, en nuestra sentencia de 6 de junio de 2024,vinimos a indicar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo , contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio , y 26/2022, de 18 de enero, afirma que ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro.

- En éste caso, el demandante es persona física. Concertó el préstamo hipotecario con Cajar Rural con la finalidad de cancelar otro préstamo hipotecario del año 2005 con la entidad bancaria UCI suscrito para adquirir su vivienda. Así resulta de la escritura pública de 2008, objeto de este procedimiento, en cuyo EXPONEN. 1. se indica "CARGAS.- Se remiten a lo que resulte de los libros del Registro de la Propiedad que manifiestan ambas partes conocer. Aparece gravada con una hipoteca a favor de Unión de Créditos Inmobiliarios, dicha hipoteca se cancela con simultaneidad al otorgamiento de esta escritura".

En consecuencia, y en consonancia con la apreciación del juzgado, debemos de partir de la consideración de que el prestatario, tenía la consideración de consumidor.

SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación -lo que necesariamente conlleva a la desestimación del recurso de apelación también en cuanto a la condena en costas de instancia-, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Iª Instancia n.º 2 de Linares, en autos de Juicio Ordinario nº 445/2022, que se CONFIRMA, imponiéndose a la apelante las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 03569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0531 23 por importe de 50 € de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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