Sentencia Civil 1595/2024...e del 2024

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 1595/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1442/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1595/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101589

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2094

Núm. Roj: SAP J 2094:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº1595/24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

D.ª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 352/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos rollo de apelación de esta Audiencia n.º1442/24,a instancia de Fernando representado en la instancia y en la alzada por la procuradora Dª. María de la Cabeza Jiménez Aranda y defendido por el letrado D. Alfonso Manuel García- Rabadán Gascón; contra Noelia defendida en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª. Elia María Marín Espejo y defendida por la letrada Dª. Lorena López Deblas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos, con fecha 27 de mayo de 2024, , se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de divorcio contencioso presentada por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LA CABEZA JIMÉNEZ MIRANDA, en nombre y representación de D. Fernando contra DÑA. Noelia y acuerdo las siguientes medidas:

1.-La disolución del matrimonio por DIVORCIOde D. Fernando y DÑA. Noelia con la consiguiente disolución del matrimonio y los efectos inherentes a tal disolución.

2.-No procede fijación de pensión de alimentos en favor del hijo común mayor de edad D. Carlos Jesús.

3.-No procede fijación de pensión compensatoria en favor de DÑA. Noelia.

No procede hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Martos presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandante remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 27 de noviembre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. LA DEMANDA.

Por D. Fernando se ha formulado demanda de divorcio contra Dª. Noelia, solicitando se dicte sentencia decretando el divorcio de los cónyuges con su correspondientes efectos e inscripción en el Registro Civil y acordando las siguientes medidas definitivas:

- Patria potestad y guarda y custodia: no proceden al ser el hijo común mayor de edad.

- Uso del domicilio conyugal: se le atribuye a la demanda.

- Disolución del régimen económico matrimonial: no procede disolver porque en derecho musulmán no existe la noción de régimen de gananciales, siendo aplicable la ley de Marruecos como la ley personal.

Para fundamentar sus pretensiones se alegaron, resumidamente, los siguientes hechos:

- Las partes contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1997 en Marruecos. En España, el último domicilio familiar ha estado en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Jaén), donde actualmente reside la demandada.

- De dicho matrimonio nació un hijo llamado Carlos Jesús, que en la actualidad tiene 21 años ( NUM000/2021).

- Los cónyuges, de hecho, hace tiempo que residen en domicilios y localidades diferentes. El actor reside y trabaja en DIRECCION002 (Ciudad Real) y la demandada reside y trabaja en Torrdonjimeno (Jaén), donde también reside el hijo común.

- El hijo común es ya mayor de edad, trabaja y no hay bienes en común.

- El actor en la actualidad trabaja desempeñando labores agrícolas y percibe unos ingresos que varían según los jornales, pero que rondan los 700/800 euros mensuales.

- La demandada que tiene 50 años, en la actualidad está en situación de incapacidad temporal, pero ha desempeñado igualmente labores agrícolas.

- El hijo común también trabaja realizando labores agrícolas con un salario similar al del actor.

- En las circunstancias descritas no procede pronunciarse sobre la pensión de alimentos o la pensión compensatoria.

- La vivienda en la que reside el actor es de alquiler, al igual que el domicilio donde reside la demandada, que fue el último domicilio conyugal.

II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La demandada contestó a la demanda solicitando se establezcan las siguientes medidas y efectos inherentes siguientes:

1. Disolución del matrimonio y régimen económico.

2. Pensión de alimentos de 200 euros mensuales para el hijo de ambos.

3.- Provocando un evidente menoscabo el divorcio para la demandada, el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 100 euros al mes, durante al menos los próximos dos años.

La demandada opuso estar conforme con los hechos alegados por el actor salvo en lo referente al trabajo de ella y su hijo, pues "ésta no percibe ingreso alguno, según se informa en este momento",insistiendo que "mi cliente no percibe ningún ingreso".

III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en primera instancia decreta la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos inherentes a tal disolución, no fija pensión de alimentos en favor del hijo de las partes y tampoco fija pensión compensatoria en favor de la demandada.

Fundamenta, esencialmente y a los efectos de resolver en esta alzada, lo siguiente:

i. En relación con la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad se desestima la pretensión de la demandada por cuanto el hijo trabaja, aún de forma temporal, en condiciones similares a la del padre.

ii. Con relación a la pensión compensatoria se desestima por cuanto la parte que la solicita es quien debe probar la situación de desequilibrio consecuencia de la ruptura matrimonial y en el caso no se acredita. La petición no puede basarse en la difícil situación económica de la esposa o en una situación de necesidad. La documental no acredita el desequilibrio que opera como presupuesto necesario para la fijación de pensión compensatoria en favor de la demandada. Así, de la documental aportada y de la averiguación patrimonial de ambos, se desprende que ambos han trabajado de forma esporádica en labores agrícolas, tienen una edad similar, ninguna de las partes goza de titularidad de bien inmueble alguno y ambos viven de alquiler, sin que por la demandada se haya alegado ni acreditado circunstancia alguna que le impida acceder al mercado laboral. Tampoco ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la demandada. Por tanto, la situación de los esposos es la misma antes como después del matrimonio.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

I. RECURSO DE APELACIÓN.

La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba respecto de la pensión de alimentos y pensión compensatoria.

- En relación con la pensión de alimentos se alega:

* El hijo ha trabajdo para poder ayudar a su madre económicamente dada la precaria situación a la que se han visto abocados desde que el padre abandonó el domicilio en 2021. Los ingresos no son suficientes para considerar que ha alcanzado una independencia económica pues ha realizado trabajos esporádicos, inestables y de escasa remuneración económica. Dichos ingresos no pueden cumplir con lo esencial para su propio sustento.

* No es cierto que el hijo no tenga intención de continuar formándose, el mismo no puede hacerlo actualmente pues se encuentra en fase de convalidación administrativa de los estudios cursados en Marruecos, hecho por el cual no ha podido continuar su formación en España ni formalizar matrícula alguna, extremo este suficientemente conocido por la parte contraria. No siendo cierto que el mismo no desee seguir formándose, sino que actualmente no puede, debido a los retrasos en las convalidaciones de la Administración, por lo que no le queda más remedio que ayudar mientras con la economía familiar, no siendo por tanto dicha situación imputable al hijo.

* No se puede obviar el deber de todo progenitor de procurar el sustento para sus hijos si los mismos no han alcanzado la independencia económica como es el presente caso, sin que la supuesta escasez de ingresos del Sr. Fernando, lo faculte para desligarse de dicha situación. Ateniéndose en casos de situación precaria del alimentante a lo establecido jurisprudencialmente para el mínimo vital. Por lo que entendemos que se reúnen todos los requisitos para la concesión de la pensión alimenticia solicitada en la contestación a la demanda.

- Con relación a la pensión compensatoria:

* Según la documental obrante en las actuaciones la demandada ha trabajado un total de 291 días en los últimos 5 años, sin que conste trabajo alguno desde hace más de un año. Lo que sí acredita la vida laboral de la demandada es que la misma comenzó a trabajar en 2021 a raíz de la separación de hecho de los cónyuges, habiéndose dedicado hasta este momento al cuidado en exclusiva del hijo común y del hogar familiar, por decisión consensuada de los cónyuges. La vida laboral que obra en actuaciones prueba que no le consta trabajo alguno desde el año 2016 hasta el ejercicio 2021, momento coincidente con el abandono del Sr. Fernando del hogar familiar y dada la precaria situación económica a la que se vieron abocados madre e hijo, tras su partida.

* Desde que abandonase el hogar familiar, el demandante no se ha hecho cargo de absolutamente nada, ni se ha preocupado por las necesidades más mínimas de su hijo. Teniendo la Sra. Noelia que recurrir a ayuda de familiares y amigos para su sustento diario y para poder sufragar las cuantiosas deudas que dejó el demandante tras abandonar el domicilio familiar tal y como consta en las actuaciones, pues sus ingresos son insignificantes.

* Queda acreditado no sólo el desequilibrio producido por el matrimonio tras la separación de los cónyuges, sino también la dedicación de la demandada durante todos estos años al cuidado del hijo y del hogar familiar. Siendo por tanto por lo que interesamos se conceda la pensión compensatoria limitada en el tiempo a la demandada.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA.

I. CONSIDERACIONES GENERALES.

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción». Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

Sentado lo anterior procederemos a analizar los dos motivos de apelación relativos a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad y pensión compensatoria.

II. PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Esta Sala, tras examinar las alegaciones de la demandada formuladas en su contestación a la demanda y valorar en su conjunto la prueba practicada no puede sino desestimar el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor dedad.

Queda acreditado que el hijo accedió al mercado laboral en septiembre de 2020 y que desde entonces hasta el 4 de diciembre de 2023 ha estado trabajando de forma intermitente sin que la demandada acredite sus ingresos económicos y la necesidad del hijo de alimentos a cargo del padre. Las alegaciones vertidas en el recurso sobre la formación académica del hijo son extemporáneas y además carentes de toda prueba. Por otro lado tampoco se acredita documentalmente que el hijo esté en situación de desempleo, siendo que en la contestación a la demanda nada se alegó al respecto y la ausencia de ingresos alegada sólo se refería a la demandada.

III. PENSIÓN COMPENSATORIA.

Por lo que se refiere a la pensión compensatoria debemos tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2178/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2178 ) nos recuerda su jurisprudencia en la materia (fundamento de derecho tercero) al señalar:

"... Examen del primero de los motivos de casación: existencia de desequilibrio económico

El art. 97 del CC señala que:

"[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".

En atención a su regulación normativa hemos señalado que "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ).

En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.

3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico

Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:

(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo ).

(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero ).

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:

"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".

En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre , insistiendo en tales ideas, se razonó:

"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que:

"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas).

En el caso de autos resulta que en la demanda nada se dice sobre las circunstancias concretas a tener en cuenta para fijar la pensión compensatoria. Por otro lado, examinada la vida laboral de la demandante consta que la misma no trabajaba antes de contraer matrimonio en julio de 1997. El hijo de las partes nació en 2001 y en el año 2007 la demandante accede al mercado laboral y si bien durante los años 2011 a finales de 2015 no consta que trabajara lo cierto es que no acredita el motivo, considerando la Sala que ya no podía ser por el cuidado del hijo pues con anterioridad y cuando éste era más pequeño sí estuvo trabajando (durante casi todo el año 2009 y varios días de los años 2007 y 2010). Nada se ha probado sobre la dedicación de la esposa a la familia y que dicha circunstancia le impidiera trabajar de forma continuada desde que contrajo matrimonio en 1997 hasta que tuvo a su hijo en 2001 y desde el año 2007 hasta la actualidad. Por otro lado se acredita que la actora ha trabajado aun cuando sea de forma esporádica durante los años 2021 a 2023, no se alega en la contestación a la demanda que esté imposibilitada para trabajar, no constando tampoco probado (tampoco se alegó en la contestación) que la demandada esté en situación de desempleo y de alta en demanda de empleo. No se prueba, pues, el desequilibrio en los términos expresados por nuestro Tribunal Supremo.

CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso es la imposición de costas en la segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos en el proceso de divorcio nº 352/23

Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, con pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1442 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

DILIGENCIA.-La anterior resolución se notifica en legal y forma y mediante la presente los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Doy fe.

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