Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 1595/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1442/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1595/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101589
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2094
Núm. Roj: SAP J 2094:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
D.ª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 352/23 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Martos
Antecedentes
No procede hacer expresa condena en costas. "
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. LA DEMANDA.
Por D. Fernando se ha formulado demanda de divorcio contra Dª. Noelia, solicitando se dicte sentencia decretando el divorcio de los cónyuges con su correspondientes efectos e inscripción en el Registro Civil y acordando las siguientes medidas definitivas:
- Patria potestad y guarda y custodia: no proceden al ser el hijo común mayor de edad.
- Uso del domicilio conyugal: se le atribuye a la demanda.
- Disolución del régimen económico matrimonial: no procede disolver porque en derecho musulmán no existe la noción de régimen de gananciales, siendo aplicable la ley de Marruecos como la ley personal.
Para fundamentar sus pretensiones se alegaron, resumidamente, los siguientes hechos:
- Las partes contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1997 en Marruecos. En España, el último domicilio familiar ha estado en el DIRECCION000 de DIRECCION001 (Jaén), donde actualmente reside la demandada.
- De dicho matrimonio nació un hijo llamado Carlos Jesús, que en la actualidad tiene 21 años ( NUM000/2021).
- Los cónyuges, de hecho, hace tiempo que residen en domicilios y localidades diferentes. El actor reside y trabaja en DIRECCION002 (Ciudad Real) y la demandada reside y trabaja en Torrdonjimeno (Jaén), donde también reside el hijo común.
- El hijo común es ya mayor de edad, trabaja y no hay bienes en común.
- El actor en la actualidad trabaja desempeñando labores agrícolas y percibe unos ingresos que varían según los jornales, pero que rondan los 700/800 euros mensuales.
- La demandada que tiene 50 años, en la actualidad está en situación de incapacidad temporal, pero ha desempeñado igualmente labores agrícolas.
- El hijo común también trabaja realizando labores agrícolas con un salario similar al del actor.
- En las circunstancias descritas no procede pronunciarse sobre la pensión de alimentos o la pensión compensatoria.
- La vivienda en la que reside el actor es de alquiler, al igual que el domicilio donde reside la demandada, que fue el último domicilio conyugal.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La demandada contestó a la demanda solicitando se establezcan las siguientes medidas y efectos inherentes siguientes:
1. Disolución del matrimonio y régimen económico.
2. Pensión de alimentos de 200 euros mensuales para el hijo de ambos.
3.- Provocando un evidente menoscabo el divorcio para la demandada, el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 100 euros al mes, durante al menos los próximos dos años.
La demandada opuso estar conforme con los hechos alegados por el actor salvo en lo referente al trabajo de ella y su hijo, pues
III. LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia dictada en primera instancia decreta la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos inherentes a tal disolución, no fija pensión de alimentos en favor del hijo de las partes y tampoco fija pensión compensatoria en favor de la demandada.
Fundamenta, esencialmente y a los efectos de resolver en esta alzada, lo siguiente:
i. En relación con la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad se desestima la pretensión de la demandada por cuanto el hijo trabaja, aún de forma temporal, en condiciones similares a la del padre.
ii. Con relación a la pensión compensatoria se desestima por cuanto la parte que la solicita es quien debe probar la situación de desequilibrio consecuencia de la ruptura matrimonial y en el caso no se acredita. La petición no puede basarse en la difícil situación económica de la esposa o en una situación de necesidad. La documental no acredita el desequilibrio que opera como presupuesto necesario para la fijación de pensión compensatoria en favor de la demandada. Así, de la documental aportada y de la averiguación patrimonial de ambos, se desprende que ambos han trabajado de forma esporádica en labores agrícolas, tienen una edad similar, ninguna de las partes goza de titularidad de bien inmueble alguno y ambos viven de alquiler, sin que por la demandada se haya alegado ni acreditado circunstancia alguna que le impida acceder al mercado laboral. Tampoco ha quedado acreditada la dedicación personal a la familia de la demandada. Por tanto, la situación de los esposos es la misma antes como después del matrimonio.
I. RECURSO DE APELACIÓN.
La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando error en la valoración de la prueba respecto de la pensión de alimentos y pensión compensatoria.
- En relación con la pensión de alimentos se alega:
* El hijo ha trabajdo para poder ayudar a su madre económicamente dada la precaria situación a la que se han visto abocados desde que el padre abandonó el domicilio en 2021. Los ingresos no son suficientes para considerar que ha alcanzado una independencia económica pues ha realizado trabajos esporádicos, inestables y de escasa remuneración económica. Dichos ingresos no pueden cumplir con lo esencial para su propio sustento.
* No es cierto que el hijo no tenga intención de continuar formándose, el mismo no puede hacerlo actualmente pues se encuentra en fase de convalidación administrativa de los estudios cursados en Marruecos, hecho por el cual no ha podido continuar su formación en España ni formalizar matrícula alguna, extremo este suficientemente conocido por la parte contraria. No siendo cierto que el mismo no desee seguir formándose, sino que actualmente no puede, debido a los retrasos en las convalidaciones de la Administración, por lo que no le queda más remedio que ayudar mientras con la economía familiar, no siendo por tanto dicha situación imputable al hijo.
* No se puede obviar el deber de todo progenitor de procurar el sustento para sus hijos si los mismos no han alcanzado la independencia económica como es el presente caso, sin que la supuesta escasez de ingresos del Sr. Fernando, lo faculte para desligarse de dicha situación. Ateniéndose en casos de situación precaria del alimentante a lo establecido jurisprudencialmente para el mínimo vital. Por lo que entendemos que se reúnen todos los requisitos para la concesión de la pensión alimenticia solicitada en la contestación a la demanda.
- Con relación a la pensión compensatoria:
* Según la documental obrante en las actuaciones la demandada ha trabajado un total de 291 días en los últimos 5 años, sin que conste trabajo alguno desde hace más de un año. Lo que sí acredita la vida laboral de la demandada es que la misma comenzó a trabajar en 2021 a raíz de la separación de hecho de los cónyuges, habiéndose dedicado hasta este momento al cuidado en exclusiva del hijo común y del hogar familiar, por decisión consensuada de los cónyuges. La vida laboral que obra en actuaciones prueba que no le consta trabajo alguno desde el año 2016 hasta el ejercicio 2021, momento coincidente con el abandono del Sr. Fernando del hogar familiar y dada la precaria situación económica a la que se vieron abocados madre e hijo, tras su partida.
* Desde que abandonase el hogar familiar, el demandante no se ha hecho cargo de absolutamente nada, ni se ha preocupado por las necesidades más mínimas de su hijo. Teniendo la Sra. Noelia que recurrir a ayuda de familiares y amigos para su sustento diario y para poder sufragar las cuantiosas deudas que dejó el demandante tras abandonar el domicilio familiar tal y como consta en las actuaciones, pues sus ingresos son insignificantes.
* Queda acreditado no sólo el desequilibrio producido por el matrimonio tras la separación de los cónyuges, sino también la dedicación de la demandada durante todos estos años al cuidado del hijo y del hogar familiar. Siendo por tanto por lo que interesamos se conceda la pensión compensatoria limitada en el tiempo a la demandada.
I. CONSIDERACIONES GENERALES.
Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018,
Sentado lo anterior procederemos a analizar los dos motivos de apelación relativos a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad y pensión compensatoria.
II. PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Esta Sala, tras examinar las alegaciones de la demandada formuladas en su contestación a la demanda y valorar en su conjunto la prueba practicada no puede sino desestimar el recurso de apelación en relación con la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor dedad.
Queda acreditado que el hijo accedió al mercado laboral en septiembre de 2020 y que desde entonces hasta el 4 de diciembre de 2023 ha estado trabajando de forma intermitente sin que la demandada acredite sus ingresos económicos y la necesidad del hijo de alimentos a cargo del padre. Las alegaciones vertidas en el recurso sobre la formación académica del hijo son extemporáneas y además carentes de toda prueba. Por otro lado tampoco se acredita documentalmente que el hijo esté en situación de desempleo, siendo que en la contestación a la demanda nada se alegó al respecto y la ausencia de ingresos alegada sólo se refería a la demandada.
III. PENSIÓN COMPENSATORIA.
Por lo que se refiere a la pensión compensatoria debemos tener en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 2178/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2178 ) nos recuerda su jurisprudencia en la materia (fundamento de derecho tercero) al señalar:
En el caso de autos resulta que en la demanda nada se dice sobre las circunstancias concretas a tener en cuenta para fijar la pensión compensatoria. Por otro lado, examinada la vida laboral de la demandante consta que la misma no trabajaba antes de contraer matrimonio en julio de 1997. El hijo de las partes nació en 2001 y en el año 2007 la demandante accede al mercado laboral y si bien durante los años 2011 a finales de 2015 no consta que trabajara lo cierto es que no acredita el motivo, considerando la Sala que ya no podía ser por el cuidado del hijo pues con anterioridad y cuando éste era más pequeño sí estuvo trabajando (durante casi todo el año 2009 y varios días de los años 2007 y 2010). Nada se ha probado sobre la dedicación de la esposa a la familia y que dicha circunstancia le impidiera trabajar de forma continuada desde que contrajo matrimonio en 1997 hasta que tuvo a su hijo en 2001 y desde el año 2007 hasta la actualidad. Por otro lado se acredita que la actora ha trabajado aun cuando sea de forma esporádica durante los años 2021 a 2023, no se alega en la contestación a la demanda que esté imposibilitada para trabajar, no constando tampoco probado (tampoco se alegó en la contestación) que la demandada esté en situación de desempleo y de alta en demanda de empleo. No se prueba, pues, el desequilibrio en los términos expresados por nuestro Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Noelia contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos en el proceso de divorcio nº 352/23
Las costas de segunda instancia se imponen al apelante, con pérdida del depósito en su día consignado para la apelación.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1442 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
