Sentencia Civil 1289/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Civil 1289/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1063/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 1289/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025101107

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:2037

Núm. Roj: SAP CO 2037:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 1063/2024

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de PUENTE GENIL

Autos: Juicio Ordinario Núm. 12/2022

SENTENCIA NÚM. 1289/2025

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Francisco José Gordillo Peláez

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a 28 de noviembre de 2025.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 12/2022 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puente Genil, a instancias de PLUS ULTRA SEGUROS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Inés González Santa Cruz y asistido de la Letrada Dña.Amalia González Santa Cruz, contra CIA. DE SEGUROS MAPFRE, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Ruiz Santos y asistida del Letrado D.Juan A. Romero Bustamante, contra LAGE LANDEN INTERNACIONAL, BV. Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D.Leonardo Velasco Jurado y asistida del Letrado D. Marcos Vicario Trinidad, y contra SERVIDRODUCCIÓN GUADAIRA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Melgar Aguilar y asistida del Letrado D.++ Cáceres Calle, habiendo sido la demandante parte apelante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puente Genil, cuyo fallo es como sigue:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr./a González Santa Cruz en nombre y representación de PLUS ULTRA SEGUROS defendidos por el/la Letrado/a Sr./a Espinola Reina en sustitución de la Sra. González Santa Cruz frente a MAPFRE SEGUROS representada por el/la Procurador/a Sr./a Ruiz Santos y en su defensa el/la Letrado/a Sr./a Romero Bustamante; frente a DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL BV SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el/la Procurador/a Sr./a Velasco Jurado y en su defensa el/la Letrado/a Sr./a Vicario Trinidad y frente a SERVIPRODUCCIÓN GUADAIRA S.L representada por el/la Procurador/a Sr./a Melgar Aguilar y en su defensa el/la Letrado/a Sr./a Cáceres Calle, quedando las codemandadas absueltas de todas las pretensiones formuladas.

Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Santa Cruz, en representación de la demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que revocando la de instancia, estime el presente recurso en su integridad, por el que se condene solidariamente a MAPFRE y LAGE LANDEN y con la declaración en materia de costas que en derecho proceda en virtud de dicha estimación, y si no fuera así, de forma subsidiaria, estime parcialmente este recurso revocando parcialmente la sentencia de instancia estimando concurrencia de culpas en mayor grado de responsabilidad a los demandados y moderando en consecuencia la responsabilidad de su representado.

TERCERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Santos, en representación de MAPFRE, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la desestimación del recurso con condena en costas a la recurrente.

CUARTO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Jurado, en representación de LAGE LANDEN INTERNACIONAL, B.V. Sucursal en España, se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación de adverso, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-En relación al incendio de una nave acaecido el 26.6.2019, sobre las 21.30 horas (y cuyo foco primario se encontró en una carretilla elevadora que se encontraba conectada a un cargador eléctrico, incendio originado por un fallo eléctrico en uno de los conductores que conecta dicho cargador), la entidad PLUS ULTRA SEGUROS (en su calidad de aseguradora de la mercantil DERIVADOS DE MADERA ARSE, S.L.., ocupante de la nave) interesa la condena de -i- MAPFRE SEGUROS (entidad con la que tiene concertado un seguro obligatorio de automóviles la propietaria de la carretilla), de -ii- LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. (propietaria de la carrellida, pues había suscrito un contrato de arrendamiento de la máquina con la propietaria de la nave), y de -iii- SERVIPRODUCCIÓN GUADAIRA, S.L. (en calidad de importador de la carretilla), al abono de 1.152.452'96 €, daños causados en la nave según informe pericial de D. Isidro.

En la demanda y en virtud del art.43 LCS, la actora ejercita dos acciones. La primera con carácter principal ( art.1902 y s.s . CC, RD Legislativo 8/2004 y 73 y 76 LCS) contra LAGE LANDEN y MAPFRE SEGUROS por considerar que se trata de un hecho de circulación aunque la carretilla estuviera estacionada, y una segunda con carácter subsidiario (Ley 22/1994, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos) contra SERVIPRODUCCION GUADAIRA y LAGE LANDEN al estimar que la causa pudo deberse también a un defecto propio de la máquina.

La sentencia apelada tras recoger los hechos controvertidos (fundamento jurídico primero) no sólo desestima la pretensión subsidiaria (fundamento jurídico tercero, pronunciamiento que no ha sido apelado y que ha quedado firme, art. 458.2 LEC), sino que también desestima la pretensión principal en base a los siguientes razonamientos:

(i) No se trata de un hecho de la circulación por cuanto que cuando acontece el incendio se hallaba en el interior de la nave industrial y en proceso de carga, y

(ii) No concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad extracontractual.

Al respecto, la sentencia apelada (tras señalar que si bien las partes están conformes en que el origen del incendio se produjo durante el proceso de carga de la carretilla elevadora, difieren en la causa del incendio) examina los cuatros informes periciales que obran en las actuaciones y concluye que, si bien considera acreditado (por el informe elaborado por la Guardia Civil y por la declaración testifical de D. Ezequias) que el origen del incendio fue la pérdida de aislamiento de los cables que conectaban el cargador grande a la carretilla elevadora, también ha de tenerse en cuenta (para el caso que se entendiera que el cargador fue entregado por SERVIPRODUCCIÓN GUADAIRA, de lo que no hay prueba) que no se ha acreditado que el defecto del cable fuera anterior a la entrega de la máquina a la arrendataria (sino más bien que estaba en perfecto estado).

Por el contrario, estima la Juzgadora de Instancia que ha quedado probado que el proceso de carga se llevó de forma contraria a las normas de uso de la máquina (por cuanto que no estaba cerca de una zona de ventilación y no existía el aislamiento debido en el cableado y las baterías, al estar ubicados a ras del suelo, sin la altura debida y en una zona expuesta a partículas de polvo).

Contra la sentencia desestimatoria se alza la parte actora esgrimiendo:

(1) Error en la valoración de la prueba practicada y error en la aplicación del derecho, por cuanto partiendo de los hechos declarados probados es claro -para la apelante- que nos encontramos con un hecho de la circulación por lo que existe responsabilidad de LAGE LANDEN y MAPFRE, dado que el incendio deviene de la carretilla elevadora (cuya función habitual es circular y la carga y descarga de mercancías) y que es un vehículo a motor estacionado, lo que forma parte integrante de su utilización como medio de transporte, pues no estaba descargando mercancías.

(2) Falta de fundamentación jurídica por cuanto que no precisa de forma clara el motivo por el que excluye que sea hecho de la circulación, y si lo es porque estaba realizando una actividad industrial, obvia que no es era un hecho controvertido, siendo así que no estaba descargando mercancías sino que estaba siendo cargada para poder funcionar y circular.

(3) Habiéndose originado el incendio en la carretilla, no existe negligencia de su mandante al tratarse de un vehículo de motor que dispone de seguro para atender los daños ocasionados, pues debe ser la parte demandada la que pruebe que el incendio fue por causa mayor, o imputable al que reclama o acreditar que no es imputable a ellos, siendo así que los manuales del cargador o de la batería son recomendaciones no obligaciones y que fueron cumplidos, y que en todo caso, el cumplimiento o incumplimiento de normas pudo acrecentar las consecuencias económicas del incendio pero no la causa del mismo, debiendo tener en cuenta, por último, que no existe prueba que acredite que el cable no fuera bien utilizado por el empleado de la empresa o por la empresa por cuanto que no tenía signos de aplastamiento ni ningún indicio que arrojase negligencia en el manejo y uso del mismo.

La entidad aseguradora MAPFRE se opone al recurso esgrimiendo:

(i) Que puesto que un empleado de la empresa asegurada por la actora no se apercibió del estado del cable con pérdida de aislamiento, existe ruptura del cualquier nexo de causalidad con terceros por negligencia del mismo.

(ii) Que ha de tenerse en cuenta:

-a- la ausencia de aseguramiento del cable responsable del incendio pues sólo se asegura el vehículo industrial,

-b- que fue la codemandada SERVIPRODUCCIÓN GUADARIA, frente a la que no se sostiene recurso alguno, la que entregó la carretilla elevadora con BATERÍA+CARGADOR, sin que aparezca cable alguno,

-c- la ausencia de actividad probatoria sobre la propiedad del cable pues la apelante presume que se trataba de un cable proporcionado al mismo tiempo que la carretilla obviando que la carretilla fue trasladada de una nave a otra y que el perito de la actora no ha sido capaz de determinar qué cable se había utilizado, y

-d- no se ha acreditado que el defecto del cable fuera anterior a la entrega, tal como señala la sentencia apelada.

(iii) Ad cautelam, y para el caso que se considerase acreditado que el cable que unía el cargador con las baterías de la misma forma una unidad en sí mismo, se esgrime que no se trata de un hecho de la circulación por cuanto el incendio según la apelante se encuentra en un cable siendo así que la carretilla se encontraba dentro de una nave industrial precisamente para realizar tareas industriales, e impugna la valoración de los daños causados.

La mercantil DE LAGE DANDEN INTERNATIONAL, B.V., Sucursal en España, (en adelante DLL) igualmente se opuso al recurso, en el que tras recordar que las partes estuvieron de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en el informe emitido por la Guardia Civil y que ex novo se pretende que sea esa parte la que debe acreditar que el cable entregado estaba en perfectas condiciones, obvia no sólo las negligencias en que incurrió la asegurada y que detalla, sino que por el contrario se ha acreditado que DLL actuó respecto de sus equipos de manera diligente, por lo que considera inútil el motivo de la apelación referido a si debe o no ser considerado hecho de la circulación.

SEGUNDO.-Como quiera que alguna de las partes apeladas ha señalado en su escrito de oposición que la valoración e interpretación de la prueba corresponde al órgano de primera instancia que, salvo en supuestos muy concretos (cuando se padece error o se ha valorado la prueba de forma arbitraria) debe ser respetada por el Tribunal de apelación, conviene recordar -una vez más- que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 )."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO.-Entrando en el análisis de los recursos su examen debe ceñirse estrictamente a los motivos de recurso invocados y pronunciamientos por ellos afectados, manteniéndose por ello los que no son objeto de impugnación ( artículo 465.5 LEC), anticipándose que se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada pues poco hay que añadir a lo ya dicho por la Juzgadora de Instancia, por lo que bastaría acogerse a la motivación por remisión para rechazar el recurso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio, cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada.

No obstante y con la finalidad de dar respuesta a los concretos alegatos de los apelantes en la forma que, sucintamente, ha quedado más arriba expuesto diremos respecto la denunciada ausencia de debida motivación de la sentencia que la dictada en la instancia cumple con las exigencias legales ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a desestimar la demanda explicando la valoración que efectivamente ha llevado a cabo de cada prueba en relación a cada hecho controvertido, explicando las causas determinante de su decisión. De hecho, la apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )».

En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justifica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000).

La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS Sala 1ª de 8 junio 2015).

En definitiva, la sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una y otra parte y además se hace de forma detallada. Por lo demás, sí se aprecian o no motivos para considerar que nos encontramos ante un hecho (o no) de la circulación, son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia.

CUARTO.-En orden a dar respuesta a las cuestiones que han sido traídas a la alzada, la parte apelante muestra su conformidad con los siguientes hechos declarados probados:

1. Que el día el día 26 de junio de 2019, sobre las 21:30 horas hubo un incendio en una nave de DERIVADOS DE LA MADERA ARSE S.L, dedicada al sector de la carpintería, situada en la Las Palomas de Puente Genil, Córdoba. Dicho incendio tuvo lugar durante el proceso de carga de una carretilla elevadora marca Toyota modelo 5FBE18 núm. de serie E20599. Que la carretilla se estaba cargando en el almacén donde se originó el incendio.

Ahora bien omite la apelante que igualmente la Juzgadora de instancia indicó que tanto la parte actora como la codemandada estaban conformes en que "la carretilla se estaba cargando en el almacén donde se originó el incendio debajo de 17.000 puertas y 63.000 jambas",y

2. Que el origen del incendio fue la pérdida de aislamiento de los cables que conectaban el cargador grande a la carretilla elevadora.

En relación a este segundo hecho, igualmente conviene traer a colación que en el informe de la Guardia Civil, cuyas conclusiones fueron asumidas por todas las partes, se señala que "En el área origen del fuego hay una carretilla elevadora que se encontraba en proceso de carga de los acumuladores (baterías), por lo que se encontraba conectados por unos conductores eléctricos (cables) al equipo de carga... En este caso el foco de ignición proviene de unas chispas eléctricas producidas al contactar uno de los conductores eléctricos que conectaba el equipo de carga y acumuladores, con la estructura metálica de la carretilla elevadora. Por motivos que desconocemos el conductor eléctrico, (causante de la ignición) ha perdido el aislamiento y al entrar en contacto con uno de los laterales metálicos de la caja en la que se alojan las baterías de la carretilla, se generan unas chispas eléctricas que al producirse junto a los acumuladores, proceden la ignición del hidrógeno que se ha liberado en el transcurso de la carga."

En definitiva, fue la pérdida de aislamiento del cable que conectaba el cargador con las baterías de la carretilla lo que origina el incendio.

QUINTO.-En orden a trasladar lo expuesto a la normativa de aplicación, dada la fecha en que acontecen los hechos (esto es antes de que fuera derogado por ley 5/2025, de 24 de julio) ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto 1507/2008, de 12 de diciembre en su Artículo 2, gráficamente titulado "Hechos de la circulación", señala:

1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias.

En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos".

A nivel de Derecho de la Unión Europea el régimen vigente al tiempo del siniestro aquí considerado era el previsto en la Directiva 2009/103 /CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, antes de la modificación operada por la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021. Ésta ha incluido un art. 1 bis referente a la noción de "circulación de vehículo" que entiende es "... toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento".

La misma no es operativa en este caso al ser el siniestro de una fecha anterior, si bien sí lo es la jurisprudencia elaborada sobre la normativa anterior (de hecho, la nueva redacción de la Directiva no es sino reflejo de la misma).

Así la STJUE de 28 de noviembre de 2017, Celia, asunto C-514/16 (citada en la sentencia apelada) analiza el art. 3.1 de la Directiva 72/166/CEE. Se trataba de un caso de una explotación agrícola en la que una trabajadora estaba echando herbicida a unas viñas en un terreno en pendiente dispuesto en bancales. El herbicida se encontraba dentro de un bidón pulverizador, suspendido de la parte trasera de un tractor, a la que había sido acoplado. El tractor estaba inmovilizado en un camino llano de tierra, con el motor en marcha para accionar la bomba pulverizadora del herbicida. El peso del tractor, la trepidación del motor y de la bomba de salida de la pulverizadora y la manipulación de la manguera que salía del bidón, con la que se efectuaba la pulverización, junto con las fuertes lluvias que caían ese día, provocaron un deslizamiento de tierras que hizo volcar el tractor que rodó en dirección a los cuatro trabajadores que se encontraban en los bancales inferiores realizando la tarea de pulverización de la viña con el herbicida.

En esta sentencia el TJUE precisa que la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil pues ninguna disposición de las directivas sobre el seguro obligatorio limita el alcance de la obligación de seguro, ni de la protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles que pretende garantizar esta obligación, a la utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías. En el caso concreto al tratarse de un tractor que, además de su uso habitual como medio de transporte, está destinado a utilizarse en determinadas circunstancias como maquinaria de trabajo, debe determinarse si, cuando interviene en la producción de un accidente, el vehículo se utiliza principalmente como medio de transporte, en cuyo caso este uso puede quedar comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, o como maquinaria de trabajo, en cuyo caso el uso no se incluye en este mismo concepto. En el caso analizado se precisa que, en base a la información proporcionada, cuando acaeció el accidente en el que intervino el tractor, éste se estaba utilizando como generador de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de la pulverizadora de herbicida de la que disponía para esparcir el herbicida sobre las viñas de una explotación agrícola. Por ello indica el TJUE que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponda hacer al tribunal remitente, este uso se vincula principalmente a la función del tractor como maquinaria de trabajo y no como medio de transporte, de modo que no está comprendido en el concepto de «circulación de vehículos», a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva.

La STJUE de 20 de diciembre de 2017, Benito, asunto C-334/16 ya afecta a la Directiva 2009/103/CE. El caso afectaba a un teniente del Ejército español, participaba en unos ejercicios militares nocturnos en un campo de maniobras militares cuando el vehículo de ruedas militar todoterreno en el que viajaba como pasajero volcó, lo que le causó diversas lesiones. La zona por la que se desplazaba este vehículo no estaba destinada a vehículos de ruedas, sino a vehículos de cadena. En este caso el TJUE tras reiterar lo ya señalado en relación a que ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de seguro, y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías, pone de manifiesto que en este caso consta que el vehículo en cuestión estaba siendo utilizado como medio de transporte en el momento en que volcó, lesionando así al Sr. Luis Pedro, con lo que un uso de esta índole está incluido en el concepto de «circulación de vehículos» en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 sin que el hecho de que el vehículo en cuestión circulara, cuando volcó, por un campo de maniobras militares cuyo acceso estaba prohibido a todo vehículo no militar y en una zona de dicho campo que no era apta para la circulación de vehículos de ruedas influya sobre esta conclusión ni, por lo tanto, limite la obligación de seguro.

Por su parte la STJUE de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, asunto C-648/17 (citada en el recurso) también analiza la Directiva 72/166/CEE en un caso en el que el pasajero de un vehículo estacionado en un aparcamiento de un supermercado, al abrir la puerta trasera derecha de este, dañó el lateral trasero izquierdo del vehículo adyacente. Se plantea si ello esta situación entra dentro de la noción de «circulación de vehículos». Tras indicar que la circunstancia de que el accidente de que se trata en el litigio principal no sea el resultado de una acción del conductor no limita la operativa del seguro, destaca que tal concepto cubre «toda» utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de este, es decir, con la función de medio de transporte lo que incluye acciones como la planteada.

La STJUE de 20 de junio de 2019, Línea Directa Aseguradora, S.A., asunto C-100/18 también referida a la Directiva 72/166/CEE viene referida a un caso en el que se aparcó un coche nuevo en el garaje privado de un inmueble. Tras estar parado desde hacía más de 24 horas, comenzó a arder, provocando un incendio en el inmueble causando daños en el mismo. El incendio se originó en el circuito eléctrico del coche. En este caso el TJUE indicó que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte. Es por ello que entiende que un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

Por último, se estima de interés citar el ATJUE de 11 de diciembre de 2019, Dolores, asunto C-431/18 asimismo referente a la Directiva 72/166/CEE. Se trataba de un caso en el que un vehículo estacionado que se aparcaba de manera habitual en una plaza de garaje privada debido a su estado mecánico, venía sufriendo escapes de aceite y otros fluidos. Una mancha de aceite que inicialmente se había formado en la plaza de garaje terminó por extenderse a las plazas adyacentes una de cuyas usuarias resbaló lo que le provocó daños corporales. En esta sentencia el TJUE reitera lo ya indicado en cuanto a que las maniobras de un vehículo y su estacionamiento en un garaje privado constituyen una utilización conforme con su función de medio de transporte, encajando un coche en la definición de «vehículo» no siendo necesario identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeñaba".

SEXTO.-Vemos, de lo expuesto, que lo esencial para determinar si nos encontramos ante un hecho de circulación es tomar en consideración si el vehículo industrial estaba o no estaba en movimiento, bien desplazándose dentro de la correspondiente instalación, bien realizando la actividad industrial que le es propia.

Lo peculiar de este caso es que el incendio no se produce estando circulando la carretilla dentro de una nave industrial sino cuando se estaba cargando su batería (en la zona B del almacén, plano del atestado) una vez concluía la jornada laboral (toda vez que el incendio fue detectado por un vecino de la nave sobre las 21.30 horas).

Entiende este Tribunal que una cosa es que exista una presunción iuris tantum favorable a la cobertura del seguro obligatorio y otra muy distinta es que toda actuación del que se derive un daño en el que interviene un vehículo de motor deba considerarse hecho de la circulación.

Es cierto que la STS 674/2019, de 17 de diciembre, con aplicación de la doctrina de la STJUE de 20 de junio de 2019 (asunto C-100/2018) que transcribe parcialmente, estableció que los daños por incendio de un vehículo estacionado en el garaje de un inmueble constituían hecho de la circulación (pues constituye una utilización del vehículo conforme a su función de medio de transporte), pero también lo es que no cabe obviar que en el caso de autos el incendio no se origina en el circuito eléctrico del propio vehículo, sino que ha sido originado por un cable ajeno al mismo. El reproche o negligencia se ubica fuera del propio vehículo, esto es, fuera del riesgo directo o indirectamente generado como vehículo a motor susceptible de desplazamiento autónomo.

En definitiva, habiéndose incendiado la carretilla durante la carga de la batería por encontrarse un cable que se une al cargador en mal estado, considera este Tribunal que en modo alguno puede considerarse un hecho de la circulación.

Por lo expuesto se coincide con la Juzgadora de Instancia cuando señala que ninguna responsabilidad cabe atribuir al dueño de la máquina por cuanto que no sólo no existe prueba alguna que acredite que el cable defectuoso fuera el entregado en su momento (sino todo lo contrario, pues considera acreditado que el cable entregado en su momento estaba en perfecto estado) y que ha sido la asegurada de la actora (y sus empleados) los que han actuado negligentemente, y no solo por cargar la batería debajo de 17.000 puertas y 63.000 jambas, sino por no adoptar la precaución que en esa carga se exige normativamente.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la meritada sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 LEC, conlleva la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Inés González Santa-Cruz, en representación de PLUS ULTRA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Puente Genil en los autos de Juicio Ordinario Núm.12/2022, debemos confirmar dicha sentencia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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