Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 667/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:563
Núm. Roj: SAP PO 563:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO
Abogado: FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000807/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que estimando la demanda presentada a instancia de Luis Carlos, representado por el Procurador Sr Rodríguez Marco y defendido por el letrado Sr Oroza Alonso, contra COFIDIS SA representado por el Procurador Sr Castillo González y defendido por el letrado Sr Alemany Castell, DEBO DECLARAR Y DECLARO. que las clausulas de interés remuneratorio incluida en el contrato de línea de crédito con fecha7/10/2013, son nulas al no superar el control de transparencia, resultando obligada la demandada a devolver las cantidades que hubiera abonado el demandante en aplicación de dichas clausulas. Con los intereses en la forma establecida en los fundamentos de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas."
Fundamentos
1. En la demanda se ejercita, en lo que ahora interesa, acción de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito concertada entre el actor y la entidad COFIDIS SA, en fecha 7 de octubre de 2013, por considerar los intereses remuneratorios previstos en el mismo como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.
2. Con carácter subsidiario, también pretende la nulidad del contrato con fundamento en la abusividad de la cláusula que refleja el tipo de interés remuneratorio del crédito contenida en el contrato y atendiendo a los controles de incorporación y transparencia a los que debe someterse. Nuevamente, con carácter subsidiario, interesa la nulidad, por abusiva, de la cláusula que regula la comisión por impago.
3. La sentencia de instancia desestima la nulidad por interés usurario, al considerar que no supera los criterios de la Jurisprudencia.
4. La sentencia de instancia si estima la pretensión de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato que regula la cláusula de intereses de la tarjeta
5. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante en relación a los intereses en los efectos restitutivos, especialmente la fijación del
6. No resulta controvertido que estamos ante contratos de tarjeta de crédito con un sistema
7. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.
8. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener). El contrato que se aporta como documento 3 con la demanda es un contrato típico al uso en la fecha en que se lleva a cabo en el que el coste del producto se traduce en una serie de porcentajes de interés, plazos y tramos de cantidades (vid. Condiciones generales 5 a 7) genéricos, sin explicación alguna sobre el funcionamiento de este producto, ni ejemplo alguno para una mejor comprensión.
9. La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)
Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:
"
10. En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito
11. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.-
12. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas
13. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
14. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta
15. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las recientes SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..)
16. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible
E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.
17. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
En esta misma línea se han manifestado las recientes SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..)
18. Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones anteriores, los datos que figuran en la tarjeta respecto del precio, no ofrecen una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos
19. Es claro el Alto Tribunal cuando, en estas recientes sentencias referenciadas alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido:
(..)
(..)
20. En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe ser rechazda.
21. El motivo de recurso de apelación en relación con los intereses se plantea por la parte apelante del siguiente modo. Dice que, la Sentencia de instancia, en cuanto a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, y en concreto respecto al pronunciamiento en cuanto al devengo de los intereses legales, únicamente estima el devengo de los correspondientes a la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo cual se trata, según el apelante,
Añade que, resulta plenamente de aplicación el artículo 1303 CC, en cuanto al devengo de los intereses desde los respectivos cargos efectuados por aplicación de dicha cláusula.
22. En principio, no es correcta la afirmación del apelante de que la sentencia solo hace referencia a los intereses del art. 576 LEC sobre la mora de ejecución procesal. El fundamento sexto de la sentencia recurrida establece, con fundamento en los arts. 1100 y 1108 CC, que los intereses se adeudan desde la reclamación extrajudicial, a lo que se remite el fallo de la sentencia. Por otro lado, tampoco es correcta la oposición de la parte apelada manifestando que no se habían solicitado estos intereses en la demanda cuando tanto en sus fundamentos como en su suplico, con claridad meridiana, se solicita :
23. De todas formas es lo cierto que, en el recurso, como en la demanda, se solicitan intereses desde la fecha de cada abono indebidamente realizado en aplicación de la cláusula abusiva. La sentencia solo los contempla desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
24. Como hemos señalado entre otras, en nuestra sentencia núm. 33/2023, de 24 de enero, en relación con los efectos:
25. La declaración de la nulidad del contrato de tarjeta
26. Resulta de aplicación al caso las previsiones del art. 1303 CC que regula las consecuencias de la invalidez contractual, entre las que la obligación de restituir los recibido, incluyendo los intereses, tiene su fundamento en la Ley, no en el contrato inválido, y son consecuencia natural e ineludible de la declaración de nulidad, como efecto automático de la nulidad, sin necesidad incluso de petición de parte, como es jurisprudencia consolidada.
27. En segundo lugar cuestiona la parte apelante la no imposición de costas en primera instancia.
28. En relación con cláusulas incluidas en contratos financieros susceptibles de plantearse su nulidad por abusivas al no superar el control transparencia material en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, desde el dictado de la STJ de 16 de julio de 2020 , se vino a considerar que resulta contraria al principio comunitario de efectividad una regulación que condicione el resultado de la distribución de las costas procesales únicamente a las cantidades indebidamente pagadas. Como se ve, el argumento es semejante al utilizado en su día por el TS para decidir sobre la imposición de costas en litigios sobre cláusula suelo, ( SSTS 419/2017, de 4.7, de Pleno; 554/2017, de 11.10; 3/2018, 25/2018, 478/2018).
29. El desarrollo jurisprudencial de esta doctrina en múltiples supuestos permite afirmar que, en la materia que nos ocupa, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, en aplicación de los principios de efectividad y disuasorio que reiteradamente se vienen aplicando respecto de estos pronunciamientos. De igual modo, la estimación parcial de una demanda en la que se interesa la nulidad de diversas cláusulas por abusivas, también ha llevado a cambiar jurisprudencialmente el criterio legal y establecer la imposición de las costas a la parte demandada.
30. Cabe citar, por todas, la STS núm. 796/2024, de 4 de junio, al señalar esta resolución que:
31. Máxime en un supuesto en el que nos ocupa en el que, en realidad, existe una estimación total de la demanda al acogerse íntegramente la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.
32. La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC) . Las costas de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante ( art. 398.1 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, en los autos de procedimiento ordinario núm. 807/2023, revocando la misma en el único sentido de que las cantidades a reintegrar devengan el interés legal desde la fecha de cada pago o abono derivado de aplicación de la cláusula nula, así como que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, confirmando el resto de pronunciamientos.
Se desestima la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de COFIDIS SA, con imposición a esta de las costas causadas por tal impugnación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
