Sentencia Civil 121/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 121/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 667/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100110

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:563

Núm. Roj: SAP PO 563:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00121/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36024 41 1 2023 0001564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000807 /2023

Recurrente: Luis Carlos

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ MARCO

Abogado: FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ

Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

Dª MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000807/2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000667 /2024, en los que aparece como parte apelante, Luis Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, D. OSCAR RODRIGUEZ MARCO, asistido por el Abogado D. FERNANDO CAMBA RODRIGUEZ, y como parte apelada-impugnante, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA,representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dña. MARTA ALEMANY CASTELL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de LALIN, con fecha 3 de mayo de 2024, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada a instancia de Luis Carlos, representado por el Procurador Sr Rodríguez Marco y defendido por el letrado Sr Oroza Alonso, contra COFIDIS SA representado por el Procurador Sr Castillo González y defendido por el letrado Sr Alemany Castell, DEBO DECLARAR Y DECLARO. que las clausulas de interés remuneratorio incluida en el contrato de línea de crédito con fecha7/10/2013, son nulas al no superar el control de transparencia, resultando obligada la demandada a devolver las cantidades que hubiera abonado el demandante en aplicación de dichas clausulas. Con los intereses en la forma establecida en los fundamentos de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

1. En la demanda se ejercita, en lo que ahora interesa, acción de nulidad respecto del contrato de tarjeta de crédito concertada entre el actor y la entidad COFIDIS SA, en fecha 7 de octubre de 2013, por considerar los intereses remuneratorios previstos en el mismo como usurarios, con los efectos inherentes a tal declaración, conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908.

2. Con carácter subsidiario, también pretende la nulidad del contrato con fundamento en la abusividad de la cláusula que refleja el tipo de interés remuneratorio del crédito contenida en el contrato y atendiendo a los controles de incorporación y transparencia a los que debe someterse. Nuevamente, con carácter subsidiario, interesa la nulidad, por abusiva, de la cláusula que regula la comisión por impago.

3. La sentencia de instancia desestima la nulidad por interés usurario, al considerar que no supera los criterios de la Jurisprudencia.

4. La sentencia de instancia si estima la pretensión de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato que regula la cláusula de intereses de la tarjeta revolvingal considerar que no supera el control de transparencia, con los efectos restitutivos que considera procedentes.

5. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante en relación a los intereses en los efectos restitutivos, especialmente la fijación del dies a quo.La demandada se opone al recurso, y a su vez, impugna la sentencia insistiendo en la superación del control de transparencia de las cláusulas del contrato. Dado que la validez o nulidad del contrato es cuestión preferente por prejudicial respecto del examen de los efectos de la nulidad, resulta necesario resolver en primer lugar la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- El control de transparencia en la cláusula de intereses remuneratorios en la tarjeta revolving.

6. No resulta controvertido que estamos ante contratos de tarjeta de crédito con un sistema revolvingpara amortización del capital dispuesto de forma aplazada.

7. En este conocido sistema de financiación y pago, el principal problema radica en que, en la contratación de este producto, el cliente nunca llega a tener conocimiento alguno de las condiciones y funcionamiento de su tarjeta, más allá de que se trata de un producto que le sirve para obtener ventajas y descuentos en diferentes establecimientos, pudiendo devolver el dinero que se dispone en cómodas cuotas. Nada más lejos de la realidad, y es de especial importancia advertir a estos potenciales clientes de las condiciones económicas derivadas de la utilización de la tarjeta al objeto de eludir situaciones de consumo irresponsable y sobreendeudamiento, como las que se han venido produciendo.

8. De esta forma, como ha sucedido en la gran mayoría de este tipo de contrataciones, la parte demandante desconocía la carga económica que realmente podía llegar a suponer para ella el contrato celebrado (esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener). El contrato que se aporta como documento 3 con la demanda es un contrato típico al uso en la fecha en que se lleva a cabo en el que el coste del producto se traduce en una serie de porcentajes de interés, plazos y tramos de cantidades (vid. Condiciones generales 5 a 7) genéricos, sin explicación alguna sobre el funcionamiento de este producto, ni ejemplo alguno para una mejor comprensión.

9. La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.

Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)

Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.".

10. En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolvingla SAP de Barcelona, sección 4", núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

11. La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

12. Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. Como hemos señalado en otras ocasiones, lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolvinges el sistema de amortización.

13. Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).

14. Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés remuneratorio que puede aparecer en el TIN o integrar la TAE, y que no se aprecia siquiera en el contrato firmado en este caso, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving,cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

15. Esta valoración ha venido a ser confirmada por las recientes SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..) Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

16. Insisten estas sentencias en que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.

E insisten en que el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Es por ello que la información post contractual a que alude la apelante carece de relevancia para el juicio de transparencia que debe llevarse a cabo.

17. La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen. Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

En esta misma línea se han manifestado las recientes SSTS de Pleno, núms. 154 y 155/2025, de 30 de enero, que consideran que: (..) la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

18. Sin embargo, como hemos señalado en resoluciones anteriores, los datos que figuran en la tarjeta respecto del precio, no ofrecen una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresaba la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital volvían a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving,según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual. La cita de esta norma no implica aplicación retroactiva alguna cuando lo único que lleva a cabo es una explicación de este producto y contempla unas exigencias que ya se exigían con anterioridad, incluso por la misma jurisprudencia, cuando menos de forma análoga. Así tal norma es objeto de cita en las citadas SSTS núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero.

19. Es claro el Alto Tribunal cuando, en estas recientes sentencias referenciadas alude al contenido de la información a proporcionar en el siguiente sentido: Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

(..) En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas,

(..) y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

20. En consecuencia, la impugnación de la sentencia debe ser rechazda.

TERCERO.- El recurso de apelación. Los efectos de la reintegración de cantidades indebidamente pagadas e intereses.

21. El motivo de recurso de apelación en relación con los intereses se plantea por la parte apelante del siguiente modo. Dice que, la Sentencia de instancia, en cuanto a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad, y en concreto respecto al pronunciamiento en cuanto al devengo de los intereses legales, únicamente estima el devengo de los correspondientes a la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo cual se trata, según el apelante, de una omisión flagrante en cuanto a la normativa de aplicación a los efectos restitutorios en los supuestos de declaración de nulidad por falta de transparencia. Así, en primer lugar, el artículo 1100 del Código Civil declara que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, añadiendo el artículo 1101 del mismo cuerpo legal que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier otro modo, contravinieren el tenor de aquélla.

Añade que, resulta plenamente de aplicación el artículo 1303 CC, en cuanto al devengo de los intereses desde los respectivos cargos efectuados por aplicación de dicha cláusula.

22. En principio, no es correcta la afirmación del apelante de que la sentencia solo hace referencia a los intereses del art. 576 LEC sobre la mora de ejecución procesal. El fundamento sexto de la sentencia recurrida establece, con fundamento en los arts. 1100 y 1108 CC, que los intereses se adeudan desde la reclamación extrajudicial, a lo que se remite el fallo de la sentencia. Por otro lado, tampoco es correcta la oposición de la parte apelada manifestando que no se habían solicitado estos intereses en la demanda cuando tanto en sus fundamentos como en su suplico, con claridad meridiana, se solicita :

SE CONDENE a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en exceso por la parte actora, más intereses legales correspondientes desde la fecha de cada abono como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases -en cumplimiento del art. 219 de la LEC - de las sumas reales que se abonaron y, en sucaso, abonen, durante el referenciado período. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de cada cobro, hasta que se dicte sentencia. Dichas cantidades devengarán, a su vez, el interés del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

23. De todas formas es lo cierto que, en el recurso, como en la demanda, se solicitan intereses desde la fecha de cada abono indebidamente realizado en aplicación de la cláusula abusiva. La sentencia solo los contempla desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

24. Como hemos señalado entre otras, en nuestra sentencia núm. 33/2023, de 24 de enero, en relación con los efectos: La determinación de las circunstancias derivadas de la nulidad respeta el esquema de la restitución recíproca de prestaciones derivadas de la nulidad contractual, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil . La aplicación de las normas del artículo 3 de la Ley Azcárate establecen un efecto equivalente, obligando al consumidor a restituir las cantidades dispuestas, y al profesional lo percibido que exceda del capital prestado, restableciéndose así la situación de hecho y de derecho del consumidor, de no haber existido las cláusulas abusivas.

25. La declaración de la nulidad del contrato de tarjeta revolvingpor falta de transparencia y abusividad, conlleva el efecto de proceder la restitución recíproca de las prestaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas.

26. Resulta de aplicación al caso las previsiones del art. 1303 CC que regula las consecuencias de la invalidez contractual, entre las que la obligación de restituir los recibido, incluyendo los intereses, tiene su fundamento en la Ley, no en el contrato inválido, y son consecuencia natural e ineludible de la declaración de nulidad, como efecto automático de la nulidad, sin necesidad incluso de petición de parte, como es jurisprudencia consolidada.

CUARTO.- Costas.

27. En segundo lugar cuestiona la parte apelante la no imposición de costas en primera instancia.

28. En relación con cláusulas incluidas en contratos financieros susceptibles de plantearse su nulidad por abusivas al no superar el control transparencia material en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, desde el dictado de la STJ de 16 de julio de 2020 , se vino a considerar que resulta contraria al principio comunitario de efectividad una regulación que condicione el resultado de la distribución de las costas procesales únicamente a las cantidades indebidamente pagadas. Como se ve, el argumento es semejante al utilizado en su día por el TS para decidir sobre la imposición de costas en litigios sobre cláusula suelo, ( SSTS 419/2017, de 4.7, de Pleno; 554/2017, de 11.10; 3/2018, 25/2018, 478/2018).

29. El desarrollo jurisprudencial de esta doctrina en múltiples supuestos permite afirmar que, en la materia que nos ocupa, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, constituyen óbices para imponer las costas al predisponente de dicha cláusula contractual, atendiendo a la jurisprudencia comunitaria y nacional, en aplicación de los principios de efectividad y disuasorio que reiteradamente se vienen aplicando respecto de estos pronunciamientos. De igual modo, la estimación parcial de una demanda en la que se interesa la nulidad de diversas cláusulas por abusivas, también ha llevado a cambiar jurisprudencialmente el criterio legal y establecer la imposición de las costas a la parte demandada.

30. Cabe citar, por todas, la STS núm. 796/2024, de 4 de junio, al señalar esta resolución que:

Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero ,declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de cláusula de gastos, intereses moratorios y vencimiento anticipado, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.

31. Máxime en un supuesto en el que nos ocupa en el que, en realidad, existe una estimación total de la demanda al acogerse íntegramente la pretensión ejercitada con carácter subsidiario.

32. La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC) . Las costas de la impugnación deben imponerse a la parte impugnante ( art. 398.1 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, en los autos de procedimiento ordinario núm. 807/2023, revocando la misma en el único sentido de que las cantidades a reintegrar devengan el interés legal desde la fecha de cada pago o abono derivado de aplicación de la cláusula nula, así como que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, confirmando el resto de pronunciamientos.

Se desestima la impugnación de la sentencia planteada por la representación procesal de COFIDIS SA, con imposición a esta de las costas causadas por tal impugnación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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