Sentencia Civil 178/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 178/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 667/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA DOLORS PORTELLA LLUCH

Nº de sentencia: 178/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100160

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2822

Núm. Roj: SAP B 2822:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120208187150

Recurso de apelación 667/2023 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012066723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012066723

Parte recurrente/Solicitante: Argimiro

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: DAVID MARTÍNEZ CUBELLS

Parte recurrida: Candelaria

Procurador/a: Jose Castro Carnero

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 178/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco

Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 28 de febrero de 2025

Ponente:Maria Dolors Portella Lluch

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 11 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarta Pradera Rivero, en nombre y representación de Argimiro contra sentencia de fecha 28-11-22 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Castro Carnero, en nombre y representación de Candelaria.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de D. Argimiro contra Dª. Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia García del Puerto y, en consecuencia, DEBO BSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos en su contra.

Las costas se imponen a la parte demandante.»

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/02/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Maria Dolors Portella Lluch.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Don Argimiro instó demanda de juicio ordinario contra su hermana Doña Candelaria en la que reclamó a la demandada la legítima que le correspondía en la herencia del padre de ambos Don Carlos Manuel fallecido en fecha 12 de febrero de 2015, habiendo aceptado la herencia su esposa Doña Angustia, posteriormente fallecida en fecha 1 de julio de 2018, la cual, a su vez, había otorgado testamento en el que instituyó heredera universal a la ahora demandada que asimismo aceptó la herencia por escritura de 8 de noviembre de 2018.

En la escritura de aceptación de la herencia de Don Carlos Manuel, efectuada por su viuda Doña Angustia mediante escritura de 30 de marzo de 2015, se relacionaron lo siguientes bienes:

- Casa situada en Igualada, DIRECCION000. Valoración: 60.000,00 euros

- Vehículo turismo, marca Chevrolet. Valoración: 1.824,00 euros.

- Tres cuentas bancarias de la entidad Banco Sabadell por las cantidades de 1.296,96 euros, 3.995,04 euros, 12.000,00 euros.

El total relicto ascendió a 79.116,00 euros y el 25% a 19.779,00 euros, por lo que la cuota que le corresponde al actor suma 9.889,50 euros más los intereses legales previstos en el artículo 451-14 CcCat.

Enviado burofax a la demandada en reclamación del pago de la legítima se recibió respuesta en el sentido de entender que ya había sido liquidada al atribuirse al actor una cantidad superior a la que le correspondía en la venta de la finca a tercero, argumento del que la apelante discrepa porque entiende que este pago no fue en concepto de legítima.

En base a lo expuesto la parte actora solicitó sentencia que condenara a la demandada al pago de la cantidad de 9.889,50 euros más los intereses del artículo 451-14 CcCat.

II.- La demandada se opuso a la pretensión en base a los argumentos que en forma resumida indicamos:

- En el testamento del Sr. Carlos Manuel se prelegó a su hija Candelaria la finca de la DIRECCION000 de Igualada pero con prohibición de disponer en el sentido de que si vendía antes de transcurridos quince días debía abonar a su hermano el 40% del precio de venta, si bien este prelegado no se otorgó porque la finca pasó directamente a la madre, y esta última dejó ordenado en su testamento un legado en favor de su hijo Argimiro, en pago de derechos legitimarios, del 15% de la casa de su propiedad, prelegando a su hija Candelaria el 85% restante.

- Ambos hermanos otorgaron escritura de aceptación de herencia y el actor se adjudicó el 15% de la finca en tanto que su hermana se atribuyó el 85% restante.

- La finca se vendió a terceros por un precio total de 130.000,00 euros de los que el actor percibió un total de 30.000,00 euros, que es una cantidad superior a la que le correspondía por su participación en la finca, rechazando que este pago superior se debiera a una exigencia del actor para permitir la venta.

- El actor se aferró al testamento del padre, a pesar de que la finca la recibió de su madre, para exigir una participación superior a la que le correspondía y que la demandada aceptó para zanjar todos los asuntos pendientes con su hermano.

III.- La sentencia dictada en la instancia entendió que en la herencia del padre se determinaba que si la finca en cuestión se vendía en un plazo de 15 años, el actor percibiría el 40% de la mitad del precio de la venta, razonando la juzgadora que puesto que la finca se vendió a los 4 años del fallecimiento del padre, le correspondería un 29,33% de la mitad del precio de venta, lo que suponía la cantidad de 19.064,50 euros, por lo que en definitiva, el actor tendría derecho a la una cantidad de 19,064,50 euros de la mitad del padre y la cifra de 9.750,00 euros de la mitad de la madre, por lo que habiendo recibido la cantidad de 30.000,00 euros el resultado debía desestimar la demanda por haber percibido una cantidad superior a la que le corresponde conforme al art. 415-5 CcCat.

IV.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte actora que fundamenta en las consideraciones que resumidamente indicamos:

- Errónea valoración de la prueba porque el demandante no percibió cantidad alguna en virtud del testamento del padre, dado que el nombramiento que se le hizo en el expresado testamento se hizo en sustitución para el caso de que la esposa no aceptara la herencia, lo que no aconteció porque la esposa sobrevivió al marido y aceptó la herencia, disponiendo del 100% de la propiedad.

- La resolución de instancia mezcla los derechos sucesorios del padre y de la madre, a pesar de que tan solo se reclama la legítima del padre, incurriendo en incongruencia.

- En cualquier caso, siendo la masa hereditaria de la madre de 192.296,62 euros, la legítima de esta parte sería de 24.037,07 euros, que sumado a la legítima del padre daría un total de 33.926,57 euros impugnando los cálculos efectuados por la juzgadora.

- Infracción del artículo 451-1 y 451-5 CcCat porque esta parte no ha percibido cantidad alguna en concepto de legítima.

V.- La parte demandada se opuso al recurso porque el actor reclama la legítima de su padre a pesar de que ya la ha percibido porque cuando se vendió la finca que ambas partes heredaron cobró por la venta una cantidad superior a la que le correspondería en virtud de su porcentaje de propiedad, y que se actuó de este modo para respetar lo que había ordenado su padre de que se le abonara a él un 40% resultando al final una suma intermedia.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la legítima

I.- La legítima es una limitación al principio de libertad de testar que la ley establece en favor de las personas que por su vínculo de parentesco con el causante se considera deben gozar de determinados derechos en su sucesión. Su cuantía varía en las distintas legislaciones y se ha fundamentado por algún sector doctrinal en una especie de principio de solidaridad intergeneracional o en definitiva en un interés que el legislador considera merecedor de tutela.

Su naturaleza jurídica ha ido evolucionando en el derecho catalán porque en el sistema establecido por la Compilación la legítima era considerada un derecho real "pars valoris bonorum", y gravaba todos los bienes de la herencia, y en el Codi de Successions per causa de mort (Llei 40/1991), la legítima pasó a ser considerada "pars valoris", es decir, a otorgar un simple derecho de crédito que atribuye a su titular una acción personal contra el heredero para reclamar una cuarta parte del valor de los bienes hereditarios

II.- El actual libro cuarto del Codi civil de Catalunya, aprobado por Llei 10/2008, de 10 de julio, referido a las Sucesiones, mantiene esta misma concepción al considerar en su artículo 451-1 que " La llegítima confereix a determinades persones el dret a obtener en la successió del causant un valor patrimonial que aquest els pot atribuir a títol d'institució hereditaria, llegat, atribució particular o donació, o de qualsevol altra manera".

Acerca de esta cuestión la jurisprudencia del TSJC señala en la Sentencia nº 17/2019 de 4 de marzo de 2019 lo siguiente:

"... como explicamos en la STSJCat de 13 de junio de 2016, la legítima estricta sigue siendo "... una "institució de dret necessari" (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes del causante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS ; art. 451-9.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposiciones testamentarias ( art. 373.1 y 2 CS ; art. 451-22.1 y 2 CCCat ) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente de su pago ( art. 366.1 CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección real sobre los bienes de la herencia (art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei 8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356 CS ; arts. 451-5 y 451-6 CCCat ) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS ; art. 451-3 CCCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1 CS ; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando su intangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS ; art. 451-9 CCCat )."

La legítima continua, pues, en nuestra legislación configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y de derecho imperativo que no puede ser interpretado restrictivamente".

TERCERO.- Testamento del causante Don Carlos Manuel otorgado en fecha 20 de mayo de 2003

I.- El testamento otorgado por el padre del actor dispuso las siguientes cláusulas:

"Instituye heredera universal y libre, de sus bienes derechos y acciones, presentes y futuros, a su esposa Doña Angustia.

Si no llegara a surtir efecto la institución hereditaria contenida en la cláusula anterior, ordena lo siguiente:

A) Prelega a su hija Candelaria la plena propiedad de la finca situada en la ciudad de Igualada, DIRECCION001, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Igualada, número 1, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004, imponiéndole las siguientes limitaciones: a) No podrá enajenar ni gravar por actos intervivos ni mortis causa, durante el plazo de quince años desde la defunción del causante, b) En caso de querer enajenar la finca antes del transcurso de dicho plazo, solo podrá efectuarse entregando a su hermano Argimiro, la cantidad correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del valor que se obtuviera de la venta, c) Transcurrido dicho plazo, la legataria deberá entregar a su citado hermano el importe del cuarenta por ciento (40%) del valor del precio del mercado, en cuyo momento la legitimaria quedará libre de dicha limitación.

B) Instituye herederos universales en el remanente de sus bienes, derecho y acciones presentes y futuros a sus dos hijos Argimiro y Candelaria en la proporción de cuarenta y por ciento (40%) y sesenta por ciento (60%) respectivamente.

C) Sustituye vulgarmente tanto en el prelegado como en la institución de herederos, a la legataria y herederos, por sus respectivos descendientes".

II.- La previsión testamentaria referida al prelegado en favor de su hija Candelaria con las subsiguientes limitaciones impuestas no llegó a surtir efecto porque la esposa Doña Angustia aceptó la herencia de su difunto esposo, y consiguientemente las cargas impuestas en el testamento a la prelegataria Doña Candelaria carecen de interés para determinar y calcular la legítima que pudiera corresponder al hijo del causante frente a la heredera del mismo Doña Angustia.

Así resulta de la escritura de 30 de marzo de 2015, si bien interesa precisar que la referida heredera recibió la finca de la DIRECCION000 en virtud del pacto de supervivencia que habían establecido la heredera y el causante en la escritura de adquisición de la finca, reseñándose lo siguiente:

"S'Adjudica i pren per a si mateixa, la MEITAT INDIVISA de la finca descrita a l'expositiu I d'aquesta escriptura, qual adjudicació realitza en virtut del pacte de supervivència que havien establert la pròpia compareixent i el causant, en la referida escriptura d'adquisició de la mateixa, amb el que aquesta senyora esdevé titular de la plena propietat de la repetida finca. VALOR global adjudicat per aquest concepte: SEIXANTA MIL EUROS (60.000,00euros)".

Es cierto que conforme a la naturaleza jurídica del pacto de supervivencia los bienes adquiridos en virtud del expresado pacto no entran a formar parte del caudal relicto sino que son el resultado de la "expansión del título" a favor del superviviente, de modo que el adquirente recibe el bien en virtud del pacto y no le afectan las vicisitudes de la sucesión del copropietario premuerto, y en tal sentido lo expresa el TSJC que en la Sentencia de 17 de marzo de 2003 indicó que "com posa de relleu la doctrina més autoritzada, l'adquisició pel consort supervivent de la meitat indivisa que corresponia al premort opera de forma automàtica, es a dir, sense necessitat d'acceptació per part del supervivent, perquè el pacte de supervivència desvia la meitat indivisa que corresponia al consort premort del decurs hereditari normal, que s'integra d'aquesta forma en la patrimoni del consort supervivent".

III.- Ahora bien, a pesar de la singularidad de esta adquisición, lostextos legales que se han ido sucediendo en el tiempo, han reiterado invariablemente que los bienes adquiridos en aplicación del pacto de supervivencia deben computarse en la legítima del cotitular fallecido.

Así se recogía en el artículo 61 de la Compilación de Catalunya, se reiteró en el artículo 44.3 de la Llei 9/1998, de 15 de julio que aprobó el Codi de Familia, y se recoge igualmente en el artículo 231-15-3 del libro segundo del Códi civil de Catalunya, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio.

Por consiguiente, el valor de 60.000,00 euros atribuido a la mitad indivisa de la finca de la que el causante Sr. Argimiro era titular forma parte de su caudal hereditaria a efectos del cálculo de la legítima y lo cierto es que ninguna de las partes ha discutido este extremo resultando un caudal de 79.116,00 euros.

CUARTO.- Cálculo y pago de la legítima

I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 451-5 CcCat la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las reglas que establece el mismo texto legal, por lo que la cuota legitimaria del fallecido Sr. Carlos Manuel asciende a 19.779 euros, que deben repartirse entre los dos hermanos al ser ambos legitimarios resultando una cuota legitimaria individual de 9.889,50 eurosque es la cantidad reclamada en el escrito de demanda y admitida como procedente en la sentencia de instancia, y respecto de cuya certeza nada se opone por la demandada que centra su oposición en que tal suma ya estaba pagada por haber recibido el demandante una suma superior a la que le correspondía en la herencia de su madre.

II.- A tal efecto es de interés reseñar que si bien lo que se reclama en la demanda es la legítima que corresponde al actor en la herencia del padre, el cumplimiento del indicado deber legal le correspondía a la fallecida Doña Angustia ( art. 461-19 d) CcCat), de modo que la acción ahora entablada contra Doña Candelaria lo es su condición de heredera de la referida Doña Angustia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 461-18 CcCat debe responder de las obligaciones de su causante.

Por tanto, a pesar del intento de la actora desvincular uno y otro proceso sucesorio, es inevitable referirse a la herencia de la madre porque la carga que se reclama forma parte del pasivo de la indicada herencia.

Doña Angustia, heredera del causante Don Carlos Manuel, cuya legítima se reclama en este procedimiento, otorgó testamento el día 29 de enero de 2016 en el que estableció lo siguiente:

"Manifesta la testadora, que el seu fill Argimiro ha rebut en vida de la mateixa, diverses quantitats de diners, pel que li llega, en pagament dels seus drets legitimaris, el quinze per cent de la casa propietat de la testadora, situada a Igualada, a DIRECCION000, finca de registre número NUM003 d'Igualada, amb el qual s'haurà de donar per totalment pagat i satisfet dels drets legitimaris que li puguin correspondre en la seva herència.

Substitueix vulgarment a aquest legatari, per la filla de la testadora, Candelaria, a la que a la vegada substitueix per la seva descendència.

Prellega a la seva filla Candelaria, el vuitanta-cinc per cent restant de la referida casa situada a Igualada, a DIRECCION000, finca de registre número NUM003 d'Igualada.

Substitueix vulgarment a aquesta prellegatària per la seva descendència".

En fecha 8 de noviembre de 2018 se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la referida herencia a la que comparecieron los dos hermanos ahora litigantes que aceptaron la herencia deferida, siéndole adjudicado al Sr. Argimiro el 15% de la finca registral indicada que se valoró en 24.000,00 euros y a su hermana la Sra. Argimiro el restante 85% a la que se atribuyó un valor de 136.000,00 euros, con expresa mención de la prohibición de disponer durante el plazo de diez años, salvo acuerdo entre ambos copropietarios.

Ambos comparecientes se dieron por totalmente pagados y satisfechos de los derechos hereditarios que pudieran corresponderles en la herencia de su madre, pero sin hacer expresa referencia a la legítima del padre.

III.- Posteriormente por acuerdo entre los hermanos la finca en cuestión fue vendida a terceros en escritura del día 20 de diciembre de 2019, antes de que transcurriera el plazo de indivisión impuesto por la testadora, por un precio de 130.000,00 euros, por lo que de conformidad con lo que resulta de la escritura de aceptación de herencia antes indicada le correspondía al ahora demandante el 15% de este precio, esto es, la cantidad de 19.500,00 euros.

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo y así resulta de la escritura de compraventa antes indicada, que el Sr. Carlos Manuel percibió en total la cantidad de 30.000,00 euros, lo que supone una diferencia de 10.500,00 euros en favor del actor, que la parte demandada imputa a la cantidad adeudada en concepto de legítima del padre que como hemos visto asciende a 9.889,50 euros.

Este hecho resulta también del anexo al contrato de compraventa (doc. 6 de la demanda) que tiene fecha del 22 de febrero de 2019, en el que ambos hermanos acordaron que la cantidad de 130.000,00 euros en concepto de precio por la venta de la casa se distribuya de la siguiente forma: a) 30.000,00 euros para Don Argimiro y b) 100.000,00 euros para Doña Candelaria, "sin que se tenga en cuenta el porcentaje que se acordó en la aceptación de herencia, siendo el presente escrito el único y válido porcentaje que ambas partes por común acuerdo pactan".

IV.- En su burofax del día 20 de septiembre de 2020 el letrado de la parte demandada respondió a la reclamación del Sr. Carlos Manuel indicando que la legítima del padre ya le había sido pagada porque se le liquidó de más la cantidad de 10.500,50 euros al tiempo de efectuar la venta a terceros de la finca.

QUINTO.- Valoración de la prueba

I.- El examen de la prueba reseñada ha de llevar a esta sala a considerar que la voluntad de las partes ahora litigantes fue resolver definitivamente las cuestiones derivadas de la herencia de su madre, pues en la escritura de aceptación de herencia ambos se dieron por totalmente pagados y satisfechos de los derechos hereditarios y posteriormente en el anexo al contrato de compraventa estipularon de forma expresa aunque sin mencionar el motivo, que la distribución del precio de la compra no se haría en la forma establecida en el testamento de la madre sino mediante una distribución más favorable al actor que prácticamente coincide con el montante de la legítima del padre, cuyo pago insistimos en que era una obligación de la madre a la que la heredera de esta última venía obligada en virtud de la obligación del heredero de asumir las deudas de su causante.

No vemos causa diferente que justifique el importante incremento del reparto del precio de la venta del inmueble, sin que sea verosímil entender que este incremento se debió al hecho de que ambos hermanos llegaran al acuerdo de que la finca se vendiera antes del transcurso de los diez años en que la testadora había establecido la prohibición de disposición unilateral.

II.- Por consiguiente, si bien discrepamos de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la determinación de las cuantías y a la aplicación de la distribución establecida por el padre porque la previsión paterna nunca llegó a tener eficacia porque la herencia fue deferida a la madre, la conclusión ha de ser igualmente desestimatoria de la demanda, aunque por distintos fundamentos.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Argimiro contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de igualada que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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