PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra el demandado, Don Carlos, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena al pago de la cantidad de 9.264,74 € con más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas del presente procedimiento.
Alegó la parte demandante que la demandada solicitó a la entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A. la tarjeta de crédito VISA CITIBANK. La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22/9/14,acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. Derivado del uso de la tarjeta y disponiendo de crédito en utilización de la misma, la demandada ha originado una deuda a favor de la actora por importe 9566,34 €, cantidad que hasta la fecha no ha sido reintegrada por ella. El pasado 29/7/15, la entidad BANCO POPULAR-E cedió a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, el crédito de la presente reclamación a su favor, notificada al demandado el 31/7/15 por la cedente y la cesionaria.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, el demandado, lo siguiente: 1. Más allá de la solicitud que aporta la actora no acredita la demandante la suscripción de contrato ni de las condiciones particulares ni generales del contrato; 2. No se acredita cesión de ninguna deuda de la que resulte deudor el demandado ni consta envío ni recepción de la notificación al deudor; 3. No se acreditan disposiciones o cargos de la tarjeta; 4. No se desglosan en la certificación de supuesto saldo que se acompaña a la demanda partidas, ni constan los cálculos correspondientes a las mismas; 5. Se opuso a la concreción de la cantidad indicada como principal sin que conste las operaciones realizadas, y también con los intereses remuneratorios, que además, son usurarios (TAE del 24,70%, cuando el interés legal del dinero en la fecha del contrato era de un 4,25%); 6. Falta de transparencia del contrato y del interés remuneratorio por ser ilegible y no ser comprensible; y 7. La reclamación por los supuestos intereses reclamados, que ni siquiera son objeto de desglose y cálculo por la contraparte, está prescrita, sin perjuicio de la inexistencia misma del contrato, la no incorporación de cláusulas y la usura.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona el 31 de enero de 2020 por la que se estimó la demanda.
Razonó el juzgado rechazando la alegación de considerar abusivo el interés remuneratorio ni tampoco usurario, así como la referida a la falta de legitimación activa en relación con el crédito cedido a que se refiere la demanda. Y en cuanto a la deuda reclamada entendió la sentencia que "...la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria en contra, no ha podido acreditar nada de lo alegado por medio de documental o testifical y ha de tenerse en cuenta que la misma no ha formulado contraprueba del pago que sirviera para desvirtuar las hechas y practicadas de contrario, carga de la prueba que a ella incumbía de conformidad con el art. 217.3...".
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Insiste en la ausencia de contrato ni de firma de condiciones particulares ni generales del contrato, que no pueden entenderse incorporadas al contrato; 2º Falta de prueba de la comunicación de la cesión; 3º Falta de prueba del importe líquido de la deuda, existiendo pagos de importe superior al reclamado y pagos no computados; 4º Falta de transparencia de las cláusulas del contrato relativas a la remuneración del crédito, siendo improcedente la condena al pago de interés alguno ni comisión o penalización; y 5º Indebida aplicación de la Ley de Usura.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Cesión del crédito.
Es objeto de reclamación en la demanda la cantidad de 9.264,74 € en concepto de liquidación de un contrato de tarjeta suscrito el 9/5/03 por el demandado con la entidad Citibank España S.A. Esta entidad, mediante escritura de fecha 22/9/14, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos y demás elementos que integraban el negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa, y el negocio de tarjetas de crédito en España que fueron transmitidos en bloque a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (así consta en el documento nº 2 acompañado a la demanda). Y el 29/7/15, la entidad BANCO POPULAR-E S.A. cedió a la entidad ESTRELLA RECEIVABLES LTD, un total de 121.789 créditos correspondientes a tarjetas de crédito, entre los que se encontraba el de autos a cargo del demandado (así consta del documento nº 8 acompañado a la demanda).
La cesión de créditos es un negocio bilateral que vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que prestar ningún consentimiento al mismo.
Acerca de la figura de la cesión de créditos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que se trata de un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo (cesionario), en el que se sustituye un acreedor por otro, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor (cedido) al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario. A su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente). En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 15/7/02 y 13/7/04 , entre otras. Para que la cesión sea válida, por tanto, no es necesario que se notifique al deudor ni, desde luego, que éste la consienta, siendo el objeto de la notificación obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde ese momento el hecho a favor del cedente.
Por tanto, no era necesaria, para la eficacia de la cesión, la notificación de la misma al deudor que, no obstante, consta efectuada al demandado mediante comunicación de fecha 31/7/15.
TERCERO.- Interés remuneratorio. Transparencia. Abusividad.
1. Habíamos dicho en relación con contratos como el de autos (por ejemplo en la resolución dictada en el Rollo 188/23) que cláusulas como la de autos superan el control de incorporación y también el de transparencia, pues permiten que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras.
Y habíamos razonado (en el Rollo 188/23, 1347/2022 y 1391/2022), poniendo énfasis en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, (asunto C-421/14 Banco Primus) para la cual en la valoración de si la cláusula causaen detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, resulta pertinente "...examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas...", que aun cuando entendiéramos que la cláusula no puede considerarse clara y transparente no por ello sería abusiva. Decíamos en dichas resoluciones que "difícilmente se puede entender que la cláusula causa un desequilibrio al consumidor en contra de las exigencias de la buena fe porque el empresario debió entender que tratando de manera leal y equitativa al consumidor éste no aceptaría una cláusula de este tipo en una negociación individual. El desarrollo del contrato (de tracto sucesivo) y su desenvolvimiento durante largos años, y la conducta de la demandante, que conoce el funcionamiento de la tarjeta a través de los extractos que se le van remitiendo en los que constan los detalles referidos al tipo, límite de crédito, cantidad dispuesta, cálculo de intereses, y la sigue utilizando durante años y no la cancela pudiendo haberlo hecho con facilidad, son datos que desvelan la ausencia de desequilibrio en contra de las reglas de la buena fe a la fecha de la contratación, pudiéndose concluir que el profesional "podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual"...".
2. Este razonamiento a la vista de la jurisprudencia en esta materia con base en dos recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2025 (STSS nº 154/2025 y 155/2025) donde el Alto Tribunal fija doctrina, ya no puede mantenerse.
De dichas sentencias se extraen los siguientes razonamientos que conducen a la declaración de abusiva de cláusulas como la de autos:
- "...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él..".
- Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.
-En cuanto a la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Y en concreto:
"...Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad...".
-En cuanto a la valoración de la abusividad "...en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva...
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización...".
3. En el caso objeto de análisis, la cláusula relativa a la TAE se regula en el Anexo del contrato, y el sistema de pago en el Reglamento de la Tarjeta. En la condición 5 se determina que "La utilización de la tarjeta está sujeta a un límite máximo de crédito...de manera que el total dispuesto en cada momento, junto con las cuotas y comisiones que en cada caso se devenguen y sean cargadas a dicha línea, no puede exceder ese límite..."..En cuanto a la utilización de la tarjeta (condición 6) el titular puede elegir emplear la tarjeta como (a) tarjeta de pago aplazado, que supone el pago aplazado con dos modalidades: 1) el titular puede escoger e porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 5% o de 18 €, o 2) el pago mediante cuotas fijas mensuales, a un plazo y a un interés fijo acordado con el banco; y mediante (b) tarjeta pago total que supone el pago total mensual de la deuda pendiente. Y en la condición 7 se fija que la cantidad aplazada genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días, que el banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de forma que en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.
Pues bien, valorada la cláusula que se refiere a la TAE junto con las relativas al sistema de amortización, no podemos sino concluir que no cumplen con los parámetros fijados en la última jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, por lo que dichas cláusulas deben considerarse abusivas.
El art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por otro lado, establece que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidado de declaración de no incorporación, decretará la nulidado no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidaddel propio contrato cuando la nulidadde aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidadde las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Por todo lo cual, se estima parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización pactados, con nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingde conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 citado, con las consecuencias del art. 1.303 CC, de tal modo que el demandado, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, con los intereses legales desde cada disposición, conforme con lo establecido en el artículo 1108 del Código Civil, quedando obligada la entidad demandante a reintegrar al demandado todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por éste con dicha tarjeta de crédito, con los intereses legales desde el pago de las mismas, a determinar todo ello en ejecución de sentencia y sin que el saldo de la liquidación pueda resultar a favor del demandado habida cuenta de que no ha formulado demanda reconvencional, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona el 31 de enero de 2020, y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda y declaramos la nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización pactados, con la consecuencia de que el demandado, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, con los intereses legales desde cada disposición, quedando obligada la entidad demandante a reintegrar al demandado todas las cantidades abonadas por el mismo durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por éste con dicha tarjeta de crédito, con los intereses legales desde el pago de las mismas, a determinar todo ello en ejecución de sentencia y sin que el saldo de la liquidación pueda resultar a favor del demandado habida cuenta de que no ha formulado demanda reconvencional, sin que proceda condenar en las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.
No se hace imposición de las costas causadas en apelación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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