Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 250/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1069/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100301
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:425
Núm. Roj: SAP OU 425:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Rosendo
Procurador: SILVIA ALVAREZ RIO
Abogado: IAGO FARIÑAS VALIÑA
Recurrido: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC, SAU
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: ALIOCHA COLL ESPINOSA DE LOS MONTEROS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, Presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ourense, seguidos bajo el núm. 258/2024, Rollo de apelación n.º 1069/2024, entre partes, como apelante, D. Rosendo , representado por la procuradora Dña. Silvia Álvarez Rio, bajo la dirección del letrado D. Iago Fariñas Valiñas y, como apelada, la entidad mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC, SAU, representada por la procuradora Dña. Sonia Juiz Casas, bajo la dirección de la letrada Dña. Aliocha Coll Espinosa de los Monteros.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva, porque se cedió el crédito a LC ASSET 2 ASRL. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la excepción de la falta de legitimación pasiva de la demandada y se desestimó la demanda.
Se alza en apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por la no haberse acreditado la cesión de crédito, infringiendo las normas de la carga de la prueba, y aduciendo que no existe falta de legitimación. Se opone el demandado interesando la confirmación de la resolución.
La demandada afirma que mediante contrato de cesión de créditos elevado a público ante Notario, se cedieron los créditos a la entidad LC ASSET 2 S.A.R.L., entendiendo que debería haberse demandado a ésta. La demandada considera que al "tratarse de un crédito del que ya no es titular, (...) carece de legitimación pasiva".
Como ya decíamos en la resolución de 15 de diciembre de 2022
La doctrina científica y jurisprudencial son constantes a la hora de entender que la esencia del negocio de cesión de contrato es que permanece la relación, produciéndose la sustitución de alguno de los contratantes, de ahí su calificación como contrato tripartito que requiere el consentimiento del contratante cedido y, por supuesto, del cesionario ( STS 22-5-2014 ) y que el rasgo que distingue esta figura de la cesión de créditos es que ha de recaer sobre un negocio sinalagmático o con prestaciones recíprocas, total o parcialmente pendientes, pues de no ser así, si la reciprocidad ya no está presente, estaríamos ante un negocio de cesión de crédito o de asunción de deuda ( STS 9-7-2003 , 6-11-2006 , 8-6-2007 y 13- 10-2014 ).
En el presente caso consta acreditado que D. Rosendo suscribió el contrato de tarjeta de crédito con la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SL. en fecha 11 de septiembre de 2016. Con posterioridad, afirma la demandada, se suscribió un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida por Notario, con la entidad LC ASSET 2 SARL (designando los archivos del Notario y de la sociedad).
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2024 ( STS 556/2024) realiza un análisis de los efectos procesales derivados de una cesión de crédito, supuesto similar al contemplado en el presente procedimiento. La sentencia determina que no se trata de una cesión de un contrato, y ello con independencia de que dicho crédito surja de una previa relación jurídica (en este caso un contrato de tarjeta de crédito) y que pueda ser oponible al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias. Dicha cesión de créditos se regula en los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil y en el artículo 1.203.3º del mismo texto legal, como supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
La venta de carteras de crédito ha generado una discusión en los tribunales y en las Audiencias Provinciales respecto de la legitimación activa y pasiva para ser demandante/demandado en un contrato de préstamo cedido a un tercero, con una casuística resuelta por la sentencia de 24 de enero de 2024. El Tribunal Supremo ha realizado una diferenciación entre que haya capital pendiendo por pagar y aquellos casos en los que declarado nulo el contrato de préstamo por usura y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte saldo a favor del prestatario. Dice la sentencia
En la misma sentencia, también analiza la cuestión relativa a la nulidad o no de la cesión, por cuanto afirma que
De tal forma que conforme a la jurisprudencia señalada, la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión, dado que ésta no es más que una modificación subjetiva que no afecta al negocio jurídico. El Supremo entiende que se trata de garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia de saldo a favor del prestatario, lo que permite la legitimación pasiva del cedente del crédito, máximo cuando no se ha comunicado al prestatario la cesión del crédito, dado que lo que no se permite es que se produzca un empeoramiento del deudor en caso de existir cesión de crédito. Existe interés tanto en el cedente como en el cesionario en relación a la declaración de nulidad del contrato, como en relación a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas durante la vigencia del contrato.
Procede por tanto estimar el recurso de apelación presentado, desestimando la excepción de falta de legitimación presentada y por tanto asumiendo la instancia, debiendo resolver sobre el fondo del asunto.
La entidad demandada considera que las referidas cláusulas cumplen con el control de incorporación, por cuanto el contrato goza de una adecuada legibilidad, claridad y sencillez, y considera que se ofreció la información suficiente de la cara económica.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, 28 de junio de 2022, Rollo de apelación 889/21, "El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1994 , se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas ( sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereniová y Pereni, C-453/10, Rec. p . I-0000, apartado 27, y de 26 de abril de 2012, Invitel, C-472/10 , Rec. p. I-0000, apartado 33)." Como consecuencia de esa situación de inferioridad se prohíbe las cláusulas tipo que causan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivadas del contrato, y en perjuicio de los consumidores (artículo 3.1); e impone la obligación al profesional de redactar las cláusulas de forma clara y comprensible (artículo 5). La Directiva precisa que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato.
Como decíamos en aquella resolución
Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo (28/05/18, 15/01/2020 entre otras) analizando el control de incorporación, manifestando que se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera debe pasarse el segundo filtro, positivo, previsto en los artículo 5.5 y 7 de la referida norma: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 estimo suficiente que el predisponente acreditara la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de las cláusulas, con independencia de que realmente las conociera o entendiera, al considerar que ello tendría más relación con el control de transparencia. Dicho criterio se ha mantenido en posteriores resoluciones.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. Ello quiere decir que la cláusula debe tener una redacción clara, concreta y sencilla, y permitir una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Tales requisitos se cumplen en este caso, pues, además de que la apelante tuvo la oportunidad de conocer el clausulado del contrato al suscribir su solicitud, en la que aparecen incorporadas las condiciones generales, redactadas con una letra que no puede considerarse ilegible, en la que en la primera página ya se recogen las condiciones económicas relativas a la forma de pago, intereses aplicables para las distintas modalidades, etc, no ofreciendo su lectura especial dificultad, lo que es una cuestión distinta a que todas las cláusulas resulten igualmente comprensibles, tal y como aparecen incorporadas, sin necesidad de mayores explicaciones.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto de C-22/11, caso RWE Vertriels , de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai , de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 caso Matei y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Cuando se trata de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, como las que determinan el coste financiero mediante el devengo de intereses y el aplazamiento en el pago, se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondría concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado y riguroso del mismo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia 367/2017, de 8 de junio , entre otras), con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 60.1 y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , ha exigido también que las condiciones generales de los contratos celebrados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia de tal manera que, además del filtro de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El objeto de este control es que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, esto es, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del mismo. Es necesario, y así lo exige la jurisprudencia, un plus de información que permite que el consumidor adopte la decisión de contratar conociendo plenamente la carga económica y jurídica que le supone el contrato, siendo transcendente para la transparencia en la contratación con consumidores la información precontractual que se les ofrece, ya que es en ese momento cuando se toma la decisión de contratar. Esa información precontractual es, como señala la STS el 23 de marzo de 2018 , la que realmente permite comparar ofertas y decidir obligarse contractualmente. Al respecto también la STS de 9 de junio de 2020 indica que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales del contrato, esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato.
Esta necesidad de disponer por parte del cliente de información suficiente sobre los contratos a celebrar y de la necesidad de facilitarla con carácter previo viene reflejada en distintas normas, así: el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece como un derecho básico la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) establece la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que se regulan en la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario del crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta sus intereses, necesidades y situación financiera, si fuese preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago.
Y, la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 1699/2020 de regulación del crédito revolvente, regula en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, comprendiendo esas explicaciones una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
Y, por último, sobre el tipo de contrato objeto de este procedimiento, ha de indicarse que se trata de una tarjeta revolving, que la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2017 los define como un tipo especial de tarjeta de crédito cuya principal característica es el establecimiento de un límite de crédito y cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de recibos periódicos, devoluciones de compras, etc).
Las características principales de este tipo de tarjetas son:
a) La posibilidad de activar un crédito revolving que frecuentemente ofrece la posibilidad de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes.
b) El modo de pago asociado al crédito revolving: este tipo de tarjetas permite el cobro aplazado mediante cuotas que pueden variar en función del uso que se hagan del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada, mientras que en las estrictamente de crédito se abonan de una vez las cantidades adeudadas, o bien se establecen cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada, como si de un préstamo se tratara.
c) La reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
d) Sobre el capital dispuesto se aplicará el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
El titular puede disponer hasta el límite de crédito concedido a cambio del pago aplazado de las cuotas periódicas fijadas en el contrato, las cuales pueden ser un porcentaje de la deuda (con un mínimo según contratos) o una cuota fija que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones (pagos en comercios, reintegros en cajeros...) implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo que se calculan sobre el total de la deuda pendiente.
La ya comentada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 alude a las peculiaridades del crédito revolving señalando que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En el supuesto de autos, sin cuestionar su incorporación, las cláusulas relativas a los intereses y el sistema revolving adolecen de la debida transparencia, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. La redacción de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y forma de pago impide al adherente adquirir pleno conocimiento del funcionamiento de la tarjeta, y de que, pese a efectuar abonos mensuales, la deuda se incrementaría constantemente hasta su completa amortización, no pudiendo hacerse una idea cabal del coste que tendría la finalización y de las carencias económicas y jurídicas de la contratación.
La entidad bancaria no ha acreditado haber proporcionado a la actora información sobre las condiciones contenidas en el contrato, y si la única información facilitada fue la que aparece en el modelo, se advierte inmediatamente la insuficiencia de dicha información, que no se facilitó de forma previa a la contratación, sino al mismo tiempo, y que, además, no es más que un extracto o resumen de las condiciones del contrato. Es verdad que se recoge en el mismo la TAE aplicable según la operación realizada y diferenciando si se trata de un pago total o de pagos aplazados. Sin embargo no se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y cómo ello puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que el demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste.
Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene la solicitud suscrita por la apelada, por las que reconocía haber tenido acceso, en soporte duradero a la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( STS de 13 de enero de 2017 y 24 de enero de 2019 , entre otras).
Y si no se puede tener por cumplido el deber de información precontractual que habría permitido al demandante adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de aquello a lo que se comprometía, especialmente, y tratándose de una línea de crédito permanente cuyas disposiciones se reintegraban mediante cuotas mensuales, del alcance que tendría dicha obligación si a la devolución del crédito se sumaba el pago de intereses y otros gastos o comisiones, tampoco cabe entender que pudiera alcanzarse esa comprensibilidad sobre la carga económica y jurídica que podría suponer el contrato únicamente con su lectura.
Como decíamos en nuestra sentencia número 893/2022 de fecha 9 de diciembre de 2022, recurso 875/2022: "La información suministrada al adherente es insuficiente para permitirle conocer cuáles son las consecuencias económicas que resultan del uso de la tarjeta contratada. No se informa al cliente, con la mínima claridad exigible, de que mientras no proceda a la devolución de la cantidad dispuesta se devenga en favor de la entidad un interés sobre el capital y los intereses adeudados, lo cual, unido a la mínima cuota de amortización pactada, hace que el cliente mantenga una deuda a perpetuidad con la entidad prestamista, lo que le generará la obligación de abonar una elevadísima cantidad en concepto de intereses (...) el clausulado contractual no explica con la claridad exigible que, pese a que el titular proceda al pago de la cuota pactada, el capital que se amortice puede ser mínimo, lo que redundará en la prórroga del plazo de amortización. El clausulado tampoco contiene información acerca del importe total que tendrá que abonar el adherente en concepto de intereses remuneratorios, ni tampoco informa sobre qué periodo de tiempo será necesario para lograr la completa amortización de las cantidades dispuestas mediante el abono de la cuota pactada en el contrato (...)".
Teniendo en cuenta lo expuesto, hemos de concluir que el contrato no es transparente.
Con tales condiciones sin otra explicación que la contenida en el contrato, resulta impensable que el demandante pudiera llegar a conocer cómo se calcularían esos intereses y cuál sería su impacto económico en la cuota mensual que debía abonar, impidiéndole formarse una idea cabal sobre el alcance y duración de su obligación de pago.
Por lo tanto, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara, que en este caso lo está; sino que, aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato; máxime, cuando la entidad se reserva el derecho a modificar las condiciones del contrato de forma unilateral.
Consecuencia de todo lo expuesto, es que debamos concluir que las cláusulas relativas al interés remuneratorio, en cuanto determinan el coste del crédito pero no permiten comprender con claridad cuál será la carga económica que el titular asume al disponer del mismo, no cumplen el requisito de transparencia reforzada y no pueden considerarse válidamente incorporadas al contrato, debiendo reputarse nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 80.1 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debiendo destacarse que el propio sistema revolving no es de fácil comprensión, por lo que resulta imprescindible la información y, faltando ésta, el sistema revolving no supera el control de transparencia. Y esa falta de transparencia conforma el propio carácter abusivo de las cláusulas examinadas por cuanto trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondría obtener la prestación objeto del contrato, según lo contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo entre los varios ofertados. Esta conexión entre transparencia material y abusividad ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados de C- 154/15 , C-307/15 y C-308/15 ) y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la número 367/16 .
Por ello, considerándose infringidos los artículos 5.5 y 8 de la LCGC, y acogemos la petición subsidiaria, estimando el recurso de apelación y estimando con ello la demanda considerando nula la clausula con las consecuencias inherentes a tal declaración en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la LCGC , condenando a la eliminación de las cláusulas y a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en su aplicación.
La consecuencia de la declaración de nulidad ha de ser la recíproca devolución de prestaciones, con devengo de los intereses legales desde la fecha de los respectivos abonos, conforme al artículo 1303 del código civil.
El actor ha de restituir el importe dispuesto incrementado con los intereses legales desde la fecha de cada disposición y la entidad bancaria ha de restituir las cantidades satisfechas por la parte actora por cualquier concepto (principal, intereses, prima de seguro y comisiones) con sus respectivos intereses. El saldo resultante de dicha liquidación podrá determinarse en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2 de la LEC no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso, al estimarse éste en parte.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ourense en autos de juicio ordinario n.º 258/2024 -rollo de Sala n.º 1069/2024-, cuya resolución se que se revoca y en su lugar acordamos estimar la demanda declarando la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito revolving litigioso y condenando a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, con aplicación a dicha cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, los intereses legales devengados desde cada pago hasta el momento de sentencia y los intereses del 576 da LEC, desde la Sentencia hasta su completo pago.
Se imponen a la entidad bancaria las costas de la instancia.
No se efectúa expresa imposición de las costas de apelación.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
