Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 253/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1105/2024 de 28 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100311
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:435
Núm. Roj: SAP OU 435:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: MF
Recurrente: Cipriano
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ GOMEZ
Recurrido: Casilda
Procurador: ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado: BENJAMIN CARAMES SANCHEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, seguidos con el número 1156/2021, Rollo de Apelación número 1105/2024, entre partes, como apelante, Cipriano representado por la procuradora doña Paula Cadaveira González y asistido por el letrado don José Manuel Fernández Gómez y, como parte apelada, doña Casilda, representada por la procuradora doña Ana Manuela López Puga y defendida por el letrado don Benjamín Caramés Sánchez.
Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
Antecedentes
"FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta DÑA. Casilda representada por la Procuradora Sra. López Puga y asistida del Letrado Sr. Caramés Sánchez y como demandado D., Cipriano representado por el Procurador Sra. Cadaveira y asistido del Letrado Sr. Fernández Gómez Y se declara la resolución del contrato de compraventa, entre las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir a la actora el importe percibido de DOCE MIL EUROS (12.000€), más los intereses según el fundamento jurídico segundo in fine y costas"
Seguido el recuso por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
Doña Casilda presentó demanda contra don Cipriano, quien se dedica profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano bajo el nombre comercial DIRECCION000, por falta de conformidad del vehículo BMW 118D, matrícula NUM000, motor diésel, núm. de bastidor NUM001, que la actora compró al demandado el día 15 de abril de 2022. La actora solicita la resolución del contrato de compraventa y la restitución del precio abonado.
La actora alega que el día 10 de octubre de 2021 el vehículo sufrió una avería consistente en la rotura de la cadena de distribución lo que a su vez causó daños críticos en el bloque del motor. La rotura fue causada por un defecto de fabricación del vehículo que provocaba la degradación y rotura prematura de la cadena de distribución. Requerido el demandado para que procediese a la reparación del vehículo y su puesta en conformidad, se negó por lo que la actora solicita la resolución del contrato, al amparo de lo dispuesto en los artículos 117 A 119 del Real Decreto Legislativo 1 /2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
El demandado se opuso a la demanda y alegó que la rotura de la cadena de distribución del vehículo es imputable a un mal uso por trabajar el vehículo con bajo nivel de aceite.
La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato y condena al demandado a restituir a la actora el precio de compraventa más los intereses y le impone las costas de la instancia.
El demandado recurre en apelación. Denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Sostiene que no se ha probado la existencia de un vicio oculto de fabricación y que en todo caso no cabría responsabilizar al vendedor por un defecto de fabricación que no le es imputable ni podría solucionarse dirigiéndose a la fabricante ya que se trataba de un vehículo de segunda mano y la garantía ofrecida por el fabricante ya no estaba en vigor. Asimismo, alega que no incurrió en responsabilidad ya que el kit de distribución de este vehículo no requiere mantenimiento alguno y está concebido para que dure la vida útil del vehículo. Que tratándose de la venta de un vehículo usado se adquiere a riesgo y ventura del comprador con la esperanza de obtener de él un buen comportamiento y el hecho de que se produzcan averías no pone de manifiesto por sí solo la existencia de un vicio oculto que obligue al saneamiento. Que la avería no existía al tiempo de celebrarse el contrato y que se manifestó ocho meses después de producirse la compraventa por lo que la demanda debió de ser desestimada.
La actora se opone al recurso y solicita su desestimación.
La acción ejercitada en la demanda es la acción por falta de conformidad que otorga a los consumidores la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
El Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias[1] <#_ftn1> sustituyó a la Ley 23/2003 que traspuso al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva comunitaria 1999/44/CE e introdujo el concepto de conformidad en nuestro ordenamiento jurídico, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal. Esta responsabilidad del vendedor profesional se designa en la Ley como garantía legal; se configura como elemento esencial del contrato que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, y es irrenunciable.
Conforme al artículo 114 del TRLGDCU, en la versión vigente cuando se celebró el contrato, el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
La falta de conformidad es un concepto jurídico que pretende describir cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, equiparándose conformidad con exacto cumplimiento del contrato, es decir, adecuada correspondencia entra la cosa que el vendedor entrega y la cosa tal y como efectivamente fue concebida por las partes en el momento de perfeccionar el contrato. Es un concepto que engloba el cumplimiento defectuoso o inexacto, los vicios o defectos de la cosa, e incluso, la prestación distinta a la pactada o "aliud pro alio". Por ello la utilización del concepto de conformidad implica suprimir el sistema especial de responsabilidad propio del saneamiento por vicios ocultos y unificar el sistema de responsabilidad por el incumplimiento de cualquier obligación en la compraventa.
La falta de conformidad es una manifestación más del incumplimiento contractual, que da lugar a la aplicación del sistema general de remedios propios del incumplimiento, si bien con las particularidades propias de la naturaleza de la obligación incumplida.
En el bien vendido deben concurrir las características, prestaciones o cualidades pactadas por las partes y, en su defecto, las enumeradas en el artículo 116 del TRLGDCU en cuanto criterios legales que determinan la conformidad del bien entregado para ser considerado acorde con el contrato.
Según el artículo 116 del TRLGDCU, en la versión vigente en la fecha de la contratación objeto de este litigio, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso y d) Presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto (...).
A contrario sensu, el producto no será conforme con el contrato si no es apto para el uso al que ordinariamente está destino o al previsto en el contrato o cuando no presente la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar.
Únicamente, no habrá lugar a la responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato.
El contenido del artículo 116 del TRLGDCU ha sido modificado por el R.D-ley 7/2021 de transposición de diversas Directivas de la Unión Europea, entre ellas, la Directiva 2019/771/UE de 20 de mayo de 2019; si bien, la nueva redacción no entró en vigor hasta enero de 2022.
En la nueva regulación ya no se habla de presunciones de conformidad, expresión que había sido criticada por la doctrina por cuanto daba a entender que la norma introducía una presunción legal que afecta al reparto de la carga de la prueba sobre la existencia de una falta de conformidad en el bien, cuando la norma lo que presumía era un contenido mínimo del contrato. En la nueva regulación se indican los requisitos, subjetivos y objetivos, que los bienes y productos entregados han de cumplir para ser conformes con el contrato y refuerza la idea de que cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, aun cuando no sean graves ni afecten a la funcionalidad del bien, suponen una falta de conformidad que genera responsabilidad para el vendedor.
Asimismo, en la nueva normativa, el conocimiento que el comprador pueda tener de la falta de conformidad (o hubiera podido tener) no basta para excluir la responsabilidad del vendedor profesional, sino que es preciso que el vendedor informe al consumidor de que existe una falta de conformidad y el consumidor lo acepte de forma expresa.
Así, el nuevo artículo 115 ter, en su apartado 5º, dispone que " No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 cuando, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor o usuario hubiese sido informado de manera específica de que una determinada característica de los bienes o de los contenidos o servicios digitales se apartaba de los requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 2 y el consumidor o usuario hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia".
En cuanto al período de garantía legal al cual se extiende la responsabilidad por falta de conformidad el art. 123 del TRLGDCU, en la versión vigente en la fecha del contrato era de dos años a partir de la entrega[2] <#_ftn2>, si bien tratándose de bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, el art 123, vigente en la fecha del contrato, presumía que las faltas de conformidad que se manifestasen en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. El nuevo artículo 121 amplía este plazo ya que indica que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad. En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.
En cuanto a los derechos del consumidor en supuestos de falta de conformidad, tanto en la normativa anterior como en la actual son fundamentalmente: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características, la reducción del precio y resolución del contrato.
Estos cuatro derechos están jerarquizados. La reparación y sustitución, que son mecanismos para que los bienes sean puestos en conformidad, son los derechos primarios por los que el consumidor puede optar. La reducción del precio y la resolución del contrato, son derechos subsidiarios, que solo pueden ser actuados por el consumidor en determinados supuestos (no sea posible la puesta del bien en conformidad o el empresario no lo haga en un plazo razonable, se trate de faltas de conformidad graves...).
Por lo que se refiere a los dos primeros derechos. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador, tanto antes de la reforma como actualmente, puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.
Cuando el consumidor solicite la reparación o la sustitución tiene que poner los bienes a disposición del vendedor para que este proceda a reparar o sustituir. El nuevo art. 118.5 expresamente dice que "Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien". El art. 120 en la redacción vigente en la fecha del contrato, al regular la reparación o sustitución del bien no aludía expresamente a la obligación del comprador de poner el bien a disposición del empresario, pero dicha obligación es inherente al propio concepto de reparación y sustitución.
Finalmente, tanto la redacción anterior como la actual, disponen que, en cualquier caso, el consumidor y usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede conforme a la legislación civil. Y actualmente el consumidor y usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas en el TRLGCU.
Ambos motivos de recurso están íntimamente relacionados por lo que se procederá a su estudio conjunto.
No existe controversia acerca de que la causa que provocó la avería del bloque del motor de vehículo comprado fue la rotura de la cadena de distribución. Tanto el perito designado por la actora como el nombrado por la demandada coinciden en ello.
La discrepancia se centra en si la rotura de la cadena de distribución se debió a un defecto de fabricación o, si como sostiene el perito del demandado, es imputable al mal uso del vehículo realizado por la actora al conducir con bajo nivel de aceite.
Esta era la tesis que el demandado sostuvo en la instancia; si bien, en esta instancia el recurrente se centra más en defender la idea de que la responsabilidad por defectos de fabricación no puede extenderse al vendedor por no haberse dirigido a la BMW con carácter previo a la venta del vehículo a la actora.
La existencia de algún tipo de defecto en la cadena de distribución del motor y su preexistencia está plenamente acreditada.
Ambos peritos descartaron que la rotura de la cadena de distribución sea consecuencia del gaste propio de un vehículo de la antigüedad y kilometraje que tenía el vehículo vendido a la actora.
El vehículo había sido matriculado por primera vez en el año 2014 por lo que, en la fecha de la entrega a la actora, abril de 2021, el vehículo tenía una antigüedad de siete años. Cuando se produjo la rotura de la cadena de distribución, el vehículo había recorrido poco más de 166.000 km (166.342 km). Tanto el perito de la parte actora como el perito del demandado afirmaron que la cadena de distribución de este vehículo no precisa mantenimiento y que está prevista para que dure toda la vida útil del vehículo.
Ambos peritos reconocieron que el motor N47D20C que tenía el modelo de BMW vendido a la actora, presentaba una avería sistemática que provocaba una degradación prematura de la cadena de distribución. El perito del demandado con lo que discrepó fue con calificar esta circunstancia como defecto de fabricación ya que entendía que para que pudiera ser calificado como tal la marca tendría que haber sacado una nota oficial o realizado una alarma. El perito del demandado reconoce que se produjeron este tipo de averías sistemáticas en este tipo de motor; si bien, dice que ello obedeció a que algunas partidas, no todas, fueron defectuosas.
En el caso que nos ocupa existe evidencias de que el motor del vehículo entregado a la actora tenía este defecto ya que presentaba un consumo excesivo de aceite. En este sentido el perito designado por la actora expone en su informe, y ratificó en el acto del juicio, que comprobó la diagnosis que se hizo en el taller al vehículo, el día 16 de octubre de 2021, después de haber sufrido la avería, y vio que reflejaba el fallo 297.200 por bajo nivel de aceite, verificando que se reflejaban tres avisos; si bien, solo pudo comprobar que uno de los avisos se produjo con 166.190 km y otro con 166.291 km. Este consumo, claramente excesivo de aceite, evidencia un fallo en la cadena de distribución tal y como explicó el perito señor Casimiro en el acto del juicio.
La existencia de tres avisos permite concluir que el nivel de aceite se rellenó tras cada uno de los avisos, ya que en caso contrario existiría solo un aviso, tal y como manifestó el perito señor Casimiro en el acto de juicio.
Ello permite descartar que la rotura de la cadena de distribución sea consecuencia de un mal uso del vehículo por parte de la actora.
La existencia de los tres avisos corrobora la versión de la actora de que llevó el vehículo al taller para reponer el nivel de aceite. Y aun cuando no se hubiese podido verificar el número de kilómetros recorridos entre el segundo aviso y la avería, en todo caso sería menos de 51 km. ya que el perito señor Casimiro verificó con la diagnosis del vehículo que el segundo aviso se dio con 166.291 km. y en el momento de la avería el vehículo marcaba 166.342 km. Ello permite excluir cualquier conducta negligente de la actora que hubiese contribuido a incrementar el daño en el bloque del motor.
En cuanto al hecho de que la actora debió haber advertido la existencia de algún fallo grave en el vehículo dado el excesivo consumo de aceite que presentaba o por la existencia de algún ruido, hemos de indicar que la actora no es un profesional por lo que no tenía por qué saber que podía existir un problema en la cadena de distribución del motor que podía llegar a romper y causar daños irremediables en el bloque del motor.
En cuanto a la preexistencia del defecto o la falta de conformidad en el momento de la entrega del vehículo, consta acreditada a tenor de lo expuesto. En todo caso, dado que la avería se produjo dentro de los seis meses siguientes a la entrega del vehículo, operaría la presunción del art. 123.1 párrafo segundo del TRLDCU en la redacción aplicable al supuesto de autos. Presunción que no fue desvirtuada por el demandado.
Respecto a la falta de conocimiento del vendedor del defecto de fabricación, se trata de una cuestión irrelevante ya que la responsabilidad por falta de conformidad del bien es una responsabilidad objetiva. Lo relevante es la existencia del defecto o falta de conformidad, no si el vendedor lo conoce o no. El conocimiento del defecto por parte del vendedor y su ocultación al comprador únicamente sería relevante como factor que permitiría graduar, agravándola, la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor pudiera haber sufrido.
Y en cuando a la inexistencia de la avería en el momento de la entrega, hemos de indicar que lo importante no es cuando se produjo la avería que, obviamente, será posterior a la entrega, sino que lo relevante es la preexistencia de la causa que provocó la avería, en este caso el defecto que aquejaba a la cadena de distribución del motor con un grado de degradación que no correspondía a un vehículo de la antigüedad y estado de uso del adquirido por la actora.
Finalmente, no compartimos los argumentos expuestos en el recurso sobre la asunción de riesgos por el consumidor en la compra de un vehículo de segunda mano.
Ya hemos indicado que el concepto de falta de conformidad es aplicable también a la compra de bienes usados y comprende cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa o, como indica el art. 116.1, c) del TRLDCU cuando el bien no presenta la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar. Es obvio, que cualquier comprador de un vehículo de segunda mano, espera poder hacer un uso normal del vehículo durante un período de tiempo que al menos cubra los dos años, tres actualmente, de la garantía legal sin tener que afrontar ninguna reparación importante. El consumidor de un vehículo usado puede prever un desgaste del motor o del resto de los elementos acorde a la antigüedad y kilometraje del vehículo, pero lo que no puede prever es la rotura de sus piezas, especialmente en un vehículo como el adquirido por la actora con tan solo siete años de antigüedad y 160.000 km, muy por debajo de lo que sería la vida útil de este tipo de bienes.
En cuanto a la pretensión de resolución del contrato, la misma es procedente dada la importancia de las reparaciones necesarias para la puesta en conformidad del vehículo y la postura mantenida por el vendedor que en ningún caso aceptó reparar el vehículo.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Paula Cadaveira González, en representación procesal de don Cipriano contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ourense, en autos de Juicio Ordinario número 1156/2022, Rollo de Apelación número 1105/2024, que se confirma íntegramente.
Las costas del recurso se imponen al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firma
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
