Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 375/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 201/2025 de 28 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO
Nº de sentencia: 375/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100372
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:506
Núm. Roj: SAP CC 506:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Donato
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: SERGIO MAHILLO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Enma
Procurador: , ROCIO CRESPO SANCHEZ
Abogado: , SANTIAGO OLEA BALLESTEROS
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de abril dos mil veinticinco.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm.: 586/2024 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante Donato, estando representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La representación de don Donato interpone recurso de apelación contra la sentencia 589/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres el 23 de diciembre de 2024, en procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 586/2024 en la que, estimando en parte las demandas de modificación de medidas instada por don Donato y doña Enma declaraba, en lo que al presente recurso de apelación interesa:
- (..) Se atribuye la guarda y custodia de la menor Emilia a la madre DÑA. Enma.
-Se atribuye la guarda y custodia de los menores Belarmino y Florencia al padre D. Donato.
-Régimen de Visitas .- Para los dos hijos menores , Belarmino y Florencia se establece un régimen de visitas con su madre de fines de semana alternos en concreto los sábados y domingos desde las 10 horas a las 20 horas en horario de invierno y de 21 horas en horario de verano y martes y jueves de todas las semanas , de 17 horas a las 20 horas en horario de invierno o de 21 horas en horario de verano Las vacaciones que corresponde a la madre respecto a dichos menores se realizaran en los periodos que le correspondan , en el horario referido y sin pernocta. Las vacaciones por mitad respecto a Belarmino y Florencia.
-El régimen de visitas del padre con la hija menor de edad Emilia, será a demanda de la hija y previo acuerdo entre las partes.
- Las entregas y recogidas de los menores Florencia y Belarmino, serán realizadas en edificio múltiples de la localidad de Cáceres
En el recurso se solicita se revoque parcialmente la sentencia y, en consecuencia, se estime en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta en el sentido de ser la progenitora no custodia la que realice la recogida y entrega de los menores, Florencia y Belarmino en el domicilio del progenitor custodio.
Como primer motivo del recurso, la parte recurrente, alega infracción de los arts 217 y 218 LEC, error en la valoración de prueba, falta de motivación de la resolución en cuanto a la entrega y recogida de los menores en el régimen de comunicación y estancias por la progenitora. Se argumenta, en esencia:
1) Que la juzgadora de instancia, ha declarado como definitivas unas medidas que tenían un marcado carácter provisional, sin atender a la prueba practicada en sede judicial y sin motivar nada respecto del régimen de visitas de los menores para con sus padres.
2) Errónea valoración de la prueba y falta de motivación en lo concerniente al régimen de visitas en cuanto a entregas y recogidas de los menores Belarmino y Florencia por entender el recurrente que, del conjunto de prueba practicada en la instancia, doña Enma disponía de tiempo de sobra para poder ocuparse de la recogida y entrega en la vivienda del progenitor custodio en las visitas intersemanales, de fines de semana y de vacaciones por las siguientes razones:
-Ambos progenitores residen en la localidad de Cáceres y la progenitora materna dispone de vehículo propio o la posibilidad de utilizar transporte público, por lo que sería posible que lle
- No resulta cierto que doña Enma ocupe todo el día para cuidar a su familia porque, respecto al padre de aquella, señala que no lo cuida ella sino la residencia donde se encuentra interno, en cuanto a su hija Joaquina, porque acude sola a sus clases en la universidad y se hace la comida a su conveniencia y sin contar con su madre; y, finalmente, porque su hija Emilia no acude nunca a clase, teniendo abierto un expediente por absentismo escolar, se pasa el día durmiendo en su habitación o con sus amistades fuera de casa y hace la vida por la noche. Pero además, señala que en febrero de 2025, Emilia ha sido matriculada, en un instituto de DIRECCION000 para realizar 1º FP básica de Agro Jardinería y composición floras, permaneciendo interna de lunes a viertes en la DIRECCION001 de DIRECCION000. Se aporta para acreditar dicho extremo, correos electrónicos mantenidos entre las partes.
- Imposibilidad de cumplimiento exacto del régimen de comunicación y estancias en recogidas y entregas por parte del recurrente, no porque no quiera, sino porque le resulta imposible por motivos laborales.
- Doña Enma antepone su propio interés al de los menores porque se encuentra jubilada, acude diariamente a clases de baile y gimnasio, por lo que si tiene tiempo para hacer vida social con amistades, tiene tiempo de sobra para poder cumplir con la entrega y recogida de las menores. Frente a esta situación, el recurrente trabaja como agente de Policía Nacional en Cáceres y tiene que ocuparse de los hijos comunes, Belarmino y Florencia así como los hijos de su esposa doña María Rosario, todos de edades comprendidas entre los 5 y 13 años.
Como segundo motivo, sostiene infracción sustantiva de los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 del Código Civil en relación con el art. 39 CE. Se alega que, en relación al régimen de estancias, visitas, comunicaciones, entregas y recogidas de menores por los progenitores ha de prevalecer el interés del menor ponderando las circunstancias personales y familiares que concurren en cada supuesto, en caso de no existir acuerdo entre los progenitores. Atendiendo a las circunstancias expuestas, teniendo doña Enma mayor disponibilidad y no causándole perjuicio económico alguno, no se justifica, a la luz de la prueba practicada, el sistema de entregas y recogidas de los menores fijado en la sentencia, considerando el recurrente que resulta perjudicial para los menores y discriminatorio porque el apelante se venía encargando, íntegramente, de las recogidas y entregas de los menores en la vivienda de la madre cuando antes de la modificación de las medidas definitivas fijadas en sentencia de divorcio.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
1.-Don Donato y Doña Enma contrajeron matrimonio el 28 de octubre de 2005 siendo padres de Joaquina, nacida el NUM000 de 2006; Emilia, nacida el NUM001 de 2009; Belarmino, nacido el NUM002 de 2011 y Florencia, nacida el NUM003 de 2017.
2.- En fecha 18 de diciembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cáceres dicta sentencia 291/2022, en autos 625/2022 de Procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo en la que se declaraba la disolución por divorcio del matrimonio y se aprobada la propuesta de convenio propuesto por ambas partes en fecha 27 de octubre de 2022, en el que se adoptaban entre otras, las siguientes medidas:
1) Ejercicio compartido de la patria potestad;
2) La guarda y custodia de los cuatro hijos se atribuía a la madre;
3)Se fija un régimen de visitas a favor del padre de total libertad para visitar y tener a sus hijos en su compañía y, en caso de desacuerdo, se fija el siguiente régimen supletorio:
Don Donato, podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía, martes y jueves desde las 17,30 horas hasta las 20,30 horas en los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, el resto de meses, el padre podrá visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía, los martes y jueves desde las 18,30 horas hasta las 21,30 horas. La forma en que se llevarán a cabo las visitas, será recogiendo el padre a los hijos en el domicilio materno y reintegrándolos a la misma a la hora previamente convenida con la madre.
El padre podrá permanecer con sus hijos, los fines de- semana alternos-, los viernes, desde la salida del centro escolar al que acudan, hasta las 21 horas del domingo, conviniendo que será el padre quien recogerá y acompañará a los menores al domicilio materno.
En los "puentes" que coincidan con fines de semana, los hijos estarán en ia compañía del progenitor con quien debieran pasar el correspondiente fin de semana. Caso de corresponder al padre, éste recogerá a los menores en el domicilio materno a las 19 horas del día anterior al inicio del puente, y los devolverá al indicado domicilio a las 21 horas del último día del puente.
Se estableció un régimen de estancia por vacaciones que se tiene por reproducido.
3.- En fecha 18 de abril de 2024, la representación procesal de don Donato presenta demanda de modificación de medidas definitiva frente a doña Enma que fue registrada como Autos 586/2024, en la que solicitaba, entre otras medidas, la atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva de las menores Joaquina y Emilia y al padre, de los menores Belarmino y Florencia; un régimen de visitas de la madre respecto a sus dos hijos menores entre semana, martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero y el resto de meses desde las 18:00 horas hasta las 21:00 hora, fines de semana alternos con pernoctas y estancias por vacaciones, correspondiendo al progenitor no custodio (madre) acompañar a los menores al domicilio del progenitor custodio (padre). Se solicitó la adopción de medidas provisionales.
4.- En fecha 24 de abril de 2024, la representación procesal de doña Enma interpone demanda de modificación de medidas definitivas frente a Don Donato que fue registrada como Autos nº 774/2024, en la que solicitaba, entre otras medidas, la atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva de las menores Joaquina y Emilia y al padre, de los menores Belarmino y Florencia; un régimen de visitas de la madre respecto a sus dos hijos menores entre semana, fines de semana alternos con pernoctas y estancias por vacaciones, correspondiendo al Sr. Donato la entrega y recogida de los menores en el domicilio materno. Se solicitó la adopción de medidas provisionales.
5.- Los Autos 586/2024 se acumularon a los Autos 774/2024, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cáceres.
6.- En fecha 18 de julio de 2024, en pieza incoada del procedimiento de modificación de medidas, Autos 774/2024 se dictó auto por el que, de mutuo acuerdo, se adoptaron, entre otras, las siguientes medidas provisionales: 1) Atribución a la madre de la guarda y custodia exclusiva de las menores Joaquina y Emilia y al padre, de los menores Belarmino y Florencia; 2) Se establece un régimen de comunicación y estancias del progenitor no custodio con los hijos que no convivan con ella y respecto a los menores Belarmino y Florencia sin pernocta. La recogida y entrega de los menores se llevará a efecto en un lugar intermedio, en concreto, en la zona de los múltiples de Cáceres capital.
7.- En fecha 23 de diciembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, en Autos 586/2024 dicta sentencia en la que estima en parte las demandas de modificación de medidas instada por don Donato y doña Enma.
1. Que haya habido un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.
2. Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.
3. Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.
4. Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.
5. Ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues, aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.
6. Que la referida modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En este sentido, el Tribunal Supremo, tiene declarado que la sustitución o modificación de medidas decretadas en un proceso matrimonial (o more uxorio) resulta posible siempre y cuando se haya producido un cambio "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" (así, entre otras, SSTS 315/2022, de 20 de abril ( EDJ 2022/545032) ; 705/2021, de 19 de octubre ( EDJ 2021/722182) ; 211/2019, de 5 de abril ( EDJ 2019/568232) ; 567/2017, de 19 de octubre (EDJ 2017/215266) y 242/2016, de 12 de abril (EDJ 2016/40506) ) de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, tal y como establecen los artículos 90 y 91 CC y 775 LEC (EDL 2000/77463) , recayendo la carga de la prueba sobre aquel que afirma la alteración que justifica la modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC (EDL 2000/77463) .
Se ha de precisar que el cambio jurisprudencial, plasmado en el vigente artículo 90.3 del Código Civil (EDL 1889/1) y concerniente al mero cambio cierto y no sustancial de circunstancias para que proceda la modificación de medidas, se predica tan solo de las medidas personales relativas a la sentencia de nulidad, separación y divorcio , no así para las de tipo económico, y siempre en beneficio del interés superior del menor.
A propósito de esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 enseña que: " Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016 , ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art . 90.3 del C. Civil, en su nueva (EDL 1889/1) redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor (...) El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (EDL 2015/125943) de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara".
La sentencia de instancia, en la que se acuerda que las entregas y recogidas de los menores Belarmino y Florencia se realicen en un punto intermedio, múltiples de Cáceres, no adolece de falta de motivación porque contiene las razones por las que la juzgadora sustenta la decisión desestimatoria de lo solicitado por el Sr. Donato en su demanda de modificación de medidas definitivas, que fuese el progenitor no custodio quien recogerá a los menores Belarmino y Florencia al domicilio del progenitor custodio.
La Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada , es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
En el presente caso, no se aprecia falta de motivación porque la juzgadora de instancia porque indica claramente las razones por las que adopta su decisión, atendiendo a la problemática de la menore Emilia y la necesidad de cuidado que presenta por parte de la madre.
La disconformidad de la parte recurrente con dicha decisión no es falta de motivación sino motivación desfavorable a sus intereses.
Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba practicada, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (EDL 2000/77463) , dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que,S aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre (EDJ 2008/253070) , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 94 CC (EDL 1889/1) , que debe ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor .
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Como ha advertido el Tribunal Supremo, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre y 565/2016, de 27 de septiembre, seguidas de otras posteriores).
Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, como declara la doctrina jurisprudencial, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que redunda también en el prevalente interés del menor en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.
Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución (EDL 1978/3879) , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (EDL 1996/13744) , de Protección Jurídica del Menor, arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas.
La sentencia 289/2014, de 26 de mayo, a partir de los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos elabora la doctrina sobre el reparto de gastos de los traslados derivados del ejercicio del derecho de visita y el reparto equitativo de cargas. La doctrina de la sala es:
"(..) para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables".
Esta doctrina ha sido reiterada, tanto cuando se desplaza el niño como cuando se desplaza el progenitor no custodio, en las sentencias 536/2014, de 20 de octubre, 685/2014, de 19 de diciembre, 748/2014, de 11 de diciembre, 529/2015, de 23 de septiembre, 664/2015, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre, 301/2017, de 16 de mayo, 470/2017, de 19 de julio, 676/2017, de 15 de diciembre, 158/2018, de 21 de marzo, 482/2018, de 23 de julio, y 403/2022, de 18 de mayo.
Pues bien, la juzgadora de instancia respeta la línea jurisprudencial expuesta, aplica correctamente los artículos 90 a 94 del Código Civil y realiza una valoración correcta de las pruebas practicadas, siendo razonable y correcta la motivación en la que sustenta el pronunciamiento relativo a que las entregas y recogidas de los menores Belarmino y Florencia se lleven a cabo en los múltiples de Cáceres, por la problemática de la menor Emilia y la necesidad de cuidado que presenta por parte de la madre.
Así, consta acreditado que la menor Emilia, con 14 años de edad al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, tiene una propensión a la inestabilidad emocional, malestar, desanimo y disconformidad general, presentando un diagnóstico de DIRECCION002, DIRECCION003 (Informe de la Psicóloga Sanitaria del Centro de Atención a la Infancia y la Adolescencia). El propio Sr. Donato declaró en juicio que había estado ingresada en un centro psiquiátrico de Badajoz, que se hacía cortes en los brazos, que consumía estupefacientes, que robaba en comercios, que estuvo embarazada con 14 años, que no acudía al centro escolar en el que estaba matriculada teniendo abierto un expediente por absentismo, que estaba descontrolada, no cumplía las normas y que si se le obligaba era mucho peor, llegando a manifestar a la psicóloga del IML de Cáceres que era agresiva. Por su parte, la Sra. Enma declaró en juicio que Emilia insultaba, que no dejaba dormir porque por la noche se levanta, se pone a hablar por teléfono, pone la televisión "a tope", se pone a cocinar, le dan crisis, a veces la pega, que ha tenido que llamar varias veces al 112 cuando la situación había sido insostenible, que la situación le superaba y estaba en tratamiento psicológico, que también iba al gimnasio. En el IML de Cáceres, la Sra. Enma refirió que Emilia era una niña que no tenía líneas rojas, que no aceptaba normas, que quería cambiar pero que no podía, que era muy sensible y estaba muy perdida, con mucha rabia con DIRECCION004. Joaquina, hija mayor de edad de las partes, manifestó en juicio que su hermana era agresiva y que no era fácil de controlar, que hacía un maltrato constante, ataca constantemente a los demás, que la situación a veces se descontrolaba, que su madre tenía que ocupar su atención completa a Emilia e intenta calmarla, que incluso cuando fue internada su hermana iba a verla todas las semanas "un montón de veces y se hospedaba allí y todo" a su abuelo y los niños. El menor Belarmino, en la entrevista mantenida con la psicóloga del ILM de Cáceres, refirió que su hermana Emilia tenía un problemas y se portaba fatal. En la exploración realizada en el juzgado, manifestó que los martes y jueves no iba a ver a su madre porque a la hora de recogida tenía boxeo, por su parte, la menor Florencia, manifestó a la psicóloga que su hermana Emilia tenía un problema de comportamiento.
Una vez interpuesto el recurso de apelación, las partes aportan documentación de la que resulta: 1º) En febrero de 2025, Emilia ha sido matriculada en un Instituto de la localidad de DIRECCION000 para estudiar 1º FP básica Agro-jardinería y que reside, en régimen de internamiento y lunes a viernes, en la DIRECCION001 de DIRECCION000; 2º)El citado Instituto, mediante la aplicación Rayuela, ha comunicado a la madre conductas contrarias/graves a la normas de convivencia del centro por parte de Emilia los días 19, 20,21 y 27 de febrero y 5 de marzo de 2025; 3º) En fecha 15 de enero de 2025, el Sr. Donato comunica a la Sra. Enma que, por razones laborales, no puede dar cumplimiento el sábado a los horarios fijados en la sentencia, ofreciendo otras opciones a la apelada, quién se remite a los términos de la sentencia dictada en la instancia.
La matriculación de Emilia en un Instituto de DIRECCION000 y el hecho de residir, en régimen de internamiento, en dicha localidad de lunes a jueves no determina que deba variarse la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, no sólo porque el régimen de visitas del sábado y domingo no se vería afectado, sino por que ha transcurrido muy poco tiempo desde que se ha producido el cambio de situación de la menor y se desconoce si va a mantenerse en el tiempo, máxime si se tiene en cuenta tanto sus antecedente de absentismo escolar, reconocido por el propio Sr. Donato, como los problemas de adaptación de la menor que se ya se han puesto de manifiesto por la emisión, en un periodo de tiempo muy corto, de cinco partes de conducta contraria/grave a la normas de convivencia del centro.
Es incuestionable que la hija común, Emilia, necesita atención, control y supervisión permanente por parte de la Sra. Enma, y que esta responsabilidad se ejerce, en exclusiva, por la madre, sin contar con la ayuda del progenitor no custodio dado que la menor no muestra interés en relacionarse con su padre. Aquellos cuidados se verían dificultados si se estableciese el régimen convencional pretendido por el recurrente, que la Sra. Enma, como progenitora no custodio, asuma la carga de realizar las entregas y recogidas de los hijos menores que no están bajo su guarda y custodia en el domicilio del Sr. Donato, poniendo incluso en peligro el régimen de visitas respecto a estos menores.
Por otra parte, el Sr. Donato no ha acreditado que la medida cuestionada le cause un perjuicio grave, máxime si se tiene en cuenta que para realizar la entregas y recogidas se ha fijado un punto intermedio y que las circunstancias personales y laborales alegadas por el demandante recurrente para sustentar la petición de que sea la Sra. Enma la que realice las entregas y recogidas de Florencia y Belarmino en el domicilio de éste, no han impedido, tiempo atrás, la ejecución de la medida de régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio y en el auto de medidas provisionales, ambas dictadas previo acuerdo de las partes, en las que se establecía, precisamente, que el Sr. Donato fuese el progenitor que se desplazase para la entrega y recogida de los menores en cumplimiento del régimen de visitas que establecían. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la Sra. Enma no se opone a que la entrega y recogidas de los menores se realice por la actual esposa del Sr. Donato, por lo que éste podría contar con el auxilio de ésta si fuese necesario o, incluso de tercera persona.
Esta Sala, considera que la sentencia de instancia no resulta discriminatoria, por cuanto que resulta escrupulosamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial, el principio del interés superior de los menores, reparto equitativo de cargas y las especiales circunstancias que concurren en el presente caso.
Por consiguiente no se apreciándose ni error en la valoración de la prueba ni infracción sustantiva de los preceptos 90 a 94 del Código Civil en relación con el art. 39 CE, rechazándose los motivos de apelación alegados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
