"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales d. Ramón Davi Navarro en nombre y representación de Fermina y Jose Augusto contra Som-hi Integral Services SL y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.324,56 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrado Don Antonio Recio Córdova.
PRIMERO.- Planteamiento de litigio y resolución en la instancia
1.La parte actora interesa en la demanda rectora de autos la oportuna indemnización derivada del incumplimiento contractual imputable a la mercantil "SOM-HI INTEGRAL SERVICES, S.L." por no haber entregado la vivienda en construcción que vendió a los demandantes en virtud de contrato suscrito en fecha 5 de junio de 2018 y dado que tan sólo ha recuperado del precio entregado a cuenta (42.629,32 euros) la suma de 40.519 euros.
2.En definitiva, ante tal incumplimiento contractual, los demandantes interesan la resolución de contrato de compraventa y la condena de la promotora al pago de la total suma de 74.639,20 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- Reintegro del precio entregado a cuenta:...........................2.110,32 euros
- Penalización por incumplimiento.......................................42.629,32 euros
- Indemnización daños y perjuicios...............................27.575,00 euros
- Intereses de las cantidades entregadas a cuenta............2.324,56 euros.
3.La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al concluir que procede estimar la pretensión de resolución contractual si bien tan sólo reconoce el derecho de la actora a percibir la devolución del importe entregado a cuenta -que fija en la suma de 2.324,56 euros-, descartando los demás conceptos indemnizatorios por los siguientes motivos:
1º En el contrato no se pactó penalización alguna de modo que no puede reclamar por tal concepto la suma de 42.629,32 euros.
2º La pérdida de la bonificación del ITP tampoco puede considerarse un concepto indemnizable "ya que no se ha acreditado el que los actores cumpliesen todos los requisitos tributarios necesarios para acceder a dicha bonificación, así por ejemplo tener una base imponible en la declaración de IRPF inferior a 30.000 euros, de forma que se desconoce si hubieran sido beneficiarios de dicha bonificación en caso de haber adquirido la vivienda en la fecha convenida"
3º Tampoco procede la reclamación de rentas arrendaticias "por no acreditarse suficientemente la existencia de una relación arrendaticia, el importe de la renta mensual y su pago."
4º Rechaza igualmente la indemnización reclamada por los gastos de desplazamientos a las reuniones mantenidas y al inmueble objeto de compraventa por entender que "no puede considerarse como concepto indemnizable e incardinable en daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Incluso algunas de las reuniones y desplazamientos que se reclaman son de fecha anterior a la fecha límite de entrega en febrero del 2019, debiendo entenderse que las visitas al inmueble en construcción y las reuniones con la promotora entran dentro de lo que se consideran las normales negociaciones y comunicaciones entre las partes y redundan en beneficio del comprador".
5º Finalmente, descarta también toda indemnización por daño moral por cuanto no obra en autos "prueba suficiente sobre la existencia de este daño moral, su relación con el incumplimiento contractual y su cuantificación"
SEGUNDO.- Recurso de apelación
La parte actora se alza frente a tal resolución por los siguientes motivos:
1º Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado expresamente respecto a la resolución contractual.
2º Falta de motivación y errónea valoración de la prueba: (i) en momento alguno se ha hecho referencia a la "ficta confessio" y (ii) el análisis de la prueba es sesgado e insuficiente
3º Error en el Fallo "al haber la Juzgadora "a quo" confundido los importes de dos de las partidas reclamadas"
TERCERO.- Incongruencia omisiva
1.Comienza la recurrente por denunciar que la sentencia de instancia, pese a declarar en el Fundamento d e Derecho d e Segundo que debe estimarse la pretensión relativa a la resolución del contrato, no recoge en el Fallo tal pronunciamiento.
2.Ciertamente la sentencia apelada omite toda referencia en su Fallo a la resolución del contrato de compraventa, si bien (i) en el Fundamento de Derecho Segundo expresamente declara que "procede estimar dicha pretensión y acordar la resolución del contratosuscrito entre las partes en fecha 5 de junio del 2018 por incumplimiento de la parte demandada" y (ii) en el Fallo condena a la demandada a devolver las cantidades entregadas a cuenta por los compradores como lógica consecuencia de la resolución contractual.
3.Sentado lo anterior, este motivo del recurso no puede prosperar por cuanto lo procedente es que la actora interese en la instancia la rectificación de la sentencia dado que la no inclusión en el Fallo de tal pronunciamiento resolutorio se trata de un error manifiesto que puede ser rectificado en cualquier momento conforme a lo previsto en el artículo 214.3 LEC.
4.Por otro lado, si lo que pretendiera la recurrente es que resulta necesario un complemento de la sentencia apelada, es de observar que tal pretensión debería haberse deducido en la instancia, según exige la jurisprudencia.
En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 230/2021, de 27 de abril ,concluye que la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia, con las siguientes palabras:
"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC ,y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])"el subrayado es nuestro.
CUARTO.- Falta de motivación
1.En segundo lugar, daremos respuesta a las consideraciones recogidas en el recurso relativas a la falta de motivación que imputa a la resolución de instancia.
2.Ciertamente el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentioque causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (entre otras, STC 45/2003, de 3 de marzo y las en ella citadas).
3.Ahora bien, no puede desconocerse que la exigencia de motivación de la resoluciones judiciales no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ni exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implica una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, sino que basta con que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (entre otras muchas, STC 215/1998 de 11 noviembre ).
4.Analizando la sentencia apelada, esta Sala considera que la misma contiene una adecuada motivación ofreciendo a la demandante respuesta a todas las cuestiones suscitadas, y prueba de ello es el propio recurso de apelación en el que intenta rebatir todos los argumentos ofrecidos en la instancia.
5.En cualquier caso, las consideraciones a este respecto efectuadas en el recurso carecen de trascendencia practica alguna en la medida en que la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia sino tan sólo su revocación, y se ha de recordar que el art. 227.2 LEC impide que el tribunal, "con ocasión de un recurso, decrete de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
QUINTO.- Valoración de la prueba
1.Entrando ya en el fondo del asunto, es de observar que la recurrente insiste en que resultan procedentes los conceptos indemnizatorios reclamados en la demanda rectora de autos y rechazados en la instancia, concretamente los siguientes:
- Penalización por incumplimiento.......................................42.629,32 euros
- Indemnización daños y perjuicios...............................27.575,00 euros
Penalización por incumplimiento
2.La demandante pretende justificar tal reclamación en la existencia de una penalización en favor de la demandada en caso de incumplimiento de los compradores (perdida de las cantidades entregadas a cuenta) y "la reciprocidad en las obligaciones de los contratos debe, a entender de esta parte, determinar que si una de las partes incumplía (en este caso, la que había hecho unos pagos a cuenta) perdía las cantidades abonadas, que pasarían a engrosar al patrimonio de la vendedora, en caso que fuera esta última la que dejare de cumplir, los compradores deben tener el mismo derecho a ser compensados por dichos perjuicios en una cantidad igual a la que ellos habrían sido penalizados."
3.El planteamiento de la recurrente olvida que el artículo del 621-37 CCCat, en línea con el artículo 1124 CC, expresamente reconoce a la parte cumplidora la facultad de resolver el contrato y de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos; y el artículo 1152 CC prevé que la penalización pactada sustituirá a los daños y perjuicios, luego la reciprocidad que pretende la recurrente queda plenamente cubierta con su derecho a ser indemnizada por los daños que, a diferencia de la vendedora, tendrá que acreditar por así haberlo expresamente pactado las partes en el contrato ( art.1255 CC)
4.En consecuencia, la pretensión de la demandante de reclamar la penalización pactada en favor de la vendedora no sólo resulta contrario a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, sino que. además, resulta incompatible con el ejercicio acumulado de la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Es de observar que la penalización, consistente en hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, se ha pactado en favor de la vendedora "en concepte d'indemnització de danys i perjudicis",luego no es posible pretender una reciprocidad que permita a la compradora reclamar la penalización más una indemnización de daños y perjuicios cuando la vendedora carece de tal derecho conforme al contrato.
Indemnización daños y perjuicios
5.La inicial petición de la demandante por este concepto atiende a la perdida de la bonificación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero la sentencia de instancia apunta con acierto que esta bonificación no depende tan sólo de la edad de la compradora, sino que es necesario acreditar una base imponible inferior a 30.000 euros en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), una vez deducido el mínimo personal y familiar, sin que este último requisito haya sido justificado en momento alguno por la demandante, hasta el punto que nada dice al respecto en su recurso.
En efecto, así expresamente lo exigía el artículo 10.1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas: "El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 por 100 si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de los 30.000 euros"; y actualmente tal exigencia se mantiene en el artículo 641-5.1 del libro sexto del Código tributario de Cataluña (el subrayado es nuestro)
6.Por lo que se refiere al pago del alquiler de una vivienda en tanto recuperaron las cantidades entregadas a cuenta de la aseguradora, nuevamente la petición resulta huérfana de prueba dado que, como con acierto se apunta en la instancia, la actora no ha aportado ni el contrato de alquiler, ni justificante de `pago de las rentas, sino tan sólo justificantes de transferencias períódicas por importe de 850 euros (doc. nº9 de la demanda) de las que se desconoce el concepto y el destinatario.
Sostiene la recurrente que no resulta exigible la aportación de un contrato de arredamiento "cuando no es obligatoria su formalización por escrito para que exista una relación arrendaticia";extremo que aun de ser aceptado en nada afectaría a lo antes señalado dado que no se trata de que exista un contrato escrito sino de acreditar la realidad de una relación arrendaticia respecto a la cual desconocemos -porque ni siquiera han sido alegadas- cuestiones tan elementales como la identidad del arredados o la localización de la vivienda.
7.En cuanto a los gastos de desplazamiento a las reuniones mantenidas y al inmueble objeto de la compraventa por importe de 275 euros, volvemos a observar una falta de prueba dado que la actora se limita aportar unos mails en que se habla de celebrar algunas reuniones y unos mapas de distancias, sin aportar prueba de las mismas ni facturas acreditativas de haber sufrido un gasto real en dichos pretendidos desplazamientos.
8.Por último, reclama la recurrente daños morales cuantificados en la suma de 10.000 euros en atención a que la demandante "cayera en un cuadro ansioso-depresivo que requirió tratamiento psiquiátrico y psicológico"provocado por la problemática en la compra de la vivienda objeto de autos.
Conviene recordar a este respecto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de daños morales y cabe citar al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº125/2009, de 10 de marzo , cuandodeclara lo siguiente:
"No todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento" .
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio de la instancia respecto a esta concreta pretensión indemnizatoria dado que el incumplimiento contractual imputable a la demandada no resulta suficiente como para justificar la reclamación de daños morales al no derivarse tal obligación del contenido del contrato.
SEXTO.- Error en el Fallo
1.Concluye la actora su recurso denunciando un error en el Fallo de la sentencia "al haber la Juzgadora "a quo" confundido los importes de dos de las partidas reclamadas",concretamente el importe reclamado por devolución de parte de las cantidades entregadas a cuenta (2.110,32 euros) con el importe de los intereses de dichas cantidades (2.324,56 euros); pretensión esta última que, sea dicho de paso, no obtuvo respuesta en la instancia y no ha sido objeto de recurso de apelación por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer al respecto en esta alzada.
2.Ciertamente la sentencia de instancia incurre en dicho error dado que condena a la demandada al pago de la suma de 2.324,56 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
Ahora bien, este último motivo del recurso tampoco puede prosperar por cuanto (i) se trata de un mero error manifiesto que puede corregirse en cualquier momento conforme el artículo 214.3 LEC y (ii) la actora no puede recurrir un pronunciamiento que le resulta favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 448.1 LEC, sin perjuicio, evidentemente, de su derecho a reducir la reclamación en ejecución de sentencia a la cantidad que estime correcta.
SÉPTIMO.- Conclusión
1.En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; no sin antes advertir que la incomparecencia de la demandada a la prueba de interrogatorio de parte no permite dar por probados los daños y perjuicios sufridos por los demandantes -tal es el contenido de su reclamación en esta alzada- por cuanto su declaración nada puede aportar al respecto al no tratarse de hechos en que hubiere intervenido personalmente como exige el artículo 304 LEC.
Con relación a la admisión tácita de hechos prevista en dicho precepto, se ha de recordar que ciertamente confiere al tribunal la posibilidad de tener por reconocidos los mismos, si bien la jurisprudencia viene entendiendo que la aplicación de la ficta confessiodebe efectuarse de forma ponderada en atención a las restantes pruebas practicadas en el pleito y demás circunstancias concurrentes.
2.En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede su imposición a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC)
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Dª Fermina contra la sentencia de 5 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Granollers, que confirmamos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
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