Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 455/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 178/2024 de 28 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AIDA MARIA DE LA CRUZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 10037370012025100447
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:613
Núm. Roj: SAP CC 613:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Pedro Miguel, Teodora
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: JUAN JOSE FLORES GOMEZ, JUAN JOSE FLORES GOMEZ
Recurrido: Carlos Jesús, Hernan
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS, JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: ANDRES FERNANDEZ PULIDO, ANDRES FERNANDEZ PULIDO
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 800/2021, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes Pedro Miguel
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La apelante impugna el pronunciamiento relativo a que la reparación se haga en la forma propuesta por el informe de la demandada, y el contenido del fallo por el que no se hace imposición de costas, con fundamento en los motivos que sucintamente a continuación se exponen:
-Error en cuanto a la forma de efectuar la reparación y el informe de acuerdo con el que ha de realizarse e infracción de los art. 348 y 349 del Código Civil. La sentencia de instancia con fundamento en el carácter medianero del muro y constatada la existencia de fisuras y humedades, por aplicación del art 575 de la LEC, condena a los demandados a realizar las obras necesarias para reparar los daños que presenta el muro medianero y las causas originadoras de los mismos en proporción al derecho que cada uno ostente a su favor en el muro medianero, añadiendo que esa reparación ha de hacerse conforme al informe pericial aportado por la parte demandada y elaborado por Don Ernesto, que para reparar prevé la realización de mechinales de drenaje en el muro medianero, que es lo que combate en el recurso, porque la sentencia de instancia viene a admitir que la reparación se lleve a cabo creando una servidumbre de desagüe en el muro medianero y de la que sería predio sirviente la finca de los actores, pues el agua de riego o de lluvia que caiga en la finca de los demandados y que queda retenida en el trasdós del muro de contención medianero sería evacuada a través de los citados "mechinales", hacia la finca de los actores, lo que es contrario a las pretensiones del suplico de la demanda e impone unas consecuencias sobre el dominio de la parte actora que es inadmisible. Las pruebas periciales practicadas no dejan ninguna duda que los problemas que presenta el muro medianero entre las propiedades de las partes son debido a que los sumideros que tienen colocados los demandados en la zona ajardinada con riego de sus respectivas viviendas, no recogen el agua superficial, por lo que el agua de lluvia y el agua de riego y el agua se infiltra en el terreno, porque no cuenta con un sistema de recogida a la red de saneamiento público, por lo que entiende debe llevarse a cabo la reparación en la forma propuesta por su perito, mediante la "Colocación de un drenaje en cada una de los patios de los demandados, que recojan el agua infiltrada y la evacuen a la red de saneamiento de la vivienda...", forma ésta que es la que se encuentra conforme a lo dispuesto en la Ley y la que permite que la reparación de las deficiencias del muro medianero y no cree una servidumbre de desagüe sobre la finca de los actores.
- Infracción del art. 552 del del Código Civil. El juzgado de Instancia considera que la reparación propuesta por la demandada es admisible conforme al art. 552 del Código Civil, al ser un consecuencia legal y natural de la existencia de un predio inferior y otros superiores. Esta servidumbre natural de aguas como sostiene la doctrina y la propia jurisprudencia solo debe operar entre predios rústicos, no operando entre predios urbanos, en los que cada propietario debe canalizar sus aguas hacia las conducciones públicas y tampoco estamos ante un supuesto de discurrir natural del agua de lluvia, sin obra del hombre.
- Infracción de los art. 537 a 542 y 586 a 588 del del Código Civil y del art. 24.1 de la Constitución Española. La acción ejercitada en el proceso no tenía como finalidad la constitución de una servidumbre, sino reparar un muro medianero. No puede la sentencia, como si se tratara de una acción confesoria de servidumbre, crear una servidumbre de desagüe al efectuar la reparación del muro medianero, pues ello no es viable y contraviene las normas sustantivas de aplicación y todas las reglas del proceso al no ser ésta la acción ejercitada, lo cual supondría una vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española.
- Costas de la instancia. La sentencia dictada considera que, al producirse la estimación parcial de la demanda, no procede la imposición de las costas a los demandados, pronunciamiento que entendemos también contrario a derecho. Este procedimiento judicial viene precedido de los intentos extrajudiciales de solucionar la cuestión debatida, por ello nuestros representados propusieron lo mismo que ahora se debate a los demandados. Ante el fracaso de estos intentos, se trató de evitar de nuevo el proceso, mediante el planteamiento de una demanda de conciliación. La sentencia recurrida, que estima sustancialmente las pretensiones, condenando a ambos demandados a reparar los daños del muro medianero y las causas originadoras de los mismos, no condena a las costas de la primera instancia, lo que vulnera lo establecido en el art. 394.1 del Código Civil.
Con fundamento en dichos motivo solicita se dicte sentencia en la que:
A. Se suprima del fallo de la sentencia que la reparación ha de llevarse a cabo "en la forma señalada en el informe pericial aportada por la parte demandada elaborado por Don Ernesto".
B. Se condene conforme al suplico de la demanda a la "Colocación de un drenaje en cada una de los patios de los demandados, que recojan el agua infiltrada y la evacuen a la red de saneamiento de la vivienda, de forma que eviten la fisuras y humedades que todo ello provoca en el muro medianero colindante con la parte actora, llevando a cabo las obras que se señalan en el informe pericial de Don Sergio que se aporta con la demanda"
C. Se condene a ambos demandados a las costas de la primera instancia.
Los demandados se opusieron al recurso interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
Conforme al art. 465.1, la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso ("tantum
En el presente procedimiento ambas partes se han aquietado al pronunciamiento de la sentencia que estima la acción ejercitada con fundamento en lo dispuesto en art 575 de la LEC, condenando a los demandados no sólo a realizar las obras necesarias para reparar los daños que presenta el muro medianero, sino también las causas originadoras de los mismos en proporción al derecho que cada uno ostente a su favor en el muro medianero, constituyendo la cuestión sometida a la consideración de esta sala el pronunciamiento de la sentencia relativo a que dicha reparación de las causas originadoras de los daños en el muro medianero deba hacerse en la forma propuesta por el perito de la demandada, D. Ernesto, con fundamento en los motivos que se exponen en el recurso. No es objeto sin embargo, de impugnación el pronunciamiento de la sentencia en lo que se refiere a la forma en la que deben repararse las los daños, -fisuras y humedades-, que presenta el muro medianero.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba
Debe, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990
Por su parte, la apreciación de la prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014. - "Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".
En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas.
Procediendo a la revisión de la prueba practicada, la sentencia de instancia acoge en cuanto a la forma de reparación de los daños en el muro, -cuyo carácter medianero no se discute-, y de la causa que los origina, la propuesta contenida en el informe pericial aportado por la demandada y emitido por D. Ernesto, decisión que justifica, en esencia, por las dificultades técnicas, que conllevaría el realizar la reparación conforme al informe pericial aportado con la demanda, y emitido por D. Sergio, pues la ejecución de dicha obras conllevaría o peligros para los trabajadores de la obra o bien obligaría a actuar sobre la cimentación de las viviendas de los demandados con el riesgo de daños en las mismas, o bien obligaría a actuar sobre el solado de la parcela de los demandantes para la evacuación de las aguas, lo que lleva a la Juzgadora de instancia a considerar más factible realizar las reparaciones que propone la demandada.
Pues bien, el perito de la demandada, D. Ernesto, propone en su informe que para reparar los daños producidos en el muro, debería actuarse exclusivamente sobre le muro, al que se debe dotar de los siguientes elementos:
- Unos mechinales de drenaje
- Juntas de dilatación y retroacción en los materiales que son diferentes y juntas de retroacción vertical, estos últimos para subsanar las fisuras que presenta el muro.
En realidad, y en cuanto a la causa originadora de las filtraciones o humedades en el muro medianero, ambos peritos convienen en que son debidos a que los sumideros que tienen colocados los demandados en la zona ajardinada con riego de sus respectivas viviendas, no recogen el agua superficial y el agua se infiltra en el terreno, tanto el agua de riego como la de lluvia, porque no cuenta con un sistema de recogida a la red de saneamiento público, por más que dichos sumideros estén conectados a dicha red, porque como bien expuso el perito de la demandada en el acto del juicio, dichos sumideros son de seguridad, para el caso de que caiga mucha agua que no pueda absorber la tierra.
Hecha la anterior precisión, el perito de la parte demandada, como bien sostiene la apelante, propone la ejecución de unos mechinales en el muro, para subsanar las humedades que presenta, cuya función, por más que trató de minimizar su consecuencia en el acto del juicio, es según se expone en su informe, drenar el agua de lluvia y riego de las fincas de los demandados, de manera que "para el caso de mucha lluvia se produciría un vertido de agua por los mechinales de forma que el agua caería por las jardineras que se han construido en la vivienda de la DIRECCION000"(del apelante).
En definitiva la solución reparadora propuesta por el perito de la demandada, supone la constitución de una servidumbre de desagüe sobre la finca de los actores, que la sentencia viene a admitir con fundamento en la servidumbre legal a la que se refiere el art 552 Código Civil que es la conocida como servidumbre de vertiente natural de las aguas, que más que una servidumbre implica una limitación al dominio de los predios inferiores respecto de los superiores al señalar que
En el supuesto sometido a nuestra consideración, es cierto que la finca de los demandantes está a un cota inferior respecto de la de los demandados, ahora bien, entendemos, que es en el aplicación de dicho precepto, en lo yerra la juez de instancia, por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de1997 nos dice que el artículo 552 del Código Civil exige para su aplicación de los siguientes requisitos que aquí no concurren:
Así pues, la propuesta de reparación de la causa de los daños del perito de la demandada, resulta legalmente inadmisible, por cuanto supone la constitución de una servidumbre de desagüe que gravaría la finca de los demandantes, que no tienen la obligación de soportar, limitando su derecho de propiedad, sin causa legal alguna que lo justifique.
Por el contrario, la solución propuesta por el perito de la actora D. Sergio, que en esencia consiste "en la colocación de un drenaje en las parcelas superiores -las de los demandados- que recoja el agua infiltrada y la evacue a la red de saneamiento de las viviendas", entendemos que es factible pese a las objeciones que opuso en su informe el perito de la demandada, relativas a la seguridad de los trabajadores, o la posible afectación de la cimentación delas viviendas de los demandados, pues lo cierto es que, sin perjuicio de las definiciones que hayan de hacerse en el ulterior proyecto de ejecución material de dicha obra, es la solución reparadora que propone la propia constructora, y que ha sido ejecutada -al parecer con éxito- en otras viviendas de la misma urbanización sitas en la mismas calles, con un desnivel similar, y cuyo muro medianero presentaba las misma patologías, pues el muro de hormigón es un muro corrido, -según ambos peritos manifestaron- de muchos metros de longitud. Solución esta de reparación que por lo demás es acorde a las exigencias que por aplicación de lo dispuesto en el art 586 de la LEC, incumben a los demandados.
El motivo se estima
La excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil
Además, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC
En el presente caso, y pese a la estimación del recurso conforme al razonamiento jurídico ut supra, la estimación de la demanda acordada en esta resolución no es íntegra, como alega el actor apelante, sino solamente de carácter parcial. Así interesaba la demandante en el suplico de su demanda, la condena de los demandados "a realizar cada uno, a su cargo y costa, todas las actuaciones y obras necesarias en cada uno de los patios de los que son propietarios y en las zonas próximas al muro medianero de hormigón que separa las partes traseras de los patios de sus viviendas con la de los actores y que se concretan en las siguientes: A. Colocación de un drenaje en cada una de los patios de los demandados,
que recojan el agua infiltrada y la evacuen a la red de saneamiento de la vivienda, de forma que eviten la fisuras y humedades que todo ello provoca en el muro medianero colindante con la parte actora, llevando a cabo las obras que se señalan en el informe pericial de Don Sergio que se aporta con la demanda.
B. Que así mismo, se lleve a cabo la reparación por los demandados de los daños que presenta el muro medianero en el respectivo tramo en el que colindan, colocando unas grapas sobre la fisura y llevando a cabo el remate del muro con un nuevo revestimiento de la forma que recoge el informe del Sr. Sergio"
La resolución de instancia, condena a las demandadas a realizar de reparación de los daños del muro medianero y las causas que los originan "
Por su parte, parece invocar la apelante, aunque no lo dice expresamente, la excepción contemplada en el art 394.2 de la LEC de condena a la demandada por temeridad- ya que la mala fe carece de relevancia alguna en casos de estimación parcial como el que nos ocupa- . A estos efetos, la temeridad es considerada como aquella conducta que, sino encajable de modo cabal en el plano de la malicia en sentido estricto, sí puede ser catalogable como próxima a ella, desde el punto de vista de su reprochabilidad o suceptibilidad sancionada. En el plano judicial puede ser considerado temerario al litigante, que injusta e inadecuadamente, ha sido el verdadero y exclusivo causante del litigio ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2006).
La temeridad, en el sentido antes indicado, que habría que concurrir para condenar al demandado en costas a pesar de la estimación parcial de la demanda, constituye una excepción a la regla general y, como tal, tiene que interpretarse de forma restrictiva.
La temeridad no puede contemplarse desde la simple perspectiva de que, en derecho, a una parte no le asiste la razón en su oposición a las pretensiones de la contraria so riesgo de convertir la excepción en regla.
La apreciación de la temeridad requiere, por lo tanto, un plus, que puede describirse como la concurrencia de circunstancias excepcionales, que pueden ser muy heterogéneas, y que demanden de forma patente la reparación del daño patrimonial causado por la necesidad de litigar de manera absolutamente gratuita.
La estimación parcial de la pretensión tiene su causa en la interpretación de la acción, o en puridad acciones ejercitadas, y valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, no pudiendo apreciarse temeridad en la defensa de una posición que es susceptible de valoración y discusión jurídica que trató de justificar con una prueba pericial contradictoria a la de demandante, que fue acogida.
El motivo se desestima.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel Y DOÑA Teodora contra la Sentencia nº173/23 de fecha 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº7 de Cáceres, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 800/21, del que dimana este Rollo, REVOCAMOS en parte expresada resolución en el único sentido de que la reparación a que han sido condenados los demandados se lleve a cabo en la forma señalada en el informe pericial aportada por la parte
demandada elaborado por Don Ernesto, salvo en el extremo relativo a la ejecución de mechinales de drenaje en la pared medianera, condenándose a los demandados, en la forma que consta en la resolución de instancia, -esto es, en proporción al derecho que cada uno ostente sobre el muro medianero- a la colocación de un drenaje en cada uno de los patios de sus fincas, que recojan el agua infiltrada y la evacuen a la red de saneamiento de la vivienda, conforme a lo dispuesto en el informe pericial de Don Sergio, manteniéndose sus restantes pronunciamientos. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
