Sentencia Civil 465/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 465/2025 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 853/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: SAMANTHA REYNOLDS BARREDO

Nº de sentencia: 465/2025

Núm. Cendoj: 10037370012025100448

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:614

Núm. Roj: SAP CC 614:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00465/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620405 Fax:927620315

Correo electrónico:audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G.10037 42 1 2023 0005905

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000853 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001230 /2023

Recurrente: Alexander

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: JOSE DOMINGO MONTES ALONSO

Recurrido: Guillermo

Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO

Abogado: ANTONIO RUBIO MURIEL

S E N T E N C I A NÚM. 465/25

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

La Ilma. Sra. DOÑA SAMANTHA REYNOLDS BARREDO,Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 853/2024, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 1230/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado Alexander, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz,y con la defensa del Letrado Sr. Montes Alonso;como parte apelada, el demandante Guillermo, representado tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Vecino,y con la defensa del Letrado Sr. Rubio Muriel

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos del Juicio Verbal núm. 1230/2023, con fecha 15 de abril de 2024, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda presentada por DON Guillermo con Procurador DOÑA BEATRIZ MORALES VECINO, con letrado Don Antonio Rubio Muriel, y de otra como demandado DON Alexander, con procurador DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ SANZ con letrado Don José Domingo Montes Alonso y en su consecuencia:

Se declara que la obra realizada por la parte demandada y a la que se refiere la demanda, y sin consentimiento de la parte actora, ha generado una servidumbre de luces y vistas además de una servidumbre de aguas.

Se condena a que se proceda, por la parte demandada, a la realización de las obras, y a costa del demandado que sean necesarias, incluso con la demolición de lo construido, para que cesen las servidumbres constituidas sobre el predio de la parte actora.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada - Alexander- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandante - Guillermo- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El presente procedimiento se inicia en virtud de demanda interpuesta por Don Guillermo en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y servidumbre de aguas contra Don Alexander por la que solicitan:

1.- Que la obra realizada sin consentimiento de mi principal ha generado una servidumbre de luces y vistas además de una servidumbre de aguas.

2.- Que se proceda a la realización de las obras a costa del demandado que sean necesarias, incluso con la demolición de lo construido, para que cesen las servidumbres constituidas sobre el predio de mi principal.

Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

Todo ello, en esencia, en base a los siguientes hechos: 1º) Que los propietarios de los inmuebles sito en la DIRECCION000 de Cáceres, sin permiso del actor, ha procedido a cortar la cubierta de fibrocemento que se apoyaba sobre un muro que no es medianero y es propiedad del actor y que volaba unos 30 cm del mencionado muro; 2º) Que se han quitado los canalones y bajantes existentes en el muro que recogían las agua y las vertían en el predio del demandado y sobre el muro se ha apoyado un muro de termo-archilla recibido con mortero de cemento y rematado con un tejadillo de tejas mixtas; 3º) Que a la altura de la propiedad del demandado, sita en la DIRECCION000, se ha construido un aumento de volumen de cuerpo de la vivienda colocando una ventana de medidas de 1 metro por 1,20 metros, que previamente no existía y que tiene vistas al predio ubicado en la DIRECCION001, eliminando la cubierta de fibrocemento que apoyaba sobre el muro y modificado los canalones y bajantes que vertían sobre el predio del demandado y que servían para la evacuación de aguas del precio dominante; 4º) Que las obras necesarias para la reposición del muro a su estado originario asciende a 3.260,52 euros; 5º) Que los hechos han sido denunciados ante el Ayuntamiento de Cáceres.

La parte demandada, Don Alexander solicita la desestimación de la demanda en base a los siguientes alegaciones: 1º) Que las obras realizadas no son de obra nueva sino que se han llevado a cabo sustituyendo un muro de paneles de metacrilato por bloques de termoarcilla recibidos con mortero de cemento sobre un muro propiedad del demandado, no con la finalidad de establecer una servidumbre de luces y vistas, que ya existía por haberse constituido por prescripción teniendo la consideración de predio dominante, sino para intentar evitar que las aguas de la vivienda del actor se filtren en la suya; 2º) Que no niegan que restituir los inmuebles al estado originario ascienda al importe indicado de contrario; 3º) Que lo que tiene que hacer el demandante es realizar las obras necesarias par evitar las filtraciones que sufre el demandado en su vivienda; 4º) Que ha solicitado la correspondiente licencia para la realización de la obra.

El juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cáceres dicta sentencia nº 155/2024 de 15 de abril de 2024 estimando la demanda.

Frente a dicha resolución, Don Alexander interpone recurso de apelación, en el que cuestiona la valoración de prueba realizada en ls instancia, por considerar que la juez de instancia ha resuelto el litigo valorando, única y exclusivamente, la prueba pericial sin tener en cuenta el resto de prueba practicada. En concreto, se alega: 1º) Que el muro sobre el que se han ejecutados las obras es medianero y no privativo tal y como resulta del informe de 22 de agosto de 2023 emitido por el agente vigilante del Ayuntamiento de Cáceres, pudiendo, en consecuencia edificar sobre el mismo; 2º) Que no se ha producido la alteración ni la creación de nuevas servidumbre, tal y como se ha acreditado mediante las testificales practicadas

La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Puesto que el recurso de apelación se sustenta en error en la valoración de la prueba, en las distintas vertientes y/o aspectos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, procede comenzar recordando que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero (EDL 2000/77463), la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre (EDJ 1990/10902); 21/1993, de 18 de enero (EDJ 1993/188); 102/1994, de 11 de abril (EDJ 1994/3087); 272/1994, de 17 de octubre (EDJ 1994/10551); 152/1998, de 13 de julio (EDJ 1998/10009); y 212/2000, de 18 de septiembre (EDJ 2000/26235)).

En consecuencia, únicamente podrá apreciarse error en la valoración de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgador de instancia no sean conciliables con los principios de la lógica, se aparten de las máximas de experiencia o no tengan apoyo en conocimientos científicos.

La sentencia dictada en la instancia fundamenta su decisión en la prueba pericial de la parte actora y considera que debe predominar sobre la testifical practicada, en concreto, de Doña Africa, esposa del demandado y Doña Angelica, vecina de las partes y que es parte de un procedimiento en el que también interviene el Sr. Jose Luis por motivos similares a los de autos y documental propuesta por la demandada; por tener el perito conocimientos técnicos en la materia, haber realizado un examen de las edificaciones afectadas y de la materia legal sobre la LOE .

Con relación a la valoración de la prueba pericial se han de tener en cuenta los siguientes parámetros jurisprudenciales:

1.- La valoración de los dictámenes periciales atenderá a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463)) y a una consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica, que habrán de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 10 de junio de 2000, 17 de abril de 2002, 24 de febrero de 2003 y 29 de abril de 2005).

2.- En la valoración de la prueba pericial el juez o tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

· Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994)

· Deberá tener en cuenta igualmente las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 1989).

· Otro factor a ponderar será el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1995).

· Se ponderará también la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar al juzgador o tribunal a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 1997).

· La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica en los siguientes supuestos: i) cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996); ii) cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 1996); iii) cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el juez o tribunal, en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 1991); iv) cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 1998).

TERCERO.- Sobre la medianería, servidumbre de desagüe y de vistas.

Habida cuenta que la obra ejecutada por el demandado, más en concreto, obra ejecutada con bloques de termoarcilla con mortero de cemento sobre un muro existente afectando a la propiedad del demandante por vertido de agua e instalación de una ventana, se hace preciso analizar la medianería, servidumbre de desagüe y de vistas.

En cuanto a la medianería, hay que señalar que se produce cuando cualquier elemento divisorio (paredes, cercas, zanjas etc.) se halla situado sobre el terreno de dos fincas, siendo esencial para su existencia que el elemento de separación o divisorio sea común a las dos fincas contiguas, de suerte que pertenece por mitad a los dueños de una y otra. Se excluyen aquellos supuestos en los que las dos edificaciones contiguas dispongan de su propia pared o muro delimitador, distinto del vecino, incluso cuando se encuentre uno adherido al otro, supuesto este en el que, en lugar de pared medianera, nos encontramos ante paredes unidas.

Como dice la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1989, "es bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas, etc. que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios la separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc. que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de "medianería", que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc. constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad".

El artículo 572 del Código Civil (EDL 1889/1) establece determinadas reglas especiales en esta materia que se constituyen como presunciones que dispensan de prueba a los favorecidos, pero que pueden ser destruidas por quien sostenga el carácter privativo de la misma demostrando la existencia de un título, signo exterior o prueba en contrario de la medianera.

En cuanto a signos exteriores contrarios a la servidumbre, el artículo 573 del Código Civil (EDL 1889/1) establece diversos supuestos en los que, caso de concurrir el signo, se presume que la propiedad de las paredes, setos o vallados corresponderá al propietario en cuyo favor juegue la existencia del signo contrario a la servidumbre . Estos signos constituyen una lista meramente indicativa de los supuestos más habituales, por lo que cabe la posibilidad de desvirtuar la presunción a través de otros signos externos no recogidos en el Código Civil.

Por lo que hace a su utilización, cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.

En cuanto a la servidumbre de desagüe hay que partir de la prohibición de verter aguas sobre el suelo del vecino, regulada en el artículo 586 del Código Civil, contiene dos elementos: el deber de construir la cubierta o tejado de una manera que las aguas viertan sobre suelo propio, y que no se cause perjuicio al predio contiguo, aunque la construcción se haya hecho de la manera indicada. La finalidad del precepto citado es, pues, la de no causar perjuicios al vecino por la caída de aguas, en ningún caso.

El artículo 587 del Código Civil, alude a la servidumbre de vertiente de tejados, en tanto que autoriza al dueño del predio dominante, a verter las aguas al predio contiguo. El gravamen para éstos consiste en recibir las aguas sobre su suelo, sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales. El precepto citado está en la línea del precepto general contenido en el artículo 545 del propio Código Civil (EDL 1889/1) que impone al sirviente la obligación de no menoscabar el uso de la servidumbre , aún con la facultad de variar a su costa el lugar asignado primitivamente, en los casos previstos en el precepto. Lo esencial es que no resulte perjuicio alguno para el predio dominante, lo que se traduce en que no se menoscabe o se perturbe la salida de las aguas.

Finalmente, respecto a la servidumbre de vistas, hay que tener presentes lo siguiente:

El artículo 581 del Código Civil establece:

"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.

También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana".

Por su parte, el art. 582 del mismo texto legal dispone:

"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".

Los preceptos citados regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de tal forma que:(i) cuando la pared (no medianera ) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante.

El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre). Esa misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por el art. 582 CC .

CUARTO.- Solución al caso.

La parte actora sostiene el carácter privativo del muro, negando su condición de medianero con fundamento en el informe pericial emitido por Don Donato. Por ello, correspondiendo a aquella la carga de la prueba de la existencia de signos contrarios a la servidumbre de medianería, procede analizar la prueba practicada a tal efecto.

En el citado informe, el perito sostiene la naturaleza no medianera del muro atendiendo a las condiciones de la cubierta y el muro de la cuadra.

A tal conclusión llega tras haber realizado: 1º) Una valoración del estado anterior a la ejecución de obras mediante la supervisión de los vuelos cartográficos existentes que se incorporan al dictamen; 2º) Una visita de inspección, de la que resulta que sobre un muro de mampostería de la cuadra propiedad del actor, se ha procedido a cortar la cubierta de fibrocemento preexistente y que apoyaba y volaba unos 30 cms sobre el mismo y se ha levantado, eliminando los canalones y bajantes que recogían las aguas y las vertía sobre el predio donde se están haciendo las obras, un muro de bloques de termoarcilla rematado con un tejadillo de tejas mixtas; 3º)Observación de los recortes de fibrocemento realizados en la cubierta de la cuadra, dejados sobre la misma, tal y como se documenta en el informe.

El perito concluye que las obras se han ejecutado, sobre una propiedad ajena sin permiso de sus propietarios y dañando la cubierta de fibrocemento existente; incumpliendo el Real Decreto 396/2006 de 31 de marzo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicable a los trabajos con riesgo de exposición de amianto y otros; y, finalmente; alterando la servidumbre de aguas, existente, eliminándola por completo y coaccionando la posibilidad de poder evacuar dichas aguas, con la consecuencia de general daños generalizados en la edificación afectada; construyendo sobre el muro un aumento del volumen del cuerpo de la vivienda, colocando una ventana de unas medidas aproximadas de 1,00 X1,20 mts que previamente no existían constituyendo una servidumbre que no existía y sin el consentimiento del precio sirviente.

Como solución a la obra ejecutada, propone eliminar el muro de bloques de termoarcilla y la edificación creada para revertir la situación al estado anterior, debiéndose ejecutarse, de forma inmediata, un sistema de evacuación de aguas, para evitar el problema que se va a generar con las lluvias.

Al existir, por tanto, una presunción contraria a la servidumbre, la carga de la prueba de la servidumbre de medianería corresponde a la parte demandada, debiendo valorar la prueba que ha practicado a tal efecto.

El testimonio de las testigos propuestos por la demandada apelante, al margen de la más que dudosa objetividad teniendo en cuenta que la Sra. Africa es la esposa del recurrente y que la Sra. Angelica mantiene un pleito con el demandante por obras similares a las de autos, no puede prevalecer sobre el rigor técnico y razones de ciencia manifestadas por el perito.

En los mismos términos, respecto de la documental invocada en el recurso de apelación, a saber, en informe del Agente Vigilante del Ayuntamiento de Cáceres incorporado al expediente sancionador NUM000 Ref. NUM001, cuyo tenor es el siguiente:

"En Cáceres, a 22 de Agosto de 2023, el Agente Vigilante que suscribe, personado en DIRECCION001 con motivo de denuncia presentada en este Ayuntamiento por D. Guillermo, pone de manifiesto que en DIRECCION000 se han realizado obras de construcción de casetón en cubierta y elevación de peto en medianera colindante con la vivienda del denunciante, donde se han retirado los canalones previamente existentes y no se han instalado otros nuevos para canalización de pluviales, motivo de la denuncia. Las obras se han ejecutado sin licencia. Así mismo se ha realizado obras de reforma en DIRECCION000, con ampliación en patio interior y construcción de ventana. Las obras se han realizado careciendo de licencia, aunque Dña. Africa tiene presentada NUM002 en DIRECCION000, la cual se encuentra pendiente de subsanación de solicitud".

Y ello porque la mera calificación del muro como medianero realizada por citado agente, sin añadir explicación o razón alguna que permita valorar en qué se fundamenta para otorgarle tal naturaleza, no puede prevalecer sobre las razones expuestas por el perito de la propuesto por la actora, máxime cuando su función consiste, principalmente, en comprobar si las obras se ejecutan conforme a la legislación urbanística.

A mayor abundamiento, el hecho de que el tejado del muro, cuya antigüedad se puede deducir a simple vista por las fotos incorporadas en el informe pericial, sobresaliera en 30 cm sobre el mismo, ya es suficientemente indicativo de la que pared no tiene carácter medianero porque en otro caso, se hubiera construido evitando el problema del vertido de aguas.

En definitiva, no existe prueba objetiva que acredite que el muro valorado tenga la consideración de medianero por lo que ha de considerarse privativo del demandante y, en consecuencia, la obra que el demandado ha ejecutado sobre el mismo, sin el consentimiento del demandante, ha alterado la servidumbre de agua (desagüe) previamente existente, constituyendo una nueva de la misma categoría, contraviniendo con infracción de lo dispuesto en el art. 586 del Código Civil y una servidumbre de vistas sin respetar las distancias legalmente previstas ( art. 581 CC) .

En atención a lo expuesto, se infiere que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha sido certera, lógica, adecuada y ajustada al material probatorio obrante en autos, procediendo la desestimación del recurso en su totalidad y confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alexander contra la Sentencia 155/2024, de 15 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Cáceres en los autos 1230/2023, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

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