Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 571/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 274/2025 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO
Nº de sentencia: 571/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100440
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1073
Núm. Roj: SAP GI 1073:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120238101784
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012027425
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012027425
Parte recurrente/Solicitante: Julián
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Socrates Sanchez Moreno
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.
Procurador/a: Berta Mestres Montia
Abogado/a: JOSÉ MARÍA SOLANO SESÉ
Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo
Pablo Izquierdo Blanco
Girona, 28 mayo de 2025
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el
Antecedentes
Fundamentos
Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta, por la representación procesal de la parte actora DIVARIAN PROPIEDAD SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000) de Girona en ejercicio de la acción de desahucio por precario contra los ocupantes de la finca se ejercitaba acción de recuperación de la posesión
El sustento de su pretensión es el 100 por 100 del pleno dominio adquirido en méritos de título de aportación societaria, autorizada mediante escritura de fecha 10 de septiembre de 2018, ante el Notario de Madrid, Antonio Pérez-Coca Crespo, todo ello justificado con el documento núm. 1 de la demanda, al efecto nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona en fecha 22 de marzo de 2019
Compareció al juzgado el demandado y contestó la demanda, oponiendo como causa de la posesión de la finca que verifica: a) Que no se ha aportado título de dominio en favor del actor; b) Que la nota simple informativa aportada, identifica como titular del dominio a GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ; c) Que la demanda se dirige contra Africa; d) Que no se identifica adecuadamente la vivienda objeto de reclamación posesoria; e) Vulnerabilidad social de los demandados comparecidos y de su esposa; f) Que no se ha intentado un medio alternativo de solución extrajudicial de conflictos previo a la demanda y g) Que no debió dirigirse la demanda contra los ignorados ocupantes de la misma, sino proceder a la identificación de los mismos de forma previa a la interposición de la demanda
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 25 de junio de 2024 se dicta sentencia por el Juzgado de primera Instancia por la que estima la demanda y se condena al demandado comparecido y a los ignorados ocupantes de la finca, al desalojo de esta.
Frente a dicha resolución se alza el ocupante de la finca comparecido Julián en escrito de fecha 21 de julio de 2024 alegando en fundamento de su recurso de apelación los mismos motivos que indicó en el escrito de contestación a la demanda.
La parte actora, no se ha opuesto al recurso de apelación, y se le ha declarado precluido el trámite.
Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida y reiteradamente declarada en múltiples sentencias de esta sección que, superando la inicial configuración en el derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
Con base a la indicada doctrina jurisprudencial, en este caso, procede la confirmación de la sentencia de instancia según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario y los siguientes argumentos
1) El demandante es el propietario, y titular registral del 100 por 100 del pleno dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000) de Girona, a título de aportación societaria, autorizada mediante escritura de fecha 10 de septiembre de 2018, ante el Notario de Madrid, Antonio Pérez-Coca Crespo, según inscripción de dominio NUM000 de fecha 22 de marzo de 2019 en relación a la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona.
2) En relación con la alegación de inadecuación de procedimiento, indicar que el art. 250.1.2º de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Como dice la sentencia del TS 724/2010 de 11 noviembre, citando la 1064/2008 de 6 de noviembre, al definir el concepto de precario,
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada; de modo que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique
Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea
En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el juicio verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario ( SSTS 691/2020 de 21 de diciembre o 502/2021 de 7 de julio) .
Desde esta perspectiva, el juicio verbal de desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC de 2000 pierde el carácter de sumario con el que estaba configurado en la LEC de 1881, por lo que la sentencia recaída, produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer
3) En relación a la alegación de que no se ha aportado título de dominio en favor del actor y que la nota simple informativa aportada, identifica como titular del dominio a GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, procede la desestimación de la alegación, por el simple hecho de que la nota simple informativa adjunta a la demanda, antes referenciada, identifica al titular de dominio como al actor, sin que aparezca referencia alguna a otro titular o, sin que se haya aportado prueba justificativa de que existencia de otro propietario en relación a la indicada finca
4) Respecto a la alegación de que la demanda se dirige contra Africa, cabe desestimarla, en tanto que la misma se ha dirigido contra los ignorados ocupantes de la finca de la DIRECCION000) de Girona, que es una mención perfectamente valida en derecho y sin que en la demanda aparezca identificada la persona a que se refiere el recurso de apelación.
Resultaba cuestionado por la doctrina y la jurisprudencia que las demandas pudieran dirigirse contra los "ignorados ocupantes" de una finca sin que en la demanda resultaran éstos identificados como demandados.
Dicha posibilidad, ampliamente admitida en algunas Audiencia Provinciales, viene ahora expresamente recogida en la LEC, tras la reforma operada por Ley 5/2018, de 11 de junio, en el art. 437.3 bis, cuya constitucionalidad ha sido declarada por STC 28 ene. 2019. Y, si bien esta previsión se contrae a las demandas en que se pretenda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 LEC, nada se opone a que tal posibilidad se haga extensiva a otros procedimientos.
Los tribunales que aceptan la demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble razonan que, ciertamente, existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita, dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o no se trata de ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento.
Tal posibilidad deriva de los artículos 399.1 y 437.1 y 2 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a
En la actualidad, desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, no se entiende que el actor, al dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda de su propiedad, infrinja el art. 399.1 LEC (y tampoco, correlativamente, el órgano jurisdiccional al admitirla a trámite), pues ha venido siendo doctrina reiterada de las Audiencia Provinciales que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede cuando se designa el domicilio en que pueden ser citados. De este modo, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1 y 437.1 LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que pueda tener conocimiento para permitir la identificación del demandado, bastando, en consecuencia, en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.
5) En relación con la alegación de que no se identifica adecuadamente la vivienda objeto de reclamación posesoria, se desestima. De ordinario, con la mera descripción de la finca contenida en la nota simple registral o el título de dominio bastara para completar dicho requisito y, en el caso de autos, además, no se aporta por el demandado justificación de ningún tipo en relación con la explicación o causa de la discrepancia en la identificación de la finca, que es una mera alegación carente de prueba o explicación de su causa.
6) Vulnerabilidad social de los demandados comparecidos y de su esposa. La situación de vulnerabilidad o el riesgo de exclusión residencial del ocupante de la finca y de su familia o personas que con él convivan (hijos menores, personas dependientes o en situación de vulnerabilidad) no se configura como un título que legitime la ocupación, por lo que no excluye la situación de precario, de tal modo que no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca, y no podría comportar la desestimación de la demanda.
Ciertamente, la ley ha introducido medidas que tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna. En lo que respecta al ámbito procesal en este procedimiento, estas medidas, que resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos, se ciñen a requisitos de admisibilidad de la demanda ( art. 439.6 LEC) y a una eventual suspensión del procedimiento, ex artículo 441 apartados 5, 6 y 7 LEC.
Por último, en relación a la precaria situación económica de la demandada, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. También contempla la posibilidad de suspensión del lanzamiento, a través de un incidente extraordinario, en los procedimientos de desahucio por precario el artículo 1bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los supuestos y con los requisitos y excepciones en ella previstos.
En cualquier caso, la valoración ponderada y proporcional en el caso concreto de las circunstancias legalmente previstas y que determinan la vulnerabilidad económica y la correlativa falta de alternativa habitacional por parte del tribunal a los efectos indicados no forma parte propiamente del objeto del procedimiento declarativo.
Y, también en esta línea la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2024 de 21 de octubre que, además de subrayar, reiterando una doctrina asentada, que el canon de razonabilidad y motivación constitucional de las resoluciones judiciales deviene más exigente en supuestos en que se invoca el interés superior del menor, estima el amparo al considerar irrazonable, pues no se ajusta ni al contexto temporal de la norma ni a su literalidad, la interpretación y aplicación del art. 1 del RDL 11/2020 (el razonamiento resulta trasladable a los supuestos contemplados en el art. 1.bis) en el sentido de restringir a una única vez la posibilidad de pedir la suspensión del lanzamiento, lo que implica impedir las prórrogas sucesivas de esta suspensión pese a mantenerse la situación de vulnerabilidad, y resulta contraria a la finalidad que pretende la publicación sucesiva de estas normas que responde a la necesidad de mantener en el tiempo estas medidas y seguir atendiendo a las necesidades de estos hogares, incompatible con un planteamiento que restringe en el ámbito procesal la suspensión del lanzamiento.
7) Que no se ha intentado un medio alternativo de solución extrajudicial de conflictos previo a la demanda. No es ello necesario, por cuanto la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en la que se establecen los Medios alternativos de solución de conflictos como requisito previo a la demanda, no entró en vigor hasta el 3 de abril de 2025, por lo que siendo la demanda objeto de autos muy anterior a la indicada fecha, no era preciso el referido medio de conciliación y/o solución alternativa del conflicto procesal.
8) En relación a la alegación de pasividad del actor en la recuperación de la finca o, que la posesión de la misma por el demandado ha sido largamente tolerada y aceptada por el mismo, procede igualmente su desestimación, por cuanto también es doctrina jurisprudencial reiterada del TS (581/2017, de 26 octubre) que, la situación de precario haya venido siendo consentida por la actora, no impide ni empecé la acción de reclamación de la posesión, en tanto que
Así las cosas, la mera ocupación de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra el ocupante del inmueble.
Es doctrina uniforme, constante, y reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962) que el conocimiento no es sinónimo del consentimiento. Y, en todo caso, aun cuando se hubiera consentido o tolerado una ocupación sin título por parte del ocupante comparecido, durante un largo periodo de tiempo, es sobradamente conocido, que el titular de la finca puede poner fin a la posesión meramente tolerada en cualquier momento y puede reclamar en cualquier momento su posesión.
En consecuencia, procede la desestimación de los diversos motivos de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales MARGARITA GIRO ARANDA en nombre y representación de Julián, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 dictada en sede de los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 946/2023 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Girona, imponiendo a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los/las Magistrados/as
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