Sentencia Civil 331/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 176/2024 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 331/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100333

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1685

Núm. Roj: SAP PO 1685:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00331/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 42 1 2020 0000392

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2020

Recurrente: Valeska

Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO

Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR

Recurrido: Bruno

Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO

Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 331/2024

En Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro

Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº176/2024, en los que aparece como parte apelante Dña. Valeska representada por la Procuradora Sra. LUCÍA RODRÍGUEZ GESTO y asistida por el Letrado Sr. PAULINO ARAUJO VILAR, y como parte apelada D. Bruno, representado por el Procurador Sr. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO y asistido por la Letrada Sra. MARÍA LUISA DÍAZ REVILLA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario número 94/2020, se los que el presente rollo de apelación trae causa, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Pontevedra, se dictó Sentencia el 8 de enero de 2024, cuyo fallo, literalmente, es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel Domínguel Lino, en nombre y representacón de D. Bruno, contra Dña. Valeska, representada por la Procuradora Dña. Lucía Rodríguez Geto y, en consecuencia, condeno a DÑA Valeska a abonar la cantidad e veintinueve mil ochocientos un euros (29.801 euros) a D. Bruno, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto presentó recurso de apelación en tiempo y forma, en nombre y representación de Doña Valeska, en el que solicitó que se dictase dicte Sentencia que revocase la sentencia recurrida y absolviese a la recurrente de la condena que le fue impuesta, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimase este íntegramente y se confirmase la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones, se formó el oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa en la instancia y motivos del recurso de apelación.

1.- El litigio se inicia en la instancia con la demanda presentada por D. Bruno contra su ex esposa, Doña Valeska, en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto. Los litigantes estuvieron casados desde el 16 de julio de 1988 hasta el 5 de diciembre de 2016, fecha de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Pontevedra, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pactado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 23 de mayo de 1988. Por lo tanto, fue este el único régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges.

2.- No se discuten algunos hechos esenciales, que la Sentencia de instancia declara probados:

- En el año 1999 se adquirió la vivienda que constituyó domicilio familiar, que es reconocidamente privativa de Doña Valeska, vivienda que precisó reformas. Consta en autos, en efecto, copia de la escritura pública de fecha 30 de abril de 1999 en la que comparece Doña Valeska como compradora, "con carácter de bien propio",de la vivienda sita en la DIRECCION000, por precio de 10 millones de pesetas, esto es, 60.101,21 euros.

- En la misma fecha, 30 de abril de 1999, se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario, concertado por los dos cónyuges con "DEUSTCHE BANK S.A ESPAÑOLA", por importe de 57.697,56 euros, recayendo la garantía sobre aquel inmueble que había comprado la esposa como bien privativo. Como señala la Sentencia recurrida, desde entonces ambos cónyuges se convirtieron en deudores solidarios frente a la prestamista, restando a fecha de la vista unos 1.000 euros de amortización del préstamo.

- Cada uno de los cónyuges era titular único de una cuenta bancaria y, desde que contrajeron matrimonio, cada uno de ellos pasó a ser cotitular de la cuenta del otro. En la cuenta terminada en NUM000 quedó domiciliado el pago del préstamo hipotecario y en esta misma cuenta también se domiciliaba la nómina de la esposa. En la cuenta bancaria terminada en NUM001 se ingresaba la nómina del esposo.

3.- En este contexto, la demanda parte de una afirmación esencial sobre la que se asentará su conclusión relativa al enriquecimiento injusto: la existencia de una organización económica familiar que, no obstante la separación de bienes, califica como "conjunta e indistinta",que determinaba que se hiciesen transferencias entre las cuentas de titularidad de los esposos al objeto de cubrir los saldos negativos existentes en una y otra y que en tales cuentas se cargasen indistintamente los gastos a los que los esposos debían hacer frente. Y así, sostiene que:

- Desde el inicio del pago del préstamo hipotecario -que en la demanda se decía solicitado para efectuar una reforma integral de la vivienda- hasta la disolución del matrimonio por divorcio, el demandante, "de forma conjunta y bajo una economía familiar completamente global y entremezclada",había hecho frente, al igual que la esposa, al pago del préstamo hipotecario, abonando hasta la fecha del divorcio la suma de 59.603,09 euros. Parte así la demandante de que, dada la antedicha organización familiar, la cuota del préstamo hipotecario se vino pagando por ambos cónyuges como titulares prestatarios "en medio de la confusión del levantamiento de las cargas familiares y responsabilidad de las deudas contraídas por el matrimonio".

- A lo largo de los años los esposos adquirieron de forma conjunta "y bajo una economía familiar normal"el ajuar doméstico existente en la vivienda, que le fue adjudicado a la esposa en la Sentencia de divorcio.

- La vivienda familiar mejoró, no solo con la reforma interior integral y con el ajuar doméstico, sino con las importantes derramas destinadas a la instalación del ascensor, calefacción, cubierta..., cuyos gastos fueron igualmente asumidos de forma indistinta y bajo la "economía conjunta que formaba el matrimonio".

4.- Así las cosas en la demanda se sostenía que, mientras que el esposo hacía frente con sus aportaciones salariales al levantamiento de las cargas de matrimonio y a gastos fungibles de la familia (colegios, gas, agua, luz, suscripciones a periódicos, clubes deportivos, telefonía, internet), la esposa destinaba el dinero de su nómina a incrementar su patrimonio privativo que, tras el divorcio, le fue adjudicado, percibiendo una vivienda que inicialmente "era una ruina"completamente reformada y provista de instalaciones, vivienda que entre ambos esposos se hizo habitable. O lo que es lo mismo: la esposa disfruta en exclusiva de una vivienda reformada que ambos habían rehabilitado y, sin embargo, el esposo, tras el divorcio, se encuentra sin vivienda, sin ahorros, y con el único activo proveniente de su nómina mensual. De ahí que el demandante considerase "indiscutible" que la mitad de lo abonado en concepto de préstamo hipotecario debía serle reintegrado, toda vez que la propiedad privativa de la esposa había mejorado con las aportaciones realizadas por este, que eran perfectamente cuantificables. Y también que le correspondía la mitad del valor del ajuar familiar y la mitad del importe abonado en concepto de derramas, toda vez que estos pagos "se asumían bajo la economía conjunta".Se añadía a todo ello la petición de condena de la esposa a que realizase las gestiones precisas ante la entidad bancaria acreedora del préstamo hipotecario para desvincular al esposo de dicho préstamo.

5.- La parte demandada, además de oponer excepciones procesales, entre ellas, la de inadecuación de procedimiento, todas ellas desestimadas en la audiencia previa, alegó, por lo que al presente recurso interesa: (i) la vivienda sita en la DIRECCION000 que constituyó el domicilio familiar, se adquirió, con cargo a la financiación hipotecaria, solicitándose el préstamo para tal adquisición y no para su reforma; (ii) fue la esposa la que, en exclusiva y con cargo a la cuenta bancaria que se afirmaba de su titularidad única, afrontó y afronta las cuotas periódicas para la liquidación del préstamo hipotecario. Por lo tanto, el esposo no soportó el pago del citado préstamo; (iii) toda la obra de rehabilitación de la vivienda sita en la DIRECCION000, comprada en mal estado de conservación, se sufragó con cargo al dinero privativo de la esposa, procedente de la venta de un piso privativo adquirido en estado de soltera; (iv) fue la esposa la que realizó una mayor aportación económica para el sostenimiento de la familia, además de las cantidades invertidas en la propia vivienda familiar, en la que el esposo vivió gratis durante toda la duración del matrimonio y fue ella la que abonó los gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios. (v) Se niega, en fin, la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto por las mismas razones jurídicas que, como veremos, se repiten en el escrito de recurso.

6.- La Sentencia de primera instancia solo estima en parte la demanda, en concreto, la pretensión de condena de la esposa al pago de la cantidad de 29.801 euros, importe al que ascendió la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que el esposo decía haber soportado hasta la fecha del divorcio.

7.- La Sentencia considera probado que cada uno de los cónyuges era titular único de una cuenta bancaria, aunque, desde que contrajeron matrimonio, cada uno de ellos pasó a ser cotitular de la cuenta del otro; que los ingresos de uno y otro eran similares y que acordaron soportar al 50% los gastos familiares. Se afirma en la Sentencia que "lo anterior ha sido reconocido por ambas partes y, respecto del reparto de gastos, además, constan transferencias realizadas de una a otra cuenta que acreditan que durante el matrimonio la forma de proceder de los litigantes era precisamente la de una economía familiar y conjunta".La Juzgadora a quo considera probado que, mientras que en una cuenta (la NUM000), en la que la esposa tenía domiciliada la nómina, se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario, en la otra (número NUM001), en la que se domiciliaba la nómina del actor, se cargaban la mayor parte de los gastos familiares, incluido el IBI de la vivienda o impuesto de circulación del coche. Y pese a valorar que "es prácticamente imposible concluir si mensualmente asumía más gastos uno que otro, puesto que también constan pagos con tarjetas de uno y otro y transferencias de una a otra cuenta indistintamente para evitar saldos negativos",considera que lo que sí se evidencia con esta prueba es "la intención de sufragar todo lo que fue economía familiar de forma conjunta", economía familiar en la que se incluía lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, ya mediante el pago de cuotas de hipoteca, ya con pago de alquiler. De ahí que concluya que, aunque no hubiese existido un abono directo de las cuotas por parte del esposo, este sí debe ser compensado, porque "mientras el abono de las cuotas hipotecarias, suponían una inversión para la demandada, los gastos asumidos por el actor estaban destinados a satisfacer las necesidades familiares".

8.- Disconforme con esta decisión Doña Valeska recurre la Sentencia. Como quiera que Don Bruno ha solicitado su confirmación solo se discutirá ya en esta alzada la cuestión relativa al préstamo hipotecario. El recurso se articula en torno a tres grandes motivos: (i) inadecuación de procedimiento: sostiene el apelante que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo indica que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial que recogen los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedimiento al que debió acudirse; (ii) incongruencia de la Sentencia recurrida en relación con lo solicitado por la parte demandante y con la fijación de hechos controvertidos e (iii) ausencia de los requisitos necesarios para apreciar una situación de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- La excepción de inadecuación del procedimiento.

9.- Insiste el apelante en su consideración de que no se ha seguido en este caso el procedimiento adecuado. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo número 703/2015 y varias de Audiencias Provinciales y sostiene que la mayoría de la doctrina hace una interpretación amplia de los arts. 806 a 810 de la LEC y admite la posibilidad de aplicarlos a la liquidación del régimen de separación de bienes, dada la existencia de una masa común de bienes y derechos sujetos a determinadas cargas y obligaciones - como, por ejemplo, las cargas tributarias o hipotecarias soportadas por uno u otro de los copropietarios - que es a lo que se refiere el art. 806 de la Ley. Así pues, en los casos en que existe una masa patrimonial, si hay desacuerdo entre los cónyuges, se tiene que aplicar, dice el recurrente, el referido procedimiento para efectuar la liquidación. Y debe darse un significado amplio a la liquidación de un régimen económico matrimonial, incluyendo las reglas para acabar relaciones entre cónyuges generadas durante la convivencia matrimonial, no con el objetivo de determinar la masa de bienes que se habrá de adjudicar a cada uno de aquellos, sino con la finalidad de resolver los conflictos que se puedan haber generado a lo largo de la convivencia, resolver las titularidades dudosas - casa, cuentas corrientes, ajuar doméstico, etc.- , extinguir los créditos que se puedan haber creado -reintegros y reembolsos-, pagar las contribuciones atrasadas que habrán generado créditos de un cónyuge contra el otro y las compensaciones entre los dos patrimonios. Se mantiene, pues, lo que se denomina "una interpretación amplia y flexible de la exigencia del art. 806 de la ley"sobre laexistencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones para sostener que, en un único procedimiento, el especial, debe abordarse toda la liquidación, y no sólo la división o extinción del proindiviso sobre uno o varios bienes.

Valoración de la Sala:

10.- La cuestión de la aplicación del cauce procedimental especial de los artículos 806 y siguientes de la LEC al régimen de separación de bienes dista mucho de ser pacífica, incluso tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, citada en el recurso. La dicción del artículo 806 de la LEC, que dispone que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables",es el propio punto de partida de la polémica. Quienes han optado por considerar que el procedimiento adecuado para liquidar las relaciones entre cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes es el declarativo ordinario y no el procedimiento especial de los artículos 806 y ss., ponen de manifiesto que en el régimen de separación de bienes no hay, por definición, una "masa común" de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas que tenga que ser liquidada: habrá bienes privativos de uno u otro cónyuge y bienes adquiridos en pro indiviso, deudas privativas, deudas asumidas por ambos esposos frente a terceros (mancomunada o solidariamente), o de uno contra el otro, pero no, propiamente, una masa común de bienes sujeta a cargas que determine la necesidad de realizar un inventario de activo y pasivo como el que ha de formarse en el seno del procedimiento especial. Así pues, con absoluta independencia de que en el régimen de separación de bienes los cónyuges hayan de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio ex artículo 1438 del CC, esa contribución se hace, en defecto de pacto, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, no existe afectación de masa común al levantamiento de las cargas familiares.

11.- En efecto, e n un régimen económico matrimonial en el que pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título (artículo 1437) y para el que se prevé que, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad (artículo 1441), no hay necesidad de una liquidación propiamente dicha -otra cosa es la división de la "cosa común"-, pues cada uno de ellos es dueño de sus propios bienes y en los de titularidad conjunta serán dueños de su respetivo coeficiente de propiedad. La necesidad de liquidación de relaciones jurídicas pendientes por razón de la presunción de cotitularidad del artículo 1441, la posible rendición de cuentas a la que se refiere el artículo 1439 y, singularmente, la compensación prevista en el artículo 1438, no son motivos bastantes para defender la necesidad de acudir obligatoriamente al procedimiento especial, desechando el declarativo ordinario. Parte de la doctrina no ha considerado bastante a tal fin la previsión general del artículo 1318 del CC ("los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio"),ni la posible existencia de bienes en comunidad ordinaria, ni la alusión del artículo 806 de la LEC a "cualquier régimen económico matrimonial", puesto que, además de que la existencia de una cotitularidad sobre los bienes comunes no la determina el régimen económico, sino el título de adquisición, el precepto hace además exigible que la masa común esté sujeta a determinadas cargas y obligaciones, como para la sociedad de gananciales se regula en el artículo 1362 de la LEC. No es oportuno, en fin, el cauce del procedimiento especial, pensado para determinar qué bienes y deudas pertenecen a la sociedad matrimonial, cuando en absoluto se pretende formar lotes y adjudicarlos, como sucedería, si se sigue el procedimiento de los artículos 806 y ss., tras la formación del oportuno inventario ( artículo 786 de la LEC, por remisión del artículo 810.5).

12.- En este sentido pueden citarse, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2023; el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2023, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 432/2022, de 29 de junio y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 202/2021, de 22 de julio; el Auto de la Audiencia Provincial de Ourense de 3 de marzo de 2022; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de julio de 2021; el Auto de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de marzo de 2021; el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de enero de 2022 o, en fin, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de febrero de 2022, en el que, además, se razona en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 21-12-2015:

"Sin embargo, las conclusiones alcanzadas en esta STS sobre la prevalencia del procedimiento especial del artículo 806 LEC sobre los procedimientos declarativos no resultan aplicables al presente recurso de apelación, por cuanto que su contenido y sus presupuestos son distintos. En el fundamento jurídico primero de la citada STS 21-12- 2015 se señala expresamente: "La cuestión planteada ante esta Sala mediante el presente recurso extraordinario por infracción procesal consiste en determinar si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora de uno de los cónyuges por la revalorización de un bien privativo de este debido al trabajo del otro, así como la condena del cónyuge titular del bien privativo a pagar la cantidad resultante a la sociedad de gananciales, pueden ventilarse y decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la LEC en cuanto proceso especial por razón de la materia." Es decir, que la cuestión teórica allí planteada era el cauce procesal adecuado para reclamaciones entre cónyuges derivadas de la existencia de una sociedad de gananciales (régimen que implica la existencia de una masa activa y pasiva común que ha de inventariarse y liquidarse), que no pueden plantearse separadamente en un procedimiento declarativo, sino en la liquidación global prevista en los artículos 808 a 810 LEC . Sin embargo, sus conclusiones no resultan directamente extrapolables al presente caso, donde al regir una separación de bienes con total individualización y separación de los bienes, derechos y obligaciones de cada consorte (que hace que a veces se le califique como de "no régimen"), no se genera ninguna masa activa ni pasiva susceptible de ser inventariada y liquidada.

Aunque se trata de una cuestión no pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, la mayoría se decanta por la no aplicación del procedimiento especial del artículo 806 LEC al régimen de separación de bienes (con algunas especificidades en el régimen legal supletorio del Derecho catalán). Así, la SAP Barcelona, sección 12, de 23- 2-2010 ...".

13.- En el mismo sentido, tampoco nos parece que obste a lo dicho la Sentencia número 94/2018, de 20 de febrero, en la que el Tribunal Supremo dijo, refiriéndose al artículo 806 de la LEC, que "este precepto que es común a la liquidación de todos los regímenes económicos matrimoniales, no excepciona al de separación de bienes ni a las cargas derivadas del mismo, por lo que si el procedimiento de liquidación es común a todos los regímenes, también debe serlo el de disolución, cuando ninguna especialidad normativa se establece".Y es que, en realidad, la cuestión a la que el Tribunal Supremo da respuesta en este caso no fue la que ahora se nos plantea, sino cuál es el procedimiento para resolver sobre la indemnización fijada en el artículo 1438 del Cc. . Habiéndose resuelto en la sentencia allí recurrida que no podía dilucidarse tal cuestión en el procedimiento de divorcio, sino que debía plantearse en un procedimiento declarativo posterior, el Alto Tribunal resolvió que: "la acción relativa al art. 1438 del C. Civil , puede ejercitarse dentro del procedimiento matrimonial, o en uno posterior, si así lo desea el demandante, por lo que lo establecido en la sentencia recurrida, no procede, dado que los arts. 748 y 770 de la LEC , no excluyen la indemnización del art. 1438 del C. Civil , del ámbito de los procedimientos de separación y divorcio, en los que la acción del art. 1438 C. Civil , no es contenido necesario pero sí posible".Luego, no puede darse a aquella manifestación inicial el valor de doctrina jurisprudencial que obligue a estimar la excepción en el presente, pues otra era la cuestión que se resolvía.

14.- Lo anteriormente dicho sería suficiente para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, en la línea marcada por el Tribunal Supremo, número 1357/2007, de 19 de diciembre, sobe la necesaria flexibilidad en la interpretación de dicha excepción:

"Esta Sala viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación del procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación; y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución , evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas y, carentes de adecuada justificación, como señala la Sentencia de 10 de julio de 2.001 , si bien referida a una acumulación de acciones (con cita de la de 18 de julio de 1.995, entre otras), pues ningún perjuicio se irroga a la parte recurrente por haberse seguido el proceso especial; añadiendo la Sentencia de 8 de noviembre de 2.000 , con cita de la de 27 de mayo de 1.995 que "el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión"; debiéndose destacar, como hicieron las Sentencias de 10 de octubre de 1991 y 18 de marzo de 1.994 , entre otras muchas, que existiendo similares o, incluso, mayores garantías, en el juicio que se reputa inadecuado, es improcedente dictar un pronunciamiento absolutorio en la instancia o retrotraer el proceso al momento de su inicio, pues "del seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se deriva en términos estrictamente procesales a las partes, y, sí en cambio se propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

15. Pero es que, además, no se comparte el punto de partida del que arranca la argumentación de la apelante, expuesto en su escrito de contestación, según el cual se pretende por el actor la liquidación de un régimen económico matrimonial por la vía del procedimiento declarativo. No es esta la pretensión del demandante, sino la de obtener el resarcimiento por lo que califica como enriquecimiento injusto, con fundamento en principios del derecho de obligaciones. De hecho, en momento alguno discute el demandante la titularidad privativa de la vivienda, ni la titularidad del ajuar familiar, por lo tanto, no se afirma que exista un patrimonio a partir, o lo que es lo mismo, no nos encontramos ante una masa patrimonial común que se quiera dividir. Meramente, partiendo de la afirmación sobre una determinada organización de la economía familiar en la que ambos esposos atendían, indistintamente, con sus respectivos recursos económicos, a todo tipo de cargas y gastos de la familia, se afirma que el esposo se ha empobrecido, produciéndose un correlativo enriquecimiento de la esposa, puesto que mientras él hacía frente con sus aportaciones salariales al levantamiento de las cargas de matrimonio, la esposa destinaba el dinero de su nómina a incrementar su patrimonio privativo, que se habría visto mejorado con las aportaciones de su cónyuge. No hay, pues, petición de determinación de titularidades de bienes y deudas y adjudicación de aquellos y de estas entre los ex esposos. Nótese que el análisis sobre el procedimiento aplicable ha de realizarse en abstracto, sobre la base de la pretensión ejercitada, con absoluta independencia de que, entrando en el fondo del asunto, la ausencia de prueba sobre otras relaciones patrimoniales entre los cónyuges, diferentes de la concretamente introducida en el debate a través de la acción entablada, hiciesen llegar, en su caso, a una conclusión desestimatoria. Pero ello no determina por sí mismo la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

16.- En refuerzo de todo lo anterior, la estimación de tal excepción en esta segunda instancia, en línea de aquella mencionada flexibilidad interpretativa, es también improcedente en la medida en que el objeto de debate ha quedado limitado a la determinación de la existencia de enriquecimiento injusto por razón del pago por el esposo de las cuotas del préstamo hipotecario que, como es sobradamente conocido, no es una carga del matrimonio, según conocida doctrina jurisprudencial que recordaba, por ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo número 583/2019, de 5 de noviembre :

"El recurso debe ser estimado, toda vez que existe una consolidada jurisprudencia de este tribunal, que viene sosteniendo que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con el que se sufraga la adquisición de la vivienda, a través de la cual se satisfacen las necesidades de habitación del matrimonio, no se reputan cargas del mismo. En este sentido, se expresa la STS 206/2013, de 20 de marzo , con citas de otras resoluciones, cuando dispone:

"Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.

(...)

En el mismo sentido también, posteriormente, las SSTS 72/2014, de 17 de febrero ; 516/2016, de 21 julio y 246/2018, de 24 de abril , señalando ésta última que:

"[...] esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios".

La excepción debe ser, en definitiva, desestimada

TERCERO.- La alegada incongruencia de la Sentencia.

17.- La conclusión de incongruencia parte de la redacción del apartado 1º del escrito de demanda, en el que, en efecto, se pide que se declare "Que Dña. Valeska debe abonar a mi representado la cantidad de 29.801,54 € en concepto de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario hasta la fecha de divorcio soportadaspor el mismo". Y parte también de lo que quedó delimitado sobre esta pretensión en la fase procesal de fijación de hechos controvertidos de la audiencia previa: "si realmente existen unas cuotas hipotecarias abonadaspor la parte actora que, por tanto, han implicado un enriquecimiento de la parte demandada, puesto que se han invertido en una vivienda propiedad privativa de la demandada". El reproche de incongruencia se hace porque, pese al suplico y a tal fijación de hechos controvertidos y, aun reconociendo la Sentencia como hecho probado que el actor no abonó de forma directa cuota alguna, condena sin embargo a la demandada al reintegro del 50% del importe de las abonadas constante matrimonio, con base -se dice- "en cuestiones fácticas extrañas, tanto a lo peticionado por la parte demandada, como a lo fijado como hecho controvertido en la audiencia previa".A juicio del apelante, dada la literalidad del suplico de la demanda, el demandante solo podría reclamar el importe de las cuotas que él hubiese satisfecho directamente, de modo que no procede reconocerle cantidad alguna porque no soportó el pago de ninguna cuota del préstamo.

Valoración de la Sala

18.- Se anticipa ya que la Sala no comparte el reproche de incongruencia. Algunas consideraciones previas sobre la congruencia parecen convenientes:

a- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024 explica:

"Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio , y 165/2020, de 11 de marzo :

"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

b.- Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 306/2011 razona:

"1º Incongruencia. Aplicando las reglas de la jurisprudencia de esta sala relativas a la interpretación flexible de la incongruencia, debe entenderse implícita en la petición formulada en el suplico de su demanda por doña Paloma , la atribución de una cantidad compensatoria del empobrecimiento experimentado durante su convivencia con don Bruno . Esta solución no perjudica a la demandante ahora recurrente porque la incongruencia requiere, como afirma la STC 194/2005 , que exista una desviación del petitum "esencial generadora de indefensión", produciéndose "un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes", ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas. STC 182/2000, de 10 de julio )."

Este concepto ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Sala y concretamente, la STS de 21 enero 2010 dice, recogiendo en síntesis la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, que la incongruencia se produce "cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones" .

Nada de ello se ha producido en el presente caso y el recurso por infracción procesal debe ser rechazado. El suplico de la demanda pide el resarcimiento de un enriquecimiento injusto y la sentencia recurrida lo reconoce y atribuye una indemnización. Ello no implica incongruencia, porque no se precisa identidad absoluta o literalidad del fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda (así, sentencia de 28 de junio de 2006 ), sino que es congruente la sentencia que, como la presente, da lugar al pedimento de la demanda, concretamente al reconocimiento de la concurrencia de enriquecimiento y a la indemnización y la acuerda de forma no exactamente igual a la que aparece en el texto literal del suplico, pero sí responde al interés de la parte demandante, que no es otro que se le compense por el enriquecimiento injusto sufrido. No es incongruente si se le ha concedido algo que no coincide con exactitud con el texto literal del suplico, pero que se halla dentro de su contenido económico y jurídico".

19.- Así las cosas, la afirmación de incongruencia que se hace en el recurso no respeta la necesaria falta de rigidez con la que ha de apreciarse la correlación entre lo pedido y lo concedido, según acaba de exponerse. Es cierto que el suplico de la demanda se refiere a cuotas del préstamo hipotecario "soportadas" por el esposo. Pero ese verbo no puede interpretarse desgajado de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en perjuicio de la tutela judicial efectiva del actor. No cabe duda alguna de que lo que en la demanda se está afirmando es el empobrecimiento del demandante en el contexto de una economía familiar en la que los esposos abonaban indistintamente las cargas y los gastos, de donde la irrelevancia, en la tesis actora, de la domiciliación del pago de la cuota del préstamo hipotecario en la cuenta número NUM000 donde también se domiciliaba la nómina de la esposa. Ya se dice en la demanda que el esposo hizo frente al igual que la esposa al pago del préstamo hipotecario "de forma conjunta y bajo una economía familiar completamente global y entremezclada".Luego, una razonable interpretación de la demanda pasa por entender que la mitad del importe de las cuotas del préstamo hipotecario es la medida del empobrecimiento afirmado y no implica afirmación de pago directo. Así lo entendió la Juzgadora a quo, razonablemente a juicio de la Sala, sin que apreciemos incongruencia alguna en el fallo de su Sentencia.

CUARTO.- El enriquecimiento injusto.

20.- Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la doctrina del enriquecimiento injusto resulta de aplicación, en abstracto, a los casos en los que pretende obtenerse la restitución por un cónyuge de las cantidades que, de su patrimonio privativo, hubiese destinado a la amortización de un préstamo para la adquisición de una vivienda privativa del otro cónyuge. Lo analizó esta misma Sala en un caso similar en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023:

"16. Con este sustrato fáctico, la pretensión de restitución a la esposa de las cantidades que, con su patrimonio privativo, fueron destinadas a la amortización de un préstamo destinado a la mejora de un bien de exclusiva titularidad del esposo, encuentran acomodo en la doctrina del enriquecimiento injusto, como remedio subsidiario en aquellos casos en los que la legislación positiva no establece una acción típica específica. Nótese que no se están reclamando cantidades en concepto de exceso de contribución a las cargas comunes, que sí cuentan con un soporte normativo expreso, (el aludido artículo 1438), sino que se está ante una pretensión de restitución del enriquecimiento obtenido por el esposo a causa del correlativo empobrecimiento de la esposa, que habría contribuido con fondos privativos a una deuda común, pero de la que solo obtuvo beneficio uno de los cónyuges.

17. Precisamente en esto consiste la finalidad de la acción de enriquecimiento injusto: en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen por transferencias patrimoniales en favor de bienes ajenos, que han aprovechado en exclusiva al demandado con el correlativo empobrecimiento del contribuyente. La doctrina del enriquecimiento injusto permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condiciones, como acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado beneficiario de una prestación, o de un incremento patrimonial por una inversión, o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos lo casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido, (puede verse, entre las más recientes, las SSTS 583/2019, de 5 de noviembre , o la 352/2020, de 24 de junio , que subrayan el carácter de principio general y de remedio subsidiario de la figura).

Y se añade:

"18. Por este motivo discrepamos de la calificación jurídica asumida por la sentencia de primera instancia, que ha negado la concurrencia del presupuesto de la falta de causa de la atribución patrimonial. Este es un planteamiento que nos parece reduccionista, puesto que está claro que, si bien los dos cónyuges asumieron la condición de prestatarios frente al banco, las contribuciones realizadas por la esposa no se reclaman al banco prestamista, sino al otro cónyuge, que, al haberse destinado el préstamo a su exclusivo beneficio, se ha visto correlativamente enriquecido a costa del sacrificio patrimonial de la esposa, en una situación de voluntaria incomunicación de patrimonios".

21.- La especialidad de este supuesto, empero, radica en que no estamos ante el alegado pago directo de las cuotas del préstamo hipotecario con dinero privativo del esposo para la adquisición de un inmueble propiedad privativa del otro cónyuge. A pesar de que, como resulta de la información remitida por el "DEUSTCHE BANK", las cuentas terminadas en NUM000 y NUM001 eran de titularidad indistinta de los Sres. Don Bruno y Doña Valeska, está probado y consentido que el préstamo hipotecario se domiciliaba en la cuenta número NUM000, en la que también se domiciliaba la nómina de la esposa y ha de entenderse que con este dinero se pagaba el préstamo hipotecario. No de otro modo puede entenderse la afirmación contenida en la Sentencia que se recurre cuando afirma que "no existe un abono directo de dichas cuotas por parte del actor",o cuando sostiene que "es evidente que de haberse abonado el préstamo al 50% procedería una reclamación de cantidad sin más".Por lo tanto, el préstamo, aisladamente considerado, no se abonó al 50%, sino a cargo de la nómina de la esposa. Cuestión distinta -y aquí está la clave de la resolución del litigio- es que en este caso concreto esa circunstancia no impida afirmar la existencia de un enriquecimiento injusto del esposo porque, en un contexto familiar en el que la intención de los cónyuges era sufragar todos los gastos de modo conjunto, tanto los que tienen la consideración en sentido estricto de contribución a las cargas del matrimonio, como los que no lo tienen -caso del préstamo hipotecario- o, si se prefiere y como sostiene el esposo, en un sistema de economía familiar en el que los pagos se hacían de forma conjunta e indistinta, pueda apreciarse un enriquecimiento injusto por el hecho de que la contribución del esposo, en principio igualitaria, no le haya supuesto beneficio alguno, mientras que, por el contrario, para la demandada, el abono de tales gastos, entre ellos, el de las cuotas hipotecarias, suponía una inversión o un incremento patrimonial.

22.- La Sala comparte en este punto la valoración de la Juzgadora a quo. La propia parte apelante parte de los hechos declarados probados por la Sentencia de Instancia, entre ellos, que los ingresos de los cónyuges eran similares y que ambos acordaron soportar al 50% los gastos familiares. No es posible saber, en una relación matrimonial de más de veinte años de duración, cuáles fueron las cargas y las deudas que se pagaron con los fondos de uno u otro esposo, esto es, quién contribuyó más, en términos meramente numéricos, a los gastos generados. Máxime si para ello la única prueba de la que se dispone son los extractos bancarios de movimientos de una y otra cuenta que a lo largo de más de setecientas páginas contienen cientos de apuntes contables. No se trata meramente -que también- de que la falta de un análisis pericial contable de tales documentos pudiera llevarnos a conclusiones aritméticamente desacertadas, sino de que muchos de tales asientos no permiten conocer el origen o el destino de los fondos. Apuntes tales como "disposición cajero"; "compra con tarjeta", "ingreso de efectivo", son ejemplo de ello, a lo que se añade la existencia de transferencia que se hacen entre sí los esposos.

23.- Pero lo que sí refrendan esos extractos contables es que tanto uno como otro atendían el pago de los gastos familiares, indistintamente. Esto es, no se abonaba cada uno de los posibles gastos comunes al 50% por cada uno de ellos con su respectivo dinero privativo, sino que en una cuenta se cargaban por su total importe un tipo de gastos o deudas y en otra otros diferentes, todos ellos relacionados con la vida familiar conjunta. De hecho, si se repasan los movimientos de las dos cuentas en los dos años anteriores al del divorcio (hemos tomado como referencia los años 2014 y 2015 considerando así un período anterior a la ruptura, teniendo en cuenta que la demanda de divorcio se presentó el 2 de marzo de 2016) se verá que no hay grandes descompensaciones de saldos entre ellas: al comienzo del año 2014 el saldo era de 1.179,24 euros en la cuenta NUM000 y de 1411,60 euros en la cuenta NUM001. Y al término del año 2015 había un saldo de 1228,23 euros en una cuenta y de 821,06 euros en otra. De modo que, en efecto, esa similitud de ingresos de los esposos y de saldos de las cuentas bancarias apunta a que hubo una contribución similar al conjunto de los gastos, entre los que se incluye el préstamo hipotecario, a lo largo de un dilatado período de convivencia, sin que se haya aportado prueba en contrario que otra cosa demuestre. En este contexto, tal y como señala la Juez a quo, se ha producido un empobrecimiento el esposo "que habría contribuido con fondos privativos a unos gastos comunes, pero de la que solo ha obtenido un beneficio uno de los cónyuges, en este caso la esposa".

24.- Por último, no obsta a la anterior conclusión la alegada existencia de pactos libremente asumidos, o la existencia de unas capitulaciones matrimoniales que serían la causa de la atribución patrimonial del inmueble que constituyó la vivienda familiar a la apelante, o que la atribución patrimonial se haya hecho voluntariamente por el esposo, que habría consentido una situación de hecho determinada durante diecisiete años, tal y como se alega en el escrito de recurso. No se discute aquí la titularidad privativa de la esposa del inmueble en cuestión y no puede decirse que el esposo haya consentido su empobrecimiento, esto es, que haya consentido que en un sistema en el que ambos contribuían a la totalidad de los gastos de todo tipo a los que la familia hubiese de hacer frente, su contribución a una deuda -el préstamo hipotecario- solo produjese beneficio para uno de los miembros del matrimonio.

Así pues, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas procesales.

25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC: 1. "Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394".

26.- En el presente caso, dado que el caso sometido a nuestra consideración es fácticamente dudoso y la aplicación del enriquecimiento injusto a situaciones familiares como la estudiada es también jurídicamente compleja, la Sala considera procedente no imponer a ningunas de las partes las costas causadas por el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Quedebemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de Doña Valeska, contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2024 en los autos de juicio ordinario número 94/2020 que, en consecuencia, confirmamos, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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