Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 176/2024 de 28 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 65 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 331/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100333
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1685
Núm. Roj: SAP PO 1685:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Valeska
Procurador: LUCIA RODRIGUEZ GESTO
Abogado: PAULINO ARAUJO VILAR
Recurrido: Bruno
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA
En Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
Visto en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN Nº176/2024, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
"ESTIMO
Fundamentos
1.- El litigio se inicia en la instancia con la demanda presentada por D. Bruno contra su ex esposa, Doña Valeska, en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto. Los litigantes estuvieron casados desde el 16 de julio de 1988 hasta el 5 de diciembre de 2016, fecha de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Pontevedra, bajo el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pactado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 23 de mayo de 1988. Por lo tanto, fue este el único régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges.
2.- No se discuten algunos hechos esenciales, que la Sentencia de instancia declara probados:
- En el año 1999 se adquirió la vivienda que constituyó domicilio familiar, que es reconocidamente privativa de Doña Valeska, vivienda que precisó reformas. Consta en autos, en efecto, copia de la escritura pública de fecha 30 de abril de 1999 en la que comparece Doña Valeska como compradora, "con
- En la misma fecha, 30 de abril de 1999, se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario, concertado por los dos cónyuges con "DEUSTCHE BANK S.A ESPAÑOLA", por importe de 57.697,56 euros, recayendo la garantía sobre aquel inmueble que había comprado la esposa como bien privativo. Como señala la Sentencia recurrida, desde entonces ambos cónyuges se convirtieron en deudores solidarios frente a la prestamista, restando a fecha de la vista unos 1.000 euros de amortización del préstamo.
- Cada uno de los cónyuges era titular único de una cuenta bancaria y, desde que contrajeron matrimonio, cada uno de ellos pasó a ser cotitular de la cuenta del otro. En la cuenta terminada en NUM000 quedó domiciliado el pago del préstamo hipotecario y en esta misma cuenta también se domiciliaba la nómina de la esposa. En la cuenta bancaria terminada en NUM001 se ingresaba la nómina del esposo.
3.- En este contexto, la demanda parte de una afirmación esencial sobre la que se asentará su conclusión relativa al enriquecimiento injusto: la existencia de una organización económica familiar que, no obstante la separación de bienes, califica como "conjunta
- Desde el inicio del pago del préstamo hipotecario -que en la demanda se decía solicitado para efectuar una reforma integral de la vivienda- hasta la disolución del matrimonio por divorcio, el demandante, "de
- A lo largo de los años los esposos adquirieron de forma conjunta "y
- La vivienda familiar mejoró, no solo con la reforma interior integral y con el ajuar doméstico, sino con las importantes derramas destinadas a la instalación del ascensor, calefacción, cubierta..., cuyos gastos fueron igualmente asumidos de forma indistinta y bajo la "economía
4.- Así las cosas en la demanda se sostenía que, mientras que el esposo hacía frente con sus aportaciones salariales al levantamiento de las cargas de matrimonio y a gastos fungibles de la familia (colegios, gas, agua, luz, suscripciones a periódicos, clubes deportivos, telefonía, internet), la esposa destinaba el dinero de su nómina a incrementar su patrimonio privativo que, tras el divorcio, le fue adjudicado, percibiendo una vivienda que inicialmente "era
5.- La parte demandada, además de oponer excepciones procesales, entre ellas, la de inadecuación de procedimiento, todas ellas desestimadas en la audiencia previa, alegó, por lo que al presente recurso interesa: (i) la vivienda sita en la DIRECCION000 que constituyó el domicilio familiar, se adquirió, con cargo a la financiación hipotecaria, solicitándose el préstamo para tal adquisición y no para su reforma; (ii) fue la esposa la que, en exclusiva y con cargo a la cuenta bancaria que se afirmaba de su titularidad única, afrontó y afronta las cuotas periódicas para la liquidación del préstamo hipotecario. Por lo tanto, el esposo no soportó el pago del citado préstamo; (iii) toda la obra de rehabilitación de la vivienda sita en la DIRECCION000, comprada en mal estado de conservación, se sufragó con cargo al dinero privativo de la esposa, procedente de la venta de un piso privativo adquirido en estado de soltera; (iv) fue la esposa la que realizó una mayor aportación económica para el sostenimiento de la familia, además de las cantidades invertidas en la propia vivienda familiar, en la que el esposo vivió gratis durante toda la duración del matrimonio y fue ella la que abonó los gastos ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios. (v) Se niega, en fin, la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto por las mismas razones jurídicas que, como veremos, se repiten en el escrito de recurso.
6.- La Sentencia de primera instancia solo estima en parte la demanda, en concreto, la pretensión de condena de la esposa al pago de la cantidad de 29.801 euros, importe al que ascendió la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que el esposo decía haber soportado hasta la fecha del divorcio.
7.- La Sentencia considera probado que cada uno de los cónyuges era titular único de una cuenta bancaria, aunque, desde que contrajeron matrimonio, cada uno de ellos pasó a ser cotitular de la cuenta del otro; que los ingresos de uno y otro eran similares y que acordaron soportar al 50% los gastos familiares. Se afirma en la Sentencia que "lo
8.- Disconforme con esta decisión Doña Valeska recurre la Sentencia. Como quiera que Don Bruno ha solicitado su confirmación solo se discutirá ya en esta alzada la cuestión relativa al préstamo hipotecario. El recurso se articula en torno a tres grandes motivos: (i) inadecuación de procedimiento: sostiene el apelante que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo indica que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial que recogen los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedimiento al que debió acudirse; (ii) incongruencia de la Sentencia recurrida en relación con lo solicitado por la parte demandante y con la fijación de hechos controvertidos e (iii) ausencia de los requisitos necesarios para apreciar una situación de enriquecimiento injusto.
9.- Insiste el apelante en su consideración de que no se ha seguido en este caso el procedimiento adecuado. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo número 703/2015 y varias de Audiencias Provinciales y sostiene que la mayoría de la doctrina hace una interpretación amplia de los arts. 806 a 810 de la LEC y admite la posibilidad de aplicarlos a la liquidación del régimen de separación de bienes, dada la existencia de una masa común de bienes y derechos sujetos a determinadas cargas y obligaciones - como, por ejemplo, las cargas tributarias o hipotecarias soportadas por uno u otro de los copropietarios - que es a lo que se refiere el art. 806 de la Ley. Así pues, en los casos en que existe una masa patrimonial, si hay desacuerdo entre los cónyuges, se tiene que aplicar, dice el recurrente, el referido procedimiento para efectuar la liquidación. Y debe darse un significado amplio a la liquidación de un régimen económico matrimonial, incluyendo las reglas para acabar relaciones entre cónyuges generadas durante la convivencia matrimonial, no con el objetivo de determinar la masa de bienes que se habrá de adjudicar a cada uno de aquellos, sino con la finalidad de resolver los conflictos que se puedan haber generado a lo largo de la convivencia, resolver las titularidades dudosas - casa, cuentas corrientes, ajuar doméstico, etc.- , extinguir los créditos que se puedan haber creado -reintegros y reembolsos-, pagar las contribuciones atrasadas que habrán generado créditos de un cónyuge contra el otro y las compensaciones entre los dos patrimonios. Se mantiene, pues, lo que se denomina "una
Valoración de la Sala:
10.- La cuestión de la aplicación del cauce procedimental especial de los artículos 806 y siguientes de la LEC al régimen de separación de bienes dista mucho de ser pacífica, incluso tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 703/2015, de 21 de diciembre, citada en el recurso. La dicción del artículo 806 de la LEC, que dispone que "la
11.- En efecto, e n un régimen económico matrimonial en el que pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título (artículo 1437) y para el que se prevé que, cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad (artículo 1441), no hay necesidad de una liquidación propiamente dicha -otra cosa es la división de la "cosa común"-, pues cada uno de ellos es dueño de sus propios bienes y en los de titularidad conjunta serán dueños de su respetivo coeficiente de propiedad. La necesidad de liquidación de relaciones jurídicas pendientes por razón de la presunción de cotitularidad del artículo 1441, la posible rendición de cuentas a la que se refiere el artículo 1439 y, singularmente, la compensación prevista en el artículo 1438, no son motivos bastantes para defender la necesidad de acudir obligatoriamente al procedimiento especial, desechando el declarativo ordinario. Parte de la doctrina no ha considerado bastante a tal fin la previsión general del artículo 1318 del CC ("los
12.- En este sentido pueden citarse, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2023; el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de febrero de 2023, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 432/2022, de 29 de junio y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 202/2021, de 22 de julio; el Auto de la Audiencia Provincial de Ourense de 3 de marzo de 2022; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de julio de 2021; el Auto de la Audiencia Provincial de Álava de 3 de marzo de 2021; el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de enero de 2022 o, en fin, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 4 de febrero de 2022, en el que, además, se razona en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, de fecha 21-12-2015:
"Sin
13.- En el mismo sentido, tampoco nos parece que obste a lo dicho la Sentencia número 94/2018, de 20 de febrero, en la que el Tribunal Supremo dijo, refiriéndose al artículo 806 de la LEC, que "este
14.- Lo anteriormente dicho sería suficiente para desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, en la línea marcada por el Tribunal Supremo, número 1357/2007, de 19 de diciembre, sobe la necesaria flexibilidad en la interpretación de dicha excepción:
"Esta
15. Pero es que, además, no se comparte el punto de partida del que arranca la argumentación de la apelante, expuesto en su escrito de contestación, según el cual se pretende por el actor la liquidación de un régimen económico matrimonial por la vía del procedimiento declarativo. No es esta la pretensión del demandante, sino la de obtener el resarcimiento por lo que califica como enriquecimiento injusto, con fundamento en principios del derecho de obligaciones. De hecho, en momento alguno discute el demandante la titularidad privativa de la vivienda, ni la titularidad del ajuar familiar, por lo tanto, no se afirma que exista un patrimonio a partir, o lo que es lo mismo, no nos encontramos ante una masa patrimonial común que se quiera dividir. Meramente, partiendo de la afirmación sobre una determinada organización de la economía familiar en la que ambos esposos atendían, indistintamente, con sus respectivos recursos económicos, a todo tipo de cargas y gastos de la familia, se afirma que el esposo se ha empobrecido, produciéndose un correlativo enriquecimiento de la esposa, puesto que mientras él hacía frente con sus aportaciones salariales al levantamiento de las cargas de matrimonio, la esposa destinaba el dinero de su nómina a incrementar su patrimonio privativo, que se habría visto mejorado con las aportaciones de su cónyuge. No hay, pues, petición de determinación de titularidades de bienes y deudas y adjudicación de aquellos y de estas entre los ex esposos. Nótese que el análisis sobre el procedimiento aplicable ha de realizarse en abstracto, sobre la base de la pretensión ejercitada, con absoluta independencia de que, entrando en el fondo del asunto, la ausencia de prueba sobre otras relaciones patrimoniales entre los cónyuges, diferentes de la concretamente introducida en el debate a través de la acción entablada, hiciesen llegar, en su caso, a una conclusión desestimatoria. Pero ello no determina por sí mismo la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.
16.- En refuerzo de todo lo anterior, la estimación de tal excepción en esta segunda instancia, en línea de aquella mencionada flexibilidad interpretativa, es también improcedente en la medida en que el objeto de debate ha quedado limitado a la determinación de la existencia de enriquecimiento injusto por razón del pago por el esposo de las cuotas del préstamo hipotecario que, como es sobradamente conocido, no es una carga del matrimonio, según conocida doctrina jurisprudencial que recordaba, por ejemplo, la Sentencia de Tribunal Supremo número 583/2019, de 5 de noviembre
"El
(...)
La excepción debe ser, en definitiva, desestimada
17.- La conclusión de incongruencia parte de la redacción del apartado 1º del escrito de demanda, en el que, en efecto, se pide que se declare "Que
Valoración de la Sala
18.- Se anticipa ya que la Sala no comparte el reproche de incongruencia. Algunas consideraciones previas sobre la congruencia parecen convenientes:
a- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2024
"Como
b.- Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 306/2011
19.- Así las cosas, la afirmación de incongruencia que se hace en el recurso no respeta la necesaria falta de rigidez con la que ha de apreciarse la correlación entre lo pedido y lo concedido, según acaba de exponerse. Es cierto que el suplico de la demanda se refiere a cuotas del préstamo hipotecario "soportadas" por el esposo. Pero ese verbo no puede interpretarse desgajado de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, en perjuicio de la tutela judicial efectiva del actor. No cabe duda alguna de que lo que en la demanda se está afirmando es el empobrecimiento del demandante en el contexto de una economía familiar en la que los esposos abonaban indistintamente las cargas y los gastos, de donde la irrelevancia, en la tesis actora, de la domiciliación del pago de la cuota del préstamo hipotecario en la cuenta número NUM000 donde también se domiciliaba la nómina de la esposa. Ya se dice en la demanda que el esposo hizo frente al igual que la esposa al pago del préstamo hipotecario "de
20.- Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la doctrina del enriquecimiento injusto resulta de aplicación, en abstracto, a los casos en los que pretende obtenerse la restitución por un cónyuge de las cantidades que, de su patrimonio privativo, hubiese destinado a la amortización de un préstamo para la adquisición de una vivienda privativa del otro cónyuge. Lo analizó esta misma Sala en un caso similar en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023:
"16.
"18.
21.- La especialidad de este supuesto, empero, radica en que no estamos ante el alegado pago directo de las cuotas del préstamo hipotecario con dinero privativo del esposo para la adquisición de un inmueble propiedad privativa del otro cónyuge. A pesar de que, como resulta de la información remitida por el "DEUSTCHE BANK", las cuentas terminadas en NUM000 y NUM001 eran de titularidad indistinta de los Sres. Don Bruno y Doña Valeska, está probado y consentido que el préstamo hipotecario se domiciliaba en la cuenta número NUM000, en la que también se domiciliaba la nómina de la esposa y ha de entenderse que con este dinero se pagaba el préstamo hipotecario. No de otro modo puede entenderse la afirmación contenida en la Sentencia que se recurre cuando afirma que "no
22.- La Sala comparte en este punto la valoración de la Juzgadora a quo. La propia parte apelante parte de los hechos declarados probados por la Sentencia de Instancia, entre ellos, que los ingresos de los cónyuges eran similares y que ambos acordaron soportar al 50% los gastos familiares. No es posible saber, en una relación matrimonial de más de veinte años de duración, cuáles fueron las cargas y las deudas que se pagaron con los fondos de uno u otro esposo, esto es, quién contribuyó más, en términos meramente numéricos, a los gastos generados. Máxime si para ello la única prueba de la que se dispone son los extractos bancarios de movimientos de una y otra cuenta que a lo largo de más de setecientas páginas contienen cientos de apuntes contables. No se trata meramente -que también- de que la falta de un análisis pericial contable de tales documentos pudiera llevarnos a conclusiones aritméticamente desacertadas, sino de que muchos de tales asientos no permiten conocer el origen o el destino de los fondos. Apuntes tales como "disposición cajero"; "compra con tarjeta", "ingreso de efectivo", son ejemplo de ello, a lo que se añade la existencia de transferencia que se hacen entre sí los esposos.
23.- Pero lo que sí refrendan esos extractos contables es que tanto uno como otro atendían el pago de los gastos familiares, indistintamente. Esto es, no se abonaba cada uno de los posibles gastos comunes al 50% por cada uno de ellos con su respectivo dinero privativo, sino que en una cuenta se cargaban por su total importe un tipo de gastos o deudas y en otra otros diferentes, todos ellos relacionados con la vida familiar conjunta. De hecho, si se repasan los movimientos de las dos cuentas en los dos años anteriores al del divorcio (hemos tomado como referencia los años 2014 y 2015 considerando así un período anterior a la ruptura, teniendo en cuenta que la demanda de divorcio se presentó el 2 de marzo de 2016) se verá que no hay grandes descompensaciones de saldos entre ellas: al comienzo del año 2014 el saldo era de 1.179,24 euros en la cuenta NUM000 y de 1411,60 euros en la cuenta NUM001. Y al término del año 2015 había un saldo de 1228,23 euros en una cuenta y de 821,06 euros en otra. De modo que, en efecto, esa similitud de ingresos de los esposos y de saldos de las cuentas bancarias apunta a que hubo una contribución similar al conjunto de los gastos, entre los que se incluye el préstamo hipotecario, a lo largo de un dilatado período de convivencia, sin que se haya aportado prueba en contrario que otra cosa demuestre. En este contexto, tal y como señala la Juez a quo, se ha producido un empobrecimiento el esposo "que
24.- Por último, no obsta a la anterior conclusión la alegada existencia de pactos libremente asumidos, o la existencia de unas capitulaciones matrimoniales que serían la causa de la atribución patrimonial del inmueble que constituyó la vivienda familiar a la apelante, o que la atribución patrimonial se haya hecho voluntariamente por el esposo, que habría consentido una situación de hecho determinada durante diecisiete años, tal y como se alega en el escrito de recurso. No se discute aquí la titularidad privativa de la esposa del inmueble en cuestión y no puede decirse que el esposo haya consentido su empobrecimiento, esto es, que haya consentido que en un sistema en el que ambos contribuían a la totalidad de los gastos de todo tipo a los que la familia hubiese de hacer frente, su contribución a una deuda -el préstamo hipotecario- solo produjese beneficio para uno de los miembros del matrimonio.
Así pues, el recurso debe ser desestimado.
25.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC: 1.
26.- En el presente caso, dado que el caso sometido a nuestra consideración es fácticamente dudoso y la aplicación del enriquecimiento injusto a situaciones familiares como la estudiada es también jurídicamente compleja, la Sala considera procedente no imponer a ningunas de las partes las costas causadas por el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

