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09/12/2025
Sentencia Civil 680/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 791/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 680/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025100622
Núm. Ecli: ES:APB:2025:8994
Núm. Roj: SAP B 8994:2025
Encabezamiento
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FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012079124
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012079124
N.I.G.: 0812142120228368896
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Catalina
Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin
Abogado/a: Manuel Fernandez Guerrero
Doña Maria Dolors Portella Lluch
Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
Barcelona, 28 de julio de 2025
Antecedentes
Asimismo
Fundamentos
Doña Catalina formuló demanda por vulneración del derecho al honor debido a su inclusión en ficheros de morosos, y cumulativamente, de reclamación de la cantidad de 3.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A.
Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su representada suscribió en fecha 19 de octubre de 2018 un contrato de tarjeta con la entidad demandada y cuando se disponía a realizar una serie de gestiones financieras su banco le informó de que estaba incluida en un fichero de solvencia patrimonial. En aras a conocer la realidad de la inclusión se ejercitó el acceso a los ficheros de morosidad y resultó que estaba en el fichero ASNEF con fecha de alta el 4 de febrero de 2022, informante BANKINTER CONSUMER y cuantía deuda actualizada: 1.018,08 €; y en BADEXCUG, con fecha de alta 6 de febrero de 2022, el mismo informante y cuantía deuda a fecha de alta: 449,68 €. La entidad demandada había incumplido los requisitos para la inclusión de los datos de la demandante, porque la deuda era incierta, dudosa no pacífica y sometida a litigio porque con motivo del contrato suscrito en fecha 19 de octubre de 2018 se requirió extrajudicialmente a la demandada al considerar que los intereses aplicados al crédito eran usurarios, y ante la respuesta negativa, se presentó demanda solicitando la declaración por usurario del contrato, y , subsidiariamente, la nulidad de los intereses moratorios y las comisiones por falta de transparencia. Además, existió discrepancia entre los importes a fecha de alta en los ficheros, y no constaba requerimiento de pago remitido a la actora con la advertencia de que, en caso de no atender al mismo, los datos serían cedidos al fichero.
El Ministerio Fiscal contestó que debería estarse al resultado de los medios probatorios que en su día se propusieran y admitieran.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., en síntesis, en su contestación, que debido al impago de las cuotas mensuales del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, su principal procedió a incluir los datos personales de la actora en el fichero ASNEF y BADEXCUG. A día de la contestación la deuda era cierta, vencida, exigible y no controvertida y ello porque la deuda incluida en los ficheros de morosidad se correspondía con la indicada a la demandante en el extracto que aportaba tanto relativo a la deuda que indicaba EQUIFAX como el relativo a la deuda que indicaba el fichero BADEXCUG y que explicaba con detalle. Era importante tener en cuenta que la deuda recogida en los ficheros no recogía intereses de demora ni gastos por toras comisiones. Además, el importe se iba actualizando a medida que transcurría el tiempo pudiendo incrementarse si se seguía disponiendo de capital y seguía habiendo impagados o disminuyendo si se procedía a liquidar la misma. Asimismo, la entidad había requerido de pago a la demandante en varias ocasiones, bajo apercibimiento de ser incluida en los registros de morosos correspondiente. Quería comunicar que en el momento de la celebración del contrato en octubre de 2018, la actora comunicó que vivía en DIRECCION000. No obstante, se comunicó a la entidad el cambio de domicilio según constaba en las bases de datos, domicilio que asimismo se correspondía con las direcciones a las que se habían remitido los extractos, las cartas, y que la misma parte actora había comunicado en el escrito de demanda y era el que constaba en el fichero en las distintas deudas que la actora mantenía. Además, se hicieron diversas gestiones de recobro telefónicamente por parte de las agencias GSCOBRO y KONECTA, según acreditaba. No había prueba de la existencia de daño moral.
La sentencia de primera instancia razona:
"
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: 1) haber cumplido con el requisito de informar al deudor de la posibilidad de incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a lo establecido en el art. 20.1.c de la LO 3/2018, y la jurisprudencia que lo ha interpretado; 2) la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida con forme al art. 20.1 b) de la LO 3/2018. 3) procede la revocación de la condena en costas, sin que pueda apreciarse dudas de hecho o de derecho para no imponerlas a la actora.
La actora se ha opuesto al recurso.
Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:
Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:
El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:
Y el art. 39 del mismo texto legal:
La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:
La primera cuestión que debe analizarse para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante es si cuando se comunicaron sus datos a los ficheros existía una deuda cierta, vencida y exigible, porque la sentencia de primera instancia entiende que la deuda no era cierta, ni pacífica ni exigible, lo que discute la apelante.
Para su análisis tenemos que tener en cuenta la siguiente secuencia temporal en las relaciones entre las partes:
- En fecha 26 de noviembre de 2021, la demandada envió a la actora un requerimiento de pago de la deuda (doc. 5 de la contestación), que reiteró en fecha 20 de enero de 2022 (doc. 6 de la contestación).
- La actora envió un burofax a la demandada el día 30 de noviembre de 2021, en el que le comunicaba que entendía que el interés aplicado a la tarjeta de crédito "Bankinter Card", acabada en * NUM000 (la de autos), era usurario, por lo que le requería para que reconociera expresamente la abusividad de los intereses aplicados, se comprometiera formalmente a cesar en la aplicación de los mismos y realizara una oferta que compensase esa situación por la vía extrajudicial (doc. 4 de la demanda).
- La demandada se opuso a las pretensiones del anterior burofax en contestación remitida el día 14 de diciembre de 2021 (doc. 5 de la demanda).
- Con fechas 4 y 6 de febrero de 2022, respectivamente, se produjo el alta en los ficheros Equifax y Experian, de los datos correspondientes a la deuda objeto del presente procedimiento (doc. 3 de la demanda).
- La actora formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta y, subsidiariamente, de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la cláusula de comisión de la cuota impagada, en fecha 19 de septiembre de 2022, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, por decreto de 13 de octubre de 2022 (doc. 7 de la demanda).
- Con fecha 7 de noviembre de 2022 se dieron de baja los datos de la actora en ambos ficheros, Equifax y Experian, según ha quedado acreditado en periodo probatorio.
Como hemos razonado en la reciente sentencia 224/2025, de 17 de marzo, dictada en un procedimiento seguido a instancia de la misma actora contra otra entidad financiera distinta, no está de más recordar que, lo que exige la ley para que la inclusión en los ficheros se considere lícita es, según el art.20. 1. b) de la L.O. 3/18:
Pues bien, en relación con esta cuestión, de una cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por el carácter usurario o no transparente de los intereses, y sobre los cuales formuló demanda al amparo de la ley de 23 de julio de 1908, el Tribunal Supremo, en STS 945/2022, de 20 de diciembre, ha razonado:
El caso de autos es similar al analizado en la anterior sentencia, pues cuando se produjo el requerimiento, -después nos referiremos con más detalle a este tema y a la constancia por parte de la actora de la existencia de la deuda-, no se había cuestionado todavía el carácter usurario del contrato de tarjeta que tenía suscrito con la demandada.
Pero aunque el cuestionamiento se hubiera producido con anterioridad, tampoco podríamos considerar que esta deuda fuese controvertida a los efectos de que su inclusión en los ficheros de solvencia produjera "per se" una vulneración del derecho al honor.
Precisamente en un caso en que, tras el requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago, -en nuestro caso se había producido antes-, y la inclusión en el fichero de solvencia, y más tarde, se interpuso la demanda-, es al que se refiere la STS, 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:
Y es que, en definitiva, como señaló la STS 945/2022
En consecuencia, tampoco en el caso de autos podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera llegar a calificarse de usurario, - se desconoce qué suerte ha corrido la demanda de nulidad interpuesta por la actora-, pues lo único que aparecía cuestionado con dicha calificación eran los intereses, no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, sobre el cual ninguna cuestión formuló la actora, ni siquiera en su demanda de usura, en la que solicitó que se condenase a la demandada
El siguiente requisito que la ley exige es el requerimiento previo de pago y la comunicación de la posibilidad de la inclusión en un fichero de morosos, que la sentencia de primera instancia ni siquiera analiza porque considera que la deuda no era cierta, vencida y exigible cuando se comunicaron los datos de la actora a los ficheros de solvencia.
Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago, el mismo se habría efectuado dos veces, en fechas 26 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, mediante cartas remitidas al domicilio de la demandada (docs. 5 y 6 de la contestación).
La actora alega en su escrito de oposición al recurso que no existe constancia, ni siquiera de que se enviasen dichas comunicaciones, que aparecen remitidas a su domicilio.
Es cierto que no existe prueba fehaciente de que se enviasen las referidas comunicaciones, pero también lo es que, como resulta habitual tratándose de una tarjeta de crédito, mensualmente se remitían a la actora los extractos con los movimientos del periodo, en los que aparecía la existencia de una deuda. Ella misma acompaña al contrato de tarjeta (doc. 1 de la demanda) un "Historial de impagados" emitido por BANKINTER del periodo comprendido desde el 2 de noviembre de 2021 al 2 de diciembre del mismo año, por lo que no parece que se pueda cuestionar que conocía que era deudora de la entidad demandada, y sabido es que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, a la que nos hemos referido anteriormente, la finalidad del requerimiento de pago es impedir que se incluyan los datos de personas que, por un simple descuido, por error bancario, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza han dejado de hacer frente a una obligación vencida y exigible sin que esa dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Además, la deuda también se le reclamó por vía telefónica con anterioridad a la inclusión de sus datos en los ficheros, a través de las empresas ZOLVA PLATFORM S.L.U. y VERIFICA Part of B2 Holding (doc. 10 y 11 de la contestación a la demanda) (el doc. 9 se refiere a gestiones efectuadas con posterioridad a la inclusión), que han certificado haber dejado innumerables mensajes telefónicos en el contestador del teléfono móvil de la demandada, NUM001.
Por último, resulta definitivo que la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., que gestiona el fichero BADECUG, y que presta además el Servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago, ha certificado haber enviado dos notificaciones a la demandada con fechas de emisión 1 de febrero de 2022 y 8 de febrero de 2022, relativas a la deuda derivada del contrato de tarjeta de autos, de las que no consta que hubiera habido alguna incidencia en su envío y entrega a la destinataria, según consta en la contestación al oficio remitido en fase probatoria, por lo que en atención a la doctrina contenida en la STS de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero
Igualmente se cuestiona el requisito relativo a la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia.
El requisito que exige la ley es que
En el propio contrato de tarjeta de crédito, dentro de la INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se informa de que
En consecuencia, también este requisito aparece cumplido.
La última cuestión que se plantea y que tampoco ha analizado la sentencia de primera instancia, al considerar que no existía deuda cierta, vencida y exigible, es la discrepancia entre la deuda cuyo pago fue requerido por la demandada en las comunicaciones de 26 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022 (189,9 € y 566,30 €, respectivamente), y la que aparece en los ficheros (1.018,08 y 1.154,84 €).
La discrepancia entre los dos requerimientos, que están separados en el tiempo radica, según aparece en los mismos, en que en el primeo se reclamó el importe adeudado de una mensualidad, y en el segundo, de tres mensualidades que ya habían resultado impagadas.
Y, por lo que se refiere a la discrepancia de las cantidades requeridas de pago con las que aparecen como adeudadas en el momento de la visualización de los ficheros, tiene el mismo origen. En el contrato de tarjeta suscrito por la actora la deuda iba aumentando mes a mes al no satisfacerse las cuotas mensuales, y por eso no coincide la del requerimiento con la que en el fichero Equifax se consigna como "saldo actual impagado", que es el de la fecha de la visualización, el 6 de marzo de 2022; y en el Experian con el "Importe impagado", que corresponde a la fecha de la última actualización, 10 de julio de 2022, según consta en los documentos acompañados con la demanda.
En cualquier caso, la discrepancia entre la cantidad por la que se ha efectuado el requerimiento de pago y la que después puede visualizarse en los registros de solvencia, no determina el incumplimiento del requisito legalmente exigido, ni siquiera cuando esa discrepancia tiene lugar como consecuencia de un ulterior vencimiento anticipado de la obligación, según señala la SAP Madrid, sec. 13ª, 120/2024, de 29 de febrero, en la que se razona, con cita de jurisprudencia del TS:
Y, más adelante:
Este Tribunal comparte los razonamientos de la Audiencia Provincial de Madrid, por acomodarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la ausencia de relevancia entre la cantidad reclamada y la que aparece en el fichero para considerar por tal razón que se ha producido una vulneración del derecho al honor, habida cuenta de la interpretación funcional que ha de otorgarse al requisito del requerimiento.
En consecuencia, cumpliéndose todos los requisitos para considerar lícita la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia, procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
No procede la condena en costas de la apelación, al estimarse el recurso ( art. 398.2 LEC) .
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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