Sentencia Civil 680/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 680/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 791/2024 de 28 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: AMELIA MATEO MARCO

Nº de sentencia: 680/2025

Núm. Cendoj: 08019370012025100622

Núm. Ecli: ES:APB:2025:8994

Núm. Roj: SAP B 8994:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012079124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012079124

N.I.G.: 0812142120228368896

Recurso de apelación 791/2024 -SA

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1929/2022

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Catalina

Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin

Abogado/a: Manuel Fernandez Guerrero

SENTENCIA Nº 680/2025

Magistradas:

Doña Maria Dolors Portella Lluch

Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 28 de julio de 2025

Ponente:Doña Amelia Mateo Marco

Antecedentes

Primero.En fecha 29 de mayo de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 1929/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. contra Sentencia -12/03/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Julian Ortin, en nombre y representación de Catalina.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Catalina, contra WIZINK BANK, SAU y DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1. La vulneración del derecho al honor de la actora.

2. La intromisión ilegítima al derecho al honorde la Sra. Catalina, debiéndose oficiar a la empresa WIZINK BANK, SAU a fin de que extraigan a Dña. Catalina de los Registros de Morosidad si persistiesen.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que indemnice a la actora por los perjuicios y daños morales sufridos como consecuencia de la intromisión ilegítima en su honor e imagen, en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 euros),más los intereses legales según fundamento jurídico séptimo, y todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Catalina formuló demanda por vulneración del derecho al honor debido a su inclusión en ficheros de morosos, y cumulativamente, de reclamación de la cantidad de 3.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A.

Alegó la representación procesal de la actora, en síntesis, en su demanda, que su representada suscribió en fecha 19 de octubre de 2018 un contrato de tarjeta con la entidad demandada y cuando se disponía a realizar una serie de gestiones financieras su banco le informó de que estaba incluida en un fichero de solvencia patrimonial. En aras a conocer la realidad de la inclusión se ejercitó el acceso a los ficheros de morosidad y resultó que estaba en el fichero ASNEF con fecha de alta el 4 de febrero de 2022, informante BANKINTER CONSUMER y cuantía deuda actualizada: 1.018,08 €; y en BADEXCUG, con fecha de alta 6 de febrero de 2022, el mismo informante y cuantía deuda a fecha de alta: 449,68 €. La entidad demandada había incumplido los requisitos para la inclusión de los datos de la demandante, porque la deuda era incierta, dudosa no pacífica y sometida a litigio porque con motivo del contrato suscrito en fecha 19 de octubre de 2018 se requirió extrajudicialmente a la demandada al considerar que los intereses aplicados al crédito eran usurarios, y ante la respuesta negativa, se presentó demanda solicitando la declaración por usurario del contrato, y , subsidiariamente, la nulidad de los intereses moratorios y las comisiones por falta de transparencia. Además, existió discrepancia entre los importes a fecha de alta en los ficheros, y no constaba requerimiento de pago remitido a la actora con la advertencia de que, en caso de no atender al mismo, los datos serían cedidos al fichero.

El Ministerio Fiscal contestó que debería estarse al resultado de los medios probatorios que en su día se propusieran y admitieran.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la representación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., en síntesis, en su contestación, que debido al impago de las cuotas mensuales del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, su principal procedió a incluir los datos personales de la actora en el fichero ASNEF y BADEXCUG. A día de la contestación la deuda era cierta, vencida, exigible y no controvertida y ello porque la deuda incluida en los ficheros de morosidad se correspondía con la indicada a la demandante en el extracto que aportaba tanto relativo a la deuda que indicaba EQUIFAX como el relativo a la deuda que indicaba el fichero BADEXCUG y que explicaba con detalle. Era importante tener en cuenta que la deuda recogida en los ficheros no recogía intereses de demora ni gastos por toras comisiones. Además, el importe se iba actualizando a medida que transcurría el tiempo pudiendo incrementarse si se seguía disponiendo de capital y seguía habiendo impagados o disminuyendo si se procedía a liquidar la misma. Asimismo, la entidad había requerido de pago a la demandante en varias ocasiones, bajo apercibimiento de ser incluida en los registros de morosos correspondiente. Quería comunicar que en el momento de la celebración del contrato en octubre de 2018, la actora comunicó que vivía en DIRECCION000. No obstante, se comunicó a la entidad el cambio de domicilio según constaba en las bases de datos, domicilio que asimismo se correspondía con las direcciones a las que se habían remitido los extractos, las cartas, y que la misma parte actora había comunicado en el escrito de demanda y era el que constaba en el fichero en las distintas deudas que la actora mantenía. Además, se hicieron diversas gestiones de recobro telefónicamente por parte de las agencias GSCOBRO y KONECTA, según acreditaba. No había prueba de la existencia de daño moral.

La sentencia de primera instancia razona:

" A la vista de las manifestaciones de las partes y de la documental aportada, esta intromisión ha quedado acreditada, por cuanto la propia actora en la presentación de la demanda acredita la existencia de un requerimiento extrajudicial y otro judicial sin que conste resolución al mismo, lo que determina cuanto menos que la deuda no era cierta, no era pacifica ni exigible en el momento de inclusión en los ficheros de morosidad y que la demandada no ha acreditado que lo realizara con el consentimiento y aprobación de la actora", y estima totalmente la demanda con imposición de costas a la demandada.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: 1) haber cumplido con el requisito de informar al deudor de la posibilidad de incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial, conforme a lo establecido en el art. 20.1.c de la LO 3/2018, y la jurisprudencia que lo ha interpretado; 2) la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible y no controvertida con forme al art. 20.1 b) de la LO 3/2018. 3) procede la revocación de la condena en costas, sin que pueda apreciarse dudas de hecho o de derecho para no imponerlas a la actora.

La actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Protección del derecho al honor e inclusión en ficheros de morosos. Evolución de su regulación legal y jurisprudencia aplicable.

La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a una abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

Partiendo de que el derecho al honor se define como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo, y siendo un derecho distinto del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal Supremo en la ya clásica sentencia 284/2009, de 24 de abril, razonó:

"Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

Y, por lo que se refiere a su relación con el cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señaló en la misma sentencia:

"El objeto de esta ley, como dice su artículo 1º es, precisamente, la protección de derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar y el artículo 29 , citado en este motivo del recurso, se refiere a la información sobre solvencia patrimonial -es el caso de registros de morosos- y también, precisamente, su objetivo es la protección del ciudadano especialmente sobre informaciones erróneas: exige información facilitada por el propio interesado o con su consentimiento, o previa notificación o subsiguiente comunicación y, finalmente, exige la veracidad."

El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 38.1:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

Y el art. 39 del mismo texto legal:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

La jurisprudencia se ha referido a la exigencia de cumplimiento de estos requisitos en la tesitura de determinar si se ha vulnerado el derecho al honor del incluido en el registro. Sirva como ejemplo la STS 245/2019, de 25 de abril, en la que se razona:

"6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."(el subrayado es nuestro).

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece en su art. 20:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia."

TERCERO. Deuda cierta, vencida y exigible. Existencia o no de controversia.

La primera cuestión que debe analizarse para decidir si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante es si cuando se comunicaron sus datos a los ficheros existía una deuda cierta, vencida y exigible, porque la sentencia de primera instancia entiende que la deuda no era cierta, ni pacífica ni exigible, lo que discute la apelante.

Para su análisis tenemos que tener en cuenta la siguiente secuencia temporal en las relaciones entre las partes:

- En fecha 26 de noviembre de 2021, la demandada envió a la actora un requerimiento de pago de la deuda (doc. 5 de la contestación), que reiteró en fecha 20 de enero de 2022 (doc. 6 de la contestación).

- La actora envió un burofax a la demandada el día 30 de noviembre de 2021, en el que le comunicaba que entendía que el interés aplicado a la tarjeta de crédito "Bankinter Card", acabada en * NUM000 (la de autos), era usurario, por lo que le requería para que reconociera expresamente la abusividad de los intereses aplicados, se comprometiera formalmente a cesar en la aplicación de los mismos y realizara una oferta que compensase esa situación por la vía extrajudicial (doc. 4 de la demanda).

- La demandada se opuso a las pretensiones del anterior burofax en contestación remitida el día 14 de diciembre de 2021 (doc. 5 de la demanda).

- Con fechas 4 y 6 de febrero de 2022, respectivamente, se produjo el alta en los ficheros Equifax y Experian, de los datos correspondientes a la deuda objeto del presente procedimiento (doc. 3 de la demanda).

- La actora formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta y, subsidiariamente, de nulidad de condiciones generales de la contratación relativa a la cláusula de comisión de la cuota impagada, en fecha 19 de septiembre de 2022, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, por decreto de 13 de octubre de 2022 (doc. 7 de la demanda).

- Con fecha 7 de noviembre de 2022 se dieron de baja los datos de la actora en ambos ficheros, Equifax y Experian, según ha quedado acreditado en periodo probatorio.

Como hemos razonado en la reciente sentencia 224/2025, de 17 de marzo, dictada en un procedimiento seguido a instancia de la misma actora contra otra entidad financiera distinta, no está de más recordar que, lo que exige la ley para que la inclusión en los ficheros se considere lícita es, según el art.20. 1. b) de la L.O. 3/18:

"b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.".

Pues bien, en relación con esta cuestión, de una cierta actualidad, pues no son inhabituales los casos en que se ha producido la inclusión de datos en los ficheros de solvencia, relativos a deudas derivadas de contratos que el deudor cuestionó por el carácter usurario o no transparente de los intereses, y sobre los cuales formuló demanda al amparo de la ley de 23 de julio de 1908, el Tribunal Supremo, en STS 945/2022, de 20 de diciembre, ha razonado:

"3.-Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado."

El caso de autos es similar al analizado en la anterior sentencia, pues cuando se produjo el requerimiento, -después nos referiremos con más detalle a este tema y a la constancia por parte de la actora de la existencia de la deuda-, no se había cuestionado todavía el carácter usurario del contrato de tarjeta que tenía suscrito con la demandada.

Pero aunque el cuestionamiento se hubiera producido con anterioridad, tampoco podríamos considerar que esta deuda fuese controvertida a los efectos de que su inclusión en los ficheros de solvencia produjera "per se" una vulneración del derecho al honor.

Precisamente en un caso en que, tras el requerimiento extrajudicial por usura del deudor, siguió el requerimiento de pago, -en nuestro caso se había producido antes-, y la inclusión en el fichero de solvencia, y más tarde, se interpuso la demanda-, es al que se refiere la STS, 562/2020, de 27 de octubre, cuando razona:

"1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

2.-Si se aplica la anterior doctrina al caso enjuiciado se aprecia lo que sigue:

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC , y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

(v) Por todo ello no se aprecia que la sentencia recurrida haya infringido la doctrina de la sala, antes citada."

Y es que, en definitiva, como señaló la STS 945/2022 :

"Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un ficherosobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor,por más que la cantidad comunicada al ficherono fuera la correcta, pues lo que vulnera el honordel afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo."

En consecuencia, tampoco en el caso de autos podemos considerar que no existía una deuda vencida, líquida y exigible cuando accedieron los datos a los ficheros, porque la había, con independencia de que el contrato pudiera llegar a calificarse de usurario, - se desconoce qué suerte ha corrido la demanda de nulidad interpuesta por la actora-, pues lo único que aparecía cuestionado con dicha calificación eran los intereses, no la obligación de reintegrar el principal dispuesto, sobre el cual ninguna cuestión formuló la actora, ni siquiera en su demanda de usura, en la que solicitó que se condenase a la demandada "a la devolución de las cantidades que excedan del capital dispuesto, en caso de existir, sin perjuicio de la actualización a fecha de ejecución de sentencia con los intereses legales devengados desde cada cobro.

CUARTO. Requerimiento previo de pago y comunicación de la posibilidad de la inclusión en ficheros de solvencia.

El siguiente requisito que la ley exige es el requerimiento previo de pago y la comunicación de la posibilidad de la inclusión en un fichero de morosos, que la sentencia de primera instancia ni siquiera analiza porque considera que la deuda no era cierta, vencida y exigible cuando se comunicaron los datos de la actora a los ficheros de solvencia.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago, el mismo se habría efectuado dos veces, en fechas 26 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, mediante cartas remitidas al domicilio de la demandada (docs. 5 y 6 de la contestación).

La actora alega en su escrito de oposición al recurso que no existe constancia, ni siquiera de que se enviasen dichas comunicaciones, que aparecen remitidas a su domicilio.

Es cierto que no existe prueba fehaciente de que se enviasen las referidas comunicaciones, pero también lo es que, como resulta habitual tratándose de una tarjeta de crédito, mensualmente se remitían a la actora los extractos con los movimientos del periodo, en los que aparecía la existencia de una deuda. Ella misma acompaña al contrato de tarjeta (doc. 1 de la demanda) un "Historial de impagados" emitido por BANKINTER del periodo comprendido desde el 2 de noviembre de 2021 al 2 de diciembre del mismo año, por lo que no parece que se pueda cuestionar que conocía que era deudora de la entidad demandada, y sabido es que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, a la que nos hemos referido anteriormente, la finalidad del requerimiento de pago es impedir que se incluyan los datos de personas que, por un simple descuido, por error bancario, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza han dejado de hacer frente a una obligación vencida y exigible sin que esa dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Además, la deuda también se le reclamó por vía telefónica con anterioridad a la inclusión de sus datos en los ficheros, a través de las empresas ZOLVA PLATFORM S.L.U. y VERIFICA Part of B2 Holding (doc. 10 y 11 de la contestación a la demanda) (el doc. 9 se refiere a gestiones efectuadas con posterioridad a la inclusión), que han certificado haber dejado innumerables mensajes telefónicos en el contestador del teléfono móvil de la demandada, NUM001.

Por último, resulta definitivo que la empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., que gestiona el fichero BADECUG, y que presta además el Servicio de devoluciones de requerimientos previos de pago, ha certificado haber enviado dos notificaciones a la demandada con fechas de emisión 1 de febrero de 2022 y 8 de febrero de 2022, relativas a la deuda derivada del contrato de tarjeta de autos, de las que no consta que hubiera habido alguna incidencia en su envío y entrega a la destinataria, según consta en la contestación al oficio remitido en fase probatoria, por lo que en atención a la doctrina contenida en la STS de Pleno nº 34/2024 de 11 de enero , podemos entender cumplido el requerimiento previo de pago.

Igualmente se cuestiona el requisito relativo a la advertencia de la inclusión en los ficheros de solvencia.

El requisito que exige la ley es que c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

En el propio contrato de tarjeta de crédito, dentro de la INFORMACIÓN BÁSICA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se informa de que "Bankinter Consumer Finance podrá comunicar sus datos personales a terceros como: Ficheros de solvencia patrimonial y de crédito".

En consecuencia, también este requisito aparece cumplido.

La última cuestión que se plantea y que tampoco ha analizado la sentencia de primera instancia, al considerar que no existía deuda cierta, vencida y exigible, es la discrepancia entre la deuda cuyo pago fue requerido por la demandada en las comunicaciones de 26 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022 (189,9 € y 566,30 €, respectivamente), y la que aparece en los ficheros (1.018,08 y 1.154,84 €).

La discrepancia entre los dos requerimientos, que están separados en el tiempo radica, según aparece en los mismos, en que en el primeo se reclamó el importe adeudado de una mensualidad, y en el segundo, de tres mensualidades que ya habían resultado impagadas.

Y, por lo que se refiere a la discrepancia de las cantidades requeridas de pago con las que aparecen como adeudadas en el momento de la visualización de los ficheros, tiene el mismo origen. En el contrato de tarjeta suscrito por la actora la deuda iba aumentando mes a mes al no satisfacerse las cuotas mensuales, y por eso no coincide la del requerimiento con la que en el fichero Equifax se consigna como "saldo actual impagado", que es el de la fecha de la visualización, el 6 de marzo de 2022; y en el Experian con el "Importe impagado", que corresponde a la fecha de la última actualización, 10 de julio de 2022, según consta en los documentos acompañados con la demanda.

En cualquier caso, la discrepancia entre la cantidad por la que se ha efectuado el requerimiento de pago y la que después puede visualizarse en los registros de solvencia, no determina el incumplimiento del requisito legalmente exigido, ni siquiera cuando esa discrepancia tiene lugar como consecuencia de un ulterior vencimiento anticipado de la obligación, según señala la SAP Madrid, sec. 13ª, 120/2024, de 29 de febrero, en la que se razona, con cita de jurisprudencia del TS:

"Lo primero que debe destacarse es que la falta de coincidencia absoluta entre el importe reclamado finalmente como adeudado, en este caso 6476,82 &€ , y que se reflejó en la inscripción correspondiente en ese registro, en relación con la notificación previa incluida en el requerimiento, no determina el incumplimiento del requisito legalmente exigido. En efecto, en numerosas ocasiones el requerimiento recoge la cantidad adeudada a la fecha de la comunicación, pero la reiteración en la conducta incumplidora termina provocando en muchos casos que se declare vencida anticipadamente la deuda, de modo que el registro final se corresponde con la deuda actualizada, y no con la inicialmente existente cuando se llevó a cabo el requerimiento.

De manera reiterada el Tribunal Supremo ha venido destacando que esa ausencia de coincidencia en los importes no puede ser suficiente para considerar incumplido el requisito de previo requerimiento. Conviene en este punto recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64 ), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:

" La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )". (...)

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el ficheroy, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre , declaró que " la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante"".

Y, más adelante:

"Por tanto, habiéndose concluido en la propia sentencia que constaba acreditada la existencia de la deuda, vencida, líquida y exigible, el solo hecho de que no exista una coincidencia entre el importe recogido en el requerimiento, que se correspondía exclusivamente con la suma pendiente en ese momento por recibos impagados, con sus comisiones e intereses, pero sin declarar vencida la totalidad del capital dispuesto, y lo finalmente reflejado, una vez vencida la deuda global de 6476,82 &€ , hemos de entender que el requisito de requerimiento previo ha sido cumplido plenamente en este supuesto y que, por tanto, debe revocarse la resolución dictada en primera instancia, desestimándose íntegramente la demanda interpuesta."

Este Tribunal comparte los razonamientos de la Audiencia Provincial de Madrid, por acomodarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la ausencia de relevancia entre la cantidad reclamada y la que aparece en el fichero para considerar por tal razón que se ha producido una vulneración del derecho al honor, habida cuenta de la interpretación funcional que ha de otorgarse al requisito del requerimiento.

En consecuencia, cumpliéndose todos los requisitos para considerar lícita la inclusión de los datos de la actora en los ficheros de solvencia, procede estimar el recurso interpuesto y desestimar la demanda.

QUINTO. Costas.

Las costas de la primera instancia serán de cargo de la actora ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .

No procede la condena en costas de la apelación, al estimarse el recurso ( art. 398.2 LEC) .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos; y, desestimar la demanda formulada por Doña Catalina, a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas en la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.