Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 553/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 64/2025 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY
Nº de sentencia: 553/2025
Núm. Cendoj: 24089370012025100564
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1399
Núm. Roj: SAP LE 1399:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: YFD
Recurrente: Violeta
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: RAMON MERA MUÑOZ
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: JUAN PEDRO ALONSO LLAMAZARES
En León, a 28 de julio de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia apelada estima en parte la demanda rectora del proceso, declarando la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, rechazando la declaración de nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes.
2.- La sentencia es recurrida por la parte actora que alude a la falta de aportación del contrato y alega la abusividad por falta de transparencia de sus cláusulas.
3.- La parte demandada se opone a la estimación del recurso e impugna la sentencia por incongruencia extra petita al declarar la nulidad de una cláusula contractual que la demandante no había impugnado. Subsidiariamente, sostiene la validez de dicha comisión. A dicha impugnación se opone la parte actora.
1.- En la demanda se afirma que lo ejercitado es una acción de nulidad por abusivas, al no superar el control de transparencia, el conglomerado de cláusulas y condicionado que constituyen la Tarjeta de Crédito BBVA impidiendo que el consumidor tenga un conocimiento real y razonablemente completo de los efectos económicos de las obligaciones que contrata. No existe información alguna porque no existe fase precontractual propiamente dicha y ni siquiera se entrega el contrato o su clausulado.
2.- Pues bien, en el caso analizado obran en autos: (1) el documento número 1 de la demandada fechado el 2 de junio de 2022, en el que la actora reconoce haber recibido la información precontractual y el contrato; (2) la solicitud de financiación firmada por la actora en esa misma fecha; y (3) la información precontractual: TARJETA AQUA CREDITO, información normalizada europea sobre crédito al consumo emitida el mismo día 2 de junio de 2022.
3.- No está incorporado a los autos el concreto contrato firmado por la recurrente y aunque se admita, en vista del contenido del documento n.º 1 acompañado con la demanda, que el contrato fue entregado a la demandante en su momento (entrega que esta niega o afirma no recordar), no cabe obviar la obligación que pesa sobre la entidad bancaria de conservarlo y custodiarlo.
De la STS 1699/2024 de 24 de diciembre, resulta que la entidad bancaria no pueda amparar su inactividad en una supuesta falta de obligación de conservar los documentos contables, puesto que el artículo 30.1 C.Com ni puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, ni exonera a ésta de la carga de la prueba de los hechos impeditivos opuestos en su contestación a la demanda ( sentencias 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo, y las que en ellas se citan)".
4.- La mayor disponibilidad tanto del contrato como de los extractos de las liquidaciones de la tarjeta la ostenta la entidad financiera. Por ello, es dicha entidad la que debe soportar las consecuencias negativas que derivan de la falta de aportación del contrato y es a dicha parte a la que incumbe acreditar que las condiciones generales del mismo que ha impuesto al adherente satisfacen las exigencias establecidas en materia de transparencia. En estos autos, en concreto en el periodo probatorio del proceso, la demandada ha sido requerida para aportar el contrato y no lo ha hecho y ello, obviamente, entorpece la comprobación del cumplimiento de los requisitos de transparencia formal.
5.- En cualquier caso, de la postura mantenida por la parte demandada en estos autos cabe inferir que dicha parte considera que el contrato o su contenido se corresponde con el recogido en el documento relativo a la información precontractual que obra en los autos (documento n.º 2 de la contestación). En rigor, la falta de aportación del contrato impide a este Tribunal comprobar que ello sea así, esto es, que esa información precontractual es fiel reflejo del contenido del contrato firmado.
6.- No obstante, partiendo de la correspondencia entre el contrato y sus condiciones y las reflejadas en la referida información precontractual, de su examen resulta que en este caso se contemplaban distintas modalidades de pago o reembolso. En principio, según dicha información, la actora optó por la modalidad de pago total.
Ahora bien, la propia demandada afirma en su escrito de contestación (al analizar un extremo no planteado en la demanda), que la parte apelante, en el periodo comprendido desde 2022 hasta 2023, ha modificado en varias ocasiones el sistema de reembolso de total a personalizado y que se ha aplicado un interés del 23,87% (al efecto presenta, además, el correspondiente cuadro de reliquidación). El periodo que menciona la demandada parece abarcar la práctica totalidad de la vida del contrato. Este se firmó el 2 de junio de 2022 y la tarjeta no está operativa desde enero de 2023 (véase al respecto el escrito de la demandada fechado el 24 de mayo de 2024).
7.- En el documento de información precontractual, respecto de esta modalidad de pago personalizado "revolving", consta lo siguiente:
- Consiste en la posibilidad de que el reembolso del importe de una operación realizada con las Tarjetas (compras, retiradas de efectivo o traspasos desde la cuenta de crédito de la tarjeta a la cuenta de domiciliación de pagos) o la totalidad del saldo mensual dispuesto después de la liquidación, siempre que sea igual o superior a 50,00 euros, sea realizado mediante el pago de un cierto número de cuotas fijas mensuales (comprensivas de amortización de capital y pago de intereses). El importe de las cuotas depende del plazo que elijan los Titulares, dentro de un máximo de 36 Cuotas y un mínimo de 7. Asimismo, ofrece la posibilidad de pagar en 3, 4, 5 o 6 cuotas sin intereses, con una comisión por gestión de aplazamiento del 2,90%, 3,60%, 4,30% ó 5,00% sobre el importe aplazado respectivamente. Este Sistema es de aplicación específica a cada liquidación concreta para el que se haya solicitado. En los pagos personalizados la cuota mensual, se destina en primer lugar al pago de los intereses, comisiones y gastos pactados y, en segundo lugar, a amortizar el capital. La frecuencia de los pagos será mensual (esta frecuencia se aplica, en realidad, a todas las modalidades de pago).
- Se precisa, además, que el importe total a pagar dependerá de las disposiciones de crédito y de los intereses y comisiones devengados en función de la modalidad de pago elegida, remitiendo al apartado de la TAE para consultar el ejemplo representativo, en el que se indica el importe total a devolver, en el supuesto de que se disponga de la totalidad del crédito.
- De conformidad con el citado documento de información precontractual, el reembolso en esta modalidad (también en la de pago aplazado) no suponen una inmediata amortización de capital.
- En el apartado relativo a la TAE nuevamente se establece que estará en función de la modalidad de pago elegida indicando, en el caso de pago personalizado con intereses "Revolving": Supuesto el Límite de Crédito de 600,00 euros, dispuesto en su totalidad en una única compra el mismo día que contrata la tarjeta, al tipo de interés nominal anual del 18,00 % el total a devolver en 12 meses sería 706,66 euros, mediante una primera cuota de 51,28 euros, comprensiva de intereses y la comisión anual por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito de 43,00 €, y 11 cuotas de 59,58 euros. La TAE resultante será 36,17 %.
En el caso de pago personalizado con comisión "Revolving": Supuesto el límite de crédito de 600,00 euros, dispuesto en su totalidad mediante una compra en un establecimiento el mismo día que contrata la tarjeta, a satisfacer en 3 meses, siendo la primera cuota de 260,40 euros, comprensiva de capital y comisiones, 1 cuotas restantes de 200,00 euros y una última cuota de 200,00 euros. El importe total a devolver será de 660,40 euros, incluida la comisión de gestión de aplazamiento de 17,40 € más la comisión anual de 43,00 € por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito cobrada el primer mes. La TAE resultante será 87,70 %.
Se añaden otros ejemplos, siempre para el caso de que se disponga de la totalidad del crédito, contemplando distintos plazos o periodos de devolución precisando la TAE en tales supuestos.
- Asimismo, se aclara que en todos los supuestos para el cálculo de la TAE se ha considerado que la disposición de la totalidad del crédito y el cobro de la comisión por emisión y mantenimiento de una tarjeta de crédito se realiza en la fecha de emisión del documento de información precontractual.
- A continuación, en el referido documento se indica que no es necesario contratar un seguro, se recogen las comisiones por el uso de la tarjeta, entre ellas, la comisión de gestión de aplazamiento en sistema de reembolso pago personalizado, el gasto por reclamación de posiciones deudoras hasta un máximo de 35 euros, aclarando, también, que el interés moratorio sobre cuotas vencidas no satisfechas, es igual al tipo de interés nominal anual de la cuenta de tarjeta más dos puntos y, en fin, otra serie de cuestiones relativa a la posibilidad de desistimiento, reembolso anticipado....
8.- Teniendo en cuenta que no estamos solo ante un contrato de tarjeta de crédito en el que la única modalidad de pago aplicada ha sido la de pago total a fin de mes, sino que se ha activado la modalidad de pago personalizado "revolving" (así denominado en el documento de información precontractual), ha de analizarse si la información facilitada por el Banco respecto de la referida modalidad de pago personalizada "revolving" cumple con las exigencias de transparencia necesarias.
9.- Al respecto, resulta de aplicación al caso, la doctrina contenida en las STS n.º 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y n.º 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023) en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, precisando la información que ha de facilitarse al cliente y el momento en que debe suministrarse la misma.
Así, por lo que se refiere al momento en que debe facilitarse la información, señala que debe ser antes de la formalización del contrato, tomando en cuenta la doctrina del TJUE que expone y en aplicación del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamente Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, dictada en su desarrollo y de la Orden EJA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En concreto, en la sentencia n.º 154/25 indica al respecto
Respecto del contenido de la información, de las sentencias citadas resulta que debe exponer, de manera transparente por su contenido, expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto de la tarjeta y alertar de las posibles consecuencias negativas antes referidas y se concluye afirmando que:
Asimismo, en la sentencia n.º 155/25 se afirma que
10.- Además, ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba sobre la información dispensada corresponde acreditarla a la entidad financiera y no a la parte demandante, en función
De igual forma, es un criterio reiterado que la simple claridad gramatical de las cláusulas no es suficiente, afirmando la STS 204/2023, de 9 de febrero, que
11.- La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la central de información de riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su Exposición de Motivos indica que con ella se trata de
Por ello, en el artículo citado (art. 33.ter relativo a la información precontractual), la Orden citada dispone que:
En consecuencia, de la Orden ETD/699//2020 resulta y así se pone de manifiesto la dificultad de comprensión para el adherente que entraña el crédito revolvente y la necesidad de que la parte predisponente ofrezca a la parte adherente una suficiente información precontractual, imprescindible para que el consumidor medio pueda comprender el alcance de la carga jurídica y económica de lo que contrata.
12.- A su vez, el artículo 11 de la Ley de Crédito al Consumo no solo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.
13.- Descendiendo al caso concreto objeto de estos autos, del examen de las actuaciones resulta que la información previa a la firma del contrato, tanto verbal como escrita, se facilitó a la demandante (según lo manifestado al declarar como testigo por la Sra. Natalia) el mismo día en que la apelante firmó la solicitud de financiación y el propio contrato (al parecer, instantes antes de dicha firma). Esta conclusión también resulta de la fecha del documento n.º 1 de la demanda y de los documentos 2 y 3 del escrito de contestación.
Es cierto que la testigo antes citada afirma haber explicado a la recurrente lo necesario para que esta comprendiera lo que contrataba antes de la firma. Ahora bien, la Sra. Natalia, no solo tiene una relación de dependencia laboral con la demandada, sino que, además, declara sobre el cumplimiento por su parte de las obligaciones de información que como gestora comercial y respecto del contrato objeto de estos autos, debió cumplir frente a la demandante.
En consecuencia, la sola declaración de dicha testigo no basta para acreditar lo que efectivamente se explicó a la actora ni para tener por probado que la información facilitada verbalmente permitiera a la apelante, como afirmó la testigo, la comprensión real de las condiciones del contrato y ello con una información que se facilita instantes antes de su firma.
Es obvio que con la exigencia de que la información se facilite con la debida antelación lo que se pretende es asegurar que el cliente cuente en todo momento con un periodo de tiempo suficiente que le permita conocer adecuadamente el alcance y los efectos del contrato (así se expresa en la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020 antes citada).
Y, en este caso, la información (verbal y escrita) relativa al contrato se facilitó a la demandante el mismo día en el que este fue firmado, en realidad instantes antes de dicha firma. Esa información es lo suficientemente densa o compleja como para que no pueda estimarse acreditado, con la prueba que obra en autos, que momentos antes de la firma del contrato, con la lectura del documento de información precontractual y con las explicaciones de la testigo (cuyo contenido no se conoce con exactitud), la apelante pudo comprender en toda su extensión las características del contrato y las consecuencias que para ella podían derivar de las distintas modalidades de pago por las que podía optar a lo largo de su vigencia.
Además, la información suministrada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en la ficha de Información Normalizada Europea o (documento n.º 2 de la contestación), por referencia a distintos posibles e hipotéticos supuestos y aunque pueda afirmarse que es clara se estima que solo responde a una información general, sin que se considere acreditado que se informara previa y suficientemente a la actora de los concretos riesgos que entraña el sistema de amortización revolving incluido en el contrato.
En las condiciones analizadas, contenidas en el documento de información precontractual, se indica que el importe total a pagar dependerá de las disposiciones del crédito y de los intereses y comisiones devengados en función de la modalidad de pago elegida, remitiendo al cliente a la consulta en el apartado de la TAE al ejemplo representativo, en el que se indica el importe total a devolver, en el supuesto de que se disponga de todo el crédito e indicando que la TAE está en función de la modalidad de pago elegido.
Por lo tanto, según parece, en el momento de la firma del contrato no puede conocerse la TAE que se aplicará, en este, caso en relación con el sistema de pago personalizado revolving que se ha activado durante la vida del contrato.
En relación con lo anterior, señala la SAP de A Coruña, Sección 3ª, sentencia 102/2025, de 18 de febrero de 2025:
14.- Por todo ello, no se advierte que la demandante fuera informada debidamente y con la suficiente antelación del riesgo derivado de los sistemas de pago revolving que también recogía el documento de información precontractual, uno de los cuales fue activado durante la vida del contrato.
En consecuencia, se estima que la apelante asumió las obligaciones contractuales prácticamente al mismo tiempo que recibió la documentación e información y ello, en cualquier caso, impide a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga real (económica y jurídica) que para él deriva del contrato suscrito.
15.- Ciertamente, la falta de transparencia que se aprecia en este caso no supone sin más la abusividad. No obstante, en los supuestos de contratos revolving, como precisa el Tribunal Supremo, esa falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña el sistema de reembolso, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.
16.- La conclusión de todo lo expuesto es que el contrato de tarjeta no supera el control de incorporación básico exigido por el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, ni los controles de transparencia y abusividad.
Lo anterior determina la estimación del recurso de apelación interpuesto y la nulidad del contrato objeto de estos autos (este no puede subsistir cuando el interés del contrato y el sistema de amortización es inválido). En consecuencia, la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizados con la tarjeta queda ceñida a las cantidades dispuestas en concepto de crédito, y, si las cuotas abonadas exceden del crédito dispuesto, procederá la condena a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
17.- A su vez, ello supone formalmente la desestimación de la impugnación de la sentencia apelada sin entrar a analizar los motivos en los que esta se basaba.
En efecto, la declaración de nulidad del contrato y la consiguiente estimación de la demanda determina
Carece de objeto y de interés pronunciarse sobre los extremos planteados en la impugnación en relación con lo acordado en la sentencia apelada respecto del gasto por reclamación de posiciones deudoras ("comisión por reclamación extrajudicial de 35 euros"), cuando la nulidad que se declara afecta al contrato en su totalidad.
1.- Lo razonado en los precedentes fundamentos determina la total estimación de la demanda formulada, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora e imposición a la demandada de las costas de primera instancia.
2.- No procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del recurso de apelación ( art. 398 LEC en la redacción vigente en la fecha de inicio del procedimiento).
3.- En cuanto a la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, aunque es formalmente rechazada por pérdida de objeto, no procede efectuar pronunciamiento en costas, porque esa pérdida de objeto de la impugnación (que es la causa de su desestimación) deriva de la estimación del recurso de apelación. En definitiva los efectos de la impugnación dependían del resultado del recurso principal.
En este sentido, la SAP de Asturias 1030/2022 en la que se efectúa pronunciamiento sobre las costas de la impugnación "dada la parcial estimación del recurso que vació de contenido la impugnación de sentencia". En la misma línea puede citarse la SAP de Murcia n.º 273/2021, de 4 de octubre de 2021
4.- Asimismo, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir ( DA 15ª LOPJ) .
Fallo
Se desestima, por pérdida de objeto, la impugnación presentada frente a la citada sentencia por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, sin pronunciamiento sobre las costas derivadas de dicha impugnación.
Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido por la parte actora para apelar.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Confo rme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
