1.-Contra lo que se señala por la juzgadora de instancia, esta Sala ha venido considerando que, en materia de usura, y puesto que la cláusula que se ataca es la prestación principal del contrato para el prestatario o acreditado, no cabe un control de transparencia material, el que aplica la juzgadora de instanica, sino basta con un control de incorporación o transparencia formal. Así lo hemos dicho en nuestra Sentencia 365/2023, de 9 de abril, de la siguiente manera.
2.-Siguiendo la reciente STS de 6-2-2024 , lo decisivo para juzgar la transparencia de las clausulas revolving, es su redacción (incorporación de contenido), debiendo estar al contenido del clausulado y si contiene las menciones informativas necesarias. La SAP Málaga (Secc. 7) 3/2024, de 8 de enero , declara transparentes las cláusulas del crédito revolving tomando en consideración únicamente su redacción en el contrato. En el crédito revolving "no hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato". Por eso es suficiente con que la información contractual sea clara y comprensible.
3.-En igual sentido la SAP Barcelona (Secc. 13) 692/2023, de 30 de noviembre reputa transparente la cláusula de intereses remuneratorios porque "aparece claramente descrito el precio del contrato en el encabezamiento del documento en el que se formalizó la relación jurídica". Y la SAP Barcelona (Secc. 4) 674/2023, de 9 de noviembre , también la declara transparente, y afirma que; "para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".
4.-En la misma línea se expresan las SSAP Málaga (Secc. 7) 3/2024, de 8 de enero); Málaga (Secc. 7) 113/2023, de 15 de diciembre. Para estas sentencias, la transparencia deriva del propio texto de las cláusulas, al margen de si hubo o no información precontractual. Todo ello siguiendo a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 564/2020 de 27 de octubre 560/2020, de 26 de octubre 130/2021 de 9 de marzo, 391/2020 de 1 de julio, con cita de las SSTS núm. 241/2013, de 9 de mayo y 314/2018, de 28 de mayo, que concretan el control de transparencia en la exigencia de claridad gramatical y en la oportunidad real de conocer la cláusula por parte del prestatario.
5.-Así, a nuestro juicio, el control de transparencia no exige que se faciliten al consumidor distintos escenarios sobre la aplicación del tipo de interés en función de la cuantía de la cuota mensual y el volumen del capital dispuesto. Es cierto que el suministro de esta información evidencia que el consumidor conoce cómo funciona el crédito revolving. Pero ese hecho también puede conocerlo el consumidor si las cláusulas sobre intereses remuneratorios y amortización del crédito contienen las menciones informativas necesarias para reputarlas transparentes, aunque no se aporten ejemplos o posibles escenarios.
6.-Por tanto, bastará con que se cumpla un criterio de incorporación, de acuerdo con el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación, esto que es, que la cláusula esté situada en el frontispicio del contrato y no enmascarada en su clausulado, que se señale tipo de interés y/o TAE, que su redacción sea clara y sencilla, de manera que un consumidor pueda comprender cada una de las menciones informativas incluidas en el contrato, ,y que sea legible.
7.-Requisitos todos ellos que se cumplen a la vista del contrato de documento nº 3 de demanda, no se denuncian en demanda, ni la juzgadora de instancia considera que no concurren. Por tanto, la sentencia debe ser revocada, debiendo entrar la Sala en el resto de elementos controvertidos. Asimismo, y por los mismos motivos, no puede ser asumida la petición de nulidad del contrato por vicio contractual.
8.-Sobre el contenido propio de enjuiciamientos por usura, esta cuestión ya resuelta por múltiples resoluciones de esta Sala, como las 404/2020, de 11 de junio, 941/2020, de 11 de diciembre, y 669/2021, de 15 de septiembre.
9.-Se partía de la base de la STS 628/2015, de 25 de noviembre. En lo sustancial, esta Sentencia considera que un TAE al 24,6 % debía ser considerado como notablemente superior al normal del dinero, pero se necesita, según la Ley de 1908, un elemento adicional: que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, excepcionalidad que debe ser acreditada por la entidad bancaria.
10.-Esta sentencia declaró nulo el interés remuneratorio, pero consideró que los términos de comparación se establecen en relación al segmento del mercado financiero en que se sitúa la operación. Esto es, puesto que los créditos al consumo generan más riesgo de impago, los intereses son superiores, de forma que las estadísticas del Banco de España indican interés ordinarios altos, siempre comparados con el segmento del mercado a que está destinado el préstamo.
11.-A pesar de la declaración de nulidad en el caso de la Sentencia 628/2015, la teoría del segmento de mercado como término de comparación causó numerosas dudas en la doctrina. Así, el problema concreto lo expuso Juan Ignacio (diario La Ley nº 9534, 2019), que "(el) problema ha venido porque el Banco de España, hasta el año 2010, englobaba los tipos de interés de los créditos revolving en la modalidad de crédito al consumo, sin que existiera una información desglosada de los tipos de interés de las diferentes modalidades de operaciones de crédito al consumo, siendo a partir de marzo de 2017 que el Banco de España, a través de su Boletín Estadístico, siguiendo los parámetros fijados por el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, dentro del apartado general del crédito al consumo, incluyó en el Capítulo 19.4 una columna con información específica sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo, información que desde marzo de 2020, aparece, igualmente desglosada en la información que se facilita en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España respecto de los créditos al consumo".
12.-No faltaron autores que criticaron la metodología de comparación. Autores como Marta Alemany Castell Alberto Ruiz Gasent dijero (Diario La Ley nº 9538, de 2019) escribieron que "(es) necesario apreciar que cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo toma la decisión de declarar nulo un contrato revolving, lo hace encorsetado en las especialidades que revisten los procedimientos de casación y en la escasa actividad probatoria llevada a cabo por la entidad financiera, lo cual provocó que la comparativa realizada por nuestro Alto Tribunal con el crédito al consumo general, resultase del todo irreal, corriendo así el riesgo de declarar usurario un mercado concreto por el mero hecho de que es un producto más caro si lo comparamos con otro tipo de productos de financiación".
13.-Ante las dudas, los criterios de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo ha sido matizados por la S. 149/2020, de 4 de marzo, que, aunque mantiene los criterios de 2015, precisa la doctrina en relación con el mercado general de financiación al consumo, que, de suyo, es ya especialmente alto. Se considera que las estadísticas del banco de España, que están formadas sobre la información que le remiten sus supervisados, ya indican intereses usualmente altos, normalmente altos, por lo que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
14.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
15.-Como consecuencia, el Tribunal Supremo considera que un TAE concertado al 26,82% en efectivo, frente a un tipo medio de interés de las operaciones de crédito similares mediante tarjetas de crédito y revolving, según las estadísticas del Banco de España, de algo más del 20 %, era usurario.
16.-No obstante, este criterio ha sido nuevamente matizado por la STS 367/2022, de 4 de mayo, seguida por otras como las SsTS 317/2023, de 28 de febrero, 258/2023, de 15 de febrero, y 257/2023, de 15 de febrero, que fijaba, en las tarjetas revolving, un tipo superior a 6 puntos al medio fijado por el banco de España. Esta Sala ha asumido ese criterio, y, en nuestras Sentencias 82/2023, de 24 de enero, y 928/2023, de 3 de octubre, hemos dicho que un tipo contratado al 26,82 % no era usurario.
17.-Y este es el caso que nos ocupa. En primer lugar, lleva razón la demandada cuando señala que el elemento de comparación no es el TIN o TDR, sino el TAE. Así lo dijimos en nuestras Sentencias 1278/2023, y 1277/2023, ambas de 19 diciembre, de la siguiente manera: que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de Ley de Usura: "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", concluyendo en tales sentencias a partir de tal interpretación, que esa normativa sobre usura ha de ser aplicada a una operación crediticia que como las derivadas de contrato de crédito revolving que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo, así como que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), comprensiva de todos los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo.
18.-Pues bien, para valorar la naturaleza usuaria o no del interés remuneratorio pactado en cada caso, resuelve la reciente STS de 4-5-2022 nº 367/22, que en este punto modula la anterior de Pleno de 15 de noviembre de 2015, en orden a qué debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactado ( TAE), y señala que será el medio aplicable a esta especifica modalidad de crédito que representan las tarjetas revolving.
19.-Así dispone la resolución del TS: Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.
20.-Los hechos fijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.
21.-Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características."
22.-Si se lee el contrato de autos, claramente estamos ante un contrato de tarjetas revolving, esto es, aquel que establece un límite de crédito, a reembolsar por cuantías pequeñas, hasta dicho límite, normalmente documentado en tarjetas, con un TAE del 23,00 % según según sentencia , guarismo que acepta la apelante. El contrato se firmó en abril de 2020.
23.-Según las estadísticas el Banco de España. El TDER según estadísticas es del del 18,06 según las estadíticas del Banco de España (https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/compartido/datos/pdf/a1904.pdf). El criterio que sigue el Tribunal Supremo para pasar del TEDR a TAE es sumar al TEDR 2 ó 3 décimas ( SSTS 317/2023, de 28 de enero, y las que en ella se citan). No obstante, como se aprecia en las estadísticas, éstas comienzan la serie histórica en 2015.
24.-En consecuencia, los 6 puntos se cumplen a los 24,36 %. Concertado al tipo de 23,00 %, el interés no es abusivo, por lo que, asimismo, debe de desestimarse esta vertiente de impugnación del actor.
25.-Entrando en el resto del cláusulas impugnadas por el actor, en cuanto a la cláusula catorce sobre modificación unilateral del contrato, ésta dice lo siguiente: 14. Modificación de condiciones CaixaBank Payments & Consumer podrá instar la modificación de las condiciones del presente contrato mediante su comunicación al contratante, (i) con un plazo de antelación de dos meses respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, en el domicilio de comunicaciones de acuerdo con lo estipulado en la condición general 4.4 , o bien (ii) cuando el contratante sea un no consumidor, con un plazo de antelación razonable respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, mediante la publicación en el tablón de anuncios de las oficinas de CaixaBank o cualquier otro medio. No obstante lo anterior, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten más favorables para el contratante. En caso de disconformidad, el Contratante tendrá derecho a resolver el contrato en los términos y condiciones previsto en la cláusula 12.2, notificándolo antes de dicha fecha, subsistiendo, en su caso, hasta su completo pago, las obligaciones de las que fuese deudor en los términos y condiciones aplicables.
26.-Como señala el recurrente, estas cláusulas han sido admitidas por esta Sala, señalando que la posibilidad debe haberse previsto en el contrato, y en concreto los motivos o causas que lo justificarían, la acreedora debe comunicar su pretensión a la otra parte, y éste pueden en este caso resolver el contrato ( SSTS 613/2023, de 25 de abril). Estas condiciones se cumplen en el caso de autos, por lo que no cabe su declaración de nulidad.
27.-Con relación a la cláusula de posiciones deudoras, la cláusula 5.1.7 del contrato (el actor en su suplico no identifica, en cambio, la cláusula) establece lo siguiente: (vii) Reclamaciones de impagados. Por las gestiones personalizadas que CaixaBank Payments & Consumer se vea obligada a llevar a cabo para la recuperación de cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento se repercutirá la cuantía indicada en las condiciones particulares. Este cargo solo se podrá repercutir a partir de que se genere la primera reclamación por escrito en que se solicite el pago, y solo se podrá repercutir una vez, sin perjuicio del número de gestiones llevadas a cabo para recuperar una misma cuota. Las gestiones personalizadas que es necesario llevar a término en este caso son: traslados, llamadas telefónicas y mensajes electrónicos. Todos los cargos y abonos que se generen por la operativa de los servicios se cargarán en su cuenta a la vista, salvo que en las condiciones particulares o generales de los productos y servicios que se contraten se indique expresamente otra cosa.
28.-Ocurre que, yendo a las condiciones particulares, no consta la fijación de precio de esta comisión, por lo que la cláusula no existe realmente. En fin, en cuanto a la cláusula de anatocismo, no está trasladada en el complejo suplico planteado por la recurrente. Sea como fuere, esta cláusula ha sido admitida en cuanto a su validez por el Tribunal Supremo - STS 26.1.09 (RJ 2009, 1978), 3.12.10 ( RJ 2011, 1176) y 23.9.10 (RJ 2010, 7296)-
29.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso de apelación, con correlativa destinación de la demandada. No se imponen las costas de esta instancia ( art. 398 LEC) . Las costas de primera instancia no se imponen al actor dado que los criterios anteriores no está completamente consolidados, existiendo dudas de derecho ( arts. 394 y 397 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 349/2023, de 11 de septiembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería en autos 763/2022 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.
2.-En su sustitución, DESESTIMAMOS la demanda presentada en su día por Dª Laura Contreras Muñoz, en nombre y representación de Dª Inocencia, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EPSA, a quien absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra.
3.-Sin imposición de costas en primera instancia.
4.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.