Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1443/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 14021370012025100075
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:81
Núm. Roj: SAP CO 81:2025
Encabezamiento
Autos de: Juicio Verbal (Ruina -250.1.6) núm. 417/2024
Juzgado de origen: JUZGADO 1ª INSTANCIA num. 12 de CORDOBA
Ilmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
D.Francisco José Gordillo Peláez
Dña.Cristina Mir Ruza
En Córdoba, a 29 de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (Ruina art. 250.1.6) Número 417/2024 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Córdoba, a instancia de D. Luis Alberto Procurador de los Tribunales, actuando en su propio nombre y derecho y asistido del Letrado D.José Manuel Guerrero Vacas, contra la entidad FAMILIA GÓMEZ SERRANO, S.L. representada por el Procurador D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado D.Luis Márquez Murillo, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos (a los que se le dará una respuesta unitaria en cuenta que se centran en los denunciados error en la valoración de la prueba y vulneración de la jurisprudencia existente), significar que el presente procedimiento, iniciado al amparo del art. 250.6º LEC, ha tenido por objeto obligar a la demandada a realizar determinadas obras (en este caso retirada de la arboleda de eucaliptos) que amenaza daños personales y materiales al actor y su familia tal como señala la demanda, en la que tras detallar dos incidentes acaecidos (uno en el otoño pasado, al precipitarse una rama de gran tamaño sobre el vallado de la vivienda del actor, quedando la rama a un metro escaso de la ventana del salón, y el segundo, cuando otra rama se precipitó sobre una pequeña casa en la propia finca de la demandada que requirió una grúa para poder ser retirada) relata:
Como expresa la SAP de LA Coruña, Sección 4ª, de 7 de enero de 2008, respecto al ámbito de aplicación de este juicio verbal especial se trata de
Atendido, pues, el alcance de este procedimiento es evidente que ha de quedar palmariamente probada que la cosa ruinosa (árbol ) se halla en situación de causar grave daño, en su sentido más literal, es decir la inminente caída o obstrucción de la cosa, puesto que el objeto y finalidad de esta institución no es sino evitar un peligro grave e inmediato.
En definitiva, nos encontramos ante un proceso de naturaleza sumaria, cuyo éxito exige con carácter necesario que el demandante acredite el estado de ruina de la obra y la posibilidad o amenaza cierta de que dicho estado le cause perjuicios, en consecuencia, demanda también la necesidad de una determinada urgencia o inmediatez en la decisión. Ahora bien, el que los perjuicios o daños que se alegan en la demanda no se hayan producido, no solo no es óbice para la viabilidad de la acción, sino que más bien es requisito indispensable, pues si el perjuicio ya se hubiera consumado, el interdicto de obra ruinosa carecería de finalidad, pues esta es precisamente el aseguramiento de algo "que amenace causar daños" de tal modo que si ya se hubieran producido los mismos, lo procedente sería la reclamación de daños y perjuicios.
Entiende este Tribunal, por el contrario, que no se ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba, pues para que fuera así, se requeriría que en el momento de dictar sentencia y ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial hubiese dictado una resolución acogiendo planteamientos de quien debió probar los hechos y no lo hizo ( STS 379/09, de 7 mayo). Dicho principio, recogido en el art. 217.2 LEC, que se denuncia como infringido, "opera ex post, esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho", doctrina que es la que tradicionalmente ha venido aplicando el TS (S.26.6.2012, con cita de la STS 379/09, de 7 mayo).
Por lo demás, la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC 2000 en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. LEC la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones. Por otro lado, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC 1881 establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC 2000, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. En este sentido, para la STS de 10 de febrero de 1.994, con cita de la STS de 31 de marzo de 1.967, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos.
2º.- Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes -en este sentido STS de 4 de diciembre de 1.989 (RJ 1989\8793)-
3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC 2000, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. En este sentido, para la STS de 31 de marzo de 1.997), ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad.
Es cierto, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 3ª número 298/2011, de 27 mayo:
Pues bien, en el caso de autos, sólo se cuenta con un informe pericial y la Juzgadora lo valora, no lo acepta sin más; de hecho, la resolución de instancia recoge que si bien el perito Sr. Dionisio admitió en el acto de la vista que hubiera sido aconsejable realizar una toma de muestras de los eucaliptos para su ensayo posterior, también resalta que para este perito le resulta indudable la afectación por el "cancro" a la vista de los signos externos que presentan los árboles y que en estos casos siempre se opta por la eliminación del árbol.
Olvida el apelante que el concepto de "ruina" en el marco de esta clase de acciones no puede hacerse equivalente al que se aplica ordinariamente aplicado por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de otro tipo de procesos (arrendamientos urbanos, vicios ruinógenos, etc.).
Por el contrario, hablamos de ruina en un sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial. Es decir, el concepto de ruina aludido se circunscribe al supuesto de peligro de derrumbamiento o caída total o parcial de un edificio u objeto, o de alguno de sus elementos de su estructura, con riesgo de causar daño a un tercero, ya sea en su persona o en sus bienes, y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el artículo 389 del Código Civil.
Al respecto, achaca la parte apelante que el perito no asegura el riesgo de caída inminente de ningún árbol ni que se encuentre en situación de ruina, pero obvia no sólo que manifestó que los árboles estén debilitados, habiendo ramas ya secas, lo que supone un riesgo "alto". Precisamente señala que lo procedente es eliminar los 14 árboles que consideran que están afectados porque los árboles tienen unos 30 metros de altura siendo así que la parcela tiene 20 metros de ancho.
En este caso, el perito habla de un riesgo alto con lo que consideramos acreditados los elementos materiales necesarios para ejercitar la presente acción interdictal, en la que se pretende la protección inmediata de quien demanda a fin de evitar la posibilidad de que se produzcan daños físicos o materiales al mismo.
Ciertamente, el arbolado puede llevar así muchos años, deteriorándose poco a poco; y ni el perito ni nadie puede conocer el momento exacto, año, día y hora en el que los árboles o sus ramas se vayan a caer; pero esa incertidumbre no es motivo suficiente para denegar la protección sumaria que la acción interpuesta persigue, por cuanto que la razón de ser de ésta es precisamente evitar que se produzca un daño ante la simple amenaza de que se caigan unos árboles que se encuentran enfermos y debilitados, lo que en este caso evidentemente concurre.
En definitiva, el contenido del referido informe pericial ha logrado el convencimiento de esta Sala, sin que se considere ilógica o arbitraria la elección de los árboles que señala la Juzgadora pues precisamente sólo se acuerda la tala en relación a los árboles que el perito ha dictaminado que están enfermos y se excluye el árbol núm.1 porque se esgrimió que no cumplía la distancia de dos metros de la fachada, cuestión que no puede ser objeto de este juicio especial. Obviamente si la parte apelante entiende que también está afectado de dicha enfermedad, deberá proceder a su tala, pero en modo alguno esta resolución puede acordar la tala del árbol núm.1 pues la resolución dictada en apelación no puede perjudicar al apelante ( artículo 465.5 LEC) .
Olvida el apelante que no se ha tratado de indagar sobre la naturaleza de lo plantado ni sobre la distancia a que se encuentran los árboles de la finca del actor, ni siquiera si la caída masiva de hojas durante todo el año, la muda de la corteza que ocurre una vez al año o el que la resina de los mismos caiga sobre el pavimento, ocasione suciedad o falta de higiene. El objeto del pleito ha sido desentrañar si se dan los presupuestos necesarios para el triunfo de protección sumaria reclamada, esto es si estamos ante una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande, tal y como dice el precepto citado, que ha de ser puesto en relación con los Arts. 389 CC y 390 CC ( SAP Cáceres 132/2006 Santa Cruz de Tenerife 126/2006, Zamora 251/2005 o SAP Zaragoza 21-1-1998 entre otras muchas), que es lo que se ha hecho.
Por lo demás, no es apreciable abuso de derecho en quién lo ejercita dentro de los límites legales.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de la mercantil FAMILIA GÓMEZ SERRANO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.12 de Córdoba, con fecha 16 de octubre de 2024, en los Autos de Tutela sumaria de la Posesión por Obra Ruinosa nº417/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y todo ello con condena a la parte apelante a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
