Sentencia Civil 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 122/2025 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 1443/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 14021370012025100075

Núm. Ecli: ES:APCO:2025:81

Núm. Roj: SAP CO 81:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Rollo 1443/2024 CC

Autos de: Juicio Verbal (Ruina -250.1.6) núm. 417/2024

Juzgado de origen: JUZGADO 1ª INSTANCIA num. 12 de CORDOBA

SENTENCIA NÚM. 122/2025

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

D.Francisco José Gordillo Peláez

Dña.Cristina Mir Ruza

En Córdoba, a 29 de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (Ruina art. 250.1.6) Número 417/2024 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Córdoba, a instancia de D. Luis Alberto Procurador de los Tribunales, actuando en su propio nombre y derecho y asistido del Letrado D.José Manuel Guerrero Vacas, contra la entidad FAMILIA GÓMEZ SERRANO, S.L. representada por el Procurador D.Miguel Hidalgo Torcuato y asistida del Letrado D.Luis Márquez Murillo, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Córdoba, con fecha 16 de Octubre de 2024, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión (obra ruinosa) interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Luis Alberto, quien actúa en su propio nombre y derecho, contra la entidad FAMILIA GÓMEZ SERRANO, S.L., y CONDENAR a la demandada a que retire de su finca los eucaliptos identificados con los números 2 a 14 en el anexo fotográfico del informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Dionisio, cuya copia se aporta como documento núm. 6.1 de la demanda; sin especial pronunciamiento en costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes."

SEGUNDO.-Tras ser notificada dicha resolución, el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de la entidad FAMILIA GOMEZ SERRANO, S.L., se presentó escrito ante esta Audiencia Provincial, por el que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando se dicte sentencia, por la que revocando la citada, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora de las causadas en la instancia.

TERCERO.-Incoándose el oportuno rollo, turnado la ponencia y vista la fecha de presentación de la demanda, el recurso de apelación se tramitó conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y concordantes Lec en la redacción dada por RD 6/2023 de 19 de diciembre, siendo requerido de depósito y subsanado dicho defecto, se solicitó al Juzgado de origen la elevación de las actuaciones, previo emplazamiento de las partes no recurrentes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personada la parte no recurrente el Procurador D. Luis Alberto, en su propio nombre y derecho, se le dio traslado para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación en lo que les resulte desfavorables, lo que verificó y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 103/2024 dictada en el Procedimiento de Juicio Verbal 417/2024, así como la condena en costas de la presente instancia.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia estimatoria parcial interpuesta por D. Luis Alberto, en su condición de propietario de la finca registral NUM000, contra la mercantil FAMILIA GÓMEZ SERRANO, S.L., que es propietaria de la finca NUM001 con la que colinda, en la que se ejercita una acción para la tutela sumaria al amparo del art. 251.6 LEC, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, se alza la parte demandada esgrimiendo: (1) Vulneración del artículo 217 LEC, inversión de la carga de la prueba, (2) Error en la valoración de la prueba pericial, (3) Elección ilógica de los árboles a eliminar, (4) Incongruencia en la amnistía del árbol nº1, (5) Error en la consideración del estado de ruina de los árboles, vulneración de la jurisprudencia aplicada, y (6) Preexistencia de la arboleda a la parcela, las obligaciones del propietario y la desproporción del fallo.

Centrados los términos del recurso, antes de examinar los concretos motivos (a los que se le dará una respuesta unitaria en cuenta que se centran en los denunciados error en la valoración de la prueba y vulneración de la jurisprudencia existente), significar que el presente procedimiento, iniciado al amparo del art. 250.6º LEC, ha tenido por objeto obligar a la demandada a realizar determinadas obras (en este caso retirada de la arboleda de eucaliptos) que amenaza daños personales y materiales al actor y su familia tal como señala la demanda, en la que tras detallar dos incidentes acaecidos (uno en el otoño pasado, al precipitarse una rama de gran tamaño sobre el vallado de la vivienda del actor, quedando la rama a un metro escaso de la ventana del salón, y el segundo, cuando otra rama se precipitó sobre una pequeña casa en la propia finca de la demandada que requirió una grúa para poder ser retirada) relata: "surge la preocupación de la familia, ante un posible riesgo de caída tanto de ramas como de árboles completos, y que los mismos se precipiten sobre la vivienda. La cercanía, unida a la altura del arbolado, hace que cualquier rotura o desprendimiento sea susceptible de generar daños en la finca, bien en la propia vivienda (materiales) y lo que es más importante a cualquiera de los miembros de la familia (personales)"y ello en cuanto que el informe pericial que acompaña recoge que al menos 14 árboles se encuentran enfermos, lo que aumenta el riesgo de rotura y caída de otras ramas o bien árboles completos sobre la vivienda del actor.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, conviene traer a colación la doctrina sobre dicha acción, pues el referido procedimiento se configura, bajo la vigente LEC, como un procedimiento ordinario con especialidades, a tramitar por los cauces del juicio verbal, de naturaleza sumaria ( artículo 447 de la LEC) y que vino a incorporar a la nueva legislación procesal el que hasta entonces se conocía como interdicto de obra ruinosa, al señalar que se tramitarán por las normas del juicio verbal, entre otras, las acciones que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra (edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo) en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

Como expresa la SAP de LA Coruña, Sección 4ª, de 7 de enero de 2008, respecto al ámbito de aplicación de este juicio verbal especial se trata de "un proceso sumario destinado a evitar que una construcción u objeto ruinoso produzca daños a terceros y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art. 389 del CC , a tenor del cual, «si un edificio, pared columna, o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída» -con fundamento en el cual, es posible el ejercicio de acciones en un procedimiento plenario y no sumario como el que nos ocupa-. Este precepto del CC está planteado con el objeto de prevenir el peligro que suponían -y suponen- para los terceros las edificaciones o construcciones en estado de deterioro avanzado y los árboles situados en lugares de tránsito que amenazan con su caída, de manera que su razón de ser es prevenir los daños que pueden generar las cosas susceptibles de caerse o derrumbarse, que están situadas en un determinado lugar con vocación de mantenerse en él durante un tiempo, para las personas que emplean habitualmente dicho lugar y para los bienes situados en derredor del mismo. El peligro que los bienes afectados por los arts. 389 y ss. del CC deben generar para que haya lugar a la aplicación de lo dispuesto en los mismos se caracteriza por las dos siguientes circunstancias: 1º) Ha de tratarse de un peligro para terceros, poniendo en peligro la persona o los bienes de terceros. 2º) Ha de tratarse de un peligro de derrumbamiento o caída. El peligro para los derechos e intereses privados de terceros generado por la construcción u objeto análogo que constituye la extralimitación del propietario regulada por los referidos preceptos y que, por lo tanto, puede ser combatida sobre la base de los mismos es, única y exclusivamente, el peligro de caída, colapso o derrumbamiento. Debe ser un peligro cierto y real de caída, no una mera situación de deterioro que en cierto tiempo es previsible que derive en un peligro de caída. Se trata, por consiguiente de preceptos que pretenden evitar una situación de auténtico peligro (de «amenaza de ruina» habla el art. 389 CC ".

Atendido, pues, el alcance de este procedimiento es evidente que ha de quedar palmariamente probada que la cosa ruinosa (árbol ) se halla en situación de causar grave daño, en su sentido más literal, es decir la inminente caída o obstrucción de la cosa, puesto que el objeto y finalidad de esta institución no es sino evitar un peligro grave e inmediato.

En definitiva, nos encontramos ante un proceso de naturaleza sumaria, cuyo éxito exige con carácter necesario que el demandante acredite el estado de ruina de la obra y la posibilidad o amenaza cierta de que dicho estado le cause perjuicios, en consecuencia, demanda también la necesidad de una determinada urgencia o inmediatez en la decisión. Ahora bien, el que los perjuicios o daños que se alegan en la demanda no se hayan producido, no solo no es óbice para la viabilidad de la acción, sino que más bien es requisito indispensable, pues si el perjuicio ya se hubiera consumado, el interdicto de obra ruinosa carecería de finalidad, pues esta es precisamente el aseguramiento de algo "que amenace causar daños" de tal modo que si ya se hubieran producido los mismos, lo procedente sería la reclamación de daños y perjuicios.

TERCERO.-En primer lugar, se esgrime en el recurso vulneración del artículo 217 LEC por cuanto que la resolución apelada "reprocha" el que la parte demandada no haya impugnado el informe pericial aportado por el actor o el que no haya realizado un contrainforme, siendo así que ello no eleva sin más el informe del actor en "hecho probado".

Entiende este Tribunal, por el contrario, que no se ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba, pues para que fuera así, se requeriría que en el momento de dictar sentencia y ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial hubiese dictado una resolución acogiendo planteamientos de quien debió probar los hechos y no lo hizo ( STS 379/09, de 7 mayo). Dicho principio, recogido en el art. 217.2 LEC, que se denuncia como infringido, "opera ex post, esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho", doctrina que es la que tradicionalmente ha venido aplicando el TS (S.26.6.2012, con cita de la STS 379/09, de 7 mayo).

Por lo demás, la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC 2000 en la prueba de peritos. Al permitirse, por los arts. 336 y ss. LEC la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones. Por otro lado, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC 1881 establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC 2000, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. En este sentido, para la STS de 10 de febrero de 1.994, con cita de la STS de 31 de marzo de 1.967, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos.

2º.- Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes -en este sentido STS de 4 de diciembre de 1.989 (RJ 1989\8793)-

3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC 2000, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. En este sentido, para la STS de 31 de marzo de 1.997), ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad.

CUARTO.-En el caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una modélica sentencia, tras analizar la prueba practicada, llega a la conclusión que en zona muy próxima a la finca del demandante, dentro de la finca de la sociedad demandada, no sólo existe una plantación de 27 eucaliptos de gran envergadura, sino una absoluta falta de mantenimiento de la arboleda de eucaliptos que se encuentran enfermos, afectados por el "cancro del eucalipto" y la plaga "psila del eucalipto", lo que provoca la desecación y muerte de las ramas y la debilitación del tronco con riesgo de rotura por mecanismos físicos naturales. Y esto es precisamente lo que señala el único informe pericial que obra en actuaciones por ello indica "La parte demandada manifiesta en la vista que los eucaliptos no están enfermos; sin embargo, pese a disponer de una mayor facilidad probatoria (la plantación de eucaliptos es de su propiedad), esta parte no ha aportado a los autos un informe pericial que demuestre que la plantación se encuentra sana y en perfectas condiciones".

Es cierto, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña Sección 3ª número 298/2011, de 27 mayo: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la finalidad de una prueba pericial es la de ilustrar al Tribunal sobre cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. Es un medio de prueba más, con una finalidad de prestar un auxilio técnico. Pero nada más. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidas las conclusiones que pueda sustentar el perito ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial (Ts. 5 de enero de 2007, 6 de abril de 2006 y 22 de febrero de 2006, entre otras muchas). Dicho precepto faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin mas, la opinión del perito en todos sus extremos; ni tiene el poder de despreciar, sin mas, un dictamen bien fundado (STS 16 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5145/2010 , recurso 1743/2006)"E

Pues bien, en el caso de autos, sólo se cuenta con un informe pericial y la Juzgadora lo valora, no lo acepta sin más; de hecho, la resolución de instancia recoge que si bien el perito Sr. Dionisio admitió en el acto de la vista que hubiera sido aconsejable realizar una toma de muestras de los eucaliptos para su ensayo posterior, también resalta que para este perito le resulta indudable la afectación por el "cancro" a la vista de los signos externos que presentan los árboles y que en estos casos siempre se opta por la eliminación del árbol.

QUINTO.-Es cierto que el fundamento del citado artículo 250-1-6.º recae precisamente en un estado de ruina que amenaza causar daños a quien demande. Así se defiende expresamente por otras Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Teruel números 209/2001 y 102/2020; sentencia de la Audiencia Provincial de Soria número 43/2004; sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, sección 5, número 580/2018).

Olvida el apelante que el concepto de "ruina" en el marco de esta clase de acciones no puede hacerse equivalente al que se aplica ordinariamente aplicado por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de otro tipo de procesos (arrendamientos urbanos, vicios ruinógenos, etc.).

Por el contrario, hablamos de ruina en un sentido material, equivalente a grave inestabilidad que permita considerar la posibilidad próxima de un derrumbamiento total o parcial. Es decir, el concepto de ruina aludido se circunscribe al supuesto de peligro de derrumbamiento o caída total o parcial de un edificio u objeto, o de alguno de sus elementos de su estructura, con riesgo de causar daño a un tercero, ya sea en su persona o en sus bienes, y cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el artículo 389 del Código Civil.

Al respecto, achaca la parte apelante que el perito no asegura el riesgo de caída inminente de ningún árbol ni que se encuentre en situación de ruina, pero obvia no sólo que manifestó que los árboles estén debilitados, habiendo ramas ya secas, lo que supone un riesgo "alto". Precisamente señala que lo procedente es eliminar los 14 árboles que consideran que están afectados porque los árboles tienen unos 30 metros de altura siendo así que la parcela tiene 20 metros de ancho.

En este caso, el perito habla de un riesgo alto con lo que consideramos acreditados los elementos materiales necesarios para ejercitar la presente acción interdictal, en la que se pretende la protección inmediata de quien demanda a fin de evitar la posibilidad de que se produzcan daños físicos o materiales al mismo.

Ciertamente, el arbolado puede llevar así muchos años, deteriorándose poco a poco; y ni el perito ni nadie puede conocer el momento exacto, año, día y hora en el que los árboles o sus ramas se vayan a caer; pero esa incertidumbre no es motivo suficiente para denegar la protección sumaria que la acción interpuesta persigue, por cuanto que la razón de ser de ésta es precisamente evitar que se produzca un daño ante la simple amenaza de que se caigan unos árboles que se encuentran enfermos y debilitados, lo que en este caso evidentemente concurre.

En definitiva, el contenido del referido informe pericial ha logrado el convencimiento de esta Sala, sin que se considere ilógica o arbitraria la elección de los árboles que señala la Juzgadora pues precisamente sólo se acuerda la tala en relación a los árboles que el perito ha dictaminado que están enfermos y se excluye el árbol núm.1 porque se esgrimió que no cumplía la distancia de dos metros de la fachada, cuestión que no puede ser objeto de este juicio especial. Obviamente si la parte apelante entiende que también está afectado de dicha enfermedad, deberá proceder a su tala, pero en modo alguno esta resolución puede acordar la tala del árbol núm.1 pues la resolución dictada en apelación no puede perjudicar al apelante ( artículo 465.5 LEC) .

SEXTO.-Por último trae a colación la apelante la preexistencia de la arboleda y que la misma ha sido tenida en cuenta por el TS como causa excluyente en un interdicto posesorio por la cercanía de los árboles. También reconoce que la misma por si sólo no es causa excluyente del estado de ruina pero si de la mala fe del actor que aún sabiendo de las molestias de la cercanía de los árboles utiliza la protección sumaria para eliminar aquello que le molesta, lo que considera un abuso de derecho.

Olvida el apelante que no se ha tratado de indagar sobre la naturaleza de lo plantado ni sobre la distancia a que se encuentran los árboles de la finca del actor, ni siquiera si la caída masiva de hojas durante todo el año, la muda de la corteza que ocurre una vez al año o el que la resina de los mismos caiga sobre el pavimento, ocasione suciedad o falta de higiene. El objeto del pleito ha sido desentrañar si se dan los presupuestos necesarios para el triunfo de protección sumaria reclamada, esto es si estamos ante una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande, tal y como dice el precepto citado, que ha de ser puesto en relación con los Arts. 389 CC y 390 CC ( SAP Cáceres 132/2006 Santa Cruz de Tenerife 126/2006, Zamora 251/2005 o SAP Zaragoza 21-1-1998 entre otras muchas), que es lo que se ha hecho.

Por lo demás, no es apreciable abuso de derecho en quién lo ejercita dentro de los límites legales.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso planteado conlleva la expresa imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398.1de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de la mercantil FAMILIA GÓMEZ SERRANO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.12 de Córdoba, con fecha 16 de octubre de 2024, en los Autos de Tutela sumaria de la Posesión por Obra Ruinosa nº417/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y todo ello con condena a la parte apelante a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.-El original de la presente sentencia, se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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